12930jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Poceso Nº 12930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.117  

Santafé  de Bogotá D.C., once (11) de julio  de dos mil (2000).   

VISTOS  

El 23 de julio de 1996 el Juzgado Veinte Penal  del  Circuito de Cali condenó a CESAR AUGUSTO MEDINA RAMOS a la pena de treinta  (30)  años  de  prisión,  como  autor  responsable de los delitos de homicidio  simple,  homicidio  en  grado  de  tentativa  en concurso heterogéneo con el de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un lapso de 10 años y al  pago,  por concepto de daño moral, a un equivalente de seiscientos (600) gramos  oro,  sin  derecho  al subrogado de la condena de ejecución condicional. que se  causaron  con  la  infracción,  decisión  que  el  Tribunal  Superior de Cali,  mediante   providencia   del   1º   de   Octubre   de  1996,  confirmó  en  su  integridad.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  en la ciudad de Cali el  día  1º de mayo de 1993 cuando en horas de la tarde se presentó CESAR AUGUSTO  MEDINA  RAMOS  a  la  residencia  del señor Marco Antonio Isanoa, ubicada en la  Avenida    Pasoancho   No   38   A   –  38,  Barrio  Panamericano,  a  exigirle  el pago por su trabajo de  instalación  de  cocinas integrales, a lo cual aquél no accedió y por ello se  generó un altercado.   

No  obstante  el señor Isanoa le entregó la  suma  de  diez  mil  pesos  y  le  indicó  que el saldo se lo pagaría el lunes  siguiente.  El  trabajador inconforme se quedó parado en la puerta hasta que el  patrón  le  dijo  que se retirara lo que MEDINA RAMOS hizo disgustado. Momentos  más  tarde  regresó y en presencia de la esposa del señor Isanoa, de una hija  y  un  sobrino,  disparó  contra  su  patrón  y  su  sobrino un arma de fuego,  ocasionando  al  primero heridas en el abdomen que le causaron la muerte, cuando  era   atendido   en  un  centro  asistencial.  Al  segundo  le  causó  lesiones  superficiales en la cabeza, debido al roce de un proyectil.   

El procesado MEDINA RAMOS huyó del lugar y su  captura se logró dos años después de ocurridos los hechos   

Adelantada  la correspondiente investigación  el  mérito  del  sumario  se  calificó  el  17 de mayo de 1995 con resolución  acusatoria  en  contra  de  CESAR  AUGUSTO  MEDINA  RAMOS  por  los  delitos  de  homicidio,  tentativa  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego, decisión  que  fue  confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  en providencia del 18 de julio de 1995.   

El  Juzgado Décimo Penal del Circuito dictó  el  fallo  de  primer  grado   que  confirmó  en su integridad el Tribunal  Superior  de  Cali,  contra  el cual se interpuso el recurso de casación que se  procede a desatar.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Tres  cargos formuló el libelista, contra la  sentencia  de  segundo  grado,  uno principal, al amparo de la causal tercera de  casación,  y  dos  subsidiarios con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo,  por errónea apreciación probatoria.   

CARGO PRINCIPAL  

Señaló  el  libelista  que  la sentencia de  segundo  grado  se  profirió en un juicio viciado de nulidad debido a  que  su  representado  no  contó  con una defensa técnica a lo largo de la etapa de  instrucción,  con  lo  que  se  estructura la causal de nulidad contenida en el  artículo 304, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal.   

Con la demostración de tres aspectos pretende  fundamentar la censura a saber:   

1. – La cabal individualización del imputado  en  curso  de la investigación previa resulta importante ya que la vinculación  del  procesado a la actuación como persona ausente fue tardía y ello lo privó  de  contar  con  un  defensor  durante  gran parte de la instrucción, cuando ya  había agotado la actividad probatoria.   

2. – Lo tardío del momento procesal en que el  señor  MEDINA  RAMOS fue vinculado a la actuación, pues acorde a lo normado en  el  artículo  356  del  Código de Procedimiento Penal, ha debido procederse su  emplazamiento  desde  los  primeros días del mes de enero de 1994 o, a lo sumo,  apenas se recibieron los informes negativos de su captura.   

No  obstante,  en  menoscabo  del  derecho de  defensa   del  imputado,  solo  fue  vinculado  como  persona  ausente  mediante  resolución  del  15  de  junio de 1994 cuando se le designó defensor de oficio  quien  se  posesionó  el  23  de  junio siguiente, cuando ya se habían agotado  todas  las  actividades  probatorias.  Lo  último  que  se  hizo fue declararlo  persona  ausente, cuando su vinculación ha debido hacerse desde el principio de  la actuación y designársele defensor de oficio.   

3.  –  Además  de  que  el procesado no pudo  contar  con  defensa técnica antes de haber sido vinculado a la investigación,  en  lo restante de ella tampoco contó con tal tipo de defensa, pues el defensor  de  oficio no intervino en la actuación. Durante el lapso en que estuvo vigente  dicha  designación,  el  defensor no realizó ni una sola intervención, pese a  que  tuvo  muchas  oportunidades  para  hacerlo.  El  hecho  de  que  se hubiera  notificado  de  la  resolución que le definió la situación jurídica a MEDINA  RAMOS  no  puede  entenderse  como  una  intervención  porque  no  tuvo ninguna  trascendencia,  máxime  que  en  esa fecha se estaba surtiendo la notificación  por estado.   

Tampoco  esa  inactividad se puede tener como  una  táctica  defensiva,  sino  una  total desatención de los más elementales  deberes  inherentes  a  la  calidad  de  defensor  de  oficio, en detrimento del  derecho  de  defensa  del  sindicado, que no se puede tener por subsanado con la  ulterior actuación del defensor de confianza.   

En    lo    que    tituló    “Aspectos  Complementarios”   que   apuntó  para  abundar  en  razones  atinentes  a  la  trascendencia  de  la  nulidad  planteada,  señaló  que  la  total ausencia de  defensa  técnica  permitió  que se practicaran ilegalmente algunas de las más  importantes  pruebas  de  cargo,  esto es, la de la esposa y la hija del occiso,  las   cuales   fueron  rendidas  bajo  juramento  ante  técnicos  y  auxiliares  judiciales  de  la  Fiscalía,  pero no ante el fiscal competente, por lo que no  podían  ser  apreciadas  ni  para efectos de la resolución acusatoria ni mucho  menos de la sentencia condenatoria.   

De  otra  parte,  en  la etapa de la causa se  consumó  la  imposibilidad  de  controvertir  con  alguna  eficacia las pruebas  testimoniales  de  cargo,  ya  que  el  defensor  de  confianza solicitó, en el  término  de  traslado para la preparación de audiencia, la nueva recepción de  los  testimonios de Marta Lucía Isaza Valencia, Deyfan Eliana Isanoa y Cristian  Isanoa  Fernández  a lo que el juzgado de conocimiento, no accedió sin ninguna  explicación  valedera  y  sin  la  posibilidad de poder sanear las ilegalidades  anotadas.  No  obstante,  se  utilizaron  como pruebas básicas para proferir la  sentencia de condena.   

Que  aún  admitiendo  la  validez  de dichos  testimonios,  lo  cierto  es  que  a  partir  de  ellos no resultaba posible una  sentencia  condenatoria  en  contra  de  su  representado,  pues  analizados  en  conjunto  los  testimonios, incluyendo el del señor Cristian Isanoa Fernández,  se   llega   a   la   conclusión   de   que   el   mismo  actuó  en  legítima  defensa.   

De la misma forma la total ausencia de defensa  técnica  repercutió  negativamente  en  el  desarrollo  del  juicio,  pues las  pruebas  practicadas  en  la  instrucción  adquirieron  una aparente fuerza que  trascendió  en  las  sentencias, pues en éstas ningún mérito se le otorgó a  lo  dicho  por el sindicado y esa situación no la pudo modificar el defensor de  confianza.   

Solicitó  se  decretara  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución mediante la cual CESAR AUGUSTO MEDINA RAMOS  fue  vinculado  y  se  le  conceda  el  beneficio de la libertad provisional con  fundamento  en  el  numeral  4º  del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal, mediante caución juratoria.   

SEGUNDO CARGO (Subsidiario).  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  aduce  el  libelista  que el Tribunal incurrió en  manifiestos  y trascendentes errores de apreciación probatoria, que lo llevaron  a  desestimar  el hecho de que su representado obró con la convicción errada e  invencible de que lo hacía en situación de legítima defensa.   

Luego  de  resaltar  los apartes del fallo de  primer  grado que estimó pertinentes para la demostración de la censura, y que  fueron   avalados   en   su  integridad  por  el  Tribunal,  asegura  que  tales  consideraciones  se  fundaron  en  la  confrontación  de  lo  expuesto  por  el  procesado  en  la  audiencia  pública,  con  lo  declarado  por Cristian Isanoa  Fernández,  Martha  Lucía Isaza Valencia y la menor Deyfa Eliana Isanoa Isaza,  incurriendo  en  manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad, por  desconocimiento  de  las  reglas  de  la  sana crítica en su apreciación. A su  demostración procede como sigue:   

1.  –  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  la  apreciación  de  la  injurada rendida por el procesado en la  diligencia  de  audiencia  pública,  por  lo  cual  los falladores de instancia  concluyeron  que  este no había manifestado que había obrado con el propósito  de  defenderse  y  que  por tanto no podía reconocerse el error de prohibición  invocado por la defensa técnica.   

Luego  de  transcribir un pasaje de la citada  declaración,  asegura  que  resulta  totalmente  extraño  lo señalado por los  falladores,  cuando  su  defendido  expresamente  sostuvo  que  había disparado  cuando  vio  que  Marcos volteó, se levantó la camisa y se llevó la mano a la  cintura,  pudiendo  apreciar  el arma que allí tenía. Que como en la sentencia  se  dio por establecido que el occiso no tenía arma alguna, aún admitiendo tal  aserto  se  llega  a  la conclusión de que lo afirmado por el sindicado implica  que  efectivamente  obró  bajo la errada convicción que resultó invencible si  se  tiene  en  cuenta  que  las  aseveraciones del sindicado fueron vertidas dos  años  después  de  ocurridos  los  hechos  y  de  ello  sigue convencido en la  actualidad.   

Para  el censor se presentaron circunstancias  aparentemente  tan apremiantes, que resultaba apenas explicable que el procesado  se  sintiera  amenazado  de muerte. Una, la situación conflictiva que se había  presentado  entre  el occiso y el sindicado momentos antes, determinó el ánimo  de  todos los involucrados. La otra, que cuando el sindicado disparó contra don  Marcos,  se encontraba bajo presión de una presunta amenaza mortal por parte de  Cristian  Isanoa  Fernández,  a  quien  vió  bajarse  del escritorio en el que  estaba  sentado y ‘mandarse  la  mano’  a la cintura y  aunque  vio  que no tenía arma alguna, no había podido sobreponerse totalmente  ya  que  el  movimiento de don Marcos quien se encontraba al lado de aquél, fue  instantáneamente consecutivo.   

Estima  que  aún  si  en  el  aludido pasaje  transcrito  no  encontró  el  juzgador  ánimo  defensivo del procesado, en las  restantes  respuestas  aparece  evidente su aseveración en tal sentido, pero la  tomó aislada, parcial y descontextualizada.   

En  cuanto  a la explicación de MEDINA RAMOS  acerca  de la lesión causada a Cristian Isanoa, aduce el libelista que desde la  óptica  de  su  errada  apreciación  de  la  situación  y  bajo  las confusas  circunstancias  en que ocurrieron los hechos, nunca quiso lesionar a Cristian ya  que  era  consciente  de  que este no estaba armado. Si resultó herido, fue por  encontrarse  muy  cerca  de don Marcos, contra quien sí dirigió su ataque pero  con    el    exclusivo    propósito    de    defenderse    de    una   aparente  agresión.   

Con  lo  anterior  estima  demostrado  que el  procesado   sí   afirmó   con   insistencia   que  actuó  con  esa  exclusiva  finalidad   y  que  como  en  realidad dicho ataque no existió, la defensa  invocada por el sindicado no es objetiva sino subjetiva.   

2.  –  Los falladores de instancia dieron por  demostrado,   sin   estarlo,   que  el  aquí  procesado  procedió  a  disparar  indiscriminada  y  arbitrariamente sin mediar motivo razonable alguno, en virtud  de    los    siguientes    los    falsos    juicios    de    identidad    “por  mutilación”:   

     

a. En  cuanto  al testimonio de Cristian Isanoa Fernández, cuando en  una de sus respuestas señaló:     

‘Yo estaba sentado  en  el  escritorio,  después  mi  tío  y más allá la esposa y yo al verlo me  paré,   pienso   que   él   creía  que  yo  estaba  armado’.   

Para  el libelista esta respuesta fue omitida  por  los  falladores  en  su  análisis  y  por provenir de alguien que resultó  herido,  no  puede  haber  duda  de  que Cristian realizó algún ademán que el  procesado  entendió  como  una  inminente  amenaza contra su vida, lo que avala  plenamente    el    procesado    cuando   afirma   que   Cristian   ‘se bajó del escritorio y se mandó la  mano       a       la      cintura’.   

Entonces,  si  fue a Cristian a quien primero  disparó,  no  resulta  lógico sostener como se hizo en la sentencia que entró  disparando  arbitraria  e  inopinadamente,  sino que cabe concluir que empezó a  disparar con motivo de la actitud aparentemente amenazante.   

