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Proceso Nº 15144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 183-X-26-2000
Bogotá D.C., viernes veintisiete de octubre del año dos mil.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la casación excepcional propuesta por el defensor del sargento viceprimero NASARIO CHAPARRO VELANDIA con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del Art. 218 del C. de P. Penal, modificado por el Art. 35 de la Ley 81 de 1993, contra la sentencia del 30 de julio de 1998 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, confirmatoria de la condena de siete (7) meses de prisión que el Comandante del Batallón de Infantería Nº 34 “Juanambú” del Ejército Nacional con asiento en Florencia, Caquetá, como Juez Militar de primera instancia, le impuso al procesado al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de ataque al inferior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Del proceso adelantado contra el soldado José Naín Sánchez González por desertar de las filas del Ejército Nacional llevándose consigo el armamento de dotación, se compulsaron copias para investigar la conducta de su inmediato superior, el suboficial NAZARIO CHAPARRO VELANDIA, quien el 29 de septiembre de 1997 le propinó severa golpiza al primero por negarse éste a cumplir la absurda orden que aquél le impartió de formar un “escuadrón de grillos” o un “pelotón de cucarrones”, castigo impuesto por desobedecer la prohibición de ver televisión en una casa de familia en el área rural del municipio de Albania, Caquetá, donde se hallaba acantonada la compañía de contraguerrilla a la que pertenecían agredido y agresor, siendo éste su comandante.
La correspondiente instrucción la adelantó el Juzgado 37 Penal Militar con sede en Florencia, Caquetá, despacho que luego de escuchar en descargos al sindicado le definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presunto infractor del Art. 104 del derogado Código Penal Militar -Decreto 2550 de 1988-. Perfeccionada en lo posible la investigación el asunto pasó al Juez Militar de primera instancia, quien decretó su cierre, y por resolución del 22 de mayo de 1998 convocó a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales al acusado, imputándole el cargo de ataque al inferior (Fls. 153 a 160).
Instalada la Corte Marcial y celebrado el correspondiente debate, por sentencia del 12 de junio de 1999 el Comandante del Batallón “Juanambú” con sede en Florencia y de acuerdo con el cargo endilgado, condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de la que se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, cuya confirmación íntegra impartió el Tribunal Militar, como igualmente se anotó.
Inconforme el defensor del procesado con las decisiones de instancia, mediante escrito de Fls. 206 y diciendo simple y llanamente invocar el inciso 3º del Art. 218 del C. de P. Penal, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado por “las razones allí previstas como son la garantía de los derechos fundamentales de mi defendido o para el desarrollo de la Jurisprudencia Nacional”, cuya sustentación realizó con la demanda que posteriormente presentó (Fls. 213 a 216).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En vigencia del reformado Art. 218 del C. de P. Penal, normatividad aplicable al caso dada la época en que la impugnación se propuso, valga decir, con anterioridad al 15 de enero del año en curso, fecha a partir de la cual entró a regir la Ley 553/2000, reiterativamente señaló la doctrina de esta Corte los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, cuya interposición debía hacerse contra el fallo de segundo grado proferido por el extinto Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, por delitos no sancionados con pena privativa de la libertad, o que la pena imponible fuera inferior a seis (6) años de prisión. O contra las sentencias dictadas en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, sin importar el término máximo de duración de la pena señalada para el correspondiente delito, ni la clase de medida impuesta.
Adicionalmente, la impugnación debía ser presentada por quien estuviese legitimado para ello, valga decir, el Procurador, su Delegado, o el defensor del procesado, recurso que, acorde con lo normado en el Art. 323 ibidem, era menester interponer durante el término de ejecutoria del fallo de segundo grado impugnado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su última notificación, lapso en el cual, además, y como presupuesto inherente a la naturaleza misma del recurso, el impugnante también debía correr con la carga de presentar la fundamentación de rigor frente a los motivos que la ley le otorga para su interposición, ya sea para procurar el desarrollo de la jurisprudencia nacional con el fin de darle una nueva orientación o propender por su unificación, ora para garantizar la protección y restablecimiento de un derecho constitucional fundamental presuntamente conculcado en las instancias ordinarias, de tal manera que tenía que mostrarle a la Corte, en forma clara y precisa, por qué de la necesidad de su intervención para, por dicha vía, conocer del asunto.
En relación con la oportunidad que tiene el impugnante para interponer el recurso de casación por la vía excepcional, tema que es materia de la presente decisión, expuso la Sala en auto del 5 de mayo de 1998 con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar:
“El proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos.
“En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ellos una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente.
“La oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. Vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el que cuentan los sujetos procesales autorizados para interponerlo para ofrecerle a la Corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales (…).” -Destaca la Sala-.
Pues bien, si en el evento examinado la última notificación del fallo se produjo el 12 de agosto de 1998, fecha de desfijación del edicto (Fls. 203 Vto. del cuaderno de Tribunal), hasta el 3 de septiembre siguiente se estaba en término para interponer el extraordinario recurso y “sustentarlo debidamente” con indicación de los motivos que incentivaban tal pretensión, puesto que ante el juzgador que emite el correspondiente fallo no se surte ningún traslado para la sustentación de rigor, habida cuenta que por mandato legal, corresponde exclusivamente a la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si lo admite o lo rechaza, “sin que la competencia para emitir tal pronunciamiento pueda entenderse extendida a otro órgano distinta de ella”, como se dijera en auto del 22 de noviembre del año pasado.
Si bien es cierto la impugnación se interpuso en término hábil -11 de agosto-, también lo es que el escrito por cuyo medio se pretendió sustentar el recurso extraordinario sólo se presentó el 25 de septiembre siguiente (Fls. 213 a 216), lo cual significa que deviene extemporáneo y por lo tanto ningún efecto tiene respecto de la aspiración del impugnante, como ya se advirtió. En consecuencia, la Corte no puede ocuparse de la solicitud de casación que por la vía excepcional se interpuso.
Del mismo modo se observa que en el trámite posterior a la impugnación, con desconocimiento de esa competencia exclusiva que la ley le otorga a esta Corte para pronunciarse en relación con la admisibilidad del recurso, el Ad-Quem, sin estar facultado para ello, como con antelación se anotó, optó por conceder el recurso, situación que amerita decretar la nulidad del auto de fecha 14 de agosto de 1998 que así lo dispuso a Fls. 211.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD del auto proferido por el Tribunal Superior Militar el 14 de agosto de 1998 de Fls. 211, según se anotó en las motivaciones de este proveído.
2. NEGAR por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que, por la vía excepcional, invocó el defensor del procesado, NAZARIO CHAPARRO VELANDIA, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de la presente providencia.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria