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Proceso Nº 16702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 61
Bogotá, D.C., veinticinco de abril de dos mil uno.
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ contra el auto del pasado 20 de marzo, mediante el cual se le negó la petición de suspensión del presente trámite.
EL RECURSO:
Luego de referirse a las razones dadas en el auto recurrido para negar la solicitud de suspensión del trámite de extradición y en orden a exponer los argumentos en que sustenta su inconformidad, precisa la defensa de OCHOA RUIZ, refiriéndose a la tutela T1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional, que toda sentencia judicial debe estar dentro de la lógica para poder dársele cabal cumplimiento en la realidad, lo que significa que al exigirse en dicho fallo que antes de que la Corte emita el concepto en materia de extradición, es necesario que la Fiscalía General de la Nación determine si los hechos ocurrieron o no en territorio colombiano a efectos de aplicar el principio constitucional de la territorialidad, “…está es determinando un requisito de procedibilidad…” y si el mismo es una exigencia “…es porque TIENE QUE TENERSE EN CUENTA y no para despreciarlo olímpicamente, como lo ha hecho en otras oportunidades. No puede existir un pre-requisito sin que sea para NO tenerse en cuenta en el concepto”.
Explica, al respecto, que no es “en vano” que la Corte Constitucional haya obligado a la Fiscalía a dicho pronunciamiento, sino que es necesario para emitir concepto, agregando más adelante que no puede argumentarse en contrario que el sistema acogido por la legislación colombiana para el trámite de la extradición sea mixto, por cuanto ello implica el absurdo legal de que se conceptúe favorablemente a pesar de que ya la justicia de este país está adelantando la investigación correspondiente por ser la competente, y aún así, no se “pueda hacer nada por cuanto la corte conceptuó favorable sin tener presente esta norma de importancia para el concepto y el gobierno con fundamento en él ya haya extraditado al colombiano por nacimiento”.
Sostiene igualmente que en fallos con fuerza de “verdad constitucional” se ha sostenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, que si se trata de hechos delictivos realizados en territorio colombiano, es la justicia de este país la competente para su investigación puesto que se trata de una obligación irrenunciable, y puntualiza de inmediato que “…La Convención de Viena, instrumento invocado para los efectos del presente proceso, en su artículo 7, es preciso establecer que el país está en la obligación de iniciar los procesos si se establece que en su territorio se realizó la acción delictiva. Esta circunstancia es obligatoria tenerse en cuenta para emitir concepto, pues de otra forma la H. Sala estaría consintiendo la violación de la soberanía judicial colombiana”, situación ante la cual, la Corte no puede quedarse muda, ya que de no suspenderse el trámite permitiría la violación del principio del juez natural y los derechos de defensa y acceso a la justicia, más aún si la investigación de la Fiscalía concluye que por infringirse la ley nacional se impone la condena de la persona, siendo ello absurdo y “en contra de la justicia colombiana puesto que ya no sería válida la sentencia”.
Finalmente, dice, que es procedente en este asunto aplicar los principios de la iura noviat curia, el de la “armonización de la constitución de la ley” y el de prevalencia de la justicia material, a fin de que se le de su verdadera dimensión al artículo 558 del Código de Procedimiento Penal haciendo del derecho de defensa una garantía real y no una mera formalidad que se puede violar, y para ello, insiste, se hace necesario suspender el trámite de extradición.
CONSIDERACIONES:
1. Dos son los supuestos basilares en los que el recurrente sustenta su inconformidad contra el auto recurrido. El primero, en la insistencia de que la sentencia de Tutela T1736/2.000 proferida por la Corte Constitucional obliga a que esta Corporación espere el pronunciamiento que le corresponde emitir a la Fiscalía General de la Nación sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el pedido de extradición, determinando, así, un requisito de procedibilidad; y el segundo, que la Corte no puede auspiciar la violación del principio de territorialidad, el de la soberanía de las autoridades judiciales colombianas y de los derechos fundamentales de los nacionales al no tener en cuenta la circunstancia aludida.
2. Así las cosas, se impone precisar en primer lugar, que aparte de insistir en que del aludido fallo de tutela también se desprenden obligaciones para la Sala en relación con los temas de los que le compete ocuparse en el concepto, el petente pretende darle a la actuación que aquí se adelanta una naturaleza que no le es predicable.
3. En efecto, como parte del supuesto de que no se podría entender el fallo de tutela si no es a partir de su real cumplimiento, da por descontado que las apreciaciones allí expuestas en torno a la obligación de la Fiscalía de investigar delitos presumiblemente cometidos en territorio colombiano genera una situación condicionante del trámite que aquí se adelanta cuando ello, en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la Sala, no es así, por un lado, porque en tal decisión no se impartió una orden de carácter vinculante para esta Corporación y por otro, porque las condiciones para que se ritúe el trámite que le compete a esta Corte con miras a la emisión del concepto no son otras que las contenidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el expediente se encuentre perfeccionado con la documentación que debe aportar el Estado requirente para fundamentar su pedido en este sentido, tarea que cumple el Ministerio de Justicia y del Derecho en asocio con el de Relaciones Exteriores (artículo 553 ibídem).
4. Además, la labor que adelanta la Corte en asuntos de esta naturaleza es autónoma en cuanto tiene que ver con los aspectos específicos indicados en el artículo 558 del Estatuto Procesal, como quiera que es la propia ley la que delimita su competencia frente a los temas sobre los que debe fundamentarlo.
5. De ahí que, de no encontrar satisfecha alguna de tales exigencias –validez formal de la documentación, identificación plena de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando sea del caso en el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos- lo que procede es emitir concepto desfavorable el cual es obligatorio para el Gobierno Nacional; pero cuando es el caso contrario, es decir, cuando se cumple con tales requisitos, no queda otra alternativa que la de conceptuar favorablemente, caso en el cual el Gobierno Nacional no queda obligado a su cumplimiento, sino que queda “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.
6. Significa lo anterior, entonces, que en materia de extradición, la competencia de las diferentes autoridades que en ella intervienen es autónoma e independiente, precisamente porque está expresamente delimitada en cada caso.
En ese sentido, es que la Sala ha venido reiterando que como el concepto que emite esta Corporación no decide sobre la concesión o no de la extradición, es el Gobierno Nacional la autoridad destinataria de los pronunciamientos de la Fiscalía sobre el lugar donde ocurrieron los hechos en que se basa la solicitud, por ser el que, como depositario del manejo de las relaciones internacionales, decide frente al país extranjero las demandas de esta naturaleza, argumento frente al cual, importa destacar, el memorialista no formula ningún reparo.
7. Una tal posición, contrario a lo que expone la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ, no está implicando en modo alguno que la Corte desprecie “olímpicamente” el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la tutela mencionada, y mucho menos que viole los derechos fundamentales de la persona solicitada, si se tiene en cuenta que dentro del trámite que aquí se ritúa conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, no solo se garantiza el derecho a la defensa, sino que, para su culminación, esto es, la emisión del concepto, no existen ni se han previsto situaciones condicionantes diversas al análisis jurídico de los temas que, como se dijo en precedencia, la propia ley le indica.
Siendo ello así, no encuentra la Sala motivo que obligue a reponer el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del 20 de marzo del año en curso, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión del trámite elevada por el requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUIZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria