Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14680
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 69
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil.
VISTOS
Se procede a calificar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO LUIS SÁNCHEZ LOBO, en relación con la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, fechada el 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual finalmente se condenó al acusado a la pena principal de veinte (20) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor de los delitos de homicidio preterintencional agravado, hurto calificado agravado (en el grado de tentativa) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 20 de abril de 1996, aproximadamente a las 5 y 30 horas de la tarde, el señor CIRO HUMBERTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ tenía estacionado su vehículo tipo camioneta, marca chevrolet blazer, modelo 1994, de placas SAA-311 de Venezuela, junto a la residencia de su señora madre, situada en la avenida 12 N° 3-80, barrio Carora de la ciudad de Cúcuta, cuando fue sorprendido por dos (2) sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego corta, quienes le exigieron la entrega de las llaves del automotor. Como los individuos no pudieron abrirlo, le ordenaron a su dueño que lo hiciera, acto seguido le arrebataron una cadena que portaba y, ante la reacción de la víctima, le propinaron un disparo en el muslo derecho que dos días después le produjo la muerte en la Clínica del Norte, por lesión de la arteria femoral.
Después de lo ocurrido, algunos vecinos del lugar aprehendieron al sujeto GEMIR JOSÉ PALOMO DÍAZ, quien desde tempranas horas sospechosamente merodeaba por el lugar al mando de una motocicleta de color rojo.
De igual manera, avanzada la investigación de los hechos, se identificó al individuo PEDRO LUIS SÁNCHEZ LOBO como el autor del disparo mortal.
Abierta la instrucción por la Unidad de Reacción Inmediata, se recibió indagatoria al primero de los capturados, el día 23 de abril de 1996, y el 24 de junio del mismo año fue vinculado el segundo imputado (fs. 15, 32 y 215). El sindicado Sánchez Lobo fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución del 28 de junio siguiente (fs. 242).
La Fiscalía cerró parcialmente la investigación respecto del procesado Palomo Díaz, y después lo hizo en relación con Sánchez Lobo, para finalmente dictar resolución acusatoria en contra del segundo (también el primero fue acusado en actuación separada), por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado (en la modalidad de tentativa), y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, según providencia del 17 de octubre de 1996, que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal, de acuerdo con la resolución del 13 de diciembre del mismo año (fs. 375, 395 y 421).
El juzgamiento fue adelantado por la Juez Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, funcionaria que dictó sentencia condenatoria el día 3 de octubre de 1997, conforme con los cargos de la resolución acusatoria, y le impuso al acusado Sánchez Lobo la pena principal de cuarenta (40) años y ocho (8) meses de prisión. Examinado el fallo en segunda instancia, el Tribunal estimó que el homicidio era preterintencional y no doloso, razón por la cual, mediante sentencia ya reseñada, hizo las modificaciones de imputación y pena señaladas en la introducción de este proveído (cuaderno 2, fs. 810 y cuaderno Tribunal, fs. 48).
LA DEMANDA
En un primer capítulo que denomina “CARGOS”, el actor invoca la causal primera de casación señalada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, relaciona las normas que considera violadas y que hacen parte de la Constitución Política, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, y también ofrece como “fundamentación fáctica” la siguiente:
Que no le fue permitido el “derecho de defensa”, dado que no se ordenaron en el proceso algunas pruebas que eran imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, tales como las que indicaban que su defendido para la fecha de los hechos se hallaba en Venezuela, además de la ampliación de los testimonios que inculparon a Pedro Luis Sánchez Lobo de ser el autor material de los delitos investigados.
Que igualmente no le fue permitido objetar pruebas como el reconocimiento por medio de fotografías y el dictamen del patólogo forense, pues cuando él llegó al proceso ya había pasado el término para impugnarlas.
Que ni siquiera fue decretada de oficio la aclaración del mencionado dictamen, para establecer si realmente la muerte por edema pulmonar la puede llegar a producir una lesión en la pierna.
Que no se apreciaron las pruebas de acuerdo con la ley. Los reconocimientos en fila de personas y por medio de fotografías, dice, no podían tener validez, supuesto que los testigos mintieron al decir que no habían visto al procesado antes de las respectivas diligencias.
Que si solamente se contaba con un indicio, basado en la llamada anónima que se hizo a la Policía, era deber de los juzgadores resolver la duda en favor del procesado, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
En el segundo capítulo, que titula de las “NULIDADES”, el censor se refiere a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (art. 304, numeral 2° C. P. P.), tales como la de no ordenar los juzgadores las pruebas necesarias para poder ejercer la defensa; así mismo, darle plena validez a los reconocimientos en fila de personas y fotográfico que sirvieron de sustento a la condena.
Pide que se case la sentencia demandada y, en lugar, declarar “ineficaces o nulas” las pruebas recogidas para transformar la sentencia condenatoria en absolutoria.
CALIFICACION DE LA DEMANDA
Lo aducido en el primer capítulo de la demanda, al amparo de la causal primera de casación, contiene confusiones e imprecisiones manifiestas, pues, en primer lugar, el demandante no explica si pretende atacar la sentencia por la existencia de una violación directa de la ley sustancial o si lo hace por otra de carácter indirecto. En segundo orden, cuando todo parecía indicar que la insatisfacción del recurrente se orientaba al tema de la valoración de las pruebas acopiadas, inopinadamente se le ocurre decir que se ha obstaculizado el “derecho de defensa” porque no se decretaron pruebas imprescindibles para su ejercicio; o que no tuvo la oportunidad de controvertir las existentes; o que los funcionarios no atinaron en la iniciativa de aclarar el dictamen de patología forense para determinar satisfactoriamente la causa de la muerte.
Pues bien, si se pudiera afirmar que la judicatura le puso rémoras al ejercicio de la defensa, o que impidió la contradicción de las pruebas o no llevó a cabo el principio de investigación integral, como lo quiere hacer el impugnante, sin duda la vía de casación tendría que ser la tercera y no la primera, pues se trataría de afrentas al debido proceso y, en particular, a los derechos de contradicción y defensa, que en realidad darían lugar a nulidad de la actuación procesal y no a fallo sustituto de absolución.
Ahora bien, el recurrente hace alguna aproximación a la causal escogida cuando asevera que las pruebas “no se apreciaron de acuerdo con la ley”, pues ambos reconocimientos carecían de “validez” porque los testigos apreciaron al procesado o las fotografías antes de las respectivas diligencias. Con todo, no explica suficientemente la razón de la invalidez señalada, de cara a las normas de procedimiento que regulan dichas actuaciones, ni tampoco se refiere al juicio de valor que pudo haber hecho el Tribunal en relación con dichos medios probatorios, como para que la confrontación misma ofreciera la posibilidad de detectar un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Claro que en el capítulo segundo del escrito, pensado bajo la denominación de “NULIDADES”, el censor trata de enderezar el camino y vuelve sobre las mismas observaciones de irregularidades sustanciales que supuestamente afectan el debido proceso.
Sin embargo, aparte del vacío en la argumentación referida a las irregularidades en la práctica de los reconocimientos, debe aclararse que la detección de vicios en la formación de las pruebas no se proyecta en la nulidad de ellas o de la actuación procesal, sino que daría lugar a su desestimación como fundamento de la sentencia, lo cual eventualmente podría cambiar su sentido condenatorio por el absolutorio, siempre que, adicionalmente, el actor demostrara que el fallo no cuenta con sustento distinto al atacado. Esta última demostración también se echa de menos en el libelo.
Por otra parte, el recurrente no ha persuadido demostrativamente de qué manera la jurisdicción obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa, si no es porque el mismo abogado que presenta la demanda admite haberse apersonado de la causa en momento tardío; ni tampoco dice qué contestaron los funcionarios judiciales sobre las pruebas por él solicitadas (si lo hizo); o porqué no era suficiente la información contenida en el dictamen de patología forense, como para justificar así su aclaración o ampliación, aún de oficio por la judicatura.
En fin, postular que se ha desconocido en este caso el principio del in dubio pro reo, aparte de que ninguna relación tendría con la causal tercera de casación (nulidad), reclama una exposición de motivos suficiente para saber si el agravio judicial se produjo por violación directa o indirecta de la ley sustancial (que sería la vía adecuada), y adicionalmente, si se toma la segunda opción, explicar si hubo errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
La demanda no tiene orientación ni fundamento suficiente para estimular la casación, motivo por el cual se rechazará de plano.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PEDRO LUIS SÁNCHEZ LOBO y, en consecuencia, declarar desierto el respectivo recurso interpuesto.
Legalmente no proceden recursos en contra de esta decisión.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.