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Proceso No 17118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 182
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala sobre los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACINTO JESUS MARCHENA PEÑA.
H E C H O S
El 8 de julio de 1999, el auxiliar de atención al cliente del Banco Ganadero, sucursal Sao 93 de Barranquilla (Atlántico), JACINTO MARCHENA PEÑA aprovechándose de sus funciones que le permitieron el acceso al dinero, se apropió de 71.100.000.oo en efectivo.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla, condenó mediante sentencia anticipada al procesado JACINTO JESUS MARCHENA PEÑA a la pena principal de 26 meses de prisión como responsable del delito de hurto agravado, negándole el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Por apelación de su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 7 de octubre de 1999. Contra esa providencia interpuso recurso de casación el defensor del procesado.
LA DEMANDA
Se concreta a un único cargo de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Indica que las normas violadas son el artículo 230 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 68 del Código Penal.
El censor concreta la violación que demanda, a que la sentencia de segunda instancia respaldó los términos con los que la de primera negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional. Considera que ese comportamiento refleja un apartamiento del texto legal del artículo 68 del Código Penal derogado.
Estima que el Juzgado negó el beneficio con fundamento en que se trataba de un delito de gran trascendencia, en que el procesado no ha reintegrado lo hurtado y en que se acogió a sentencia anticipada. El Tribunal respaldó esos argumentos y además agregó que el hecho reviste cierta gravedad por la cuantía y que se trató de una modalidad especial que aconseja el cumplimiento de la pena.
Estima que es violatorio del artículo 68 incluir como requisito para negar el subrogado uno que allí no se consagra, el de haber obtenido rebaja de pena por sentencia anticipada. la ley. Adicionalmente se violó el principio de equidad, pues el Tribunal utilizó los mismos supuestos, para acreditar la certeza de la responsabilidad y para afirmar que el procesado requiere tratamiento penitenciario.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se case el fallo y en su lugar se reforme la sentencia otorgando al procesado JACINTO JESUS MARCHENA PEÑA el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El defensor de JACINTO JESUS MARCHENA PEÑA presenta demanda de casación en contra del fallo que lo condenó como responsable del hurto agravado de que fue víctima el Banco Ganadero sucursal Sao 93 de Barranquilla, con el propósito exclusivo de que se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional que le fue negado en la sentencia recurrida.
2,- La violación directa de la ley sustancial como causal de casación, tiene unas reglas lógicas de cuyo respeto absoluto por el censor depende el éxito formal de la demanda que contenga su enunciación, la formulación del cargo y la demostración de sus fundamentos.
Las normas jurídicas que en un sistema de derecho positivo como el colombiano son las fuentes formales en las que se resuelven los problemas jurídicos, solo pueden violarse de manera directa, o de modo indirecto a través de la apreciación probatoria.
Cada forma de vulneración de la norma de derecho sustancial, tiene sus propias reglas lógicas de demanda, que en tratándose de la forma de la violación directa impone de manera necesaria, la aceptación de los hechos probados declarados en la sentencia, así como la de la apreciación probatoria hecha por los juzgadores.
3.- Como la causal enunciada por el demandante es la primera y la formulación del cargo es de violación directa, tal punto de partida le impone al censor la obligación de no incurrir en críticas a la estimación probatoria y de no desconocer la reconstrucción fáctica declarada en las sentencias. Ni lo uno ni lo otro hizo el demandante. Frente a los hechos, el demandante hace su propia elaboración, excluyendo la realizada por el Juzgado y la del Tribunal, por lo que no incluye ni la relación pormenorizada de las tareas del procesado que dieron lugar al apoderamiento del dinero, según la sentencia del Juzgado, ni el elemento de aprovechamiento de sus funciones, según el fallo del Tribunal. En contrario, incluye como “hechos materia de juzgamiento”, la enumeración de actuaciones procesales que naturalmente no hacen parte del tema.
Esa forma de presentar los hechos que hace el defensor del condenado MARCHENA PEÑA, infringe el numeral 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia se presentó la demanda (mismo numeral del artículo 217 del código actual). Tal norma obliga a presentar “una síntesis de los hechos materia de juzgamiento (…)”, pero tal síntesis debe hacerse de una manera que sea lógicamente coherente con el tipo de violación que se esté denunciando y con la clase de actuación dentro de la que esté recurriendo.
Esa coherencia lógica se ve afectada cuando el censor dentro de un cargo de violación directa no respeta los hechos que se declararon probados en la sentencia, sino que reconstruye su propia versión de los acontecimientos fácticos, para lo cual reelabora el análisis probatorio realizado por los Jueces.
4.- El censor incurre en otro yerro técnico que aunado al anterior, conduce a la inadmisión de la demanda.
Las formas de vulneración de la norma de derecho sustancial que pueden presentarse dentro de la causal primera cuerpo primero (violación directa) son la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea. Cada una de esas formas de violación directa tiene sus propias reglas de demanda, específicas para el preciso yerro que se denuncie, sin perjuicio de las de la generalidad de la causal elegida (violación directa en este caso) dentro de la que se formula el cargo concreto.
En la modalidad de “interpretación errónea”, su aparente sencillez no debe hacerle perder de vista a quien pretende denunciar y fundamentar censura de tal tenor, que ella solo es demandable por la vía directa. Tal conclusión es obvia a partir de que son tres las circunstancias no discutibles sobre las que lógicamente se afinca un cargo de interpretación errónea de la ley sustancial:
Una, que las pruebas están correctamente apreciadas por los juzgadores; Dos, que los hechos son los que se declararon probados en la sentencia y, Tres, que la norma seleccionada por el Juez para resolver ese problema jurídico era la correcta.
Si una de las premisas necesarias del cargo es la aceptación de que la selección de la fuente formal en la que el juzgador resuelve el problema es correcta, y que el error versa exclusivamente en su entendimiento, porque se le dio un valor que trastoca su verdadero contenido, menguándolo o aumentándolo o, en algunos extremos, tergiversándolo, es porque todo el proceso de apreciación probatoria y de reconstrucción fáctica es igualmente correcto, pues la solución del problema de subsunción solo puede ser atinada en tal evento. En otras palabras, el demandante parte en esta censura de la aplicación de la norma y exclusivamente puede discutir su alcance.
5.- Con tales reglas lógicas el censor ha debido analizar, en este caso concreto, si la norma de la que predicaba su interpretación errónea es una de las que admiten tal forma de violación o no. Aunque se trate de casos excepcionales hay normas que no admiten tal forma de violación pues no pueden ser interpretadas erróneamente, en la forma en que tal termino se maneja en materia de casación.
El artículo 68 del Código Penal (artículo 63 del Código actual) que establecía el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena solo puede ser aplicado para conceder el beneficio. Es cierto que su aplicación implicaba el análisis del cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo que establecían los numerales 1° y 2° de la norma, pero los jueces solo pueden aplicar la norma, esto es seleccionarla y reconocer sus consecuencias jurídicas y materiales cuando el resultado de tal análisis sea positivo para los dos aspectos. Si uno de los dos requisitos no se demuestra adecuado, la norma se inaplica y por tanto se deja de otorgar el subrogado.
Ello justamente fue lo que dice la demanda que ocurrió en este caso concreto, que los Jueces de primera y segunda instancia analizaron esos aspectos y concluyeron en que MARCHENA PEÑA requería tratamiento penitenciario, esto es, se abstuvieron de aplicar la norma en cuestión, el artículo 68 del Código Penal. Entonces, si no se aplicó la norma, resulta absurdo hablar de su interpretación errónea.
Adicionalmente y a pesar de que el demandante nomina el cargo de manera precisa como “violación directa por interpretación errónea”, se adentra en discusiones que hacen derivar la argumentación hacia el tema probatorio, aspecto inabordable dentro del cargo formulado. Las conclusiones que el censor considera equivocadas porque fueron tomadas a partir de los mismos elementos que se usaron para acreditar la responsabilidad de su defendido, son inferencias que provienen del análisis y estimación de unos elementos probatorios concretos. En ese proceso racional, el Juez puede incurrir en errores, pero la demanda de ese tipo de yerros y su demostración es incompatible con un cargo de violación directa cuya premisa es precisamente la aceptación de la intangibilidad de la estimación probatoria y la reconstrucción fáctica.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JACINTO JESUS MARCHENA PEÑA.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
TERCERO: Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria