Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 46
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MANUELA CUETO MENDOZA contra la sentencia de noviembre 4 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena a un año de prisión que por el cargo de falsedad en documento privado le impuso el Juez 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
Hechos y actuación procesal:
MANUELA CUETO MENDOZA instauró demanda ejecutiva en contra de MILADIS VILLA el 20 de septiembre de 1990. Lo hizo con sustento en una letra de cambio de $814.145.oo que la ejecutada, a través de la denuncia que originó el presente proceso, indicó que había sido objeto de falsificación, ya que la giró sólo por $14.145.oo. El documento está visible a folio 58 del cuaderno #1, ostenta como fecha de giro el 20 de septiembre de 1988 y de vencimiento el mismo día de 1989. En su revés figura endosada en procuración a la abogada ROSA PACHECO JIMENEZ.
A la investigación fue vinculada mediante indagatoria la señora CUETO MENDOZA el 8 de noviembre de 1990 (fl. 11 c. #1), se le resolvió la situación jurídica el 7 de abril de 1992 (fl. 41 c. #1) y el 28 de febrero de 1994 la Fiscalía precluyó en su favor la instrucción (fl. 129 c. #1). Contra esta providencia el apoderado de la parte civil interpuso apelación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió acusar a la sindicada por los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Lo hizo mediante resolución del 29 de febrero de 1996, la cual adquirió ejecutoria el 22 de marzo siguiente.
El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó sentencia el 7 de mayo de 1999 (fl. 228 c. #2). Condenó a la procesada por el cargo de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a pagarle a MILADYS VILLA 700 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. En relación con el delito de fraude procesal, en la misma providencia, se cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.
El Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación.
La demanda:
Dos cargos planteó la defensa en contra de la sentencia. El primero lo sustenta en la causal 1ª de casación y lo presenta como falso juicio de identidad.
Uno de los aspectos a los cuales se hizo referencia en el fallo de primera instancia fue si para cuando se profirió la acusación la acción penal respecto del delito de falsedad había o no prescrito. “Téngase en cuenta –se dijo en dicha providencia, según transcripción del censor—que el referido delito tiene aparejada una pena máxima de seis (6) años y se perfecciona con el uso del documento, por lo tanto ese término no debe contarse desde la creación de la letra de cambio, sino cuando la endosó en procuración judicial, pero al carecer de fecha deberá tenerse en cuenta la contenida en el requerimiento escrito de la abogada demandante, es decir, el 5 de septiembre de 1990, 15 días antes de la presentación de la demanda (fl. 140 c. #2)”.
Dicho análisis es a criterio de la defensa anfibológico, al determinarse “una fecha incierta” como la de ocurrencia de los hechos “para dejar vigente” la falsedad documental. Según su criterio la primera instancia “…se inventó una fecha para tergiversar o suponer la vigencia de un hecho punible ya prescrito en virtud de hacer uso de fechas aproximadas lo cual no tiene cabida en este asunto”.
La fecha de creación del documento –agrega el demandante—fue el 20 de septiembre de 1988 y la de cumplimiento el 20 de septiembre de 1989, “lo que indica palmariamente que en ese lapso de tiempo la señora MANUELA CUETO MENDOZA, requirió, notificó, dialogó, buscó, cobró, etc. etc., la obligación adeudada por parte de la señora MILADIS VILLA SANTANA, lo cual hizo tanto personal como a través de sus apoderados, luego entonces lógico es entender que la fecha objetiva para la contabilidad de la acción prescriptiva es el 20 de septiembre de 1989, que hasta el 22 de marzo de 1996 cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación habían transcurrido 6 años, 6 meses y 2 días, tiempo más que suficiente para que hubiese decretado la prescripción invocada. Pues el uso de la letra se inició precisamente cuando fue llenada. Es allí donde fue puesto en circulación 20 de septiembre de 1989, y nunca el 5 de septiembre de 1990, como dijo el fallador de primera instancia con relación a la prueba”.
Advierte el apoderado, por último, que el cobro que realizó inicialmente la procesada corresponde al uso del documento, dado que éste ya se encontraba en circulación. Además que al considerar el Tribunal como fecha de agotamiento del delito el 5 de septiembre de 1990, incurrió en el mismo error que el funcionario de primera instancia.
Segundo cargo.
