12324(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12324  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 104  

Bogotá  D.C.  veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de mayo 29 de 1996, por medio de la  cual  el  Tribunal  Superior  Militar,  confirmó la sentencia, proferida por el  Presidente  del  Consejo Verbal de Guerra mediante la cual condenó al Agente de  la  Policía  Nacional  NELSON  PAUL  FERNANDEZ RAMIREZ a la pena principal de 4  años  de  prisión  y  multa de $10.000.oo como autor responsable del delito de  lesiones   personales   y   a   la   separación   absoluta   de   la   Policía  Nacional.   

Emitido  el  concepto  de  la  Procuraduría  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda  presentada por la defensora del procesado.   

HECHOS  

El   1   de  diciembre  de  1988,  en  las  instalaciones  del  almacén  Colsubsidio,  el  señor  RICARDO  NIETO CALLE fue  sorprendido   cuando   pretendía   apropiarse   de  unas  pantalonetas,  siendo  trasladado  al C.A.I., de la calle 34 con carrera 16. En este sitio, agredió de  los  agentes  que  allí se encontraban, emprendiendo la huida del lugar. Al ser  perseguido  por  los  agentes  del  orden  hizo  caso  omiso  a  un  disparo  de  advertencia  para  que  se  detuviera, pese a lo anterior fue recapturado cuando  intentaba  subirse a un bus, agrediendo al agente para desarmarlo presentándose  un  forcejeo  en el que se accionó el arma causándole lesiones a la altura del  cuello,  lado  derecho  de  la  cara,  por  lo  que  fue  trasladado a un centro  asistencial para su atención médica.   

ACTUACION    PROCESAL   

El 7 de enero de 1992, el  Juzgado   58   de   Instrucción  Penal  Militar  decretó  la  apertura  de  la  investigación  penal,  ordenando,  entre  otras  diligencias, la practica de la  indagatoria   del   agente  de  la  policía  FERNANDEZ  RAMIREZ  (fl.  25  cdno  1).   

Con   acatamiento   a   las   formalidades  procesales,  se  le recibió indagatoria al agente NELSON RAUL FERNANDEZ RAMIREZ  el  25  de  febrero  de 1993 y por auto del 2 de marzo siguiente, se dispuso que  continuara   en  el  ejercicio  del  servicio  policial  (fl.  198  y  201  cdno  1).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  15  de  noviembre  de  1994,  se  declaró cerrada la instrucción (fl. 447), y el 13 de  diciembre  siguiente,  mediante  resolución  099  se  produjo la convocatoria a  Consejo  Verbal de Guerra, como autor del delito de lesiones personales descrito  en  el  artículo  271  del  Código  Penal Militar (fl. 449), diligencia que se  llevó  a  cabo el 5 de diciembre de 1995, en la que los vocales al responder el  cuestionario   propuesto   lo   hicieron  con  dos  votos  afirmativos  para  la  responsabilidad del acusado (fl. 504 cdno 1)   

Acogiendo el veredicto de responsabilidad que  emitiera  el  grupo  de  vocales,  el  Juzgado  de  Primera instancia condenó a  FERNANDEZ  RAMIREZ  a  la pena principal de cuatro (4) años de prisión y multa  en  la  suma  de  diez  mil  pesos  ($10.000.oo) y a la accesoria de separación  absoluta  de la Policía Nacional (fl. 522). Impugnado el fallo de instancia fue  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  Militar,  el  29  de  mayo de 1996 (fl.  556).   

LA DEMANDA  

La  defensora  del  procesado  invoca  como  causales   que   radican   el  juicio  en  sede  de  casación,  dos  cargos,  a  saber:   

1.-  Con fundamento en la causal tercera, la  defensora  del  procesado  acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad, que explica con tres argumentos, a saber:   

1.1.- Ausencia de defensa técnica, porque al  notificársele  la  resolución  que  convoca  al  procesado a consejo verbal de  guerra,  se  le  hace  saber  el  derecho que tiene de nombrar un abogado que lo  asista,  sin embargo, éste no lo hizo ni tampoco el despacho le designó uno de  oficio,  careciendo  de defensa hasta cuando se realizó la diligencia de sorteo  de vocales.   

1.2.-   Señala   que   se  contravino  la  normatividad  al  haberse  calificado  el  delito  como  de  lesiones personales  dolosas    y    especificarse    en    el    cuestionario    circunstancias   de  agravación.   

1.3.-  Atribuye  como  causal  de nulidad la  ausencia  de  la  firma  del fiscal en la diligencia de posesión de los vocales  para el consejo verbal de guerra.   

Por  lo  tanto,  considera  que  se  dan las  causales 2 y 3 del artículo 464 del Código Penal Militar.   

2.-  Al amparo de la causal primera, señala  que  el  “…Tribunal  Superior  Militar  ha  incurrido  en  error de hecho al  proferir  la  sentencia  basándose en una mala interpretación de las pruebas y  dejando por apreciar otras tantas”   

Sostiene  que  la  declaración  del  agente  DOMINGO  LOPEZ  BENAVIDES,  no  es  mas  que la de un testigo de oídas, pues lo  único  que  conoció  del  caso  fue  el  comentario  que  le  hizo NELSON PAUL  FERNANDEZ,  por  lo  que considera, que no es nada jurídico entrar a tomar como  cierto un comentario que no se sabe si se dio o no.   

Al  referirse  al  señor  ARMANDO  GALEANO  VASQUEZ,  lo  señala como la única persona que presenció el momento mismo del  hecho  que  se  investiga  y  no  se explica como el Tribunal dejó de lado este  testimonio  sin  que  le  diera ningún valor jurídico. Sobre el testimonio del  agente  HUGO  FAGUA  GUTIERREZ  el que también es de oídas, le extraña que el  Tribunal  no  lo  hubiera  tenido en cuenta. Igualmente critica el análisis que  hace  el  Tribunal,  para  terminar  señalando que ha debido dictarse sentencia  absolutoria basados en el in dubio pro reo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere    no    casar    la    sentencia    impugnada,   por   las   siguientes  razones:   

1.-    Causal    tercera:   A  juicio  de  la  Procuraduría  el cargo propuesto al amparo de la  causal  tercera de casación carece de vocación de éxito, habida cuenta que el  censor  en su desarrollo dejó de lado puntuales requerimiento de técnica, pues  no  basta  el  simple  señalamiento de las eventuales irregularidades cometidas  durante  el  trámite  procesal, sino que es necesario además poner de presente  la  manera como ellas afectaron derechos sustanciales del procesado, a tal punto  que  la  única  salida  para restablecer la garantía conculcada es mediante la  nulidad  del  proceso  o  parte  de  él,  con  expresa  indicación del momento  procesal a partir del cual debe reconstruirse lo actuado.   

A  juicio  de la Delegada el primer cargo de  anulación  es inexistente, pues la resolución convocatoria a consejo verbal de  guerra  fue  notificada  de  conformidad  con el artículo 659 del Código Penal  Militar,  al  procesado se le comunicó personalmente la decisión sin que fuera  necesario hacerlo a su defensor.   

En  lo  que  atañe  a  la  segunda censura,  precisa  el  Ministerio Público que se reduce a una indebida apreciación de la  providencia,  pues  la  provisionalidad  de la calificación jurídica del hecho  hace   referencia   a   la  posibilidad  de  que  durante  el  juicio  se  pueda  probatoriamente  destruir  el  cargo,  y  no  como lo entiende el censor, que la  precariedad  de la calificación impida al funcionario establecer con precisión  el   tipo  de  delito  al  que  debe  adecuarse  al  comportamiento  objeto  del  proceso.   

En  relación  con  la  última  censura  lo  considera  como  trivial  de  la  recurrente al intentar consolidar un hecho del  cual  ningún  efecto se puede extraer, puesto que, tal como se constata a folio  476  la  diligencia  de posesión de los vocales, fue suscrita por el Mayor Luis  Eduardo  García  Herreros  quien  para  ese entonces oficiaba como fiscal, pues  reemplazó  a  Javier  Afanador,  según se desprende de la posesión que obra a  folio 477 del 16 de mayo de 1995.    

2.-  Segundo cargo:  Con  igual criterio, el Ministerio Público conceptúa que la censura presentada  al   amparo   de  la  causal  primera,  igualmente,  carece  de  vocación  para  prosperar.   

En efecto, destaca que la recurrente eludió  la  obligación de indicar las pruebas objeto de error, su clara demostración y  la  incidencia  en  el  sentido del fallo, pues a su juicio, la intención de la  impugnante  se  limita  a  la  consideración  de  que  el testimonio de Armando  Galeano  Vásquez  ha  debido  ser creído por provenir de un testigo directo de  los  hechos,  mientras  que  otros,  apreciados por el juzgador, no merecían la  atendibilidad dispensada por ser de oídas.   

En  criterio de la Procuraduría Delegada la  recurrente  no  prueba  error  alguno  sobre  los testimonios los cuales, por lo  demás,  no  fueron  el  único  argumento  para  la  condena, sino que ésta se  fundamentó  también  en  las  deducciones de los funcionarios tomadas de otras  pruebas,   cuyo   análisis   conjunto   no  les  dejó  la  menor  duda  de  la  responsabilidad penal del procesado.   

3.-    CASACION   OFICIOSA.-  Finalmente,  en ejercicio de la oficiosidad, el Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal,  solicita  a  la Corte declarar la nulidad del fallo de  segundo  grado  por violación al derecho de defensa, en primer lugar, porque en  la  diligencia  de  indagatoria  se  designó como defensor a la capitana Martha  Cecilia  Veloza  conforme  al  artículo  374  del Código Penal Militar, aunque  vigente  para  la época no obsta para considerar la existencia de una causal de  nulidad,  y en segundo Término, porque a lo largo de la etapa instructiva no se  realizó  ni  una  sola actividad en pro de la defensa del procesado, pues desde  el  día  de  la  designación  como  defensora la Oficial no asistió a ninguna  diligencia,  sin  solicitó  pruebas,  ni  presentó alegato alguno, haciéndose  evidente   el   total   abandono   de  la  defensa  al  que  tenía  derecho  el  sindicado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sea  lo  primero  advertir, que siguiendo el  orden  de  estudio  que  impone  el  principio de prevalencia de las causales en  casación,  la  Sala  abordará  el  examen  de la demanda considerando el cargo  formulado con fundamento en la causal tercera.   

En   segundo  lugar,  del  estudio  de  la  actuación  procesal  y los reproches formulados por la recurrente, al amparo de  la  referida causal de casación, considera la Corte que no existe motivo alguno  para enervar la actuación cumplida en el proceso.   

En efecto, comparte la Sala las observaciones  del  Ministerio  Público  alusivas  no  sólo al incumplimiento por parte de la  demandante  de  sustanciales  requisitos  para  que  la  impugnación en sede de  casación  prospere, sino por la total ausencia de razones en la formulación de  la censura.   

En forma reiterada ha dicho la Sala que pese  a  que  la  formulación de nulidades en casación, permite alguna libertad para  su  proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invocan equiparse a  un  escrito  de  libre  formulación,  sino que está sujeta, como en las demás  causales,  al  cumplimiento  de precisos requisitos, como la indicación expresa  del  motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como  ésta  conculcó  la  estructura básica del proceso y afectó las garantías de  los  sujetos  intervinientes  y  la  actuación  que  en  virtud del yerro queda  viciada.   

No  obstante  lo anterior, tampoco le asiste  razón  a  la  casacionista, porque es inexacta la inconformidad planteada en el  sentido  de  que  se  violó  el  derecho  de  defensa  por  la  omisión  en la  notificación  de  la  resolución  que  convoca  a  consejo verbal de guerra al  defensor  del  procesado,  pues  como  atinadamente  lo  relieva  el  Ministerio  Público  y  se constata en la actuación cumplida (fl. 462) dicha notificación  se  realizó  en  forma  personal  al  procesado,  circunstancia  que  releva al  Despacho  de  la  obligación  de  notificar  personalmente  al  profesional del  derecho,  tal  como  se  desprende de la redacción gramatical del artículo 659  del  Código  Penal  Militar  vigente para esa época, de la que se concluye que  este  acto  no  es  imprescindible  una  vez  se haya realizado la notificación  personal al enjuiciado.   

En  lo atinente al segundo y tercer reproche  en  los  que  apoya la petición de nulidad, el planteamiento resulta totalmente  ajeno   a  la  realidad  procesal,  por  cuanto  la  calificación  provisional,  efectuada  en la resolución de convocatoria consejo verbal de guerra, se ajusta  a  los  precisos  términos  previstos  en  los artículos 657 del Código Penal  Militar,  disposición  que  al  igual  que  el  artículo  442  del  Código de  Procedimiento  Penal,  impone al funcionario la obligación de precisar el hecho  con  la  calificación del capítulo, dentro del título correspondiente, lo que  indica  que  dicha  calificación  es provisional, y por supuesto, constituye el  marco  jurídico  en  que se debate el juicio, por consiguiente el derrotero que  se  señala  es  del  género  delictivo,  atendiendo  el  título  y  capítulo  respectivos,   así   como   las   circunstancias   específicas   que  permitan  singularizar el tipo penal a que haya lugar.   

En  relación con el último reproche, basta  consultar  el  expediente  para  establecer que en la diligencia de posesión de  los  integrantes  del  consejo de guerra, intervino el fiscal Mayor Luis Eduardo  García  Herreros  quien  se  posesionó  el 16 de mayo de 1995, en reemplazo de  quien  actuaba  como tal en dicho proceso. En consecuencia, habiendo participado  el  fiscal  de  la  causa  en  dicha  diligencia, no puede, como lo pretende, la  censora     derivarse     irregularidad     alguna     para     retrotraer    la  actuación.   

De    este    modo    el    cardo   debe  desestimarse.   

2.-    Causal    primera:   La   hace  consistir  en  que  “…Tribunal  Superior  Militar  ha  incurrido  en  error  de  hecho  al proferir la sentencia basándose en una mala  interpretación    de    las    pruebas    y    dejando   por   apreciar   otras  tantas”   

Insistentemente  ha  dicho  esta  Sala de la  Corte,  que  puede  demandarse  en  casación  la sentencia con fundamento en la  causal  primera por violación indirecta de la ley sustancial cuando el Tribunal  haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  primero  de ellos, a su vez, puede estar  determinado  por  un  falso  juicio  de  existencia, falso juicio de identidad y  falso  raciocinio.  El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador  omite  apreciar  una  prueba  incorporada  legalmente  al  proceso,  o cuando le  infiere  consecuencias  valorativas  a  un medio probatorio que materialmente no  existe en el proceso.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  estructura  cuando  el juez teniendo en cuenta una prueba legal y  oportunamente  practicada,  al  valorarla lao distorsiona, tergiversa, cercena o  adiciona,  llegando  a  conclusiones  que  real y objetivamente no se deducen de  ella.   

Ahora bien, si la prueba existe legalmente y  es  valorada  en  su  integridad  pero  se  le  asigna una fuerza de convicción  contraria  a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  a las reglas  fundamentales  de  la  lógica,  las  máximas de la experiencia y los criterios  científicos,    se   está   frente   a   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.1   

Sin  embargo,  tales  aspectos  se echan de  menos  en  la presentación y formulación del cargo, pues si bien la recurrente  focaliza  el  ataque,  por  violación  indirecta de la ley sustancial, error de  hecho  reprochando  que  el  tribunal  realizó  una mala interpretación de las  pruebas  y  dejó  de  apreciar otras, no demuestra con argumentos convincentes,  cuál  fue el error manifiesto, ni indica las normas vulneradas, tampoco precisa  su   incidencia  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  recurrida.  Estas  deficiencias  no  pueden  pasar  inadvertidas para la Corte, como tampoco pueden  enmendarse  de  oficio  pues  el  principio  de  limitación  que  gobierna esta  extraordinaria  impugnación  ata  la  actividad  de  la  Sala  al  contenido  y  desenvolvimiento  del  cargo,  sin que le sea dable complementarla o suplirla en  sus vacíos.   

Si  de  reprochar  al Tribunal por una mala  interpretación  de  una  prueba, debió individualizar la pruebas que es objeto  de  la  censura  y  confrontar  lo  que ella dice con lo que el juzgador le hizo  decir,  resultando  de  ese  cotejo  el  yerro  denunciado,  esto  es,  si se le  tergiversó,  o  fue  adicionada,  ora  cercenada  en  su  contenido, para luego  demostrar   la  trascendencia  del  yerro  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado.   

Sin embargo, la demandante no concluye en su  pretensión,  al  punto  que,  si bien atina a mencionar algunos testimonios, no  logra  sacar  avante  la forzosa demostración del yerro que aduce, es decir, en  que  forma  al  ad-quem  realizó  una  mala  interpretación sobre el contenido  fáctico al momento de apreciarlas.   

Adicionalmente,  la  desestimación de esta  censura,  desde  el  punto  de  vista  técnico,  obedece,  así mismo, a que al  desarrollar  reproche con fundamento en error de hecho, la impugnante incursiona  en  el  falso  juicio  de  existencia,  en los siguientes términos “ y dejo de apreciar otras…”   

Olvida,  entonces,  la  recurrente  que  es  principio  que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía  respecto  de  cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto  en  la  enunciación  como  en  la  demostración  de los cargos que se formulen  contra  el  fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado  colegir  que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en  un  solo  cargo,  no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial  principio  de  claridad  y  precisión  que  debe  respetarse  en el decurso del  libelo,  sino  porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la  Corte,  pues,  como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales,  dentro  de  la  generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y  alcance.2   

En tales condiciones el cargo está llamado  a fracasar.   

3.-   CASACION   OFICIOSA.   Acudiendo  a  la  oficiosidad,  el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal,  solicita  a la Corte declarar la nulidad de la actuación por violación  al derecho de defensa.   

Infundada la resulta la petición de nulidad  que  presenta  el  Ministerio Público, por cuanto en la investigación cumplida  no asoma, irregularidad que vulnere el derecho de defensa.   

En efecto, se evidencia en la diligencia de  indagatoria  celebrada  el  25  de  febrero  de 1993, que el procesado FERNANDEZ  RAMIREZ  estuvo  asistido  en  la defensa por la Capitana Martha Cecilia Veloza,  actuación  que  para  la  época de su realización se adecuaba a la hipótesis  prevista  en  el  artículo  374 del Código Penal Militar, donde se establecía  que  “…en los procesos penales militares el cargo  de  defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial  de  las  Fuerzas  Militares  o  de  la Policía Nacional en servicio activo. Los  oficiales  sólo  podrán actuar en los recursos de casación y revisión cuando  sean abogados en ejercicio”   

Debe   señalarse,   entonces,   que   la  indagatoria  recibida  con  defensor  miembro  de  las Fuerzas Militares o de la  Policía  Nacional,  antes  del  pronunciamiento  de  inconstitucionalidad de la  parte  pertinente del artículo 374 del Código Penal Militar, no necesariamente  generan  nulidad  y  que  el  fallo  de la Corte Constitucional que decretó tal  inexequibilidad,   sólo   produce   efectos   hacia  el  futuro,  pues  ningún  pronunciamiento  hizo  sobre  una eventual retroactividad, por lo cual no incide  sobre   diligencias   que,   con   anterioridad   a   esa   fecha   –  9  de diciembre de 1993 –  fueron  practicadas cuya aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregular,  pues  tal precepto regía al momento de su  aplicación.   

De  otra parte, para declarar conculcado el  derecho  de  defensa,  no  basta  con  señalar  que  el  apoderado  judicial no  solicitó  pruebas  o  no interpuso recursos o que no se notificó personalmente  de  las  decisiones,  puesto  que,  es  deber  demostrar  que con ocasión a esa  inactividad   se   dejaron   de  practicar  pruebas  o  de  impugnar  decisiones  adversas.   

Sobre  el  caso sub-examine la Sala ha sido  reiterativa en el criterio que se expone:   

“…la  defensa  técnica  que se ejerce  mediante  abogado,  ha  entendido  la Sala que para afirmarse la vulneración de  este  derecho  no  puede  identificarse  la  ausencia  de  actos  tales  como la  interposición  de  recursos,  la  presentación  de  alegatos,  la solicitud de  pruebas,  etc.,,  con  un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas pueden  coincidir   con   aquellas   manifestaciones   de  la  actividad  defensiva,  no  constituyen  en  estricto  sentido más que eso, es decir que, como sucede en la  mayoría  de  los  casos  son  apenas  aparentes expresiones del ejercicio de la  defensa,  que  no  siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste  puede   frente   a   eventos  particulares  presentarse  de  distinta  manera  y  específicamente  como estrategia defensiva, en  modo alguno comparable con  aquella  inactividad  nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido  de  que  en  esta  última  hipótesis  si podría estarse frente a una evidente  desatención     irresponsable     de     los    compromisos    inherentes    al  defensor.”3   

Así las cosas, no se atenderá la petición  que de manera oficiosa presenta el Ministerio Público.   

         

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

No  decretar  la  nulidad  que  de  manera  oficiosa reclama el Procurador Tercero Delegado.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS                                                 CARLOS      A.     GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

Salvamento de voto  

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar. Cas. Mayo 31 de 2001.   

2 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000   

3 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO, Marzo 30 de 2000     

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