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Proceso Nº 17113
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 116
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2.000).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila), y Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), en el proceso que por el punible de inasistencia alimentaria, se adelanta contra Armando Morales Salazar.
2. ANTECEDENTES
La señora Francelina Tao Perdomo, madre del menor Edwin Dubán Morales Tao, denunció penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, en el mes de mayo de 1998, a Armando Morales Salazar, padre de aquel, por sustraerse injustificadamente, desde hace varios meses, a la obligación alimentaria que en cuantía de veinte mil pesos ($20.000,oo) mensuales le fuera impuesta por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Neiva, en el mes de julio de 1993.
El Fiscal 32 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva (Huila) declaró abierta la investigación (f. 3), vinculó a Morales Salazar mediante diligencia de indagatoria (f. 16), y le resolvió situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de caución prendaria (fs. 22 y ss.).
Clausurado el ciclo instructivo, el mismo funcionario calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria (fs. 29 y ss.).
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila) -a donde correspondieron las diligencias por reparto-, se declaró incompetente para tramitar el juicio y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), teniendo como fundamento la información suministrada por la madre del menor, sobre su intención de trasladar su residencia a ese municipio, y el carácter permanente de la conducta juzgada (fs. 39 y 40).
Por su parte el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima también se declaró incompetente, devolvió las diligencias al Juzgado de origen, y propuso colisión negativa de competencias. Tal determinación la fundamentó en que si bien es cierto el artículo 271 del Código del Menor indica que el funcionario competente para conocer del delito de inasistencia alimentaria contra menores, es el juez municipal de la residencia del titular del derecho, no es menos cierto que dicha competencia (territorial) se fija en el momento de instaurarse la correspondiente denuncia, siendo el sitio o lugar donde se formula, el prevalente cuando el menor tiene su residencia allí.
Evidenció el Juez de Natagaima, que para la fecha de la denuncia, Francelina Tao Perdomo, en su calidad de madre y representante legal del menor, tenía su residencia en la ciudad de Neiva, y por tanto, concluyó que son los jueces municipales de esa ciudad, los competentes para fallar el presente proceso.
Reiterando sus planteamientos iniciales, y considerando que “la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria se rige por la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción”, el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva aceptó la colisión propuesta, y envió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto planteado.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
Los despachos colisionantes no discuten el encuadramiento típico de la conducta en el punible descrito en el artículo 263 del Código Penal (modificado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993) como inasistencia alimentaria. La controversia dice relación con la competencia derivada del factor territorial, y su posible variación por el cambio de residencia del menor titular del derecho afectado con la infracción.
El delito de inasistencia alimentaria, cuya realización consiste en la sustracción injustificada por parte de quien tiene la específica obligación legal de prestar alimentos sea a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, o cónyuge, corresponde a los llamados “delitos de omisión propia”, y se considera consumado, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en el lugar donde debió ejecutarse la acción omitida.
Sin embargo, cuando el titular del derecho vulnerado con la infracción es un menor, la competencia por el factor territorial la fija el artículo 271 del Código del Menor no en el juez del lugar donde el hecho tuvo ocurrencia, sino en forma prevalente en el del lugar de residencia del titular del derecho.
Surge así una excepción legal al factor territorial de competencia en materia penal, fundada en razones de eficacia de las prestaciones debidas, y en la necesidad de hacer expedito el trámite de la acción penal, la que, como es sabido no sólo está orientada a la verificación de la comisión del reato, y al descubrimiento de los autores o partícipes, sino también al restablecimiento del derecho y a la evitación de la prolongación en el tiempo de los efectos nocivos de la conducta punible.
La competencia cuando el titular del derecho jurídicamente tutelado es un menor, la determina entonces la residencia del sujeto pasivo del delito al momento de formularse la denuncia, pues como la Corte lo tiene establecido en reiterados pronunciamientos, es a partir de ese momento que se determina cuál es el funcionario competente para aprehender el conocimiento del asunto (cfr. autos 11 de mayo de 1999 y 24 de febrero de 1998, Mags. Pons. Dres. Ricardo Calvete Rangel y Jorge Córdoba Poveda, respectivamente).
Además, la competencia se fija con carácter inmutable, así los beneficiarios del derecho varíen su residencia, pues tan trascendental fenómeno jurídico no puede quedar sometido al arbitrio de una de las partes, ya que la constante remoción del proceso colocaría la actuación en permanente inseguridad jurídica, derivada de la inconveniente contingencia del juez; vulneraría las garantías del procesado, quien en tal caso no sabría ante cual estrado judicial comparecer y ejercer el derecho de defensa, y la eficacia misma de las medidas ya adoptadas, como motivo para la consagración de esta excepción a los factores reguladores de competencia.
Y si la denunciante informó bajo la gravedad del juramento, al momento de formular la queja, que estaba domiciliada con su hijo Edwin Dubán Morales Tao, en la ciudad de Neiva (f. 2), son los jueces de esa ciudad y no los de Natagaima, ni los de ningún otro lugar al que aquélla traslade su residencia con posterioridad al inicio y desarrollo de la acción, los competentes para tramitar la presente causa.
Acorde con lo expuesto, adviene desacertado el criterio del Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, quien en su afán por desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haberse surtido el traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal (f. 37), y decretado la práctica de pruebas en el juicio, independientemente de la imposibilidad jurídica de modificar la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria por la variación de la residencia del ofendido, pretende fincar su incompetencia no en un hecho cierto, sino en la expectativa surgida de la comunicación escrita enviada por la denunciante, donde da a conocer su intención de trasladarse al municipio de Natagaima (Tolima).
Se dirime entonces el presente conflicto atribuyendo la competencia para el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila), a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA (HUILA), a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), para su información.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria