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Proceso Nº 16379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°131
Santa Fe de Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil (2000).
ASUNTO
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por RICARDO PABLO MASSOTA, contra el auto de fecha 22 de junio del año en curso, por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas por su defensor.
ANTECEDENTES
Al interponer recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas pedidas por su defensor, el ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA, plantea que se revise la providencia impugnada, pues si en la actuación no existe una resolución de acusación o su equivalente, que es lo que se está solicitando, la Convención Multilateral de Montevideo no se puede aplicar y, por tanto, se incumple los requisitos formales para conceder la extradición (fs. 54 a 56).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La legislación procesal nacional establece el recurso de reposición y señala al mismo funcionario que dictó la providencia cuestionada, en este caso la Corte, como el competente para que vuelva sobre ella y, si es el caso, la revoque, reforme, aclare o adicione. Son requisitos en orden a estudiar su viabilidad, a mas de la oportunidad, que se motive, es decir que el recurrente exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que la decisión ofrece error que deba ser enmendado.
Como se recordara en la providencia impugnada, tiene establecido la jurisprudencia de esta corporación que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de la Corte, condiciona su expedición a la relación que guarden con las precisas exigencias que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero, de manera que aquellas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, o que resulten superfluas, se han de negar.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que es aplicable la Convención de Montevideo del 26 de diciembre de 1933, aprobada en el orden interno por la ley 74 de 1935; si la petición de extradición del ciudadano argentino RICARDO PABLO MASSOTA se solicita con base en el numeral b) del artículo 5° de la normatividad en cuestión que, tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, tan sólo exige que a la solicitud se acompañe “una copia auténtica de la orden de detención, emanada del Juez competente”, con una relación precisa del hecho imputado y una copia de las leyes penales del país requirente aplicables al caso, ninguna utilidad tiene que se establezca si la providencia dictada en el extranjero se equipara a la resolución acusatoria de nuestro sistema procesal.
En materia de extradición juega papel preponderante las estipulaciones establecidas en los tratados públicos, que sólo a falta de ellos remite a lo que establezca la ley, de manera que si en este caso es aplicable la Convención de Montevideo, priman los requisitos que allí se establece deben acompañar la petición de extradición, mientras que el Código de Procedimiento Penal Colombiano a que alude el recurrente, simplemente constituye normatividad complementaria a la regulación que al efecto disponga la Convención.
Si ésta, como quedó visto, en lo que tiene que ver con los requisitos a que alude el numeral b) del artículo 5°, no exige demostrar si la providencia dictada en el exterior se equipara a la resolución acusatoria de nuestra sistemática procesal, la reposición elevada por el solicitado en extradición, no está llamada a prosperar.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER en ninguna de sus partes la providencia de fecha 22 de junio del año en curso.
Notifíquese y cúmplase,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria