10574mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10574  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 032  

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de  dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito de  Cartagena  condenó  a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS a la pena principal de cuarenta  y  dos años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado  en  concurso  con  el  de  hurto calificado y agravado, mediante providencia del  diez  de  agosto  de mil novecientos noventa y cuatro la cual fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cartagena el trece de diciembre  de  mil novecientos noventa y cuatro, con la modificación al quantum de la pena  accesoria, la cual redujo a diez años.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  día  veintinueve  de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  tres,  en  el  Barrio  Chiquinquirá  de  la  ciudad de  Cartagena,  cuatro  individuos  interceptaron  a Wilmer Padilla Peña a quien le  propinaron  seis  heridas  con  arma  blanca  que  le  ocasionaron  la muerte, e  igualmente  lo  despojaron  de  dos cadenas que tenía en el cuello. Se señaló  como  autor  de  las heridas a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS quien fue capturado por  unos  Agentes  de  la  Policía  en  momentos  en  que  huía  del  lugar de los  hechos.   

La  Fiscalía  Sexta Delegada ante la Unidad  Especializada  de  Vida,  declaró abierta la investigación el treinta y uno de  agosto   de  mil  novecientos  noventa  y  tres  y  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  al  inculpado  a  quien  le  resolvió  la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, el tres de septiembre de mil  novecientos noventa y tres.   

La investigación se declaró cerrada el once  de  enero  de mil novecientos noventa y cuatro, luego de lo cual se le concedió  la  libertad  provisional  a  HERNANDEZ  IGLESIAS  por haber transcurrido ciento  veinte días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario.   

El veintitrés de febrero de mil novecientos  noventa  y  cuatro  el  ente  acusador  profirió  resolución acusatoria contra  MANUEL   HERNANDEZ   IGLESIAS  por  los  delitos  de  hurto  y  homicidio  y  en  consecuencia  revocó  el beneficio de libertad que había otorgado al procesado  por   lo   cual   dispuso   que   se   librara   la   correspondiente  orden  de  captura.   

Correspondió  al  Juzgado  Cuarto Penal del  Circuito  el  conocimiento  de  la  causa,  despacho  que  luego  de celebrar la  correspondiente  audiencia pública dictó el fallo de primera instancia que fue  confirmado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra  el   cual   se   interpuso   el   recurso   de   casación   que  se  procede  a  desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Por  la  vía  del  error  de  hecho, causal  primera  de casación, inciso segundo, acusa el censor el fallo de segundo grado  por  haber  distorsionado  varias pruebas testimoniales en que fundó su juicio,  de  tal  manera  que  la  interpretación dada por él vale lo mismo que haberla  supuesto  o  suprimido,  por  lo cual considera que se vulneraron los artículos  2º,  7º,  247,  294  y 445 del Código de Procedimiento Penal y 5º, 23, 323 y  324 del Código Penal.   

Al distorsionar el sentenciador el sentido y  alcance  de  la prueba no tuvo en cuenta el mandato previsto en al artículo 294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  llegando  a  formarse  así el grado de  certeza  de que habla el artículo 247 ibídem no dando aplicación al artículo  445 de la misma normatividad.   

Explica al respecto que existen dos testigos  presenciales  de  los  hechos,  los  hermanos  Roberto  y  Eric  Ramírez Munive  – quienes se contradicen  – y que además se cuenta  con  la  declaración  del  Policía  Jair  Fuentes  Gaitán  la  que tampoco es  coherente con las de los anteriores.   

Estima   el   casacionista   que   de  las  declaraciones  de  los  hermanos Ramírez Munive, cuyos apartes transcribió, no  se  puede  llegar  al  convencimiento,  a  esa  certeza para declarar que MANUEL  HERNANDEZ  IGLESIAS  sí  es  responsable  de la muerte de Wilmer Padilla. Si se  analiza  en  conjunto  y además en forma separada tales declaraciones, a la luz  de  la  sana  crítica,  es  necesario  concluir que no se acredita ese grado de  certeza  requerido  porque  si mientras Eric Ramírez manifiesta que salieron en  compañía  de  su  novia  Mónica y su hermano Roberto, mal puede éste afirmar  que  ‘vió con sus propios  ojos’ cuando el procesado  le  propinó  a  la víctima las heridas que le causaron la muerte, porque es el  propio  Eric  quien  narra  que  Wilmer  Padilla  salió  corriendo  en  sentido  contrario   y   por   lo   tanto  mal  podría  Roberto  haber  visto  el  fatal  hecho.   

Se   refiere   luego  el  libelista  a  la  declaración  de Luis Eduardo Quiróz Barbosa para señalar que en ninguna parte  se  desprende  que  Roberto  Ramírez  Munive  hubiese estado presente, ni mucho  menos   que   hubiese   sido   el   primero   en   auxiliar   a  Wilmer  Padilla  Peña.   

Por  su  parte  el  agente  de Policía Jair  Fuentes  Gaitán  declara  que  encontró  una  navaja  en  poder  de  HERNANDEZ  IGLESIAS,  mientras  que  el  testigo  Roberto  Ramírez  Munive  señala que el  procesado  la  votó  cuando  era  perseguido  por él. A tal contradicción los  falladores  de  instancia  no  le han dado las dimensiones exactas, ya que no se  pueden  circunscribir  al  hecho  externo u objetivo de dónde fue encontrada la  navaja,  sino  adentrarse  al  aspecto subjetivo del testigo para escudriñar si  esa   aparente  mínima  contradicción,  sumada  a  las  ya  resaltadas,  dejan  incólume  la  credibilidad  de este testigo o si por el contrario se la restan,  al  punto  de  devaluar  la  certeza  sobre  la responsabilidad de su defendido,  siendo   entonces   procedente   y   jurídico   resolver   las   dudas   en  su  favor.   

Para  terminar  señala  que  el  Tribunal  incurrió  en error de hecho al ignorar el testimonio de Eric Ramírez Munive, y  que  si  lo  hubiese  tenido  en cuenta y sopesado con el de su hermano Roberto,  habría  revocado  la sentencia motivo de alzada. También ignoró el testimonio  de  Luis  Eduardo  Quiroz  Barbosa quien narró que fue la persona que encontró  herido  a  Wilmer  Padilla  Peña  y  lo  llevó  al Hospital Universitario y no  Roberto  Ramírez Munive. Asevera igualmente que la colegiatura presumió que la  navaja  que supuestamente le fue encontrada a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS, a pesar  de  que  no se hizo claridad sobre tal hecho, fue con la que le quitaron la vida  a  Wilmer  Padilla Peña. También distorsionó el sentido de la declaración de  Roberto  Ramírez  Munive,  ya que le dio el valor de plena prueba, sin que a la  luz  de la sana crítica que se pueda dar ese tratamiento, teniendo en cuenta la  serie de contradicciones en que incurre en su declaración.   

En   conclusión   no   quedó  plenamente  demostrado  que  su  representado  fuera el autor de la muerte de Wilmer Padilla  Peña.  Por  lo  tanto  solicita que se case la sentencia, declarando que MANUEL  HERNANDEZ  IGLESIAS  no  es responsable de los cargos que se le formularon en la  resolución acusatoria.   

SINTESIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

Pese  a  la poca prueba de cargos obrante en  autos,  para  la  Colegiatura  la existente resultó suficiente para llegar a la  certeza    del    hecho   y   la   responsabilidad   del   procesado   HERNANDEZ  IGLESIAS.   

Especial atención mereció para el fallador  la  forma  como  el  testigo Roberto Martínez Munive se percató de los hechos,  pues   en   ese  momento  se  encontraba  departiendo  con  la  víctima  cuando  aparecieron  los  cuatro  sujetos.  Su  señalamiento  fue directo, pues era él  quien  corría  detrás  del  procesado e informó sobre la autoría de éste al  momento  de  la captura. Se trata de un testimonio veraz que recoge fielmente la  manera como ocurrieron los hechos.   

Desecha    el   Tribunal   la   supuesta  contradicción  que  podría  surgir  sobre  si  la  navaja  se  le encontró al  procesado  al  momento  de la captura como lo dijo el agente de la Policía Jair  Fuentes  Gaitán  o  si fue que la recogió, como lo afirma el testigo de cargo.  Señala  al  respecto  que  a  primera  vista  puede  pensarse  que  existe  una  disparidad  pero  es  aparente  porque  las  atestaciones  efectuadas  por ambos  testigos  en  torno  al  asunto, permiten aseverar que la navaja se encontró en  poder del inculpado.   

Ni  la falta de experticia técnica sobre el  arma  blanca  para  determinar  si  el  tipo  de  sangre  de  las  manchas allí  encontradas  correspondían  al occiso, ni la sindicación que el procesado hizo  al  sujeto  Eduardo  Secca  Peñaloza  desvirtúan  la  prueba  de  cargo que se  recogió  en  el  curso  de  la  investigación,  respecto  de  quien se ordenó  compulsar  copias  para  la  averiguación pertinente por haberse sido señalado  como uno de los partícipes del hecho.   

El  fallo  de  condena  se imponía, ante la  fortaleza  de  la  prueba  de  responsabilidad,  la  captura en flagrancia y los  testigos de cargo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Señala  el  representante  del  Ministerio  Público  que la demanda presentada por el defensor de MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS  el  libelista  hace  algunas  afirmaciones y comentarios referidos a las pruebas  que  estima distorsionadas, pero no se ocupa de analizar cómo sus apreciaciones  están  cuestionadas  en la sentencia y de qué manera la posición del Tribunal  revela  la  comisión de falsos juicios de identidad que sirven de sustento a su  pretensión.   

El  demandante  enfila su ataque a tratar de  demostrar  a partir de análisis e interpretación personales lo insostenible de  la  certeza a que llegó el Tribunal acerca de la existencia del hecho punible y  la  responsabilidad del acusado, alejado totalmente de los parámetros técnicos  que   se   deben  tener  en  cuenta  para  la  formulación  de  esta  clase  de  censuras.   

Acerca  de  la  contradicción que según el  censor  existe  entre  la  declaración  rendida  por  Eric Ramírez Munive y su  hermano  Roberto,  señala  la  delegada  que  abandona  la demostración de esa  presunta   contradicción   y   omite   argumentar  porqué  queda  reducida  la  credibilidad  de éste último testigo, ni de qué manera se debe llegar  a  la  conclusión  de  que  existe  duda  respecto  de algunos elementos del hecho  punible  o  de  la responsabilidad del incriminado y porqué son incorrectas las  conclusiones del Tribunal.   

Tampoco  explicó los motivos por los cuales  no  era  posible que el testigo Roberto Ramírez Munive pudiera darse cuenta del  ataque   a  la  víctima.  Porqué  al  tomar  rumbos  opuestos  se  perdía  la  visibilidad   y   con  ello  deja  inconclusa  la  pretensión  y  vigentes  las  aseveraciones   de  dicho  testigo,  que  sin  duda,  desde  un  primer  momento  identificó  al  procesado  como  el  autor de los hechos por los que finalmente  resultó condenado.   

También   resulta   irrelevante  para  el  Ministerio  Público  el  ataque  que  realiza el libelista con fundamento en el  testimonio  de  Luis  Eduardo  Quiróz  para  desvirtuar la presencia de Roberto  Ramírez  Munive  en  el  lugar  de los hechos, pues conforme a lo señalado por  aquél  antes  por  el contrario ratifica sin dubitación alguna la presencia de  los hermanos Ramírez Munive en el lugar de los hechos.   

Tampoco  logró  demostrar  error alguno por  parte  del  fallador  acerca de la pregonada contradicción que surgía entre el  dicho  del  testigo  Roberto  Ramírez  Munive  y  la del Agente que capturó al  procesado relacionada con el hallazgo de la navaja.   

En  conclusión,  todo  el  discurso  de  la  demanda  se  dirigió a cuestionar la credibilidad que el Tribunal otorgó a las  pruebas  en ella mencionadas sin acreditar la comisión de verdaderos errores de  hecho,   a   consecuencia   de   lo   cual   solicitó  no  casar  la  sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

Varios son los reparos que se deben hacer al  libelo  que  se  examina en torno a la ausencia de claridad y precisión con que  fue  formulado el cargo, lo que conlleva necesariamente a la improsperidad de la  censura.   

Es  un  principio  de  técnica  casacional  fundamentar  el ataque invocado de acuerdo con la naturaleza del motivo escogido  para  demostrar la ilegalidad de la sentencia, a consecuencia del supuesto yerro  en que incurrió el fallador. La demanda, por tanto,   

debe  estar fundamentada de manera lógica y  coherente,   sin   involucrar  expresiones  vagas  e  imprecisas  ni  argumentos  reveladores  de  la  simple  inconformidad del recurrente con la opinión de los  falladores  de  instancia.  El  debate que aquí se propone no puede enfocarse a  dirimir  cuestiones  que  ya  fueron  objeto  de  estudio  y  definición en las  instancias.  La argumentación que se proponga debe estar orientada a desatar un  debate  jurídico  en  torno a las equivocaciones en que pudo haber incurrido el  fallador  en  el transcurso de las investigación y que sean ubicables en alguno  de los motivos expresamente contemplados como causal de casación.   

