17128oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17128  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No. 183   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  10  de  la  Ley  553 del año en curso, se pronuncia la Sala sobre la  demanda  de  casación presentada por la defensora de GILDARDO MIRANDA GUERRERO,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Tunja el  18  de  noviembre  de  1.999,  que  confirmó  el  fallo  anticipado  de primera  instancia   emitido   por   el  Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  de  Chiquinquirá  fechado  el  primero de junio del mismo año, mediante el cual lo  condenó  a  la pena principal de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión, por  el delito de homicidio.   

          HECHOS Y ANTECEDENTES:   

1. Los sucesos acá  investigados  tuvieron  ocurrencia el 29 de septiembre de 1.998 en el campamento  No.5  del corte esmeraldífero “La Paz” ubicado en la mina Coscuez, dentro de la  comprensión  Municipal de San Pabo de Borbur (Boyacá), cuando pasada la una de  la  tarde,  GILDARDO  MIRANDA  GUERRERO  ingresó  a  la habitación en donde se  encontraba  Alberto  Angel  Mira  y sin mediar palabra alguna le propinó varias  puñaladas  que  le  produjeron  su  posterior  deceso  al  interesarle órganos  vitales.   

2.  Como  MIRANDA  GUERRERO  fuera  conducido  por  trabajadores  del  señor  “Luis  Murcia”  a la  Estación  de  Policía Santa Bárbara, dando cuenta de los hechos ocurridos, el  30  de septiembre la Fiscalía Séptima de Otanche y San Pablo de Borbur dispuso  abrir  investigación  penal, vinculando mediante indagatoria al imputado, quien  dio  cuenta  del  mal  trato de palabra que siempre le prodigaba Angel Mira y el  haberlo  atacado  con  una  varilla  el  día de los hechos, debiendo defenderse  empleando para ello un cuchillo que encontró en el lugar.   

Allegada  copiosa  prueba  testimonial  al  proceso,  el  7  de  octubre  fue  resuelta  la  situación jurídica de MIRANDA  GUERRERO  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por  el  delito  de  homicidio.  Una vez cerrada la investigación, el 29 de enero de  1.999  se  profirió en su contra resolución acusatoria por este mismo punible,  decisión   confirmada  por  la  segunda  instancia  al  desatar  e  recurso  de  apelación interpuesto por la defensa.   

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chiquinquirá,  al  que  correspondió  el  proceso,  el  acusado y su defensora  solicitaron  sentencia  anticipada,  profiriéndose  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  sintetizados en precedencia, habiéndose  demandado en casación el fallo del Tribunal.   

3. Acusa en efecto  la  defensora  del  procesado la sentencia impugnada, con sustento en la primera  causal  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, de ser violatorio  por  la  vía  indirecta de la ley sustancial, a causa de manifiestos errores de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  habrían conducido a que el  sentenciador negara la rebaja punitiva por confesión.   

“El  error de hecho que se endilga al fallo,  dice,  consiste  en  dar  por  demostrado,  sin  estarlo  que  GILDARDO  MIRANDA  GUERRERO,  no  se hace merecedor a la rebaja por confesión, por que la misma no  fue  fundamento  de la sentencia pues es calificada y por lo tanto no analiza si  la captura ocurrió en flagrancia”.   

Asegura  la  demandante que múltiple prueba  testimonial  respalda  el  hecho  de  haber  sido  el  procesado atacado con una  varilla,  como  también  lo constata el dictamen médico legal que da cuenta de  las  heridas  que  a  éste se le ocasionaron, elementos demostrativos que no se  consultaron.   Además,   no  siendo  calificada  la  confesión  y  habiéndose  entregado   voluntariamente   a   las   autoridades  el  implicado,  como  está  acreditado,  éste  se  hacía  acreedor a la rebaja punitiva, pues no concurren  los requisitos del artículo 370 ibídem.   

         CONSIDERACIONES:   

1.   En   dos  argumentos  básicos  motivó  el  Tribunal  Superior  de  Santiago  de Tunja la  negativa  para  reconocer  la  rebaja  punitiva  por  confesión  al  procesado,  solicitada  por  la defensora apelante del fallo de primera instancia. En primer  orden,  el hecho de haber afirmado MIRANDA GUERRERO en su indagatoria que actuó  en  defensa  de  su vida al momento de ser agredido verbal y físicamente por el  hoy  occiso, aspecto éste en relación con el cual, para el ad quem, si bien se  admite  responsabilidad  se hace condicionada al reconocimiento de una excusante  del  punible,  que  es  obviamente incompatible con una rebaja punitiva. De otra  parte,  porque  dicha  confesión no fue “trascendental para la demostración de  la  responsabilidad del procesado”, es decir, que la misma no fue el “fundamento  de  la  sentencia”,  descartando  la  valoración  del  aspecto  atinente con la  flagrancia por no encontrarlo, así, necesario.   

2.  La  Sala  ha  destacado  en  constante  y  reiterada jurisprudencia, “a partir de una detenida  conceptualización  político  criminal  del  instituto  de la confesión cuando  esta  sirve  para  obtener  una  rebaja de la pena, que si bien es verdad que el  original  artículo 299 del Decreto 2700 de 1.991 no incluyó como requisito que  dicha  aceptación de responsabilidad deba ser el fundamento de la sentencia – y  tampoco  lo  hizo  la Ley 81 de 1.993-, ella sólo puede ser viable en la medida  en   que   constituya   un   elemento   autoincriminador   determinante   en  la  reconstrucción  procesal  de los hechos y en el compromiso penal del procesado,  toda  vez que no puede utilizarse en aparente colaboración con la justicia para  obtener  el  mismo  propósito  de  reducción  de la sanción penal, en actitud  procesal  claramente  elusiva de básicas  funciones de la pena, cuando sea  distinto  el  fundamento de la condena para el juzgador, pues no tendría razón  de  ser  dicha disminución si se acepta la responsabilidad por un hecho punible  cuando  por otros medios se logra demostrar el mismo” (Casación 10.109 del 2 de  junio de 1.999 M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).   

3.  Así y siendo  que  la  censura  parte  de la base de que la confesión en este caso es simple,  contrayendo  el  reproche a lo inane que resulta exigir que este medio de prueba  sirva  de sustento al fallo condenatorio para que proceda la reducción punitiva  prevista  en  el  art.  299 del C. de P.P., es claro que resulta aplicable dicho  antecedente  jurisprudencial, que corresponde al pensamiento de la Sala sobre el  particular,  como lo evidencian los fallos del 20 de septiembre y 3 de noviembre  de  1993,  31 de agosto y 1�  de  diciembre de 1994, 20 de septiembre de 1995, 11 de noviembre de 1.999 y 6 de  junio de 2.000, entre otros, que tornan impróspero un tal cargo.   

    

4. En consecuencia  y  atendiendo  al  hecho de que el tema jurídico sobre el cual versa la demanda  propuesta  en  este  caso, ha tenido por la Corte, como queda visto, unánimes y  bien  cosolidados  pronunciamientos,  resulta  pertinente dar al mismo respuesta  inmediata,  siendo  consecuencia  de  ello  el  mantenimiento  incólume  de  la  decisión impugnada, denegando la casación del fallo.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   Cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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