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Proceso No 18248
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 196
Bogotá, D. C., trece de diciembre de dos mil uno.
Se tramita la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAIME IBARRA, quien igualmente se ha individualizado con el nombre de JAIME ALBERTO VÉLEZ, en razón de la solicitud que en ese sentido presentó el gobierno de la República de Panamá, pues en contra del mismo fue dictada una medida de detención como posible coautor del delito de homicidio consumado en la persona del empresario hindú SURESH VALIRÁN MIRANI, conforme con hechos ocurridos en la ciudad de Colón, Estado de Panamá, el 28 de septiembre de 1999.
Atendido el traslado para alegar que dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la Corte debe emitir el concepto que le incumbe de conformidad con el artículo 519 del mismo ordenamiento.
DE LOS HECHOS Y LO ACTUADO
1. Según lo narra el mandamiento detencionario proferido por la Fiscalía Auxiliar de la República de Panamá, el día 28 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 8 de la noche, varios sujetos simularon un retén de tránsito en el kilómetro 10 del Corredor Norte-Colón, Estado de Panamá, de la República del mismo nombre, lugar en el cual interceptaron el vehículo en el cual se desplazaba el empresario hindú SURESH VALIRÁN MIRANI y le dieron muerte, mientras viajaba acompañado de su conductor ELADIO BONILLA BONILLA. La acción homicida se atribuye a MOHAMED TAKTAK ALCALÁ o MICAHEL ZAMORANO, MUZA YAZDA LAIL, SAID AHMAD MAMUN, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ BENAVIDES y JAIME ALBERTO VÉLEZ.
2. El 28 de agosto del pasado año, por medio de la Nota Verbal EP/COL/N° 1343/00, la Embajada de la República de Panamá en Bogotá intermedió ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para entregar la solicitud del Procurador General de su país, según la cual pretendía la detención con fines de extradición del individuo “JAIME ALBERTO VÉLEZ”, ciudadano colombiano identificado con el pasaporte N° 71.314.185, serie correspondiente a la cédula de ciudadanía del requerido, y nacido en la ciudad colombiana de Medellín el 10 de enero de 1999 (Carpeta, f. 1).
3. De conformidad con la petición de la autoridad extranjera, el Fiscal General de Colombia dictó la resolución del 26 de enero de 2001, según la cual dispuso la captura requerida, hecho cumplido por unidades de carabineros adscritas a la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá el 8 de febrero del año en curso (fs. 4 a 16 y 45 a 48).
4. La Embajada de Panamá formalizó el pedido de extradición, según lo consignado en la Nota Verbal EP/COL/N° 354/01 del 7 de marzo de 2001, solicitud complementada con la documentación que el gobierno del vecino país estimaba pertinente (f. 64).
5. Ante la reseñada petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores conformó el expediente y lo remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, tras indicar que, de conformidad con el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal derogado, en este caso debía procederse de conformidad con el Tratado de Extradición vigente entre Panamá y Colombia, suscrito entre las partes el 24 de diciembre de 1927, y aprobado en nuestro país por medio de la Ley 57 de 1928 (f. 66).
6. Recibido el expediente en la Corte Suprema de justicia, se dispuso preferentemente garantizar la defensa técnica del requerido en extradición, después fue abierto el período probatorio y, por medio de auto del 6 de septiembre pasado, se negaron por inconducentes las pruebas solicitadas por el defensor (cuaderno Corte, fs. 5, 10 y 35).
7. Finalmente, en el curso del traslado concedido para alegar, presentaron sus argumentos tanto el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal como el defensor de solicitado (idem, fs. 50 y 60).
PROPUESTA DEL PROCURADOR
Después de describir la actuación cumplida en el trámite de extradición y hacer una reseña de la conducta investigada por las autoridades de Panamá, el Procurador concluye que es válida la documentación acompañada a la solicitud, conforme con las previsiones del tratado vigente entre las dos naciones; que está plenamente identificado el ciudadano requerido; que se cumple el principio de la doble incriminación; y que igualmente se satisface el requisito de la equivalencia de las providencias.
A pesar de congregarse las exigencias señaladas, continúa el Ministerio Público, no será posible acceder a la solicitud de extradición del ciudadano HÉCTOR JAIME IBARRA (o JAIME ALBERTO VÉLEZ), por cuanto expresamente el artículo 5° del Tratado vigente señala que no habrá lugar a la extradición si la persona es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo que en este último caso la naturalización se haya producido con posterioridad a la petición.
El Procurador explica el concepto de “nativo” o “natural” adjudicado a un individuo, a la luz del diccionario de la Real Academia de la Lengua y también del artículo 2° de la Ley 43 de 1993, calificativo que llena la condición de HÉCTOR JAIME IBARRA, porque éste se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.552.353 expedida en el municipio de Envigado y donde consta que aquél nació en la ciudad de Medellín. Por otra parte, según lo dice el artículo 3° de la mencionada ley, el referido documento de identidad sirve para acreditar la nacionalidad colombiana.
De modo que, conforme con el artículo 5° del Tratado, el Ministerio Público recomienda que se emita concepto desfavorable a la extradición solicitada, sin perjuicio de que las autoridades colombianas investiguen y juzguen las conductas delictivas cometidas por el ciudadano HÉCTOR JAIME IBARRA, conforme con el principio “aut dedere aut judicare” previsto en el inciso 2° de la norma citada.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Opina el defensor que, conforme con las declaraciones hechas en su momento por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fiscal General de la Nación, no hay duda de que en el caso es aplicable el Convenio de 1927 y, como también se ha acreditado la identidad, nacionalidad y residencia de su representado como nativo colombiano, entonces no procede la extradición de HÉCTOR JAIME IBARRA o JAIME ALBERTO VÉLEZ, conforme con el artículo 5° del Tratado.
Tampoco procede la extradición en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del mismo Pacto, porque, antes de la solicitud, el ciudadano requerido había sido condenado por un Juzgado Penal Municipal de Medellín y se le requiere entonces para purgar la pena en Colombia; además, en vista de que fue sorprendido con un documento de identidad falso, de igual manera las autoridades colombianas deben investigarlo y juzgarlo por el delito de falsedad.
Como quiera que la misma Corte ha declarado la vigencia del Tratado suscrito entre Colombia y Panamá, además se ha pronunciado sobre la posibilidad del concepto negativo respecto de nacionales colombianos por nacimiento, el defensor solicita a la Corte que emita un concepto desfavorable a la petición de extradición del ciudadano HÉCTOR JAIME IBARRA.
EL CONCEPTO
1. De acuerdo con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto demandado de la Corte debe fundamentarse en la validez formal de la documentación aportada por la autoridad extranjera requirente, la demostración de la plena identidad del solicitado, la satisfacción del principio de la doble incriminación, la constatación de una equivalencia entre la decisión proferida en el extranjero y las previstas en el procedimiento penal colombiano “y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.
En vista de que el Ministerio de Relaciones Exteriores expresamente conceptuó “que el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927”, aprobado en nuestro país por medio de la Ley 57 de 1928 (octubre 9), la Corte debería indagar preferentemente las condiciones y requisitos formales plasmados en el Convenio y, sólo por integración y en subsidio, se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Penal, como lo dispone el artículo 499 de este último ordenamiento.
2. Sería del caso entonces entrar a verificar la satisfacción de las normas y exigencias internacionales previstas en el Tratado de 1927, cuya vigencia certifica la Cancillería Colombiana, si no fuera porque un elemento se erige como presupuesto procesal en el artículo quinto del instrumento bilateral, norma cuyo tenor es el siguiente:
“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición.
“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar” (se ha subrayado).
3. De modo que, según el Convenio de extradición entre Colombia y Panamá, no habrá lugar a la extradición activa ni pasiva de los nacionales por nacimiento de ambos países; sin embargo podría ofrecer alguna duda el hecho de que el Acto Legislativo N° 1 de 1997 (diciembre 17), que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, hubiese autorizado expresamente la extradición de nacionales colombianos por nacimiento a partir de la fecha indicada, lo cual pondría en evidencia una supuesta contrariedad entre el texto constitucional y un tratado anterior a su vigencia, máxime que la norma superior originalmente (antes de la reforma indicada) también prohibía expresamente la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, quienes debían ser investigados y juzgados en Colombia por los delitos cometidos en el exterior.
En efecto, el texto modificado del artículo 35 de la Constitución Política, muestra el siguiente tenor:
“ART. 35.—Modificado. A.L. 01/97, art. 1º. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
“Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La ley reglamentará la materia.
“La extradición no procederá por delitos políticos.
“No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.
4. Podría pensarse entonces en un tránsito de legislación, según el cual la reforma constitucional habría modificado el Tratado de 1927, en el sentido de autorizar la extradición de nacionales colombianos por nacimiento que el último prohibía, mas sobre el particular resultan pertinentes las reflexiones consignadas en la sentencia C-087 de 1997, con la aclaración de que el problema contemplado en fallo era inverso (el tratado permitía y la Constitución prohibía), pero en todo caso se relievaba el choque entre los dos ordenamientos. Dijo entonces la Corte Constitucional:
“Empero, aun en estos casos, no se trata de que la Corte considere que se puede producir siquiera remotamente una especie de derogatoria directa y automática de los tratados que prevén y regulan la extradición de los nacionales colombianos por nacimiento por obra de la Constitución Nacional de 1991, como lo plantea el actor, por fuera de las consideraciones mínimas de orden jurídico relacionadas con la armónica concurrencia y unidad de los ordenamientos jurídicos de diverso orden, como es el caso del tema de las relaciones entre la Constitución y los tratados públicos, y la ausencia de jerarquía formal entre ambos ordenamientos jurídicos.
“En efecto, ni la Carta Política de 1991 pretende la derogatoria de ningún tratado público por su mandato o disposición, ni los tratados públicos pueden sustituir los términos de la Carta Política, ni condicionar su vigencia, eficacia o aplicación internas; en este sentido, una cosa es la eficacia interna de la prohibición a las autoridades nacionales de extraditar nacionales por nacimiento, por ejemplo, que condiciona la interpretación constitucional de una ley como en este caso, y otra es la pretendida y absurda eficacia derogatoria de los tratados públicos internacionales, por una u otra disposición constitucional de orden interno, como resulta del parecer del actor”.
5. Obviamente, ante una eventual contradicción entre el tratado de extradición y la Constitución Política, no habría duda del imperio y prevalencia de ésta en el orden interno, conforme con el artículo 4°, pues, según el texto del artículo 93 de la misma y la decantada doctrina de la Corte Constitucional, solamente los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario y los de fronteras prevalecen en orden interno, mas al mismo nivel de la Carta Fundamental y no por encima de ella (sentencia C-400 de 1998, entre otras).
6. Con todo, de acuerdo con las reglas hermenéuticas del sistema y el efecto últil, será necesario examinar la autorización de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, prevista en el inciso 2° del artículo 35 modificado, dentro del contexto de la norma y fundamentalmente atada al inciso 1°, máxime que ambos cuerpos están conectados lógicamente por la expresión aditiva “además” que encabeza el segundo apartado, lo cual indica que la acción de extraditar nacionales colombianos por nacimiento funcionará añadida a la ya expresada en el primer párrafo del precepto, cuyo tenor señala:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”
7. Así pues, fue la misma Carta Política la que expresamente, dentro del diseño de las fuentes formales y materiales en materia de extradición (sin discriminar aún los sujetos), las circunscribió al tratado internacional y la ley, y además le dio prelación al primero sobre la segunda. De modo que, a tono con un enfoque interpretativo integral del texto del artículo 35 de la Constitución Política, el Tratado de 1927, en cuanto impide la extradición de nacionales por nacimiento de los países involucrados, no riñe sino que compagina con el precepto constitucional, pues dicho instrumento internacional tiene preferencia sobre la ley por vocación de la misma Carta Fundamental.
8. Esta interpretación se compadece con la que plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2000. Dijo la Corporación:
“La decisión sobre las fuentes de las cuales pueden extraerse las normas aplicables a la extradición, ha sido directamente adoptada por el Constituyente. No es este un asunto que dependa de la voluntad del legislador. El artículo 35 de la C. P., define el asunto de manera vinculante y definitiva: ‘La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con la ley’. Esto quiere decir que solamente dos normas –tratado público o ley- pueden servir de fuentes formales y materiales de disposiciones para los efectos de solicitar, conceder u ofrecer la extradición.
“Igualmente, la jerarquía y el orden de aplicación de estas dos fuentes no se ha dejado librada a la discrecionalidad del legislador, pues ha sido el mismo Constituyente el que ha considerado necesario elevar un criterio a nivel constitucional. La Constitución expresamente ha concedido al tratado público aplicación principal y preferencial. La ley, de acuerdo con el tenor literal del artículo 35 de la C. P., se aplica ‘en defecto’ de los tratados públicos, o sea, de manera subsidiaria o supletoria.
“…”
“… Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reservó esta definición (se refiere a las fuentes) a la propia Constitución Política. Para todas las personas –extranjeros y nacionales por nacimiento o adopción-, rige la norma constitucional según la cual ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”.
9. Así las cosas, salvo lo atinente a la identidad y nacionalidad del requerido, resultaría inútil el esfuerzo argumentativo sobre los elementos que configuran el contenido del concepto, conforme con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, pues la condición de “nacional nativo” o nacional por nacimiento, constituye una causal de improcedencia de la extradición legalmente solicitada por las competentes autoridades panameñas.
Por último, recibido el atinado argumento que esgrimió el Procurador, la cédula de ciudadanía constituye prueba documental de la nacionalidad colombiana, conforme con el artículo 3° de la Ley 43 de 1993. Sólo que, en vista del uso de dos documentos de identidad de la misma naturaleza por el requerido HÉCTOR JAIME IBARRA, uno de los cuales resultó falso en los exámenes practicados en el laboratorio del DAS, solamente puede atribuírsele mérito probatorio al distinguido con el número 98.552.353, expedido en el municipio de Envigado, según el cual aquél ciudadano nació en la ciudad de Medellín (Colombia), el 21 de septiembre de 1970.
Se concluye entonces que no es procedente la extradición solicitada por las autoridades de Panamá, mas deberá recalcarse al Gobierno Colombiano, conforme con la previsión del inciso 2° del artículo quinto del Tratado, que habrá de pedirse la documentación y pruebas necesarios para que la Fiscalía de este país adelante la investigación del homicidio que motivó la petición frustrada.
Así las cosas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, conceptúa desfavorablemente a la solicitud de extradición hecha por el Gobierno de Panamá, en relación con el nacional colombiano por nacimiento HÉCTOR JAIME IBARRA, también conocido en este trámite como “JAIME ALBERTO VÉLEZ”.
En consecuencia, devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo, pero se aclara al Gobierno que en este caso debe cumplirse con el precepto del inciso 2° del artículo quinto de la Ley 57 de 1928, por medio de la cual se aprobó el Tratado de extradición celebrado entre los Gobiernos de Panamá y Colombia.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.