El  falso  juicio de identidad que el censor  atribuye  a  la  sentencia de segundo grado implica, en efecto, la distorsión o  tergiversación  de  los elementos probatorios. Su demostración debe realizarse  a  través  de  la  comparación  material  entre  el contenido de la misma y la  apreciación  que  se  hace  en  la  sentencia  y  su incidencia en el sentido y  alcance de la decisión.   

La  metodología que adoptó el libelista en  la  elaboración  de  su  demanda  es  inaceptable  ya  que  pese  a señalar la  existencia  de  un  falso juicio de identidad se equivoca en su demostración al  desviar  sus  argumentos para cuestionar el grado de credibilidad otorgado a las  pruebas  de  carácter  testimonial  que  obran en el plenario, lo que resulta a  todas  luces  improcedente,  pues la única posibilidad de cuestionar el mérito  probatorio  otorgado  a  los  elementos de convicción, es demostrando que en su  apreciación  el  fallador  se  apartó  de  las  reglas  de  la  sana crítica,  1  lo que en este caso no ocurrió.   

Al margen de los desaciertos técnicos hasta  aquí  señalados resulta necesario aclarar que el casacionista no enfrentó los  razonamientos  de  los  falladores  de  instancia  al  analizar los hechos y las  pruebas  y  acude,  para  censurarlos,  a  personales razonamientos que resultan  completamente    inútiles    porque   no   inciden   en   la   estructura   del  fallo.   

Así  por  ejemplo expresa el demandante que  los  dichos de los hermanos Eric y Roberto Ramírez Munive son contradictorios y  por  tanto  no  se  puede  llegar  al  grado de certeza para declarar que MANUEL  HERNANDEZ IGLESIAS es responsable de la muerte de Wilmer Padilla.   

Resulta  que  la  responsabilidad  que  los  falladores  atribuyeron  al  procesado  por  los  hechos  delictivos surgió del  análisis  de  aspectos totalmente diversos a los mencionados en el libelo. Para  los  juzgadores de instancia fue absolutamente claro que Roberto Ramírez Munive  fue  el único testigo presencial de los hechos “ya que las otras personas que  acompañaban  a  la  víctima no se percataron cuando sucedió el atraco”. (fl  256).   

En  efecto,  Erik  Ramírez  Munive  si bien  estaba  presente  cuando  se originó la pelea dijo, “nosotros Wilmer Padilla,  Erik  Ramírez  Roberto Ramírez y Luis Eduardo Quiróz, nosotros corremos hacia  fuera,  como  la  gente venía nosotros corrimos, nos cogieron afuera y nosotros  para  evitar  que nos fueran a hacer un daño, entonces cada uno cogió una ruta  diferente;  según los comentarios de las personas al muchacho Wilmer Padilla lo  corretean  para  quitarle  la  cadena,  de ahí no sé más porque todo el mundo  corrió a salvarse”. (fl 89. C.O).   

El  señor Luis Eduardo Quiróz Barbosa dijo  que  él  estaba  en  una  fiesta cuando oyó la pelea y salió para el lado del  consultorio  de  Chiquinqurá “cuando voy caminando yo consigo a mi compañero  que  estaba  tirado  o  sea  a Wilmer y yo le doy o le presto auxilio de ahí yo  paro  un  carro  con  un  compañero,  de  ahí  lo  embarcamos en el carro y lo  llevamos al hospital…” (fl 91 C.O.).   

Significa  entonces,  y  así lo consigan la  primera  instancia,  que  los  testigos  de  Erik Ramírez Munive y Luis Eduardo  Quiroz  Barbosa  desconocen  quien  fue  el autor de la muerte de Wilmer Padilla  Peña,  pues  ante  las  circunstancias, cada uno cogió en distinta dirección.  Por  lo  tanto  las  críticas del casacionista orientadas a desvirtuar el dicho  del  testigo  de  cargo  Roberto Ramírez Munive apoyado en declaraciones que no  fueron  fundamento  del  fallo  porque  no  aportaron  nada a la investigación,  resultan  intrascendentes  máxime cuando no aporta los argumentos de los cuales  aparezca  evidente  que  el  testigo  de  cargo estaba imposibilitado para darse  cuenta  de los hechos o que definitivamente no estuvo en el lugar de los hechos.   

Eso sí no analizó, para desvirtuarlas, las  razones  por  las  cuales  la  colegiatura  estimó  trascendente  la forma como  Roberto  Ramírez  Munive  percibió los hechos. Cuando hicieron presencia en el  lugar  los  cuatro sujetos, éste se encontraba con la víctima departiendo y si  bien  se  separó  de  éste,  su  actitud no le impedía ver lo que hacían los  individuos:  darse  cuenta que a su compañero lo despojaban de las cadenas y le  causaban  heridas con arma blanca. De ahí su solicitud a las autoridades de que  capturaran  a  HERNANDEZ  IGLESIAS en momentos en que lo perseguía y el haberse  encontrado  en  su  poder una navaja por parte del agente que lo aprehendió, la  cual  adjuntó al informe y la reconoció ante la fiscalía cuando se le puso de  presente.   

Resta   por  señalar  que,  como  era  de  esperarlo,  tampoco  presenta  nada  nuevo que indique la ocurrencia de un yerro  por   parte   de   los  juzgadores  al  analizar  lo  referente  a  la  aparente  contradicción  en  que  incurrieron  Roberto  Ramírez Munive y el agente de la  policía  Jair Fuentes Gaitan en cuanto a si la navaja se encontró en poder del  procesado  al  momento  de  la  captura o si la arrojó y el agente la recogió.   

Para hacer claridad en este aspecto, nótese  cómo el Tribunal dilucidó el asunto:   

“Se   pregunta   la   Sala,   existirá  contradicción  entre  lo  manifestado  por  la  Policía y el dicho del testigo  sobre  el  particular?. La respuesta es negativa, a primera vista puede pensarse  en  que  existe  alguna  disparidad  en  sus dichos pero si desprevenidamente se  examinan  se  advierte  que  no,  tal  vez  por ello el Fiscal no repreguntó al  testigo,  por  cuanto  el  punto  medular,  el  que el procesado portaba el arma  homicida  al  momento  de la captura, fuera que la botara cuando esta ocurría o  que  no lo hiciera para los efectos daba lo mismo, permitiendo ambas situaciones  el  uso  de la expresión le encontramos la navaja en su poder, por cuanto si la  vieron  arrojarla  era porque la tenía consigo cuando lo capturaban”. (fls 59  y 60 C. Tribunal).   

Es  evidente  que  los  fallos  de instancia  verifican  a  cabalidad  el estudio de todo el material probatorio para llegar a  la  demostración  de  la  autoría  y  responsabilidad  del procesado HERNANDEZ  IGLESIAS  en  los  hechos  que  le atribuyeron, todo lo cual permanece incólume  ante  la  ausencia  de  demostración del cargo endilgado y de las normas que se  mencionaron  como  vulneradas.  Por  lo  tanto,  atendiendo  el  criterio  de la  Procuraduría, el cargo no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  “Trátese  ahora  de  lo  que  puede  relacionarse  con  el  falso  juicio  de  convicción.  Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE  LA  SANA  CRITICA O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la  ciencia  o  técnica   pertinentes al análisis de la respectiva probanza),  para  negar  en  la  práctica,  la  censura,  bajo  la consideración de que la  prueba,  por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. En  síntesis,  la impugnación, se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO  por  falso  juicio  de  existencia  o  de  identidad.  Y se desatiende cuando el  casacionista  está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no  ha  sufrido  menoscabos,  esto  es,  que ni se la ha supuesto,  ni se la ha  ignorado,  ni  se  la  ha tergiversado. Porque lo que se objeta es la inferencia  lógica,  la  indebida  aplicación  u  omisión  total de las reglas de la sana  critica,  o  sea,  que  teniéndose  una  prueba en el nivel real y legal en que  aparece,  sin  embargo  lo  defectuoso  y  dañino  es la valoración que quiera  dársele  pretextando  fiel  apego  y respeto a esa sana crítica.” (sentencia  del 13 de febrero de 1995, M.P., Dr Carlos Eduardo Mejía E.).     

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