17106(21-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17106  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 46   

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la procesada MANUELA CUETO MENDOZA contra la  sentencia  de  noviembre  4  de  1999,  mediante la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó  la  condena  a  un año de prisión que por el cargo de  falsedad  en  documento  privado le impuso el Juez 1º Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atlántico).   

Hechos y actuación procesal:  

MANUELA  CUETO  MENDOZA  instauró  demanda  ejecutiva  en contra de MILADIS VILLA el 20 de septiembre de 1990.  Lo hizo  con  sustento  en una letra de cambio de $814.145.oo que la ejecutada, a través  de  la denuncia que originó el presente proceso, indicó que había sido objeto  de  falsificación,  ya  que  la  giró sólo por $14.145.oo.  El documento  está  visible  a  folio 58 del cuaderno #1, ostenta como fecha de giro el 20 de  septiembre  de  1988  y de vencimiento el mismo día de 1989.  En su revés  figura endosada en procuración a la abogada ROSA PACHECO JIMENEZ.   

A  la  investigación fue vinculada mediante  indagatoria  la  señora CUETO MENDOZA el 8 de noviembre de 1990 (fl. 11 c. #1),  se  le  resolvió la situación jurídica el 7 de abril de 1992 (fl. 41 c. #1) y  el  28  de  febrero  de  1994 la Fiscalía precluyó en su favor la instrucción  (fl.  129  c.  #1).  Contra esta providencia el apoderado de la parte civil  interpuso  apelación  y  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  decidió  acusar  a  la  sindicada por los cargos de  falsedad  en  documento  privado  y  fraude  procesal.   Lo  hizo  mediante  resolución  del  29  de  febrero de 1996, la cual adquirió ejecutoria el 22 de  marzo siguiente.   

El  Juzgado  1º  Promiscuo  del Circuito de  Sabanalarga  dictó  sentencia el 7 de mayo de 1999 (fl. 228 c. #2).    Condenó  a la procesada por el cargo de falsedad en documento privado a la pena  de  un  año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo  lapso,  y a pagarle a MILADYS VILLA 700 gramos oro por concepto de daños  y  perjuicios.  En  relación  con  el  delito  de  fraude procesal, en la misma  providencia,   se  cesó  el  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal.   

El  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, al  decidir  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, confirmó la  providencia  de  primera  instancia  a través del fallo recurrido en casación.   

La demanda:  

Dos  cargos  planteó la  defensa  en  contra  de  la sentencia.  El primero lo sustenta en la causal  1ª     de     casación    y    lo    presenta    como    falso    juicio    de  identidad.   

Uno de los aspectos a los  cuales  se  hizo  referencia en el fallo de primera instancia fue si para cuando  se  profirió  la  acusación  la  acción penal respecto del delito de falsedad  había   o   no   prescrito.   “Téngase  en  cuenta  –se   dijo   en   dicha   providencia,   según   transcripción  del  censor—que  el  referido delito tiene aparejada una pena  máxima  de  seis  (6)  años  y se perfecciona con el uso del documento, por lo  tanto  ese  término  no debe contarse desde la creación de la letra de cambio,  sino  cuando  la  endosó  en  procuración  judicial,  pero al carecer de fecha  deberá  tenerse  en  cuenta  la  contenida  en  el  requerimiento escrito de la  abogada  demandante,  es decir, el 5 de septiembre de 1990, 15 días antes de la  presentación de la demanda (fl. 140 c. #2)”.   

Dicho  análisis  es  a  criterio  de  la defensa anfibológico, al determinarse “una fecha incierta”  como  la  de  ocurrencia  de  los  hechos  “para  dejar vigente” la falsedad  documental.   Según su criterio la primera instancia “…se inventó una  fecha  para  tergiversar  o suponer la vigencia de un hecho punible ya prescrito  en  virtud  de  hacer  uso de fechas aproximadas lo cual no tiene cabida en este  asunto”.   

La fecha de creación del  documento                  –agrega   el  demandante—fue  el 20 de  septiembre  de  1988  y  la  de  cumplimiento el  20 de septiembre de 1989,  “lo  que  indica  palmariamente  que en ese lapso de tiempo la señora MANUELA  CUETO  MENDOZA,  requirió,  notificó,  dialogó, buscó, cobró, etc. etc., la  obligación  adeudada  por  parte  de  la señora MILADIS VILLA SANTANA, lo cual  hizo  tanto personal como a través de sus apoderados, luego entonces lógico es  entender  que  la fecha objetiva para la contabilidad de la acción prescriptiva  es  el  20 de septiembre de 1989, que hasta el 22 de marzo de 1996 cuando quedó  ejecutoriada  la resolución de acusación habían transcurrido 6 años, 6 meses  y   2   días,  tiempo  más  que  suficiente  para  que  hubiese  decretado  la  prescripción  invocada.  Pues el uso de la letra se inició precisamente cuando  fue  llenada.   Es  allí donde fue puesto en circulación 20 de septiembre  de  1989,  y  nunca el 5 de septiembre de 1990, como dijo el fallador de primera  instancia con relación a la prueba”.   

Advierte el apoderado, por  último,  que el cobro que realizó inicialmente la procesada corresponde al uso  del  documento,  dado  que éste ya se encontraba en circulación.  Además  que  al  considerar  el  Tribunal  como  fecha de agotamiento del delito el 5 de  septiembre  de  1990,  incurrió en el mismo error que el funcionario de primera  instancia.   

Segundo  cargo.   

Está  propuesto  con  sustento  en  la  causal  3ª  de  casación.   Aduce el defensor que en la  resolución  acusatoria  no  se  determinó  a qué título de participación se  llamó  a  juicio  a  la  procesada.  Como demostración del aserto cita lo  pertinente  de  la  parte  resolutiva  del  auto  y  agrega que la irregularidad  sustancial  la  ratificó  el  Tribunal Superior, que atribuyó “la falla” a  “un mal uso del lenguaje o a un malentendido”.    

Por la misma razón de la  censura,  uno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala  de Decisión del  Tribunal  que  confirmó  la  condena  salvó  el voto.  El casacionista se  refiere  a  apartes de su escrito de disenso, de acuerdo con los cuales ni en la  parte  motiva  ni en la resolutiva del llamamiento a juicio se determinó a qué  título  se  hacía  la  acusación.  El Juez de primera instancia, de otro  lado,  notó  la  irregularidad  y  para  salvar la situación afirmó que “la  participación  de  la  procesada  a  título  de  coautora…  no  le  ofrecía  dudas.       Sin      embargo     –sigue   la  demanda—al  fin  y  al cabo, en la parte resolutiva de su  fallo  no  se atrevió a concretar la situación y solo se dijo que se condenaba  como  ‘responsable  del  delito de falsedad en documento  privado’ ”.   

Solicita el casacionista, en conclusión, que  se  case  la  sentencia  “y en su lugar se revoque por la causal de violación  indirecta  error de hecho, por falso juicio de existencia y error de derecho por  falso juicio de legalidad”.   

Concepto  del  Procurador 2º Delegada en lo  Penal:   

Estimó el Agente del Ministerio Público, en  primer  lugar,  que  el casacionista no atendió el principio de prioridad en la  formulación  de  los  cargos.   El  de  nulidad,  al tener mayor alcance o  cobertura  procesal,  debía  haberse  planteado  como  primero.   Así las  cosas,  el Procurador se refirió a los cargos en el orden que de acuerdo con su  criterio debió haber empleado la defensa.   

          Sobre el segundo cargo.   

El   Procurador  señaló  las  siguientes  deficiencias  técnicas  en  la  formulación  del cargo, que conducen a su  improsperidad:   a)  Indeterminación  de  la  providencia  en  la  cual se  incurrió  en  falta  de motivación; b) Indeterminación del momento procesal a  partir  del  cual  debe declararse la nulidad; c) Violación del principio de no  contradicción  al  argüir que existió falta de motivación y al tiempo que la  motivación fue anfibológica.   

No  obstante lo precedente, dice el Delegado  que  “pareciera”  que  la  inconformidad  del  recurrente  es  frente  a  la  resolución  acusatoria.   Pero  aún  así  no  tiene razón, y tampoco el  Magistrado  del  Tribunal  que  salvó  el  voto,  en  consideración  a  que el  contenido  de  la  providencia es claramente indicativo de que a la procesada se  le  acusó  en  calidad  de  autora del delito contra la fe pública.  Cita  para  demostrar  su aseveración un aparte de la decisión y concluye, entonces,  que no tiene razón el defensor y que el ataque no debe prosperar.   

          Sobre el primer cargo.   

Los  fundamentos  en  los  cuales  apoya  el  casacionista  esta  censura,  para  el  Procurador  nada  tienen  que ver con la  naturaleza  del  motivo  de  la impugnación.   Si el planteamiento es  que  la  acción  penal estaba prescrita para cuando se dictó la acusación, la  causal  de casación en la cual debió fundamentar la propuesta era la tercera y  no   la   primera,  dado  que  si  se  había  presentado  la  circunstancia  de  improseguibilidad  y  pese  a  ello se dictó sentencia “…no se concreta por  manera  alguna  un  eventual  error de juicio o in iudicando en la sentencia por  parte  del  fallador,  sino  uno  de  actividad  o  in procedendo, demandable en  casación por la ruta de la causal tercera”.   

Sostuvo  el libelista, de otra parte, que la  no  determinación de la fecha correcta del uso del documento se originó en una  motivación  anfibológica,  siendo un aspecto que se enmarca también dentro de  la  causal  tercera  y que en este caso únicamente comprendería a la sentencia  “…pues  sería  un  eventual  defecto  de  motivación  de ella, debiéndose  proceder   en  los  términos  del  artículo  229  del  C.  de  P.P.,  pero  es  contradictorio  a  todo  lo  que desarrolla en el cargo, por lo que ameritaba su  propuesta en cargo independiente”.   

Otro  error  de  la defensa fue decir que se  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  y  al tiempo aducir que el juzgador  “…se  inventó  una fecha para tergiversar o suponer la vigencia de un hecho  punible  ya prescrito…”.  Esto traduce decir que se inventó algo y que  se  tergiversó,  lo  que  resulta contradictorio y si está referido a la misma  prueba excluyente.   

Aunque dichas incorrecciones son suficientes  para      determinar     la     improsperidad     del     cargo     –sigue     el    Delegado—“en  lo  sustancial”  tampoco tiene  razón  el  casacionista.   Este  se  equivoca  en  la fecha que tomó como  constitutiva  del  uso  del  documento  falso,  ya que no puede tomarse como tal  aquella  en  la  cual  la  letra  no había salido de la esfera de dominio de la  acreedora,  cuando  todavía  no  había sido presentada para su cobro.  El  uso  en  el  caso  particular  se  produjo  cuando  el  título  fue endosado en  procuración.   

“De    manera    pues    –concluye—que  le  asiste  razón  al juzgador de  primera  instancia  cuando  toma en tal sentido la fecha en que el título valor  se  endosó  en  procuración,  que  viene  a  ser  la  fecha objetiva en que se  manifiesta  el  claro  interés  de cobrarlo; luego entonces, la fecha de su uso  real,  inherente  al propósito del documento es tal y, por tanto, ciñéndose a  lo  previsto en el art. 83 del C.P., en relación con los delitos instantáneos,  es  la  que  se debe tomar en orden a establecer el cómputo de la prescripción  de la acción penal en la etapa instructiva.   

“Ahora  está  que,  si  no  se conoce esa  fecha,  por  razón  de  que  el  documento no la expresa, se debe tomar para el  efecto,  la  primera  en que se evidencie ese objetivo; el objetivo de cobrarlo,  se  reitera,  siendo correcta la fórmula empleada por el juzgador en el sentido  de  partir  de  aquella  en que se hizo el requerimiento escrito por parte de la  abogada  demandante,  ya  que en ella se evidencia la intención de cobro … de  usarlo conforme a su naturaleza y uso jurídico…”.   

En  conclusión,  no  prescribió la acción  penal respecto del delito de falsedad y el cargo no debe prosperar.   

Consideraciones de la Sala:  

No  es  verdad, como lo anota el Procurador,  que   el  principio  de  prioridad  fue  vulnerado  por  el  casacionista.   Independientemente  de  que  los  cargos  los  haya  fundado  en las causales de  casación  adecuadas,  lo  cierto  es  que  la defensa planteó en el primero un  problema  de  prescripción de la acción penal y en el segundo uno de invalidez  de  parte  de  la  actuación  procesal.   De prosperar el planteamiento de  prescripción  las consecuencias serían las de dejar sin efectos la sentencia y  la  imposibilidad  para  el  Estado de investigar, acusar, juzgar y sancionar al  procesado  en  virtud de la conducta delictiva atribuida.   Si esto es  así,  es  muy  claro  que  tal censura es prioritaria frente a la segunda, pues  resultaría   absurdo  –de  tener   éxito   el   ataque  que  el  Procurador  plantea  que  se  examine  de  primero—  retrotraer  una  actuación   frente   a  la  cual  el  Estado  carece  del  derecho  de  acción  penal.   

Los  cargos  se estudiarán, entonces, en el  orden planteado por el demandante.   

          Primero.   

De acuerdo con antecedentes jurisprudenciales  de  la  Sala, la alegación de la prescripción de la acción penal en casación  debe  plantearse  con sustento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  y no en la 1ª.  Básicamente porque la consecuencia,  en  caso  de  prosperar  la  última, se concretaría en la emisión de fallo de  reemplazo,   cuyo   proferimiento   es   imposible  a  falta  de  acción  penal  vigente.1   

Es  una  tesis  que la Corte estima del caso  replantear,  para  concluir que no es un desacierto técnico fundamentar en sede  de  casación  una  propuesta  de  prescripción  a  partir de cualquiera de las  causales  mencionadas,  enfatizando  que de todas maneras la fundamentación del  cargo  –si  se opta por la  tercera—debe  hacerse  con  apego  a  las  reglas  que rigen la causal 1ª.   Esto por la sencilla  razón  de  que  la  no declaratoria de la prescripción por parte del juzgador,  está  necesariamente  vinculada a un error de juicio producido en la sentencia,  de naturaleza jurídica o probatoria.      

El casacionista puede estar de acuerdo con la  apreciación  de  las pruebas hecha por el Juez, pero no con las consideraciones  jurídicas  que  lo  conducen  a  negar  la prescripción.  En este caso el  desarrollo  del ataque debe estar guiado por la lógica de la violación directa  de   la   ley  sustancial.    Puede  igualmente  suceder  –se     trata     de    la    segunda  hipótesis—que    el  demandante  asuma  el  hecho  de  la  no  prescripción a partir de un error del  juzgador  asociado a los medios de prueba.  En este caso la fundamentación  de  la censura debe hacerse con arreglo a los postulados que rigen la violación  indirecta de la ley sustancial.   

Ahora  bien, si como se dijo el error que se  plantea  y  del  cual  se  hace  depender  la  negativa  del  Juez a no declarar  prescrita  la  acción hace parte del contenido de la sentencia, es claro que de  ser  reconocido el mismo por la Corte la consecuencia es la anulación del fallo  y  la declaración de cesación de procedimiento.  Esto quiere decir que la  aceptación  del  cargo  tendría  efectos  exclusivamente  sobre  la  sentencia  impugnada.   Y  si  se  tiene  en  cuenta  que  la prosperidad de la causal  primera  o  la  de  nulidad  cuando sólo afecte el fallo (salvo la originada en  falta  de  motivación  del  mismo),  trae como consecuencia dictar sentencia de  reemplazo  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo  229-1 del C. de  P.P.,  es  manifiesto  que  no  existe  ninguna  diferenciación si el ataque se  dirige  al  amparo  de una u otra causal de casación.  El los dos casos se  dicta como reemplazo la cesación de procedimiento.   

Así  las  cosas,  no  fue un desacierto del  abogado  defensor  haber  planteado  la  alegación  con  sustento  en la causal  primera   de   casación.    Sin   embargo,   no   logró   una   propuesta  satisfactoria.   Si  lo  que  discute  es  la  negativa de los falladores a  declarar   la  prescripción  a  partir  de  consideraciones  probatorias,  como  condición  para  que el cargo fuera una propuesta jurídica completa tenía que  demostrar  que  la  conclusión  de  la sentencia, atinente a que la falsedad en  documento  privado  se consumó el 5 de septiembre de 1990 (cuando la abogada de  la  beneficiaria  de la letra de cambio requirió su pago a la deudora a través  de  carta),  fue  producto  de  un error de hecho o de derecho.   Pero  así no lo entendió el recurrente.   

El  falso  juicio  de identidad, que fue el  tipo  de  error  de hecho planteado, implica demostrar que el contenido material  de  un  medio  de prueba fue falseado por el Juez y que como producto de ello se  decidió   equivocadamente.    Nada   aproximado,   sin  embargo,  hizo  el  defensor.   Le  bastó  afirmar  que  se  produjo  el error simplemente por  asumirse  en  el fallo que el requerimiento escrito de la abogada constituyó el  uso  del  documento.   En  ningún  momento el abogado ha planteado que ese  documento  tuvo  una lectura física equivocada, admitiendo por el contrario que  esto  nunca  sucedió.  Y es que efectivamente la prueba documental existe,  lleva  la  fecha  que  dice  la  sentencia  y en esa medida el juzgador no se la  inventó,    como    sin    acierto   y   contradictoriamente   lo   afirma   el  impugnante.   

A   lo   que   se   reduce   el   ataque,  entonces,   es  a  que  el defensor estima como fecha de consumación de la  falsedad  el  día  del  vencimiento  de la letra de cambio (20 de septiembre de  1989)  y  el  Tribunal identificó como tal, como ya se dijo, el 5 de septiembre  de  1990.   Esta  conclusión fue construida con sustento en los siguientes  argumentos:   

“En cuanto al reparo del impugnante en el  sentido  de  que  la  acción penal se hallaba prescrita para la fecha en que se  expidió  la  resolución  de  acusación, aduciendo que debe tomarse como fecha  del  uso  del  documento la plasmada en la letra de cambio que corresponde al 20  de  septiembre  de 1988, la Sala no la comparte por cuanto la fecha de creación  de  un  título  valor, salvo casos excepcionales, es anterior a la de su uso, y  el  endoso  en procuración que hizo la procesada a una abogada, no le quitó la  calidad  de tenedora y beneficiaria del documento porque en el fondo constituía  un  poder  para cobrarlo.  El verdadero uso de la letra de cambio se dio el  5  de  septiembre  de  1990, en que la abogada de la sindicada requirió para su  pago  a  MILADIS  VILLA SANTANA, pues es la única fecha que aparece debidamente  demostrada  en el expediente pues el endoso en procuración, se repite,  no  hace  cesar  la  calidad  de  tenedor  del título valor del beneficiario cuando  éste   lo  realiza.  Lo  fundamental  en  este  caso  es  el  uso  externo  con  repercusión  jurídica,  que  operó  cuando  la víctima fue requerida para el  pago  por parte de la apoderada de la sindicada, hecho que tuvo ocurrencia, como  consta  en  el  expediente  el  5  de  septiembre  de 1990, de tal manera que al  expedirse  por  parte  de  la  Fiscalía el pliego de cargos el 29 de febrero de  1996,  no habían transcurrido los seis años correspondientes a la pena máxima  de   prisión   prevista   en  el  artículo  221  del  Código  Penal  para  la  prescripción  de  la  acción penal respecto al delito de falsedad en documento  privado,  que  tiene  dos  verbos  falsificar  y  usar;  luego,  surge a la vida  jurídica con el uso”.   

Señalar  simplemente,  con sustento en las  fechas  que  ostenta  la  letra  de  cambio,  que el término prescriptivo de la  acción  penal  debe contarse a partir del vencimiento de la misma, porque desde  ese  momento  la  señora MANUELA CUETO buscó su cobro directamente y a través  de  apoderados, es simplemente oponer el criterio de la defensa al del Tribunal,  sin   demostrar   ningún   error  de  éste  subyacente  a  la  fundamentación  transcrita,  con apoyo en el cual decidió no acceder a la declaratoria de   la prescripción de la acción penal.   

Aunque   lo   dicho  es  suficiente  para  desestimar  el  cargo,  en virtud de su función de desarrollo y unificación de  la  jurisprudencia  nacional  la Sala quiere aprovechar la oportunidad, teniendo  como  marco el caso sometido a examen, para referirse al momento consumativo del  delito  de  falsedad en documento privado, cuando son identificables varios usos  del    mismo    jurídicamente    relevantes    y    dirigidos    a   la   misma  finalidad.   

La utilización del documento privado es una  condición  para  la  estructuración  del  delito,  según el artículo 221 del  Código  Penal.   Esto  significa  que  se considera cometido el día de su  uso,  que como lo tiene dicho la jurisprudencia debe tratarse de uno relacionado  con la naturaleza probatoria del documento.   

La  determinación  del momento consumativo  del  delito  de  falsedad en documento privado no ofrece en principio, entonces,  ninguna  dificultad.   Esta surge cuando el documento falso es usado por el  autor  en  diferentes  oportunidades,  que  fue  lo  que  sucedió  en  el  caso  examinado.  En este son identificables como utilización del documento el endoso  en  procuración  realizado  por la beneficiaria de la letra de cambio, la carta  de  requerimiento de pago hecho por su abogada y su presentación con la demanda  ejecutiva   como  medio  de  prueba  de  la  existencia  y  exigibilidad  de  la  obligación.   Son todos ellos usos jurídicamente relevantes del documento  y  en cuanto estuvieron orientados al mismo propósito, no considera acertada la  Sala  la  solución  de estimar consumado el ilícito con el primer uso, dejando  al  margen  de  reproche  penal  los restantes.   Estos igualmente, en  cuanto  relacionados  con  la  naturaleza  probatoria  de  la  letra de cambio y  animados  por  la misma finalidad de hacerla efectiva, vulneraron la fe pública  y  en  dicha medida el momento consumativo del delito corresponde al del último  uso    relevante    del   documento,   en   el   cual   quedan   copenados   los  anteriores.   

Debe   aclarar  la  Sala  que  aunque  el  requerimiento   de   pago  y  la  demanda  ejecutiva  fueron  usos  físicamente  realizados  por  la  abogada  de la procesada, los mismos le son imputables a la  última.   La  razón radica en que el endoso en procuración no transfiere  la  propiedad  sobre  el  título  valor  y  sólo  le otorga al endosatario las  facultades  a  que se refiere el artículo 658 del Código de Comercio, frente a  las cuales actúa como representante del beneficiario del crédito.   

La posición expresada por la Sala no afecta  para   nada   los   términos  de  la  sentencia,  al  enfatizar  aún  más  la  circunstancia    allí    sostenida   de   que   no   prescribió   la   acción  penal.   

Se reitera, entonces, la improsperidad de la  censura.   

         Segundo cargo.   

El  planteamiento hecho a través del mismo  es   sencillo.   Consiste  en  que  no  se  determinó  en  la  resolución  acusatoria  la  forma  de  participación a cuyo título se llamó a juicio a la  procesada,  circunstancia  que no logró probar el demandante.  Le resultó  suficiente  afirmar  que  no  se  hizo  y  transcribir la parte resolutiva de la  decisión,  en la que evidentemente se incurrió en la omisión señalada.   Este  sólo  hecho,  sin  embargo,  no significa por sí mismo la violación del  debido   proceso   ni   refleja   la   violación   de  alguna  garantía  a  la  inculpada.   

Quiere  decir lo anterior, entonces, que el  censor  no  probó la irregularidad y tampoco su trascendencia.  Si hubiera  orientado  su esfuerzo a hacerlo, se habría dado cuenta que no es verdad que la  Fiscalía  haya omitido en la acusación determinar el título de participación  de  la procesada en el delito de falsedad.  Esa determinación quedó clara  en  las  motivaciones  de  la  providencia,  según  el  siguiente aparte al que  también se refirió el Procurador en su concepto:   

“Ahora   bien,   en   cuanto   a   la  responsabilidad  de  la  encartada  tenemos  que  obra  no  solo  el  testimonio  totalmente  digno  de  crédito  de  DELFIN  CABALLERO  VASQUEZ,  que si bien no  refiere,  como  no  podía  hacerlo,  salvo  la  percepción directa que hubiera  tenido,  de  que  fue  MANUELA  CUETO  que  falseó  el contenido de la letra de  cambio,  si  testifica  que cuando él la depositó en manos de ella, estaba por  el  valor  de  $14.145.oo,  reuniéndose así una serie de graves indicios en su  contra,  como  son  la posesión del título valor, el ser beneficiario de él y  por  tanto  solo  a  ella  le favorecía la adición, y el haberla endosado ella  misma  para  el  cobro  judicial  a  su apoderada, lo que pone de manifiesto que  siempre  estuvo  bajo su custodia y esfera de dominio, siendo todos estos hechos  convergentes  y  concordantes  claras  señales de la autoría del ilícito, que  apuntan  de  manera  contundente  hacia  la  señora MANUELA CUETO MENDOZA, pues  nadie  más  tenía  interés  en  alterar  el  contenido probatorio del título  valor, y así queda demostrado en su posterior utilización”.   

Lo  precedente  es  demostrativo de que la  procesada   fue  acusada  en  calidad  de  autora  del  ilícito  contra  la  fe  pública.   Que  así  no  se  haya  expresado en la parte resolutiva de la  resolución  acusatoria,  como es el ideal, no traduce ninguna irregularidad, al  quedar   claramente   definida   la   circunstancia   en   el   cuerpo   de   la  providencia.   Es evidente, entonces, que fueron claras la imputación y la  forma  de  participación  por  las  cuales se llamó a juicio a la sindicada. E  igual   que  en  ese  medida  quedó  perfectamente  delimitado  el  ámbito  de  desenvolvimiento  del  juicio  y la sentencia, por lo que en manera alguna se le  afectó su garantía de defensa.   

El cargo, en consecuencia, no está llamado  a prosperar.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de  noviembre de 1999.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No  hay  firma                                                                                             No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE                JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON   

NILSON           PINILLA  PINILLA                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  Providencias  del  13  de  octubre de 1994 y del 16 de septiembre de 1996.  Casaciones 8.690 y 9.105, respectivamente.     

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