Tampoco se puede decir que MEDINA RAMOS entró  con  revólver  en mano, pues es el mismo Cristian quien manifiesta que el mismo  desenfundó  el  revólver  y  le  disparó.  Y,  que  el  ademán amenazante de  Cristian  tuvo  que  haberlo  hecho antes de que su representado desenfundara el  revolver,  pues  nadie  osaría  en  realizar  un  movimiento  amenazante contra  alguien que se encuentra molesto y tiene un revólver en la mano.   

b). – En la apreciación de los testimonios de  Cristian  Isanoa  Fernández, Deyfa Eliana Isanoa y Martha Lucía Isaza Valencia  en  cuanto  a la ubicación y distancia entre las personas que se encontraban en  el  interior  del  lugar  de  los  hechos  y los movimientos de Cristian y Marco  Antonio.   

Luego  de  reseñar  algunos apartes de tales  manifestaciones  deduce  el  libelista  que  el  sindicado al llegar de nuevo al  sitio,  Cristian  y  don  Marcos  se  encontraban  cerca el uno del otro; que el  incriminado  disparó  varias  veces,  sin  solución  de continuidad y luego se  retiró  del  lugar  apresuradamente.  Que tales circunstancias concuerdan en lo  esencial  con  el  dicho  de  su  representado, pero el fallador no se detuvo en  ninguna  de  ellas  y,  por  tanto,  no  extrajo  ninguna  consecuencia.  De  lo  contrario,  habría  brindado algún crédito a la versión de su representado y  concluir  que  en  realidad  este no entró disparando indiscriminadamente, sino  que  desenfundó  su  revólver  y  sólo  efectuó  los  disparos  al  sentirse  amenazado por Cristian y luego por don Marcos.   

Aunque  en realidad ni Cristian ni don Marcos  estaban  armados  y  por  ello no estaban en capacidad de agredir mortalmente al  sindicado,  pero por la confusa y rápida forma como se desarrollaron los hechos  su  representado  se sintió amenazado de muerte por ambos; creyó errónea pero  explicablemente  que  se  encontraba  frente  a  un  inminente  ataque contra su  vida.   

3-  Los  falladores  de  instancia dieron por  establecido,   sin   estarlo,   que   el   actuar   del  procesado  se  dirigió  inequívocamente  a  causar  la  muerte  de  los  señores  Marco Antonio Isanoa  Escobar  y  Cristian Isanoa Fernández, debido a los siguientes errores de hecho  por   falso   juicio  de  identidad  “por  mutilación”  de  las  siguientes  probanzas:   

a)  Respecto  de  los  testimonios  de Martha  Lucía  Isaza  Valencia  y  Deyfan  Eliana  Isanoa en lo relativo a la distancia  entre  el  lugar  desde  el cual el sindicado hizo los disparos y el sitio en el  que se encontraban las presuntas víctimas.   

Para el censor lo que se deduce de los apartes  que  resaltó  es  que  entre  el  sitio desde el cual el procesado realizó los  disparos  y  el  escritorio  donde  se  hallaban  las  presuntas  víctimas,  la  distancia  era de unos tres o cuatro metros, sin que los falladores de instancia  tuvieran  en  cuenta  tan  trascendental circunstancia. A su modo de ver, en una  distancia  tan  reducida  resulta  imposible  no  hacer  blanco  con disparos de  revólver,  aún  tratándose de inexpertos si se tiene la intención de matar a  personas que se encuentran inermes frente al ataque.   

Considera   contrario   a   la  lógica  la  conclusión  del  fallador  de  que  el procesado obró con intención de matar,  pues  de  haber  sido así, no habría fallado en ninguno de los cuatro disparos  que hizo; pero erró en dos, que fueron a dar contra la pared.   

b)  En  la apreciación de la versión jurada  del  incriminado  en  lo  relativo a la capacidad y destreza en el manejo de las  armas de fuego.   

Para el demandante, frente a las afirmaciones  de  su  procurado se torna absurda la afirmación de que obró con el propósito  de  matar  a  Cristian  y a don Marcos. Si con respecto a cualquier policía hay  que  presumir   la  destreza  en el manejo de las armas de fuego, con mayor  razón  respecto  de  quien  en  tal  actividad  ha contado con una preparación  especializada.   

De  ahí que resulte absurdo predicar el dolo  homicida  de su cliente, pues evidentemente a cuatro metros de distancia habría  hecho  impacto  certero  con todos los disparos, lo que ni remotamente ocurrió.  Aunque  uno  penetró  en  el  abdomen  de  una  de  una  de las víctimas, y no  precisamente  en alguna de las zonas más vulnerables, y el otro apenas rozó la  cabeza,  se  concluye que los disparos se efectuaron con un propósito disuasivo  y   en   orden   a   repeler   un   ataque   del  que  erróneamente  se  creía  víctima.   

C)  Error  de  hecho  por  infracción de las  reglas  de  la  sana  critica  en la apreciación del testimonio de  Martha  Lucía Isaza Valencia, en lo relativo al orden de los disparos.   

En síntesis su desacuerdo con lo señalado en  la  sentencia  del a quo sobre el punto es porque se acogió la versión rendida  por  la  citada  testigo  en  el curso de la audiencia pública, la cual resulta  contradictoria  con  la  vertida  cuando  apenas  se  iniciaba la investigación  previa,  de  la  cual  no  se hace mención alguna, por lo que no pude otorgarse  mérito probatorio a dicho pasaje testimonial.   

La versión inicial de la testigo coincide con  la  versión  del  procesado en cuanto a que los dos último disparos los hizo a  la  pared,  muy  asustado  ante  las  amenazas de Cristian y don Marcos y con el  propósito  de  salir  del  lugar,  con lo que queda patentizada la ausencia del  dolo homicida.   

Señaló  como vulnerados los artículos 323,  22,  26,  42-3,44,50,52,61 y 106 del Código Penal, por aplicación indebida. Y,  por    falta    de   aplicación,   el   artículo   40-3   y   29-4,   inc.1º,  ibídem.   

TERCER CARGO.-  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  aduce  la existencia de manifiestos y trascendentales errores de hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas que dieron lugar a la aplicación indebida  del  artículo  323  del  Código Penal y falta de aplicación del artículo 325  ibídem y 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Pretende  el  libelista  demostrar  que  el  comportamiento  de  su  patrocinado  se  enmarca  en la descripción típica del  homicidio  preterintencional,  pero debido a la errónea apreciación probatoria  en  que  incurrieron  los  falladores, profirieron sentencia condenatoria por el  delito  de  homicidio consumado, sin reparar en las dudas que surgen en cuanto a  que  el  comportamiento  del  sindicado  debía  subsumirse en el señalado tipo  penal.   

Para ello atribuye los mismos yerros que adujo  en  el  cargo  anterior,  con idénticos fundamentos, consistentes en errores de  hecho  por falso juicio de identidad “por mutilación” en la apreciación de  los  testimonios  de  Martha Lucía Isaza Valencia y Deyfan Eliana Isanoa Isaza,  en  lo  relativo  a  la distancia entre el lugar desde el cual el sindicado hizo  los  disparos y el sitio en el que se encontraban las presuntas víctimas. Error  de  hecho  “por  mutilación”  en la apreciación de la versión de injurada  del  sindicado,  en  lo  relativo  a su capacidad y destreza en el manejo de las  armas  de  fuego  y  error  de  hecho  por  infracción de las reglas de la sana  crítica  en  la apreciación del testimonio de Martha Lucía Isaza Valencia, en  lo relativo al orden de los disparos.   

A consecuencia de lo anterior solicita que se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  condene  al procesado por el delito de  homicidio  preterintencional,  en  concurso  con  los  delitos  de  tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas, y se redosifique la pena.   

SÍNTESIS  DEL  FALLO  DE  INSTANCIA   

Inicialmente  se  señala  como demostrado el  aspecto  objetivo  del  ilícito  con la diligencia de levantamiento de cadáver  del  señor  Marco  Antonio  Isaza  Escobar,  la prueba testimonial recaudada la  declaración  del acusado en la que admitió haber propinado herida letal al hoy  occiso  y  la  necropsia  en  la  que  se  describe  herida  toraco –  abdominal  por  proyectil de arma de  fuego.   

En  lo  atinente  al  aspecto  subjetivo,  se  descarta  de  plano  la  existencia de causal de justificación esgrimida por el  procesado,  pues  Marco Antonio Isanoa no realizó ningún acto de agresión que  estuviera  en  los  contornos de actualidad e inminencia para que coetáneamente  MEDINA    RAMOS    exteriorizara    un    acto    de    defensa    necesario   y  proporcionado.   

Encontró  el  fallador  que  el  procesado  acomodó  los  hechos  al  tipo  de  la defensa putativa y su dicho, que solo se  conoció  hasta  la  celebración  de  la  diligencia  de audiencia pública, no  coincide  con lo que los testigos presenciales de los hechos habían declarado y  dejan  entrever  la  ausencia  de acción constitutiva de agresión o ataque por  parte  del  obitado  y  de graves factores que propiciaran la violenta reacción  del  procesado,  pues  no hubo enfrentamiento físico previo que justificara una  respuesta  como  la  que protagonizaron. Inclusive, el material probatorio niega  la  tenencia de arma alguna al momento de los hechos por parte del señor Isanoa  Escobar.   

Tampoco  encontró  que el comportamiento del  procesado  estuviera  precedido  de  un error de prohibición como se ha querido  presentar,  al  pregonar  que creyó o supuso que iba a ser atacado por Cristian  Isanoa.   

Con  respaldo  en  atinadas citas doctrinales  señala  el fallador que en los casos de error “sólo quien lo padece está en  condiciones  de  expresarla  y  delimitarla por su intensidad y características  propias”.  En la forma como se desarrollaron los hechos, se pudo acreditar que  MEDINA  RAMOS inicialmente descargó un disparo contra Cristian Isanoa, que solo  rozó  su  cabeza,  milagrosamente.  Dos  tiros más en la pared y el último lo  dirigió al piso.   

Lo anterior fue indicativo de que el ánimo de  MEDINA  RAMOS  no  fue  el  de defenderse de una presunta agresión, sino con la  intención  de  vengarse  de  su  patrón,  eliminando  incluso a su familia que  también  fue  atacada  con  letales  y  certeros  balazos,  lo  que  denota  un  propósito  de  matar,  más  allá  de  defenderse,  sin que se pueda hablar de  exceso en la defensa putativa.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL   

PRIMER CARGO  

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público,  la  petición  de  nulidad  por  violación  del derecho a la defensa  técnica  del  procesado en la etapa de instrucción no tiene dificultad para su  aceptación  ya que es fácil comprobar que el procesado en contumacia no contó  con  una  defensa  técnica  adecuada  en  la  etapa  de instrucción, porque el  defensor  de  oficio que se le nombró cuando MEDINA RAMOS fue declarado persona  ausente, limitó su actuación a tomar posesión del cargo.   

Estima,   sin  embargo,  que  el  libelista  equivocadamente   destacó   como  uno  de  los  factores  determinantes  de  la  violación,  la  tardía  vinculación  del incriminado mediante declaración de  persona  ausente  que  si  bien  no  ocurrió  desde  el  primer  momento  de la  investigación,   resulta   innegable   el   esfuerzo  de  los  funcionarios  de  instrucción para lograr la captura del encartado.   

Tal  actitud de los funcionarios públicos no  puede   calificarse   como  irregular,  pues  la  infracción  a  los  términos  perentorios  del  artículo  356  del Código de Procedimiento Penal no ocurrió  irrazonadamente,  sino  con  la  finalidad  de  otorgar  a  MEDINA RAMOS mejores  garantías  de defensa, pues su vinculación a través de la indagatoria resulta  un procedimiento más acorde con las garantías procesales.   

Tampoco,  bajo  esa  misma  óptica,  puede  sostenerse  que el desconocimiento de los términos hubiera sido determinante de  la  ausencia  de  defensa  técnica  que  se  propone como causal de ruptura del  fallo,  pues una vez vinculado el procesado como persona ausente, su defensor de  oficio pudo ejercer todas las actividades defensivas.   

En  cambio,  la  inactividad  del defensor de  oficio  que  plantea  el  censor  sí  generó  un motivo de invalidación de la  actuación  procesal.  Al  respecto  apunta que si bien la prueba testimonial no  fue  abundante,  cuando se hizo la designación del defensor de oficio, éste no  se  preocupó  por ejercer el derecho de contradicción, ni propuso la práctica  de  otras  pruebas  o  el  análisis  de  las  existentes  bajo  una óptica que  permitiera establecer condiciones favorables al incriminado.   

Tanto  la etapa transcurrida desde el momento  de  su  posesión  hasta  cuando  se  le  definió  la situación jurídica y la  relativa  a  esta  y  la  calificación del mérito del sumario, no intervino el  defensor  y  tal  irregularidad no se subsana con la asistencia de abogado en la  etapa  del  juicio,  pues como lo señala el artículo 29 de la Carta Política,  su  asistencia  se  debe asegurar tanto en la etapa de investigación como en la  de  juzgamiento,  máxime  si,  como  aquí  ocurrió,  la prueba en su mayoría  testimonial,  se  recopiló  en  la  primera  fase.  Pese  a que el defensor del  procesado  solicitó  la  práctica  de esa misma prueba testimonial en la etapa  del  juicio,  el  juzgado  la  negó  sin  tener  en  cuenta  que  era la única  posibilidad de ejercer y garantizar el derecho de contradicción.   

Aclaró, frente a la irregularidad derivada de  la  práctica  de  testimonios  ante  técnicos  judiciales,  que  fue  ante los  miembros  de  la  Policía  Judicial  que  se  rindieron las versiones libres de  juramento  y  para  ello  contaban  con  autorización  legal, de acuerdo con el  Decreto 2699 de 1991.   

Los técnicos judiciales, por pertenecer a la  secretaría  común  de  la  Unidad de Fiscalía, están obligados a ejecutar la  decisión  del  fiscal,  en  este  caso,  practicar  las  pruebas  con todas las  formalidades  establecidas  por  la  ley,  sin  que  por  ello se le deba restar  validez.   

En  cambio,  estima  que  le asiste razón al  recurrente  cuando  alega,  como  parte  de la demostración de la censura, otra  irregularidad  que  concretó  en que en la resolución mediante la cual ordenó  la  práctica de pruebas en el juicio no se notificó en la forma como lo ordena  el  artículo  190  del Código de Procedimiento Penal. Al respecto aduce que no  existe  constancia  del  envío  de  comunicación al defensor, por lo que no se  agotó  ese  trámite  y  procedió  a  hacerse  la notificación por estado; se  surtió  la  ejecutoria de la decisión sin que el defensor interpusiera recurso  alguno,  como con seguridad habría ocurrido ante dicha negativa. Que si bien se  practicaron  las  pruebas en la etapa de instrucción, no se tuvo oportunidad de  controvertirlas.   

Sugirió  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la resolución  mediante  la cual se ordenó el cierre de la investigación, a efectos de que se  garantice  el  derecho  a la defensa técnica del imputado, quedando a salvo las  pruebas  legalmente  practicadas.  Igualmente se ordene la libertad provisional,  con  fundamento   en  el  artículo 415 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1993.   

SEGUNDO CARGO.  

Opina  el  señor  Procurador Delegado que el  libelista  al  intentar  demostrar  el  falso  juicio  de identidad que anuncia,  equivoca  el  sentido de ese yerro pues al mencionar una “mutilación” de la  prueba ha debido plantear un falso juicio de existencia.   

Además, cuando el recurrente se refiere a la  indagatoria  de  MEDINA  RAMOS,  antes  que  demostrar  la  presencia  del error  denunciado,  lo que hace es imponer la aceptación de su contenido cuando afirma  que  motivó  su  defensa,  observar un movimiento rápido de Cristian Isanoa al  bajarse  del  escritorio  donde  se  encontraba y darse cuenta que Marcos Isanoa  tenía  un  revólver  en la cintura e hizo ademán de querer tomar el arma. Sin  embargo,  del  contenido  mismo  del  fallo,  no se encuentra tergiversación ni  omisión  del  relato  del  incriminado. Lo que ocurre es que por varios motivos  que  allí  se  consignan,  no  se  le dio credibilidad a las manifestaciones de  MEDINA RAMOS.   

Con  razón, agregó, la segunda instancia no  reconoció  la legítima defensa putativa, porque así no ocurrieron los hechos.  Dicha  figura exige que el error de interpretación provenga de quien se crea va  a  ser  atacado y que por lo menos la acción de la que presume defenderse pueda  ser  interpretada  como  ataque  lo  cual,  en  este  caso, conforme al material  probatorio  en  este  caso  no  existió  el  referido  error del procesado. Del  contenido  de  su  indagatoria,  en  la que sostiene dos posiciones diversas, se  deja  en  claro  que su razón no fue defenderse de un supuesto ataque, sino que  se  constituye  en  una  agresión  real  que no corresponde a los elementos que  puedan configurar una legítima defensa.   

Para  el señor Procurador el yerro atribuido  respecto  del  relato del procesado en la audiencia pública se convierte en una  alegato  de  instancia  con  el  que  se  pretende  una  nueva valoración de su  contenido.  Cuando  el  libelista  aduce  que  se omitió un aparte del referido  relato    en    el    que    dice    ‘pero  no  me  alcancé  a  parar  del  piso  eso fue rápido y yo me  encontraba  ya  reventado  ya  por  él’.  Lo  que hace es reconocer que el procesado actuó en respuesta de  una  agresión  física  del  obitado y no por la errónea creencia de que iba a  ser  atacado.  Además,  trasladó la ocurrencia del error denunciado a un falso  juicio  de  existencia  que  tampoco  se evidencia, pues el procesado no hizo la  afirmación  concreta  de  haber  actuado  porque era atacado, sino que refirió  otros  motivos  de  su  actuar  que desdibujan la figura de la legítima defensa  putativa.   

Y  aunque  estas  fallas  son  en  su  sentir  suficientes  para  desestimar el cargo, recalca que el dicho de Cristian Isanoa,  del  cual  el  censor  solo  toma  una  parte, encuentra apoyo en los relatos de  Martha  Isaza  y  su hija en el sentido de que el procesado ingresó a la casa y  sin  otra  actitud  esgrimió el arma que disparó de inmediato en contra de los  presentes,   en   forma   indiscriminada,   y   sin   dar   tiempo  a  cualquier  reacción.   

La  misma postura de crítica asume el censor  respecto  de las declaraciones de Marta Isaza y Deyfan Eliana Isanoa en cuanto a  la  distancia  en que se encontraban el procesado y las víctimas y que a juicio  de  la  Delegada  no  merece comentario, pues busca imponer su criterio, como si  precisamente  el  encontrarse  en  tales  condiciones  de  cercanía no fuera un  aspecto  que  el  procesado  ha  debido  tener  en  cuenta al asumir una actitud  agresiva.  Al  contrario,  la asumió como posible y no hizo nada para evitar la  consecuencia lesiva en las víctimas.   

También, respecto del error que radica en la  violación  de los criterios de la sana critica en cuanto a las declaraciones de  la  esposa  del  obitado, omite indicar cuál sería la incidencia de ello en el  fallo y sus argumentos se salen del contexto del cargo.   

TERCER CARGO.-  

Estima  el  señor  Procurador  que  en  esta  censura  no  aparece  argumento serio de la petición, pues incorpora los que en  el  cargo  anterior  estimó  como errores de hecho sin variación. Entonces, la  falta  de demostración sobre una diversa forma de calificar la conducta, releva  a  la  Delegada  o a la Corte de descubrir cuál es el sentido del requerimiento  que  pretende  sustentar  repitiendo lo que denominó errores de hecho por falso  juicio  de identidad y finalmente error de hecho por infracción a las reglas de  la   sana   crítica   en   la  apreciación  del  testimonio  de  Martha  Isaza  Valencia.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO.-  

El  derecho  a  la  defensa  técnica  se  ha  entendido  garantizado  cuando  el  defensor,  de  oficio o contractual, realiza  actos  positivos  de  gestión  o  cuando  de  la actuación procesal es posible  deducir  que  se realizaron actos de control que impiden calificar la actuación  del  defensor  como  irresponsables  por  el  abandono de la gestión que le fue  encomendada.   

Para  determinar si en efecto dicha garantía  fue  vulnerada,  no  es  suficiente  con  plantear  que el apoderado judicial no  solicitó  pruebas  o  no interpuso recursos o que no se notificó personalmente  de  las decisiones. Lo importante es demostrar que a consecuencia de esa actitud  pacífica  se dejaron de practicar pruebas o de impugnar decisiones que hubieran  sido decisivas y favorables a la situación del procesado.   

En  el  caso  en  estudio,  observa  la Sala,  contrario  a  lo  señalado  por  la  defensa y la Procuraduría, que durante la  etapa  instructiva  de  la  actuación  el  derecho  a  la  defensa técnica del  encartado  CESAR  AUGUSTO  MEDINA  RAMOS  no  fue  vulnerado,  según  se pasa a  ver:   

Sucedió en este caso que la Fiscalía Décima  Especializada  además de orientar su actividad investigativa al esclarecimiento  de  los hechos, dispuso todo lo necesario para dar con el paradero del implicado  a efectos de escucharlo en diligencia de injurada.   

Al tiempo que se realizaban las pesquisas, se  aportaban  a  la  investigación diferentes elementos de prueba a través de los  cuales  se  identificaba  plenamente  a CESAR AUGUSTO MEDINA RAMOS como el autor  del  homicidio  del señor Marcos Isanoa. Una vez se aportó al diligenciamiento  la  correspondiente  tarjeta  decadactilar se dispuso su emplazamiento y como no  compareció  en  el  término  fijado  por  la  ley,  debió  ser vinculado a la  investigación  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  y  se  le designó  defensor de oficio.   

Si  bien dicho profesional solo compareció a  tomar  posesión  del  cargo  y  a notificarse de la resolución por medio de la  cual  se  le  resolvió  la  situación  jurídica al encartado, respecto de las  otras  decisiones  que  se surtieron en el curso de esa etapa procesal le fueron  enviadas  sendas comunicaciones telegráficas, circunstancia que por sí sola se  traduce  en  actos  de  supervisión, los cuales se pueden tener como estrategia  defensiva,  dadas  las  pocas  posibilidades  de  salvaguardar los intereses del  procesado.  Esto  en  razón  de que las pruebas de cargo daban cuenta que CESAR  AUGUSTO  MEDINA  RAMOS  desenfundó  el  arma  que  portaba  y disparó hiriendo  mortalmente  al  señor  Isanoa  Escobar en presencia de su esposa Martha Lucía  Isaza  Valencia,  su sobrino Cristian Isanoa, a quien también disparó e hirió  en  la  cabeza  con  uno  de  los proyectiles y la hija menor del obitado, Deyfa  Eliana  Isanoa,  quienes  en  forma  unánime lo señalaron como el autor de los  hechos de sangre.   

Además  se  trataba  de  la  defensa  de  un  contumaz  que  en  un  acto de rebeldía no quiso comparecer al proceso. De ello  dan  cuenta  las  labores  de búsqueda por parte de las respectivas autoridades  quienes  indagaron  por  su  paradero  en  la  residencia donde se encontraba su  esposa  y  también  en  la de sus progenitores sin que ninguno aportara mayores  datos al respecto.   

Finalmente  la  captura  de  MEDINA  RAMOS se  produjo  cuando  ya se había cerrado la investigación y la fiscalía procedía  a  calificar  el  mérito del sumario. Ocurrido esto, el profesional del derecho  al  que  MEDINA  RAMOS  le había otorgado poder impugnó la acusación que a la  postre fue confirmada por la Fiscalía Delegada.   

En  las  circunstancias anotadas no se deduce  qué  clase  de  actividad  defensiva se le puede reclamar al defensor oficioso.  Antes  por el contrario surge entendible que haya asumido una actitud pacífica,  pues,  se  reitera,  no  eran mayores las posibilidades de contradicción que se  presentaban  frente  a  la  prueba  de  cargo  hasta  ese  momento  aportada  al  plenario.   

De ahí que no se estime vulnerado el derecho  a  la  defensa  técnica del procesado MEDINA RAMOS. Ante circunstancias como la  que   se   analiza,   la  Sala  ha  sido  reiterativa  en  el  criterio  que  se  expone:   

“…la  defensa  técnica  que  se ejerce  mediante  abogado,  ha  entendido  la Sala que para afirmarse la vulneración de  este  derecho  no  puede  identificarse  la  ausencia  de  actos  tales  como la  interposición  de  recursos,  la  presentación  de  alegatos,  la solicitud de  pruebas,  etc.,  con  un  absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen  coincidir   con   aquellas   manifestaciones   de  la  actividad  defensiva,  no  constituyen  en  estricto  sentido más que eso, es decir que, como sucede en la  mayoría  de  los  casos,  son  apenas aparentes expresiones del ejercicio de la  defensa,  que  no  siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede   frente   a   eventos  particulares  presentarse  de  distinta  manera  y  específicamente  como  estrategia  defensiva,  en  modo  alguno  comparable con  aquella  inactividad  nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido  de  que  en  esta  última  hipótesis  si  podría  estarse ferente a  una  evidente   desatención   irresponsable   de   los   compromisos  inherentes  al  defensor”.1   

También se ha precisado que:  

“El  concepto de derecho de defensa no se  puede  construir  en  la  abstracta  anticipación del resultado absolutorio del  juicio,  sino  que  se  desenvuelve  en  función de las posibilidades reales de  contradicción  de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información  que  sobre  el  asunto  pueda  suministrar  el  procesado  (sea  reo  presente o  ausente),  o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones  agravatorias  de  su  posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que  cumpla  plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.  En  fin,  son  demasiadas  las  alternativas compatibles con la garantía de una  defensa  idónea,  sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba  predicarse   la   carencia   de  contradictorio”.2   

No  siempre  la  pasividad  del  apoderado es  sinónimo  de  ausencia  de defensa, ni tampoco se considera negligente la falta  de  alegatos,  de solucitud de pruebas o interposición de recursos, si frente a  la  fuerza  de  la  carga probatoria es preferible mantener silencio y postergar  para  una  etapa procesal definitiva la presentación de alguna tesis defensiva.  En  este  caso,  era  claro  y  contundente  el  señalamiento  que los testigos  presenciales  de  los  hechos le hacían a CESAR AUGUSTO MEDINA RAMOS como autor  responsable,  lo cual conoció plenamente el defensor de oficio quien si bien no  intervino  activamente  en  la  actuación  si  ejerció actos de control y ello  impide predicar que abandonó la gestión encomendada.   

El cargo no prospera.  

Finalmente,  en  cuanto a lo que el libelista  llamó  “Aspectos  Complementarios” y sobre los cuales la Procuraduría hizo  expreso  pronunciamiento pese a que no fueron elevados como causal de casación,  debe  la Sala precisar que en virtud del principio de limitación que rige en la  casación,  no  es  del  caso  incursionar  en  el análisis de éstos aspectos,  porque  ellos  son  simplemente argumentos traídos a colación por el libelista  para  reforzar  su  tesis  de  la  falta  de defensa técnica , pero no como una  censura  desde  el  punto  de  vista  de  la técnica exigible en esta instancia  extraordinaria.   

SEGUNDO CARGO  

Estima el libelista que el Tribunal incurrió  en  trascendentes  y  manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad  “por  mutilación”  en  la  apreciación  de algunos medios de prueba que lo  llevaron  a  desestimar  que  su  representado obró con la convicción errada e  invencible de que lo hacía en situación de legítima defensa.   

Esta  sola enunciación, que es una constante  en  todas las censuras hechas al fallo de instancia en este acápite, refleja el  desconocimiento  del  libelista e torno a la clase de yerro pregonado que supone  que  en  la  apreciación de algunos medios de prueba el juzgador tergiversó su  contenido  fáctico  dándoles  un  alcance  que no tienen o, en otras palabras,  poniéndolos  a  decir  lo  que  en realidad no dicen. La posibilidad de que una  prueba  obrante  en el proceso sea omitida está contemplada como error de hecho  por  falso  juicio  de existencia, causal que trae consecuencias diversas y que,  por tanto, debe ser invocada de manera separada.   

Sin embargo, de la lectura integral del cargo  se  observa que lo que en realidad se propone el censor es anteponer su criterio  al  del  fallador,  antes  que demostrar un error de apreciación probatoria por  distorsión o por omisión.   

El  primer yerro que el libelista le atribuye  al  juzgador  es  respecto  del siguiente aparte de la injurada de CESAR AUGUSTO  MEDINA  RAMOS rendida en la diligencia de audiencia pública porque, según él,  se  debe  deducir  que  su  representado  había  obrado  con  el  propósito de  defenderse:   

“Cuando  Marcos me golpeó, que yo caí y  la  señora  Martha  le  dijo  que  me pegara un tiro para que no “jodiera”,  alcanzo  a  ver que Cristian se tira del escritorio y se manda la mano, yo no le  veo  nada  a él, y como don Marcos estaba de espalda, que volteó y levantó la  camisa  y  yo  le  ví  el revólver en la cintura lado derecho donde siempre lo  mantenía,  yo  disparé… Y aclara: cuando la señora Martha después de haber  golpeado  don  Marcos  le  dijo péguele un tiro para que no “joda”, ahí es  cuando  Cristian  se  lleva  la mano a la cintura, tirándose del escritorio, lo  mismo   que   don  Marcos,  a  Cristian  no  le  veo  arma  pero  a  don  Marcos  sí”.   

Para  darle  respaldo  a  la  tesis de que su  defendido  actuó  en  la creencia de que lo hacía en legítima defensa realiza  un  análisis  de algunas situaciones que no se encuentran acreditadas, pero que  utiliza  para  presentar su individual interpretación. Entonces comenta que era  apenas  explicable  que  el  encartado  se  sintiera amenazado de muerte ante la  situación  conflictiva  que se había presentado y que cuando le disparó a don  Marcos  se  encontraba bajo presión de una presunta amenaza mortal por parte de  Cristian  Isanoa  Fernández,  de lo cual no se había podido sobreponer, ya que  el movimiento de don Marcos fue instantáneamente consecutivo.   

Desde  su personal punto de vista estimó que  el   ánimo   defensivo  de  su  prohijado  aparecía  evidente  en  las  demás  respuestas,   pero   que   el   fallador   tomó   su   declaración  de  manera  descontextualizada,  aislada y parcial y para ello relacionó los apartes que en  su  sentir,  fueron  omitidos, sin preocuparse siquiera por enfrentarlas con los  fundamentos   del   fallo   para   demostrar   su   trascendencia  frente  a  lo  decidido.   

De   esta   manera   deja   incólumes  las  consideraciones  plasmadas  en  el fallo de instancia, como quiera que no fueron  enfrentadas   decididamente   por  el  libelista,  para  poner  de  presente  la  violación  de  la  ley impetrada a causa de errores de hecho que se quedaron en  el enunciado.   

Lo  anterior  debido  a  que  el  fallador no  otorgó  crédito al relato del procesado, y es precisamente lo que utiliza para  darle  respaldo  a  la  censura.  No tuvo en cuenta el libelista que frente a la  hipótesis  de  que  MEDINA  RAMOS  había  actuado  ante  la  creencia de estar  amparado  por  una  causal  de justificación (num. 3º art. 40 C.P.), concurren  diversos  medios  de  prueba que lo desmienten en forma radical, pues conforme a  ellos  el  ánimo  del  procesado  no  fue  el  de  defenderse  de  una presunta  agresión,  sino que por el contrario, estuvo impulsado por la venganza hacia su  patrón por no haberle querido pagar la totalidad de lo adeudado.   

Es  el análisis contenido en la sentencia el  que  debe ser sopesado con la normatividad que se pregona desconocida y no, como  aquí  sucede, con la apreciación del sujeto procesal que recurre en casación,  quien  con esa postura no alcanza a desvirtuar situaciones que están plenamente  acreditadas  en el plenario y que resultaron importantes para la definición del  asunto,  precisamente  porque  impidieron  reconocer  causal de justificación o  inculpabilidad  alguna  en  el comportamiento del procesado. Se pudo establecer,  por  ejemplo, que entre los protagonistas no hubo ningún enfrentamiento físico  y  que  ni  Marcos  ni  Cristian  Isanoa portaban armas de fuego. En cambio  sí;  que  cuando el procesado se presentó por segunda vez ante sus victimarios  comenzó a disparar indiscriminadamente.   

A través del segundo error que pregona contra  el  fallo  de  instancia  pretende el casacionista desvirtuar las conclusiones a  las  que llegó el juzgador acudiendo de manera sesgada a la prueba testimonial.  Así  por  ejemplo,  en  procura de demostrar que su representado no procedió a  disparar  en  forma  indiscriminada,  como  se  dijo  en  la  sentencia, trae el  siguiente  aparte  de  la  declaración de Cristian Isanoa, que en su sentir fue  omitida:   

“Yo  estaba  sentado  en  el  escritorio,  después  mi  tío y más allá la esposa y yo al verlo me paré, pienso que él  creía que yo estaba armado”   

Para  el  censor,  Cristian  Isanoa  realizó  algún  ademán  que el procesado entendió como una amenaza inminente contra su  vida y con motivo de esa actitud fue que comenzó a disparar.   

Esta  es  nuevamente  la presentación de los  hechos  desde  la óptica del censor para demostrar que MEDINA RAMOS actuó bajo  la  creencia  de que iba a ser atacado lo que también fue plenamente descartado  por  el sentenciador quien dicho sea de paso no tergiversó ni omitió el aparte  del   testimonio   que   se  cita.  Todo  lo  contrario;  es  a  partir  de  esa  manifestación  que  el  juzgador, de manera acertada ilustró que como el error  de  prohibición  se  estructura  a  partir de la idea falsa, de la apreciación  incorrecta  que  por  ser  un  estado  personalismo  y  algo muy interno del ser  humano,  debe  provenir  de  quien  lo  experimenta  y  así  no lo acreditó el  procesado.   

El  error  que  se  pretendió  presentar fue  descartado  incluso por las mismas explicaciones que dio el procesado, porque de  ellas  no  se  deduce  que  haya actuado en una situación de error. Si Cristian  Isanoa  se levantó del escritorio donde se encontraba, fue porque vió esgrimir  el  arma  al  victimario,  la  cual disparó en su contra pero por fortuna sólo  logró rozarle la cabeza.   

De   otra   parte,  el  supuesto  yerro  de  apreciación  que  predica  de  los  testimonios  de Cristian Isanoa Fernández,  Deyfa  Eliana Isanoa y Martha Lucía Isaza en cuanto a la ubicación y distancia  de  las  personas  que se encontraban en el interior del lugar de los hechos, lo  enuncia,  sin  demostrarlo,  para  nuevamente  predicar  que  su representado no  entró  disparando indiscriminadamente, sino que desenfundó su revólver y solo  efectuó disparos al sentirse amenazado.   

La  supuesta  amenaza la deduce el censor del  dicho  de  su representado, haciendo caso omiso del restante material probatorio  conforme  al cual se pudo establecer que, ni Marcos Isaza ni su sobrino Cristian  portaban  armas.  Que  en  la  segunda  oportunidad  que arribó a la casa de la  familia  Isanoa  fue  atacada  por  él  sin  que previo a ese comportamiento se  hubiese  presentado  alguna actitud amenazante por parte de las víctimas contra  quienes procedió a disparar certera e indiscriminadamente.   

La  misma  posición  crítica  adopta  para  desvirtuar  la  intención  de matar de CESAR AUGUSTO MEDINA, so pretexto de una  errónea  apreciación  que predica respecto de los testimonios de Martha Lucía  Isaza  y  Deyfa  Eliana  Isanoa en cuanto a la distancia entre el lugar desde el  cual  el  procesado  hizo  los  disparos y el sitio en el que se encontraban las  presuntas  víctimas. El motivo por el cual resaltó apartes de lo declarado por  éstos,  no  era  para demostrar la ocurrencia de una distorsión u omisión por  parte  del  fallador  al  momento de apreciarlas, sino para demostrar que en una  distancia  de  3  o  4  metros era imposible no hacer blanco con los disparos de  revolver y que por ello se debe descartar el dolo homicida.   

Nada  más  alejado  de la realidad procesal,  conforme  a  la  cual todo apunta a indicar que la intención de MEDINA RAMOS no  era   otra.   De   lo  contrario,  no  habría  regresado  a  donde  su  patrón  aprovisionado  de un arma de fuego, cuando ya se le había advertido del día en  que  debía presentarse a reclamar el resto del dinero que el obitado le debía.  Tampoco  habría  realizado varios disparos dos de los cuales hicieron blanco en  Cristian  y  don  Marcos  a  lo que debe sumarse que tampoco existió motivo que  generara una reacción de tal magnitud.   

También, con la misma finalidad de desvirtuar  el  propósito  homicida  de  su  representado  aduce que de su condición de ex  agente  de la Policía se deduce su preparación en el manejo de las armas y que  sin embargo solo dos de los disparos hechos hicieron blanco.   

Esta personal apreciación se torna incapaz de  derruir  el juicio de los falladores que siempre se preferirá al de los sujetos  procesales,  pues  la  experiencia  o  inexperiencia   en  el manejo de las  armas,  en  nada  incide  con  el  aspecto  subjetivo  de la infracción la cual  ejecutó con plena voluntad.   

La exposición del censor también trasciende  a  los  linderos  de  las  reglas  de  la sana critica, cuya infracción predica  respecto  del  testimonio  de  Martha  Lucía  Isaza  en  cuanto al orden de los  disparos,  sin  demostrar  de  qué manera se desconocieron tales parámetros ni  mucho   menos,   como   era   lógico,   su   incidencia  en  el  resultado  del  procesado.   

Dedica  sus argumentos es a pregonar cómo la  citada  testigo  incurrió  en  contradicción  en  la  versión  rendida  en la  diligencia  de  audiencia pública, lo que de suyo considera suficiente para que  no  se  le  otorgue  mérito  y,  en  cambio,  se  tenga  en  cuenta  su primera  declaración,    por    coincidir    –  en ese punto – con la versión del procesado, esto es, que los dos  últimos disparos los hizo a la pared.   

De   acuerdo  con  el  examen  del  recaudo  probatorio,  se  desprende  el claro objetivo de MEDINA RAMOS, de vengarse de su  patrono,  comprometiendo  en  esa  situación a su familia y en ese cometido fue  que  hizo  un  primer  disparo a Cristian Isanoa, otros dos hacia la pared y él  último  en la humanidad de don Marcos Isanoa contra el cual accionó su arma de  fuego  cuando  estaba  de  pie,  y  no  desde  el  suelo  como  el  mismo  quiso  presentarlo,  pero  que  analizada  la trayectoria del proyectil tal posibilidad  quedó plenamente descartada.   

En las precedentes circunstancias, el cargo no  prospera.   

TERCER CARGO.-  

Esta  censura  no  corre  mejor  suerte.  El  libelista,  en  aras de demostrar que el comportamiento del procesado se enmarca  en   la   descripción  del  tipo  de  homicidio  preterintencional,  de  manera  equivocada  acude  a  las  mismas  causales  e idénticos argumentos con los que  fundamentó el cargo anterior.   

En efecto, aduce la ocurrencia de manifiestos  y  trascendentes  errores  de  hecho  que llevaron a la indebida aplicación del  artículo  323  del Código Penal, y a la falta de aplicación del artículo 325  ibídem y 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Anuncia  entonces los mismos errores de hecho  por  falso  juicio  de identidad “por mutilación” en la apreciación de los  testimonios  de Martha Lucía Isaza Valencia y Deyfan Eliana Isanoa Isaza, en lo  relativo  a  la  distancia  entre  el  lugar desde el cual el sindicado hizo los  disparos  y  el  sitio  en  el que se encontraban las presuntas víctimas; en la  apreciación  de  la  versión  de  injurada  del sindicado, en lo relativo a su  capacidad  y  destreza  en  el manejo de las armas de fuego y por infracción de  las  reglas  de  la  sana  crítica  en la apreciación del testimonio de Martha  Lucía Isaza Valencia, en lo relativo al orden de los disparos.   

Lo indicado, en caso de querer demostrar que a  causa  de  una errónea apreciación probatoria se dejó de aplicar la figura de  la  preterintención,  era presentar los elementos de juicio indicardores de que  el  resultado  excedió  la  intención de MEDINA RAMOS porque en el curso de la  ejecución  del  hecho se produjo otro que si bien era previsible, no era el que  se había propuesto a ejecutar.   

Desenfocado resulta aún más, que al interior  de  esta  propuesta simplemente enunciativa, se señalen como dejados de aplicar  los  artículos  445  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  con lo que  vislumbra  es  que  tratando  de realizar una eficaz defensa, echa mano a cuanta  posibilidad  encuentra  en el camino, sin reparar que con ello solo aporta mayor  dificultad para entender el cargo.   

La   censura   así   propuesta,  no  puede  prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   del   30   de   marzo   de   2000,   M.P.,   Dr.  CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE.   

2  Sentencia   del   26   de   marzo   de   1996.   M.P.,   Dr.   CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *