16702(25-04-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 61  

Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil  uno.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto  por  el  defensor  de  RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ contra el auto del  pasado  20  de  marzo,  mediante el cual se le negó la petición de suspensión  del presente trámite.   

EL RECURSO:  

Luego  de referirse a las razones dadas en el  auto   recurrido  para  negar  la  solicitud  de  suspensión  del  trámite  de  extradición   y   en  orden  a  exponer  los  argumentos  en  que  sustenta  su  inconformidad,  precisa  la  defensa  de  OCHOA  RUIZ, refiriéndose a la tutela  T1736/2.000  proferida  por la Corte Constitucional, que toda sentencia judicial  debe  estar  dentro  de  la lógica para poder dársele cabal cumplimiento en la  realidad,  lo  que  significa que al exigirse en dicho fallo que antes de que la  Corte  emita  el  concepto  en  materia  de  extradición,  es  necesario que la  Fiscalía  General  de  la  Nación  determine  si los hechos ocurrieron o no en  territorio  colombiano  a  efectos  de aplicar el principio constitucional de la  territorialidad,     “…está     es    determinando    un    requisito    de  procedibilidad…”  y  si  el mismo es una exigencia “…es porque TIENE QUE  TENERSE  EN  CUENTA  y  no para despreciarlo olímpicamente, como lo ha hecho en  otras  oportunidades.  No  puede existir un pre-requisito  sin que sea para  NO tenerse en cuenta en el concepto”.   

Explica, al respecto, que no es “en vano”  que   la   Corte   Constitucional   haya   obligado   a  la  Fiscalía  a  dicho  pronunciamiento,  sino  que  es  necesario  para emitir concepto, agregando más  adelante  que  no  puede argumentarse en contrario que el sistema acogido por la  legislación  colombiana  para  el  trámite  de  la extradición sea mixto, por  cuanto  ello  implica  el  absurdo  legal  de que se conceptúe favorablemente a  pesar  de  que  ya la justicia de este país está adelantando la investigación  correspondiente  por  ser  la competente, y aún así, no se “pueda hacer nada  por  cuanto  la  corte  conceptuó  favorable  sin  tener presente esta norma de  importancia  para  el  concepto  y  el  gobierno  con  fundamento en él ya haya  extraditado al colombiano por nacimiento”.   

Sostiene  igualmente que en fallos con fuerza  de  “verdad  constitucional” se ha sostenido, de conformidad con lo previsto  en  el  artículo 35 de la Carta Política, que si se trata de hechos delictivos  realizados  en territorio colombiano, es la justicia de este país la competente  para  su  investigación puesto que se trata de una obligación irrenunciable, y  puntualiza  de inmediato que “…La Convención de Viena, instrumento invocado  para  los efectos del presente proceso, en su artículo 7, es preciso establecer  que  el  país  está  en la obligación de iniciar los procesos si se establece  que  en  su  territorio  se realizó la acción delictiva. Esta circunstancia es  obligatoria  tenerse  en  cuenta  para emitir concepto, pues de otra forma la H.  Sala   estaría   consintiendo   la   violación   de   la  soberanía  judicial  colombiana”,  situación ante la cual, la Corte no puede quedarse muda, ya que  de  no  suspenderse el trámite permitiría la violación del principio del juez  natural  y  los  derechos  de  defensa  y  acceso a la justicia, más aún si la  investigación  de  la Fiscalía concluye que por infringirse la ley nacional se  impone  la  condena  de  la  persona,  siendo  ello absurdo y “en contra de la  justicia     colombiana     puesto    que    ya    no    sería    válida    la  sentencia”.   

Finalmente,  dice,  que es procedente en este  asunto   aplicar   los   principios   de   la   iura  noviat  curia,  el  de  la  “armonización  de  la  constitución  de  la ley” y el de prevalencia de la  justicia  material,  a  fin de que se le de su verdadera dimensión al artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal  haciendo del derecho de defensa una  garantía  real  y  no  una  mera  formalidad  que se puede violar, y para ello,  insiste, se hace necesario suspender el trámite de extradición.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dos son los supuestos basilares en los que  el  recurrente  sustenta  su inconformidad contra el auto recurrido. El primero,  en  la  insistencia  de  que la sentencia de Tutela T1736/2.000 proferida por la  Corte  Constitucional  obliga  a que esta Corporación espere el pronunciamiento  que  le  corresponde  emitir a la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar  donde   ocurrieron   los   hechos   que   motivan  el  pedido  de  extradición,  determinando,  así,  un requisito de procedibilidad; y el segundo, que la Corte  no  puede  auspiciar  la  violación  del principio de territorialidad, el de la  soberanía   de  las  autoridades  judiciales  colombianas  y  de  los  derechos  fundamentales  de  los  nacionales  al  no  tener  en  cuenta  la  circunstancia  aludida.   

2.  Así  las  cosas,  se  impone precisar en  primer  lugar,  que  aparte  de  insistir  en  que  del  aludido fallo de tutela  también  se  desprenden obligaciones para la Sala en relación con los temas de  los  que  le  compete  ocuparse  en  el concepto, el petente pretende darle a la  actuación   que   aquí   se   adelanta   una   naturaleza   que   no   le   es  predicable.   

3.  En efecto, como parte del supuesto de que  no  se  podría  entender  el  fallo  de  tutela  si  no  es a partir de su real  cumplimiento,  da  por descontado que las apreciaciones allí expuestas en torno  a   la  obligación  de  la  Fiscalía  de  investigar  delitos  presumiblemente  cometidos  en  territorio  colombiano  genera  una  situación condicionante del  trámite  que  aquí  se adelanta cuando ello, en reiteradas oportunidades lo ha  sostenido  la  Sala,  no  es  así,  por  un lado, porque en tal decisión no se  impartió  una  orden de carácter vinculante para esta Corporación y por otro,  porque  las  condiciones  para  que  se ritúe el trámite que le compete a esta  Corte  con  miras  a la emisión del concepto no son otras que las contenidas en  el  artículo  555  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  decir,  que  el  expediente  se encuentre perfeccionado con la documentación que debe aportar el  Estado  requirente  para fundamentar su pedido en este sentido, tarea que cumple  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  en  asocio  con  el de Relaciones  Exteriores (artículo 553 ibídem).   

4. Además, la labor que adelanta la Corte en  asuntos  de  esta  naturaleza  es  autónoma  en  cuanto  tiene  que ver con los  aspectos  específicos indicados en el artículo 558 del Estatuto Procesal, como  quiera  que  es  la propia ley la que delimita su competencia frente a los temas  sobre los que debe fundamentarlo.   

5.  De  ahí  que, de no encontrar satisfecha  alguna    de    tales    exigencias   –validez  formal  de  la  documentación, identificación plena de la  persona  solicitada, el principio de la doble incriminación, equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y cuando sea del caso en el cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los tratados públicos- lo que procede es emitir concepto  desfavorable  el  cual  es obligatorio para el Gobierno Nacional; pero cuando es  el  caso  contrario,  es  decir, cuando se cumple con tales requisitos, no queda  otra  alternativa  que  la  de  conceptuar  favorablemente,  caso  en el cual el  Gobierno  Nacional  no  queda  obligado  a su cumplimiento, sino que queda “en  libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.   

6.  Significa  lo  anterior, entonces, que en  materia  de  extradición,  la  competencia de las diferentes autoridades que en  ella  intervienen  es  autónoma  e  independiente,  precisamente  porque  está  expresamente delimitada en cada caso.   

En  ese  sentido,  es  que  la Sala ha venido  reiterando  que  como el concepto que emite esta Corporación no decide sobre la  concesión  o  no  de  la  extradición,  es  el  Gobierno Nacional la autoridad  destinataria  de  los  pronunciamientos  de  la  Fiscalía  sobre el lugar donde  ocurrieron  los  hechos  en  que  se  basa  la  solicitud,  por ser el que, como  depositario  del  manejo  de  las  relaciones  internacionales, decide frente al  país  extranjero  las  demandas  de  esta naturaleza, argumento frente al cual,  importa destacar, el memorialista no formula ningún reparo.   

7.  Una  tal  posición,  contrario  a lo que  expone  la  defensa  de  RICARDO  PASTOR OCHOA RUIZ, no está implicando en modo  alguno  que  la  Corte  desprecie  “olímpicamente” el pronunciamiento de la  Corte  Constitucional  en  la  tutela  mencionada,  y  mucho menos que viole los  derechos  fundamentales  de  la  persona  solicitada,  si se tiene en cuenta que  dentro  del  trámite  que aquí se ritúa conforme al artículo 556 del Código  de  Procedimiento Penal, no solo se garantiza el derecho a la defensa, sino que,  para  su  culminación,  esto es, la emisión del concepto, no existen ni se han  previsto  situaciones  condicionantes  diversas  al  análisis  jurídico de los  temas que, como se dijo en precedencia, la propia ley le indica.   

Siendo ello así, no encuentra la Sala motivo  que obligue a reponer el auto recurrido.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del 20 de marzo del año en  curso,  mediante  el  cual  se  negó  la  solicitud de suspensión del trámite  elevada    por    el   requerido   en   extradición,   RICARDO   PASTOR   OCHOA  RUIZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON            PINILLA  PINILLA                                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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