Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 032
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil (2000).
VISTOS
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS a la pena principal de cuarenta y dos años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, mediante providencia del diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con la modificación al quantum de la pena accesoria, la cual redujo a diez años.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, en el Barrio Chiquinquirá de la ciudad de Cartagena, cuatro individuos interceptaron a Wilmer Padilla Peña a quien le propinaron seis heridas con arma blanca que le ocasionaron la muerte, e igualmente lo despojaron de dos cadenas que tenía en el cuello. Se señaló como autor de las heridas a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS quien fue capturado por unos Agentes de la Policía en momentos en que huía del lugar de los hechos.
La Fiscalía Sexta Delegada ante la Unidad Especializada de Vida, declaró abierta la investigación el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres y escuchó en diligencia de indagatoria al inculpado a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
La investigación se declaró cerrada el once de enero de mil novecientos noventa y cuatro, luego de lo cual se le concedió la libertad provisional a HERNANDEZ IGLESIAS por haber transcurrido ciento veinte días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario.
El veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro el ente acusador profirió resolución acusatoria contra MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS por los delitos de hurto y homicidio y en consecuencia revocó el beneficio de libertad que había otorgado al procesado por lo cual dispuso que se librara la correspondiente orden de captura.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito el conocimiento de la causa, despacho que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primera instancia que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra el cual se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
Por la vía del error de hecho, causal primera de casación, inciso segundo, acusa el censor el fallo de segundo grado por haber distorsionado varias pruebas testimoniales en que fundó su juicio, de tal manera que la interpretación dada por él vale lo mismo que haberla supuesto o suprimido, por lo cual considera que se vulneraron los artículos 2º, 7º, 247, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal y 5º, 23, 323 y 324 del Código Penal.
Al distorsionar el sentenciador el sentido y alcance de la prueba no tuvo en cuenta el mandato previsto en al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, llegando a formarse así el grado de certeza de que habla el artículo 247 ibídem no dando aplicación al artículo 445 de la misma normatividad.
Explica al respecto que existen dos testigos presenciales de los hechos, los hermanos Roberto y Eric Ramírez Munive – quienes se contradicen – y que además se cuenta con la declaración del Policía Jair Fuentes Gaitán la que tampoco es coherente con las de los anteriores.
Estima el casacionista que de las declaraciones de los hermanos Ramírez Munive, cuyos apartes transcribió, no se puede llegar al convencimiento, a esa certeza para declarar que MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS sí es responsable de la muerte de Wilmer Padilla. Si se analiza en conjunto y además en forma separada tales declaraciones, a la luz de la sana crítica, es necesario concluir que no se acredita ese grado de certeza requerido porque si mientras Eric Ramírez manifiesta que salieron en compañía de su novia Mónica y su hermano Roberto, mal puede éste afirmar que ‘vió con sus propios ojos’ cuando el procesado le propinó a la víctima las heridas que le causaron la muerte, porque es el propio Eric quien narra que Wilmer Padilla salió corriendo en sentido contrario y por lo tanto mal podría Roberto haber visto el fatal hecho.
Se refiere luego el libelista a la declaración de Luis Eduardo Quiróz Barbosa para señalar que en ninguna parte se desprende que Roberto Ramírez Munive hubiese estado presente, ni mucho menos que hubiese sido el primero en auxiliar a Wilmer Padilla Peña.
Por su parte el agente de Policía Jair Fuentes Gaitán declara que encontró una navaja en poder de HERNANDEZ IGLESIAS, mientras que el testigo Roberto Ramírez Munive señala que el procesado la votó cuando era perseguido por él. A tal contradicción los falladores de instancia no le han dado las dimensiones exactas, ya que no se pueden circunscribir al hecho externo u objetivo de dónde fue encontrada la navaja, sino adentrarse al aspecto subjetivo del testigo para escudriñar si esa aparente mínima contradicción, sumada a las ya resaltadas, dejan incólume la credibilidad de este testigo o si por el contrario se la restan, al punto de devaluar la certeza sobre la responsabilidad de su defendido, siendo entonces procedente y jurídico resolver las dudas en su favor.
Para terminar señala que el Tribunal incurrió en error de hecho al ignorar el testimonio de Eric Ramírez Munive, y que si lo hubiese tenido en cuenta y sopesado con el de su hermano Roberto, habría revocado la sentencia motivo de alzada. También ignoró el testimonio de Luis Eduardo Quiroz Barbosa quien narró que fue la persona que encontró herido a Wilmer Padilla Peña y lo llevó al Hospital Universitario y no Roberto Ramírez Munive. Asevera igualmente que la colegiatura presumió que la navaja que supuestamente le fue encontrada a MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS, a pesar de que no se hizo claridad sobre tal hecho, fue con la que le quitaron la vida a Wilmer Padilla Peña. También distorsionó el sentido de la declaración de Roberto Ramírez Munive, ya que le dio el valor de plena prueba, sin que a la luz de la sana crítica que se pueda dar ese tratamiento, teniendo en cuenta la serie de contradicciones en que incurre en su declaración.
En conclusión no quedó plenamente demostrado que su representado fuera el autor de la muerte de Wilmer Padilla Peña. Por lo tanto solicita que se case la sentencia, declarando que MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS no es responsable de los cargos que se le formularon en la resolución acusatoria.
SINTESIS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Pese a la poca prueba de cargos obrante en autos, para la Colegiatura la existente resultó suficiente para llegar a la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado HERNANDEZ IGLESIAS.
Especial atención mereció para el fallador la forma como el testigo Roberto Martínez Munive se percató de los hechos, pues en ese momento se encontraba departiendo con la víctima cuando aparecieron los cuatro sujetos. Su señalamiento fue directo, pues era él quien corría detrás del procesado e informó sobre la autoría de éste al momento de la captura. Se trata de un testimonio veraz que recoge fielmente la manera como ocurrieron los hechos.
Desecha el Tribunal la supuesta contradicción que podría surgir sobre si la navaja se le encontró al procesado al momento de la captura como lo dijo el agente de la Policía Jair Fuentes Gaitán o si fue que la recogió, como lo afirma el testigo de cargo. Señala al respecto que a primera vista puede pensarse que existe una disparidad pero es aparente porque las atestaciones efectuadas por ambos testigos en torno al asunto, permiten aseverar que la navaja se encontró en poder del inculpado.
Ni la falta de experticia técnica sobre el arma blanca para determinar si el tipo de sangre de las manchas allí encontradas correspondían al occiso, ni la sindicación que el procesado hizo al sujeto Eduardo Secca Peñaloza desvirtúan la prueba de cargo que se recogió en el curso de la investigación, respecto de quien se ordenó compulsar copias para la averiguación pertinente por haberse sido señalado como uno de los partícipes del hecho.
El fallo de condena se imponía, ante la fortaleza de la prueba de responsabilidad, la captura en flagrancia y los testigos de cargo.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Señala el representante del Ministerio Público que la demanda presentada por el defensor de MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS el libelista hace algunas afirmaciones y comentarios referidos a las pruebas que estima distorsionadas, pero no se ocupa de analizar cómo sus apreciaciones están cuestionadas en la sentencia y de qué manera la posición del Tribunal revela la comisión de falsos juicios de identidad que sirven de sustento a su pretensión.
El demandante enfila su ataque a tratar de demostrar a partir de análisis e interpretación personales lo insostenible de la certeza a que llegó el Tribunal acerca de la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, alejado totalmente de los parámetros técnicos que se deben tener en cuenta para la formulación de esta clase de censuras.
Acerca de la contradicción que según el censor existe entre la declaración rendida por Eric Ramírez Munive y su hermano Roberto, señala la delegada que abandona la demostración de esa presunta contradicción y omite argumentar porqué queda reducida la credibilidad de éste último testigo, ni de qué manera se debe llegar a la conclusión de que existe duda respecto de algunos elementos del hecho punible o de la responsabilidad del incriminado y porqué son incorrectas las conclusiones del Tribunal.
Tampoco explicó los motivos por los cuales no era posible que el testigo Roberto Ramírez Munive pudiera darse cuenta del ataque a la víctima. Porqué al tomar rumbos opuestos se perdía la visibilidad y con ello deja inconclusa la pretensión y vigentes las aseveraciones de dicho testigo, que sin duda, desde un primer momento identificó al procesado como el autor de los hechos por los que finalmente resultó condenado.
También resulta irrelevante para el Ministerio Público el ataque que realiza el libelista con fundamento en el testimonio de Luis Eduardo Quiróz para desvirtuar la presencia de Roberto Ramírez Munive en el lugar de los hechos, pues conforme a lo señalado por aquél antes por el contrario ratifica sin dubitación alguna la presencia de los hermanos Ramírez Munive en el lugar de los hechos.
Tampoco logró demostrar error alguno por parte del fallador acerca de la pregonada contradicción que surgía entre el dicho del testigo Roberto Ramírez Munive y la del Agente que capturó al procesado relacionada con el hallazgo de la navaja.
En conclusión, todo el discurso de la demanda se dirigió a cuestionar la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas en ella mencionadas sin acreditar la comisión de verdaderos errores de hecho, a consecuencia de lo cual solicitó no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES
Varios son los reparos que se deben hacer al libelo que se examina en torno a la ausencia de claridad y precisión con que fue formulado el cargo, lo que conlleva necesariamente a la improsperidad de la censura.
Es un principio de técnica casacional fundamentar el ataque invocado de acuerdo con la naturaleza del motivo escogido para demostrar la ilegalidad de la sentencia, a consecuencia del supuesto yerro en que incurrió el fallador. La demanda, por tanto,
debe estar fundamentada de manera lógica y coherente, sin involucrar expresiones vagas e imprecisas ni argumentos reveladores de la simple inconformidad del recurrente con la opinión de los falladores de instancia. El debate que aquí se propone no puede enfocarse a dirimir cuestiones que ya fueron objeto de estudio y definición en las instancias. La argumentación que se proponga debe estar orientada a desatar un debate jurídico en torno a las equivocaciones en que pudo haber incurrido el fallador en el transcurso de las investigación y que sean ubicables en alguno de los motivos expresamente contemplados como causal de casación.
El falso juicio de identidad que el censor atribuye a la sentencia de segundo grado implica, en efecto, la distorsión o tergiversación de los elementos probatorios. Su demostración debe realizarse a través de la comparación material entre el contenido de la misma y la apreciación que se hace en la sentencia y su incidencia en el sentido y alcance de la decisión.
La metodología que adoptó el libelista en la elaboración de su demanda es inaceptable ya que pese a señalar la existencia de un falso juicio de identidad se equivoca en su demostración al desviar sus argumentos para cuestionar el grado de credibilidad otorgado a las pruebas de carácter testimonial que obran en el plenario, lo que resulta a todas luces improcedente, pues la única posibilidad de cuestionar el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción, es demostrando que en su apreciación el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica, 1 lo que en este caso no ocurrió.
Al margen de los desaciertos técnicos hasta aquí señalados resulta necesario aclarar que el casacionista no enfrentó los razonamientos de los falladores de instancia al analizar los hechos y las pruebas y acude, para censurarlos, a personales razonamientos que resultan completamente inútiles porque no inciden en la estructura del fallo.
Así por ejemplo expresa el demandante que los dichos de los hermanos Eric y Roberto Ramírez Munive son contradictorios y por tanto no se puede llegar al grado de certeza para declarar que MANUEL HERNANDEZ IGLESIAS es responsable de la muerte de Wilmer Padilla.
Resulta que la responsabilidad que los falladores atribuyeron al procesado por los hechos delictivos surgió del análisis de aspectos totalmente diversos a los mencionados en el libelo. Para los juzgadores de instancia fue absolutamente claro que Roberto Ramírez Munive fue el único testigo presencial de los hechos “ya que las otras personas que acompañaban a la víctima no se percataron cuando sucedió el atraco”. (fl 256).
En efecto, Erik Ramírez Munive si bien estaba presente cuando se originó la pelea dijo, “nosotros Wilmer Padilla, Erik Ramírez Roberto Ramírez y Luis Eduardo Quiróz, nosotros corremos hacia fuera, como la gente venía nosotros corrimos, nos cogieron afuera y nosotros para evitar que nos fueran a hacer un daño, entonces cada uno cogió una ruta diferente; según los comentarios de las personas al muchacho Wilmer Padilla lo corretean para quitarle la cadena, de ahí no sé más porque todo el mundo corrió a salvarse”. (fl 89. C.O).
El señor Luis Eduardo Quiróz Barbosa dijo que él estaba en una fiesta cuando oyó la pelea y salió para el lado del consultorio de Chiquinqurá “cuando voy caminando yo consigo a mi compañero que estaba tirado o sea a Wilmer y yo le doy o le presto auxilio de ahí yo paro un carro con un compañero, de ahí lo embarcamos en el carro y lo llevamos al hospital…” (fl 91 C.O.).
Significa entonces, y así lo consigan la primera instancia, que los testigos de Erik Ramírez Munive y Luis Eduardo Quiroz Barbosa desconocen quien fue el autor de la muerte de Wilmer Padilla Peña, pues ante las circunstancias, cada uno cogió en distinta dirección. Por lo tanto las críticas del casacionista orientadas a desvirtuar el dicho del testigo de cargo Roberto Ramírez Munive apoyado en declaraciones que no fueron fundamento del fallo porque no aportaron nada a la investigación, resultan intrascendentes máxime cuando no aporta los argumentos de los cuales aparezca evidente que el testigo de cargo estaba imposibilitado para darse cuenta de los hechos o que definitivamente no estuvo en el lugar de los hechos.
Eso sí no analizó, para desvirtuarlas, las razones por las cuales la colegiatura estimó trascendente la forma como Roberto Ramírez Munive percibió los hechos. Cuando hicieron presencia en el lugar los cuatro sujetos, éste se encontraba con la víctima departiendo y si bien se separó de éste, su actitud no le impedía ver lo que hacían los individuos: darse cuenta que a su compañero lo despojaban de las cadenas y le causaban heridas con arma blanca. De ahí su solicitud a las autoridades de que capturaran a HERNANDEZ IGLESIAS en momentos en que lo perseguía y el haberse encontrado en su poder una navaja por parte del agente que lo aprehendió, la cual adjuntó al informe y la reconoció ante la fiscalía cuando se le puso de presente.
Resta por señalar que, como era de esperarlo, tampoco presenta nada nuevo que indique la ocurrencia de un yerro por parte de los juzgadores al analizar lo referente a la aparente contradicción en que incurrieron Roberto Ramírez Munive y el agente de la policía Jair Fuentes Gaitan en cuanto a si la navaja se encontró en poder del procesado al momento de la captura o si la arrojó y el agente la recogió.
Para hacer claridad en este aspecto, nótese cómo el Tribunal dilucidó el asunto:
“Se pregunta la Sala, existirá contradicción entre lo manifestado por la Policía y el dicho del testigo sobre el particular?. La respuesta es negativa, a primera vista puede pensarse en que existe alguna disparidad en sus dichos pero si desprevenidamente se examinan se advierte que no, tal vez por ello el Fiscal no repreguntó al testigo, por cuanto el punto medular, el que el procesado portaba el arma homicida al momento de la captura, fuera que la botara cuando esta ocurría o que no lo hiciera para los efectos daba lo mismo, permitiendo ambas situaciones el uso de la expresión le encontramos la navaja en su poder, por cuanto si la vieron arrojarla era porque la tenía consigo cuando lo capturaban”. (fls 59 y 60 C. Tribunal).
Es evidente que los fallos de instancia verifican a cabalidad el estudio de todo el material probatorio para llegar a la demostración de la autoría y responsabilidad del procesado HERNANDEZ IGLESIAS en los hechos que le atribuyeron, todo lo cual permanece incólume ante la ausencia de demostración del cargo endilgado y de las normas que se mencionaron como vulneradas. Por lo tanto, atendiendo el criterio de la Procuraduría, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 “Trátese ahora de lo que puede relacionarse con el falso juicio de convicción. Teóricamente se le suele admitir cuando se vulneran LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA O PERSUASION RACIONAL (experiencia, lógica y postulados de la ciencia o técnica pertinentes al análisis de la respectiva probanza), para negar en la práctica, la censura, bajo la consideración de que la prueba, por no ser tarifada, no resiste predicamento de esta clase de error. En síntesis, la impugnación, se atiende si se logra evidenciar un ERROR DE HECHO por falso juicio de existencia o de identidad. Y se desatiende cuando el casacionista está advirtiendo que la prueba en sí, materialmente estimada, no ha sufrido menoscabos, esto es, que ni se la ha supuesto, ni se la ha ignorado, ni se la ha tergiversado. Porque lo que se objeta es la inferencia lógica, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana critica, o sea, que teniéndose una prueba en el nivel real y legal en que aparece, sin embargo lo defectuoso y dañino es la valoración que quiera dársele pretextando fiel apego y respeto a esa sana crítica.” (sentencia del 13 de febrero de 1995, M.P., Dr Carlos Eduardo Mejía E.).