17113jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17113  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No. 116  

Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de julio  de dos mil (2.000).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  los Juzgados Tercero Penal Municipal de Neiva (Huila), y Segundo  Promiscuo  Municipal  de Natagaima (Tolima), en el proceso que por el punible de  inasistencia     alimentaria,     se    adelanta    contra    Armando    Morales  Salazar.   

2. ANTECEDENTES  

La señora Francelina Tao Perdomo, madre del  menor   Edwin  Dubán  Morales  Tao,  denunció  penalmente  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, en el mes de mayo de 1998, a Armando Morales Salazar,  padre  de  aquel,  por sustraerse injustificadamente, desde hace varios meses, a  la  obligación  alimentaria  que  en  cuantía de veinte mil pesos ($20.000,oo)  mensuales  le fuera impuesta por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Neiva,  en el mes de julio de 1993.   

El  Fiscal  32  Delegado  ante  los Juzgados  Penales  Municipales de Neiva (Huila) declaró abierta la investigación (f. 3),  vinculó  a  Morales  Salazar  mediante  diligencia de indagatoria (f. 16), y le  resolvió  situación  jurídica  afectándolo  con  medida  de aseguramiento de  caución prendaria (fs. 22 y ss.).   

Clausurado  el  ciclo  instructivo, el mismo  funcionario  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo en su  contra  resolución de acusación como presunto autor del delito de inasistencia  alimentaria (fs. 29 y ss.).   

El  Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva  (Huila)  -a  donde  correspondieron  las  diligencias  por reparto-, se declaró  incompetente  para  tramitar  el  juicio  y  ordenó  remitir las diligencias al  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Natagaima (Tolima), teniendo como fundamento la  información  suministrada  por  la  madre  del  menor,  sobre  su intención de  trasladar  su  residencia  a  ese  municipio,  y  el  carácter permanente de la  conducta juzgada (fs. 39 y 40).   

Por  su  parte  el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal   de  Natagaima  también  se  declaró  incompetente,  devolvió  las  diligencias  al Juzgado de origen, y propuso colisión negativa de competencias.  Tal  determinación la fundamentó en que si bien es cierto el artículo 271 del  Código  del  Menor indica que el funcionario competente para conocer del delito  de  inasistencia  alimentaria  contra  menores,  es  el  juez  municipal  de  la  residencia  del  titular  del  derecho, no es menos cierto que dicha competencia  (territorial)  se fija en el momento de instaurarse la correspondiente denuncia,  siendo  el  sitio  o lugar donde se formula, el prevalente cuando el menor tiene  su residencia allí.   

Evidenció el Juez de Natagaima, que para la  fecha  de  la  denuncia,  Francelina  Tao  Perdomo,  en  su  calidad  de madre y  representante  legal  del  menor,  tenía su residencia en la ciudad de Neiva, y  por  tanto,  concluyó  que  son  los  jueces  municipales  de  esa  ciudad, los  competentes para fallar el presente proceso.    

Reiterando  sus  planteamientos iniciales, y  considerando  que  “la  competencia  para  conocer  del delito de inasistencia  alimentaria  se  rige  por  la  residencia del titular del derecho al momento de  cometerse  la  infracción”,  el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva aceptó  la  colisión  propuesta,  y envió las diligencias a esta Corporación para que  se dirima el conflicto planteado.   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión  de  competencias  surgida  entre  dos Juzgados de diferente  Distrito  Judicial,  de  conformidad  con  el  numeral  5° del artículo 68 del  Código de Procedimiento Penal.   

Los  despachos  colisionantes no discuten el  encuadramiento  típico  de  la  conducta en el punible descrito en el artículo  263  del  Código  Penal  (modificado por el artículo 1° de la ley 40 de 1993)  como   inasistencia   alimentaria.   La   controversia  dice  relación  con  la  competencia  derivada  del  factor  territorial,  y su posible variación por el  cambio  de residencia del menor titular del derecho afectado con la infracción.   

El  delito de inasistencia alimentaria, cuya  realización  consiste en la sustracción injustificada por parte de quien tiene  la  específica  obligación  legal de prestar alimentos sea a los ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo,  o  cónyuge, corresponde a los llamados  “delitos  de  omisión propia”, y se considera consumado, de conformidad con  el  artículo  13  del  Código  Penal,  en  el lugar donde debió ejecutarse la  acción omitida.   