Está propuesto con sustento en la causal 3ª de casación. Aduce el defensor que en la resolución acusatoria no se determinó a qué título de participación se llamó a juicio a la procesada. Como demostración del aserto cita lo pertinente de la parte resolutiva del auto y agrega que la irregularidad sustancial la ratificó el Tribunal Superior, que atribuyó “la falla” a “un mal uso del lenguaje o a un malentendido”.
Por la misma razón de la censura, uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal que confirmó la condena salvó el voto. El casacionista se refiere a apartes de su escrito de disenso, de acuerdo con los cuales ni en la parte motiva ni en la resolutiva del llamamiento a juicio se determinó a qué título se hacía la acusación. El Juez de primera instancia, de otro lado, notó la irregularidad y para salvar la situación afirmó que “la participación de la procesada a título de coautora… no le ofrecía dudas. Sin embargo –sigue la demanda—al fin y al cabo, en la parte resolutiva de su fallo no se atrevió a concretar la situación y solo se dijo que se condenaba como ‘responsable del delito de falsedad en documento privado’ ”.
Solicita el casacionista, en conclusión, que se case la sentencia “y en su lugar se revoque por la causal de violación indirecta error de hecho, por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de legalidad”.
Concepto del Procurador 2º Delegada en lo Penal:
Estimó el Agente del Ministerio Público, en primer lugar, que el casacionista no atendió el principio de prioridad en la formulación de los cargos. El de nulidad, al tener mayor alcance o cobertura procesal, debía haberse planteado como primero. Así las cosas, el Procurador se refirió a los cargos en el orden que de acuerdo con su criterio debió haber empleado la defensa.
Sobre el segundo cargo.
El Procurador señaló las siguientes deficiencias técnicas en la formulación del cargo, que conducen a su improsperidad: a) Indeterminación de la providencia en la cual se incurrió en falta de motivación; b) Indeterminación del momento procesal a partir del cual debe declararse la nulidad; c) Violación del principio de no contradicción al argüir que existió falta de motivación y al tiempo que la motivación fue anfibológica.
No obstante lo precedente, dice el Delegado que “pareciera” que la inconformidad del recurrente es frente a la resolución acusatoria. Pero aún así no tiene razón, y tampoco el Magistrado del Tribunal que salvó el voto, en consideración a que el contenido de la providencia es claramente indicativo de que a la procesada se le acusó en calidad de autora del delito contra la fe pública. Cita para demostrar su aseveración un aparte de la decisión y concluye, entonces, que no tiene razón el defensor y que el ataque no debe prosperar.
Sobre el primer cargo.
Los fundamentos en los cuales apoya el casacionista esta censura, para el Procurador nada tienen que ver con la naturaleza del motivo de la impugnación. Si el planteamiento es que la acción penal estaba prescrita para cuando se dictó la acusación, la causal de casación en la cual debió fundamentar la propuesta era la tercera y no la primera, dado que si se había presentado la circunstancia de improseguibilidad y pese a ello se dictó sentencia “…no se concreta por manera alguna un eventual error de juicio o in iudicando en la sentencia por parte del fallador, sino uno de actividad o in procedendo, demandable en casación por la ruta de la causal tercera”.
Sostuvo el libelista, de otra parte, que la no determinación de la fecha correcta del uso del documento se originó en una motivación anfibológica, siendo un aspecto que se enmarca también dentro de la causal tercera y que en este caso únicamente comprendería a la sentencia “…pues sería un eventual defecto de motivación de ella, debiéndose proceder en los términos del artículo 229 del C. de P.P., pero es contradictorio a todo lo que desarrolla en el cargo, por lo que ameritaba su propuesta en cargo independiente”.
Otro error de la defensa fue decir que se incurrió en falso juicio de identidad y al tiempo aducir que el juzgador “…se inventó una fecha para tergiversar o suponer la vigencia de un hecho punible ya prescrito…”. Esto traduce decir que se inventó algo y que se tergiversó, lo que resulta contradictorio y si está referido a la misma prueba excluyente.
Aunque dichas incorrecciones son suficientes para determinar la improsperidad del cargo –sigue el Delegado—“en lo sustancial” tampoco tiene razón el casacionista. Este se equivoca en la fecha que tomó como constitutiva del uso del documento falso, ya que no puede tomarse como tal aquella en la cual la letra no había salido de la esfera de dominio de la acreedora, cuando todavía no había sido presentada para su cobro. El uso en el caso particular se produjo cuando el título fue endosado en procuración.
“De manera pues –concluye—que le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando toma en tal sentido la fecha en que el título valor se endosó en procuración, que viene a ser la fecha objetiva en que se manifiesta el claro interés de cobrarlo; luego entonces, la fecha de su uso real, inherente al propósito del documento es tal y, por tanto, ciñéndose a lo previsto en el art. 83 del C.P., en relación con los delitos instantáneos, es la que se debe tomar en orden a establecer el cómputo de la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva.
“Ahora está que, si no se conoce esa fecha, por razón de que el documento no la expresa, se debe tomar para el efecto, la primera en que se evidencie ese objetivo; el objetivo de cobrarlo, se reitera, siendo correcta la fórmula empleada por el juzgador en el sentido de partir de aquella en que se hizo el requerimiento escrito por parte de la abogada demandante, ya que en ella se evidencia la intención de cobro … de usarlo conforme a su naturaleza y uso jurídico…”.
En conclusión, no prescribió la acción penal respecto del delito de falsedad y el cargo no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala:
No es verdad, como lo anota el Procurador, que el principio de prioridad fue vulnerado por el casacionista. Independientemente de que los cargos los haya fundado en las causales de casación adecuadas, lo cierto es que la defensa planteó en el primero un problema de prescripción de la acción penal y en el segundo uno de invalidez de parte de la actuación procesal. De prosperar el planteamiento de prescripción las consecuencias serían las de dejar sin efectos la sentencia y la imposibilidad para el Estado de investigar, acusar, juzgar y sancionar al procesado en virtud de la conducta delictiva atribuida. Si esto es así, es muy claro que tal censura es prioritaria frente a la segunda, pues resultaría absurdo –de tener éxito el ataque que el Procurador plantea que se examine de primero— retrotraer una actuación frente a la cual el Estado carece del derecho de acción penal.
Los cargos se estudiarán, entonces, en el orden planteado por el demandante.
Primero.
De acuerdo con antecedentes jurisprudenciales de la Sala, la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe plantearse con sustento en la causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y no en la 1ª. Básicamente porque la consecuencia, en caso de prosperar la última, se concretaría en la emisión de fallo de reemplazo, cuyo proferimiento es imposible a falta de acción penal vigente.1
Es una tesis que la Corte estima del caso replantear, para concluir que no es un desacierto técnico fundamentar en sede de casación una propuesta de prescripción a partir de cualquiera de las causales mencionadas, enfatizando que de todas maneras la fundamentación del cargo –si se opta por la tercera—debe hacerse con apego a las reglas que rigen la causal 1ª. Esto por la sencilla razón de que la no declaratoria de la prescripción por parte del juzgador, está necesariamente vinculada a un error de juicio producido en la sentencia, de naturaleza jurídica o probatoria.
El casacionista puede estar de acuerdo con la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, pero no con las consideraciones jurídicas que lo conducen a negar la prescripción. En este caso el desarrollo del ataque debe estar guiado por la lógica de la violación directa de la ley sustancial. Puede igualmente suceder –se trata de la segunda hipótesis—que el demandante asuma el hecho de la no prescripción a partir de un error del juzgador asociado a los medios de prueba. En este caso la fundamentación de la censura debe hacerse con arreglo a los postulados que rigen la violación indirecta de la ley sustancial.
Ahora bien, si como se dijo el error que se plantea y del cual se hace depender la negativa del Juez a no declarar prescrita la acción hace parte del contenido de la sentencia, es claro que de ser reconocido el mismo por la Corte la consecuencia es la anulación del fallo y la declaración de cesación de procedimiento. Esto quiere decir que la aceptación del cargo tendría efectos exclusivamente sobre la sentencia impugnada. Y si se tiene en cuenta que la prosperidad de la causal primera o la de nulidad cuando sólo afecte el fallo (salvo la originada en falta de motivación del mismo), trae como consecuencia dictar sentencia de reemplazo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229-1 del C. de P.P., es manifiesto que no existe ninguna diferenciación si el ataque se dirige al amparo de una u otra causal de casación. El los dos casos se dicta como reemplazo la cesación de procedimiento.
Así las cosas, no fue un desacierto del abogado defensor haber planteado la alegación con sustento en la causal primera de casación. Sin embargo, no logró una propuesta satisfactoria. Si lo que discute es la negativa de los falladores a declarar la prescripción a partir de consideraciones probatorias, como condición para que el cargo fuera una propuesta jurídica completa tenía que demostrar que la conclusión de la sentencia, atinente a que la falsedad en documento privado se consumó el 5 de septiembre de 1990 (cuando la abogada de la beneficiaria de la letra de cambio requirió su pago a la deudora a través de carta), fue producto de un error de hecho o de derecho. Pero así no lo entendió el recurrente.
El falso juicio de identidad, que fue el tipo de error de hecho planteado, implica demostrar que el contenido material de un medio de prueba fue falseado por el Juez y que como producto de ello se decidió equivocadamente. Nada aproximado, sin embargo, hizo el defensor. Le bastó afirmar que se produjo el error simplemente por asumirse en el fallo que el requerimiento escrito de la abogada constituyó el uso del documento. En ningún momento el abogado ha planteado que ese documento tuvo una lectura física equivocada, admitiendo por el contrario que esto nunca sucedió. Y es que efectivamente la prueba documental existe, lleva la fecha que dice la sentencia y en esa medida el juzgador no se la inventó, como sin acierto y contradictoriamente lo afirma el impugnante.
A lo que se reduce el ataque, entonces, es a que el defensor estima como fecha de consumación de la falsedad el día del vencimiento de la letra de cambio (20 de septiembre de 1989) y el Tribunal identificó como tal, como ya se dijo, el 5 de septiembre de 1990. Esta conclusión fue construida con sustento en los siguientes argumentos:
“En cuanto al reparo del impugnante en el sentido de que la acción penal se hallaba prescrita para la fecha en que se expidió la resolución de acusación, aduciendo que debe tomarse como fecha del uso del documento la plasmada en la letra de cambio que corresponde al 20 de septiembre de 1988, la Sala no la comparte por cuanto la fecha de creación de un título valor, salvo casos excepcionales, es anterior a la de su uso, y el endoso en procuración que hizo la procesada a una abogada, no le quitó la calidad de tenedora y beneficiaria del documento porque en el fondo constituía un poder para cobrarlo. El verdadero uso de la letra de cambio se dio el 5 de septiembre de 1990, en que la abogada de la sindicada requirió para su pago a MILADIS VILLA SANTANA, pues es la única fecha que aparece debidamente demostrada en el expediente pues el endoso en procuración, se repite, no hace cesar la calidad de tenedor del título valor del beneficiario cuando éste lo realiza. Lo fundamental en este caso es el uso externo con repercusión jurídica, que operó cuando la víctima fue requerida para el pago por parte de la apoderada de la sindicada, hecho que tuvo ocurrencia, como consta en el expediente el 5 de septiembre de 1990, de tal manera que al expedirse por parte de la Fiscalía el pliego de cargos el 29 de febrero de 1996, no habían transcurrido los seis años correspondientes a la pena máxima de prisión prevista en el artículo 221 del Código Penal para la prescripción de la acción penal respecto al delito de falsedad en documento privado, que tiene dos verbos falsificar y usar; luego, surge a la vida jurídica con el uso”.
Señalar simplemente, con sustento en las fechas que ostenta la letra de cambio, que el término prescriptivo de la acción penal debe contarse a partir del vencimiento de la misma, porque desde ese momento la señora MANUELA CUETO buscó su cobro directamente y a través de apoderados, es simplemente oponer el criterio de la defensa al del Tribunal, sin demostrar ningún error de éste subyacente a la fundamentación transcrita, con apoyo en el cual decidió no acceder a la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
Aunque lo dicho es suficiente para desestimar el cargo, en virtud de su función de desarrollo y unificación de la jurisprudencia nacional la Sala quiere aprovechar la oportunidad, teniendo como marco el caso sometido a examen, para referirse al momento consumativo del delito de falsedad en documento privado, cuando son identificables varios usos del mismo jurídicamente relevantes y dirigidos a la misma finalidad.
La utilización del documento privado es una condición para la estructuración del delito, según el artículo 221 del Código Penal. Esto significa que se considera cometido el día de su uso, que como lo tiene dicho la jurisprudencia debe tratarse de uno relacionado con la naturaleza probatoria del documento.
La determinación del momento consumativo del delito de falsedad en documento privado no ofrece en principio, entonces, ninguna dificultad. Esta surge cuando el documento falso es usado por el autor en diferentes oportunidades, que fue lo que sucedió en el caso examinado. En este son identificables como utilización del documento el endoso en procuración realizado por la beneficiaria de la letra de cambio, la carta de requerimiento de pago hecho por su abogada y su presentación con la demanda ejecutiva como medio de prueba de la existencia y exigibilidad de la obligación. Son todos ellos usos jurídicamente relevantes del documento y en cuanto estuvieron orientados al mismo propósito, no considera acertada la Sala la solución de estimar consumado el ilícito con el primer uso, dejando al margen de reproche penal los restantes. Estos igualmente, en cuanto relacionados con la naturaleza probatoria de la letra de cambio y animados por la misma finalidad de hacerla efectiva, vulneraron la fe pública y en dicha medida el momento consumativo del delito corresponde al del último uso relevante del documento, en el cual quedan copenados los anteriores.
Debe aclarar la Sala que aunque el requerimiento de pago y la demanda ejecutiva fueron usos físicamente realizados por la abogada de la procesada, los mismos le son imputables a la última. La razón radica en que el endoso en procuración no transfiere la propiedad sobre el título valor y sólo le otorga al endosatario las facultades a que se refiere el artículo 658 del Código de Comercio, frente a las cuales actúa como representante del beneficiario del crédito.
La posición expresada por la Sala no afecta para nada los términos de la sentencia, al enfatizar aún más la circunstancia allí sostenida de que no prescribió la acción penal.
Se reitera, entonces, la improsperidad de la censura.
Segundo cargo.
El planteamiento hecho a través del mismo es sencillo. Consiste en que no se determinó en la resolución acusatoria la forma de participación a cuyo título se llamó a juicio a la procesada, circunstancia que no logró probar el demandante. Le resultó suficiente afirmar que no se hizo y transcribir la parte resolutiva de la decisión, en la que evidentemente se incurrió en la omisión señalada. Este sólo hecho, sin embargo, no significa por sí mismo la violación del debido proceso ni refleja la violación de alguna garantía a la inculpada.
Quiere decir lo anterior, entonces, que el censor no probó la irregularidad y tampoco su trascendencia. Si hubiera orientado su esfuerzo a hacerlo, se habría dado cuenta que no es verdad que la Fiscalía haya omitido en la acusación determinar el título de participación de la procesada en el delito de falsedad. Esa determinación quedó clara en las motivaciones de la providencia, según el siguiente aparte al que también se refirió el Procurador en su concepto:
“Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la encartada tenemos que obra no solo el testimonio totalmente digno de crédito de DELFIN CABALLERO VASQUEZ, que si bien no refiere, como no podía hacerlo, salvo la percepción directa que hubiera tenido, de que fue MANUELA CUETO que falseó el contenido de la letra de cambio, si testifica que cuando él la depositó en manos de ella, estaba por el valor de $14.145.oo, reuniéndose así una serie de graves indicios en su contra, como son la posesión del título valor, el ser beneficiario de él y por tanto solo a ella le favorecía la adición, y el haberla endosado ella misma para el cobro judicial a su apoderada, lo que pone de manifiesto que siempre estuvo bajo su custodia y esfera de dominio, siendo todos estos hechos convergentes y concordantes claras señales de la autoría del ilícito, que apuntan de manera contundente hacia la señora MANUELA CUETO MENDOZA, pues nadie más tenía interés en alterar el contenido probatorio del título valor, y así queda demostrado en su posterior utilización”.
Lo precedente es demostrativo de que la procesada fue acusada en calidad de autora del ilícito contra la fe pública. Que así no se haya expresado en la parte resolutiva de la resolución acusatoria, como es el ideal, no traduce ninguna irregularidad, al quedar claramente definida la circunstancia en el cuerpo de la providencia. Es evidente, entonces, que fueron claras la imputación y la forma de participación por las cuales se llamó a juicio a la sindicada. E igual que en ese medida quedó perfectamente delimitado el ámbito de desenvolvimiento del juicio y la sentencia, por lo que en manera alguna se le afectó su garantía de defensa.
El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de noviembre de 1999.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. Providencias del 13 de octubre de 1994 y del 16 de septiembre de 1996. Casaciones 8.690 y 9.105, respectivamente.