Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15671
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.037
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil (2000).
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO ALEJANDRO MONTOYA MONTOYA contra la sentencia de octubre 30 de 1.998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a dicho procesado a 26 años y 4 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1.- Se lee en dicho fallo que cerca de la salsamentaria “Manolo” (carrera 35 con calle 45 de Medellín) “dos o tres individuos” dispararon contra el joven Jorge Yepes Guisao y le ocasionaron la muerte. Los agresores huyeron y las personas allí presentes alertaron a la policía, siendo entonces capturado el referido procesado, quien corría y ya no portaba arma alguna.
Eran aproximadamente las ocho de la noche del 10 de septiembre de 1.997.
2.- La Fiscal 185 de Medellín inició la instrucción (fl.13) y escuchó en indagatoria a Montoya Montoya (fl.14), quien negó haber intervenido en los hechos arguyendo que pasaba por el lugar, y, al oir unos disparos, corrió y fue entonces capturado.
– Practicadas otras pruebas , se decidió la detención preventiva del sindicado, quien en ampliación de indagatoria (fl.119) dijo que unos sujetos, colocándole una arma de fuego por detrás, le obligaron a disparar contra un hombre que yacía en el suelo.
– Los agentes captores declararon que efectivamente el imputado corría cuando lo capturaron inmediatamente ocurridos los hechos (fls.31 y ss.), y a aquél la prueba de “absorción atómica” le resultó positiva (fls.77 a 79).
3.- Clausurada la instrucción, la misma se calificó con resolución acusatoria de enero 16 de 1.998 (fl.129), por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
– El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín celebró audiencia pública (fl.175) y, en armonía con la acusación, por medio de sentencia de junio 17 (fl.221) lo condenó a 26 años y 4 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor, recibió entera confirmación mediante el que es objeto de la impugnación extraordinaria (fl.271).
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de los artículos 29 de la Carta política, 304-2 y 333 del Código de Procedimiento Penal se aduce que existe nulidad del proceso por no haberse establecido (y luego “vinculado”) a las otras personas que, acepta el fallo impugnado, participaron en el homicidio de Jorge Yepes Guisao (fls. 295 y ss.) y anota que dicha omisión “tienen incidencia en la decisión final” de condena ( fl. 297).
Luego (fl.298) anota que no se dio credibilidad al dicho de su defendido, “de una manera escueta y simple, sin ningún elemento probatorio que respalde su convencimiento” e insiste en que indudablemente los sindicados como coautores del punible son tres (3), y no sólo uno“ (fl. cit. infra.), y se refiere a los posibles y restantes partícipes, anotando que “se olvidó tomar juramento al sindicado cuando éste lanzó cargos claros en contra de los otros coautores” (fl.299 infra.),
de lo cual infiere que “no se tuvo en cuenta la investigación integral”, precisando que ello “viola el derecho de defensa”(fl.300).
Cargo segundo.
Enuncia como “causal” la “violación directa de la ley sustancial” y precisa a renglón seguido que tal cosa se da “por vía INDIRECTA”(fl.301), concretando que existe un error de hecho por falso juicio de legalidad, por haberse dado valor probatorio a la diligencia de necropsia, que llegó al proceso “de forma irregular cuando ya se encontraba ejecutoriada la resolución de acusación”, y arguye que tal prueba “se tomó como base principal para emitir la sentencia”(fl.302).
Como “normas violadas” cita el artículo 29 de la Constitución Nacional, y los artículos 246 y 250 del Código de Procedimiento Penal y pide:
a.- Decretar la nulidad “de la actuación”(fl.303).
b.- Subsidiariamente, no tener en cuenta la referida prueba de necropsia, “con la consecuencia que ello genera para la calidez (sic) de la decisión final adoptada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La anterior demanda será inadmitida, ya que se aparta manifiestamente de las pautas marcadas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Primer cargo.
– Sólo admitiendo que el casacionista desoye que la responsabilidad penal es individual puede explicarse la Sala que sostenga la nulidad por no haberse identificado y vinculado al proceso a las personas que, junto con el procesado Montoya Montoya, participaron en el homicidio materia de este proceso.
Es decir que ese sólo argumento no entraña sustentación de la causal aducida, aparte de que la anotada individualidad del compromiso penal hace que la omisión censurada (no vinculación de los demás partícipes) no comporte desde punto de vista alguno un atentado contra “la investigación integral”, que se da cuando el funcionario no practica las pruebas que de algún modo eliminarían o por lo menos atenuarían la responsabilidad penal del procesado (art.333 C.P.P.), virtualidad que ostensiblemente no tiene la referida omisión.
Dichas mismas razones tornan impertinente la alegación de violación al derecho de defensa del acusado:
– Transgrede también, el artículo 225 inicialmente citado el hecho de que en este mismo cargo de nulidad el casacionista plantee la causal primera de casación por no haberle dado credibilidad al dicho postrero del acusado en cuanto a que disparó sobre la víctima coaccionado por otra persona, siendo dable anotar, además, que la simple “credibilidad” no es discutible en casación, pues para el efecto el juzgador dispone de la sana crítica o persuasión racional (art.254 C.P.P).
Si, empero, el actor estimó que debía hacer este otro cargo, el artículo 225-4 del Código de Procedimiento Penal le imponía hacerlo en capítulo o censura separada, y no mezclado con el de nulidad.
Cargo segundo.
No se ofrece como sustento del error de derecho por falso juicio de legalidad (dar validez a una prueba sin los requisitos esenciales para la validez de ésta) el afirmar, de acuerdo con la realidad procesal, que la diligencia de necropsia arribó al proceso después de que el sumario se había calificado ya que esta “extemporaneidad” no afecta en sí misma dicha prueba (fl.143), aparte de que ya desde los inicios de la instrucción obraba las actas de levantamiento del cadáver y de defunción (fls. 5 y 92), las cuales establecían materialmente el delito de homicidio.
Se anota ello sin perjuicio de precisar que dicha necropsia se consideró en la sentencia para clarificar la ya demostrada muerte del joven Jorge Yepes Guisao, mas no para determinar la responsabilidad en la misma, como erróneamente deja ver el censor.
Se exhibe igualmente una contradicción o una ligereza en la escritura el enunciar como causal la violación “directa” de la ley sustancial, y anotar a renglón seguido que dicha violación se dio por vía “indirecta “.
Finalmente debe decirse en cuanto al anterior cargo que el demandante no menciona la norma sustancial violada ni el concepto de su violación, que es en este caso la aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal (mod,art.29 ley 40 de 1.993), el cual tipifica el delito de homicidio que controvierte el actor.
Así las cosas, mediante decisión inimpugnable el libelo se rechazará y el recurso será declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del acusado DIEGO ALEJANDRO MONTOYA MONTOYA.
2.- Declárase, por tanto, DESIERTO dicho recurso.
3.- Contra esta decisión no procede recurso alguno (C.P.P. ARTS. 197 Y 226)
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria