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Proceso N° 17465
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 103
Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELFI NICOLAS DISCUBICHE MESINO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica, ocurrida en San Andrés –Islas-, fue declarada por el ad quem, de la manera siguiente:
“El domingo 28 de marzo de 1999, aproximadamente a las once de la noche, el señor Enoc de Jesús Vallejo Molina al llegar a su casa procedente de su establecimiento de comercio denominado ‘KIKIRIKI’, fue asaltado por NELFI NICOLAS DISCUBICHE MESINO para que le entregara el dinero, producto de las ventas del fin de semana. Como la víctima no cargaba el dinero y reconoció a su atacante fue herido mortalmente por éste quien portaba un revólver calibre 38. El único disparo que hizo impacto en su cuerpo lo hirió gravemente y le produjo la muerte por anemia aguda.”
Agotada la fase correspondiente a la instrucción en la cual fue vinculado mediante indagatoria DISCUBICHE MESINO (fl. 24), y previa clausura de ésta (fl. 105), el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve la Fiscalía cuarenta y seis delegada ante los juzgados penales del circuito de San Andrés, Islas, calificó el mérito probatorio del sumario mediante resolución de acusación contra el procesado por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 127 y ss.), en providencia que el trece de septiembre siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el defensor (fls. 13 y ss. cno. sda. inst.).
El juicio lo tramitó el Juzgado primero penal del circuito de San Andrés Islas, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 157 y ss.), y el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve culminó la instancia absolviendo al procesado de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 165 y ss.), mediante sentencia que el nueve de marzo del año dos mil, el Tribunal superior del distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revocó íntegramente, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de cincuenta (50) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, al hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 3 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el representante del Ministerio público.
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000 presentó demanda de casación sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 27 y ss. Ib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el actor denuncia que la sentencia objeto de censura es violatoria de los artículos 28 y 230 de la Carta Política, y 2, 247 y 445 del Código de procedimiento penal.
Sostiene al efecto que en contra de su asistido se libró orden de captura sin haberse comprobado los cargos imputados, mediante “una sentencia condenatoria que no se ajusta a derecho”, pues, agrega, “hasta este momento no hemos encontrado en toda la foliatura de este asunto ninguna prueba pertinente, eficaz ni conducente para condenar a mi defendido”, ya que las allegadas no ofrecen serios motivos de credibilidad ni comprometen su responsabilidad, dado que se trata solamente de “puras pruebas indicionarias (sic) que carecen de suficiente fuerza probatoria para condenar a la persona aquí implicadas (sic) en el homicidio de este proceso (sic)”.
Apoyado en el criterio de algunos doctrinantes nacionales y foráneos sobre la prueba testimonial y, en especial, respecto del testigo de oídas, sostiene que la declaración de LUIS HUDSON MARTINEZ “carece de credibilidad probatoria porque no presenció los hechos y se ha observado que ha habido unas discrepancias entre su versión y la versión de la señorita MERY DANELY PORRAS BENT, en cuanto a la hora en que supuestamente sucedieron los hechos lo que implica que alguno de los dos esta faltando a la verdad”.
Igual acontece, dice, con el testimonio del Teniente de policía MANUEL MARIA GARCIA LOZANO, quien narra lo que supuestamente le contó Hudson Martínez.
En cambio, a su criterio, sí cuentan con fuerza probatoria para demostrar la inocencia del procesado, los testimonios de AYDA MARIA TEHERAN, WILFRIDO ALMEIDA PAEZ y ESMILDA MESINO DE DISCUBICHE.
En últimas, concluye, la sentencia impugnada “se fundamenta en puros indicios y presunciones, la ley establece el indicio como medio de prueba pero las presunciones no son medios probatorios, por lo tanto no se puede condenar a una persona por medios (sic) de puros indicios y presunciones”.
Con fundamento en lo anterior, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar proferir una en sentido absolutorio.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación que presenta el defensor del procesado NELFI NICOLAS DISCUBICHE MESINO incumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000, lo cual torna ineludible su rechazo, y tener, en consecuencia, que devolver el expediente al tribunal de origen en obedecimiento a lo previsto por el artículo 9º de este último estatuto.
Si bien acata la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, y sintetizar el trámite llevado a cabo, no acontece igual con la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal en que se apoya para pedir la infirmación del fallo censurado.
En alegación libre, más propia de los alegatos en las instancias, y contraria, por supuesto, a las reglas lógicas y técnicas que rigen el instrumento extraordinario a que acude, el casacionista denuncia violación de la ley sustancial en el fallo, pero indica erradamente ésta, y tampoco precisa la forma y sentido en que ello pudo haber ocurrido.
Es así como dejando de mencionar si la transgresión de la ley tuvo lugar por la vía directa o la indirecta, y sus efectos en la parte resolutiva del fallo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de algún precepto de derecho sustancial, sin ninguna ilación con el enunciado que debería corresponder al cargo que dice postular, cita solamente el contenido de los artículos 28 y 230 de la Carta Política, y 2, 247 y 445 del Código de procedimiento penal.
Por la referencia hecha a algunos medios de convicción, daría en suponer que la pretensión invalidatoria del fallo se orienta por la vía indirecta, y que en tal medida persigue denunciar errores cometidos en la apreciación probatoria. No obstante, ninguna labor realiza en orden a concretar su clase y especie respecto de cada una de las pruebas que menciona, menos a demostrar su configuración y la definitiva incidencia que tuvieron en la declaración de justicia hecha en la parte resolutiva del fallo, como para que el cargo pudiera entenderse al menos formalmente completo.
Al efecto es de reiterarse la posición jurisprudencial de la Corte, en el sentido de que cuando en sede de casación se denuncia violación indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida de algún precepto de derecho sustancial, es deber del demandante no sólo señalar la norma que se afirma transgredida, sino precisar el error cometido: si de hecho por haber ignorado o supuesto un medio no incorporado a la actuación, o por haber desfigurado su sentido objetivo, o por haber desconocido los postulados de la lógica, las leyes la ciencia o los dictados de experiencia en la ponderación del medio o medios fundamento del fallo, dando lugar a que se les otorgara un mérito distinto del que les correspondía; o de derecho por haber apreciado un medio aportado con desconocimiento de los presupuestos legalmente establecidos para su aducción, o negado el determinado en la ley o atribuido uno diverso.
En todo caso, ha sido dicho, compete al actor demostrar cómo el desacierto que pone de presente tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar, y, que de no haberse cometido, habría conducido a adoptar una decisión en sentido distinto y opuesto al de la censurada.
Es tal la falta de concreción de la propuesta impugnatoria, que el actor nada informa sobre qué dijeron objetivamente los testigos que menciona, cuál fue el mérito que a sus dichos se les confirió en el fallo, porqué la apreciación de estos medios por el juzgador rebasó los límites de discrecionalidad por atentar contra las reglas que rigen el sistema de persuasión racional, ni cómo de corregirse el yerro denunciado siguiendo los parámetros de la sana crítica, la evaluación conjunta de estas pruebas junto con las demás allegadas al proceso y cuya apreciación no cuestiona, conduce a adoptar una solución distinta de la declarada judicialmente en la sentencia de segundo grado.
Con inobservancia de estos parámetros de admisibilidad, se dedica a manifestar la ninguna credibilidad que a su criterio han de merecer los testimonios de LUIS HUDSON MARTINEZ y MANUEL MARIA GARCIA LOZANO, y la fuerza probatoria que ostentan las declaraciones de AIDA MARIA TEHERAN, WILFRIDO ALMEIDA PAEZ y ESMILDA MESINO DE DISCUBICHE, basado fundamentalmente en presuntas inconsistencias de las versiones de aquellos y en el hecho de no haber percibido directamente el hecho noticiado, pero sin llegar a precisar por qué razón las citadas características de los relatos los hacen inaceptables frente a las reglas de estimación racional, ni por qué éstos demuestran la inocencia de su asistido, como es pregonado en la demanda.
Siendo entonces, tan manifiestos los defectos que la demanda exhibe, pues, como se deja expuesto, en ella no logra establecerse clara y precisamente los fundamentos de la causal que se aduce, y como por virtud del principio de limitación que rige este instrumento extraordinario la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, lo procedente será inadmitirla.
En razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NELFI NICOLAS DISCUBICHE MESINO por lo anotado en la motivación de este proveído.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria