17118(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 182  

Bogotá  D.C.,   veintiséis  (26)  de  noviembre de dos mil uno (2001).    

V   I   S   T   O   S   

Decide  la Sala sobre los requisitos formales  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado JACINTO  JESUS MARCHENA PEÑA.   

H   E   C   H   O   S   

El  8  de  julio  de  1999,  el  auxiliar  de  atención  al  cliente del Banco Ganadero, sucursal  Sao 93 de Barranquilla  (Atlántico),  JACINTO  MARCHENA  PEÑA  aprovechándose de sus funciones que le  permitieron   el   acceso   al   dinero,   se   apropió   de  71.100.000.oo  en  efectivo.   

ANTECEDENTES  

1.-            El  Juzgado  4°  Penal  del Circuito de  Barranquilla,  condenó mediante sentencia anticipada al procesado JACINTO JESUS  MARCHENA  PEÑA a la pena principal de 26 meses de prisión como responsable del  delito  de  hurto  agravado, negándole el beneficio de la condena de ejecución  condicional.   

Por  apelación de su defensor, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conoció del fallo  de  primera  instancia  para  confirmarlo  mediante  el suyo del 7 de octubre de  1999.  Contra  esa  providencia  interpuso  recurso de casación el defensor del  procesado.   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a un único cargo de violación  directa  de la ley sustancial por interpretación errónea.  Indica que las  normas  violadas son el artículo 230 de la Constitución Política y el numeral  2° del artículo 68 del Código Penal.   

El censor concreta la violación que demanda,  a  que  la sentencia de segunda instancia respaldó los términos con los que la  de  primera  negó  la  concesión  del  subrogado  de  la condena de ejecución  condicional.   Considera que ese comportamiento refleja un apartamiento del  texto legal del artículo 68 del Código Penal derogado.    

Estima  que el Juzgado negó el beneficio con  fundamento  en  que  se  trataba  de  un delito de gran trascendencia, en que el  procesado  no  ha  reintegrado  lo hurtado y  en que se acogió a sentencia  anticipada.  El  Tribunal  respaldó  esos  argumentos  y además agregó que el  hecho  reviste  cierta gravedad por la cuantía y que se trató de una modalidad  especial que aconseja el cumplimiento de la pena.   

Estima  que  es  violatorio  del artículo 68  incluir  como requisito para negar el subrogado uno que allí no se consagra, el  de  haber  obtenido  rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada. la ley.   Adicionalmente  se violó el principio de equidad, pues el Tribunal utilizó los  mismos  supuestos,  para  acreditar  la  certeza  de  la  responsabilidad y para  afirmar que el procesado requiere tratamiento penitenciario.   

Como consecuencia de lo anterior solicita que  se  case  el  fallo y en su lugar se reforme la sentencia otorgando al procesado  JACINTO  JESUS  MARCHENA  PEÑA  el  subrogado penal de la condena de ejecución  condicional.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            El  defensor  de  JACINTO JESUS MARCHENA  PEÑA  presenta  demanda  de  casación en contra del fallo que lo condenó como  responsable  del  hurto  agravado de que fue víctima el Banco Ganadero sucursal  Sao  93  de  Barranquilla,  con  el propósito exclusivo de que se le conceda el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  que le fue negado en la  sentencia recurrida.   

2,-             La   violación   directa  de  la  ley  sustancial  como causal de casación, tiene unas reglas lógicas de cuyo respeto  absoluto  por  el  censor depende el éxito formal de la demanda que contenga su  enunciación,   la  formulación  del  cargo  y  la  demostración  de  sus  fundamentos.    

Las  normas  jurídicas  que en un sistema de  derecho  positivo  como  el  colombiano  son  las fuentes formales en las que se  resuelven  los  problemas  jurídicos, solo pueden violarse de manera directa, o  de modo indirecto a través de la apreciación probatoria.   

Cada  forma  de  vulneración  de la norma de  derecho  sustancial,  tiene  sus  propias  reglas  lógicas  de  demanda, que en  tratándose   de   la   forma   de   la  violación  directa  impone  de  manera  necesaria,   la  aceptación  de  los  hechos  probados  declarados  en  la  sentencia,   así   como   la  de  la  apreciación  probatoria  hecha  por  los  juzgadores.   

3.-             Como   la   causal  enunciada  por  el  demandante  es  la primera y la formulación del cargo es de violación directa,  tal  punto  de  partida  le  impone  al  censor la obligación de no incurrir en  críticas  a  la  estimación  probatoria  y de no desconocer la reconstrucción  fáctica  declarada  en  las  sentencias.   Ni  lo  uno  ni lo otro hizo el  demandante.  Frente  a  los  hechos,  el demandante hace su propia elaboración,  excluyendo  la realizada por el Juzgado y la del Tribunal, por lo que no incluye  ni  la  relación  pormenorizada de las tareas del procesado que dieron lugar al  apoderamiento  del  dinero,  según  la sentencia del Juzgado, ni el elemento de  aprovechamiento  de  sus  funciones,  según  el  fallo  del  Tribunal.  En  contrario,  incluye como “hechos materia de juzgamiento”, la enumeración de  actuaciones procesales que naturalmente no hacen parte del tema.   

Esa forma de presentar los hechos que hace el  defensor  del  condenado  MARCHENA  PEÑA, infringe el numeral 2° del artículo  225  del Código de Procedimiento Penal en cuya vigencia se presentó la demanda  (mismo  numeral  del artículo 217 del código actual).  Tal norma obliga a  presentar  “una  síntesis de los hechos materia de juzgamiento (…)”, pero  tal  síntesis  debe hacerse de una manera que sea lógicamente coherente con el  tipo  de violación que se esté denunciando y con la clase de actuación dentro  de la que esté recurriendo.    

Esa  coherencia lógica se ve afectada cuando  el  censor dentro de un cargo de violación directa no respeta los hechos que se  declararon  probados en la sentencia, sino que reconstruye su propia versión de  los  acontecimientos  fácticos,  para lo cual reelabora el análisis probatorio  realizado por los Jueces.    

4.-            El censor incurre en otro yerro técnico  que aunado al anterior, conduce a la inadmisión de la demanda.   

Las  formas  de  vulneración  de la norma de  derecho  sustancial  que  pueden  presentarse  dentro de la causal primera   cuerpo  primero  (violación directa) son la aplicación indebida, la falta  de  aplicación  o la interpretación errónea.  Cada una de esas formas de  violación  directa  tiene  sus  propias reglas de demanda, específicas para el  preciso  yerro  que  se  denuncie,  sin perjuicio de las de la generalidad de la  causal  elegida (violación directa en este caso) dentro de la que se formula el  cargo concreto.   

En   la   modalidad  de  “interpretación  errónea”,  su  aparente  sencillez  no  debe  hacerle perder de vista a quien  pretende  denunciar  y  fundamentar  censura  de  tal  tenor,  que  ella solo es  demandable  por  la vía directa.  Tal conclusión es obvia a partir de que  son  tres las circunstancias no discutibles sobre las que lógicamente se afinca  un cargo de interpretación errónea de la ley sustancial:   

Una,  que  las  pruebas  están correctamente  apreciadas  por  los  juzgadores;  Dos, que los hechos son los que se declararon  probados  en  la  sentencia y, Tres, que la norma seleccionada por el Juez   para resolver ese problema jurídico era la correcta.   

Si una de las premisas necesarias del cargo es  la  aceptación  de  que la selección de la fuente formal en la que el juzgador  resuelve  el  problema  es  correcta,  y que el error versa exclusivamente en su  entendimiento,  porque  se  le dio un valor que trastoca su verdadero contenido,  menguándolo  o  aumentándolo  o,  en  algunos  extremos,  tergiversándolo, es  porque  todo el proceso de apreciación probatoria y de reconstrucción fáctica  es  igualmente  correcto,  pues  la  solución  del problema de subsunción solo  puede  ser  atinada  en tal evento.  En otras palabras, el demandante parte  en  esta  censura  de  la  aplicación  de la norma y exclusivamente puede   discutir su alcance.   

5.-            Con  tales  reglas lógicas el censor ha  debido  analizar,  en  este  caso  concreto,  si la norma de la que predicaba su  interpretación  errónea  es  una  de las que admiten tal forma de violación o  no.   Aunque  se trate de casos excepcionales hay normas que no admiten tal  forma  de violación pues no pueden ser interpretadas erróneamente, en la forma  en que tal termino se maneja en materia de casación.   

El  artículo 68 del Código Penal (artículo  63  del  Código  actual)  que  establecía el subrogado de la suspensión de la  ejecución  de la pena solo puede ser aplicado para conceder el beneficio.   Es  cierto  que  su  aplicación  implicaba el análisis del cumplimiento de los  requisitos  objetivo  y subjetivo que establecían los numerales 1° y 2° de la  norma,  pero  los  jueces  solo pueden aplicar la norma, esto es seleccionarla y  reconocer  sus  consecuencias jurídicas y materiales cuando el resultado de tal  análisis  sea  positivo  para  los  dos  aspectos.   Si  uno  de  los  dos  requisitos  no  se  demuestra adecuado, la norma se inaplica y por tanto se deja  de otorgar el subrogado.   

Ello justamente fue lo que dice la demanda que  ocurrió  en  este  caso concreto, que los Jueces de primera y segunda instancia  analizaron   esos  aspectos  y  concluyeron  en  que  MARCHENA  PEÑA  requería  tratamiento  penitenciario,  esto  es,  se  abstuvieron  de  aplicar la norma en  cuestión,  el  artículo 68 del Código Penal.  Entonces, si no se aplicó  la norma, resulta absurdo hablar de su interpretación errónea.   

Adicionalmente y a pesar de que el demandante  nomina   el   cargo   de   manera   precisa   como   “violación  directa  por  interpretación  errónea”,  se  adentra  en  discusiones que hacen derivar la  argumentación  hacia  el  tema probatorio, aspecto inabordable dentro del cargo  formulado.   Las  conclusiones  que  el censor considera equivocadas porque  fueron  tomadas a partir de los mismos elementos que se usaron para acreditar la  responsabilidad  de  su defendido, son inferencias que provienen del análisis y  estimación  de  unos  elementos  probatorios  concretos.   En  ese proceso  racional,  el  Juez  puede  incurrir  en errores, pero la demanda de ese tipo de  yerros  y  su  demostración  es incompatible con un cargo de violación directa  cuya  premisa  es  precisamente  la  aceptación  de  la  intangibilidad  de  la  estimación probatoria y la reconstrucción fáctica.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación  presentada    por   el   defensor   del   procesado   JACINTO   JESUS   MARCHENA  PEÑA.   

SEGUNDO:  Declarar  desierto  el  recurso  de  casación  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.   

TERCERO:  Disponer la devolución del proceso  al Tribunal de origen.   

CUMPLASE  

         

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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