Sin  embargo,  cuando el titular del derecho  vulnerado  con  la  infracción  es  un  menor,  la  competencia  por  el factor  territorial  la  fija  el  artículo 271 del Código del Menor no en el juez del  lugar  donde  el hecho tuvo ocurrencia, sino en forma prevalente en el del lugar  de residencia del titular del derecho.   

Surge  así  una  excepción legal al factor  territorial  de  competencia en materia penal, fundada en razones de eficacia de  las  prestaciones debidas, y en la necesidad de hacer expedito el trámite de la  acción   penal,  la  que,  como  es  sabido  no  sólo  está  orientada  a  la  verificación  de  la  comisión del reato, y al descubrimiento de los autores o  partícipes,  sino también al restablecimiento del derecho y a la evitación de  la   prolongación   en  el  tiempo  de  los  efectos  nocivos  de  la  conducta  punible.   

La competencia cuando el titular del derecho  jurídicamente  tutelado  es  un  menor, la determina entonces la residencia del  sujeto  pasivo  del delito al momento de formularse la  denuncia,  pues como la Corte lo tiene establecido en  reiterados  pronunciamientos,  es a partir de ese momento que se determina cuál  es  el  funcionario  competente para aprehender el conocimiento del asunto (cfr.  autos  11  de  mayo  de  1999 y 24 de febrero de 1998, Mags. Pons. Dres. Ricardo  Calvete Rangel y Jorge Córdoba Poveda, respectivamente).   

Además, la competencia se fija con carácter  inmutable,  así  los  beneficiarios del derecho varíen su residencia, pues tan  trascendental  fenómeno  jurídico  no puede quedar sometido al arbitrio de una  de  las  partes,  ya  que  la  constante  remoción  del  proceso  colocaría la  actuación  en  permanente  inseguridad  jurídica, derivada de la inconveniente  contingencia  del  juez;  vulneraría las garantías del procesado, quien en tal  caso  no  sabría  ante cual estrado judicial comparecer y ejercer el derecho de  defensa,  y  la  eficacia misma de las medidas ya adoptadas, como motivo para la  consagración  de  esta  excepción  a  los factores reguladores de competencia.   

Y si la denunciante informó bajo la gravedad  del  juramento,  al  momento de formular la queja, que estaba domiciliada con su  hijo  Edwin  Dubán Morales Tao, en la ciudad de Neiva (f. 2), son los jueces de  esa  ciudad  y no los de Natagaima, ni los de ningún otro lugar al que aquélla  traslade  su  residencia con posterioridad al inicio y desarrollo de la acción,  los competentes para tramitar la presente causa.   

Acorde  con lo expuesto, adviene desacertado  el  criterio  del  Juez  Tercero Penal Municipal de Neiva, quien en su afán por  desprenderse  del  conocimiento del asunto, luego de haberse surtido el traslado  del  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal (f. 37), y decretado la  práctica  de  pruebas  en  el  juicio,  independientemente  de la imposibilidad  jurídica  de  modificar  la competencia para conocer del delito de inasistencia  alimentaria  por la variación de la residencia del ofendido, pretende fincar su  incompetencia  no  en  un  hecho  cierto,  sino  en la expectativa surgida de la  comunicación  escrita  enviada  por  la  denunciante,  donde  da  a  conocer su  intención de trasladarse al municipio de Natagaima (Tolima).   

Se  dirime  entonces  el  presente conflicto  atribuyendo  la  competencia para el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero  Penal  Municipal  de Neiva (Huila), a donde se remitirá el expediente, enviando  copia  de  esta  providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima  (Tolima), para su información.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este  asunto  al  JUZGADO  TERCERO  PENAL  MUNICIPAL  DE  NEIVA  (HUILA),  a  donde se  remitirá  el  expediente,  enviando  copia de esta decisión al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), para su información.   

         Cúmplase.   

         EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON           NILSON  E. PINILLA  PINILLA   

        TERESA RUIZ NUÑEZ   

        Secretaria     

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