17086(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17086  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

   SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 155  

Bogotá  D.  C., once (11) de octubre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1.-  A  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN  alias  “CLAUDIA”  se  le  requiere  para  que comparezca en juicio ante el Tribunal  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida que con fecha  18   de   noviembre   de  1998  le  dictó  la  resolución  de  acusación  No.  98-875-CR-GRAHAM,  mediante  la cual se le acusa de conspiración y posesión de  cocaína  con la intención de distribuirla, lo que constituye una violación al  Capítulo  21,  Secciones  841  (a)(1)  y  846  del Código Penal de los Estados  Unidos.   

2.-   Para   formalizar   el  trámite  de  extradición  fueron aportados los documentos que a continuación se relacionan,  previamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

2.1.-  Nota  verbal  No.  226 de marzo 10 de  2000,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América hace  conocer  la  petición  de  extradición  de  la ciudadana colombiana LUZ MARINA  RUGGE  alias  “CLAUDIA”,  nacida  el 26 de septiembre de 1955 con cédula de  ciudadanía    colombiana    No.    42’865.314,  portadora  de  la  licencia  de  conducir  de  Florida No.  R200-533-55-846-0   y   número  de  seguridad  social  de  los  Estados  Unidos  616-34-5867.  Su  descripción  corresponde  a  la de “una mujer caucásica de  tipo  hispánico,  de  5  pies  6 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 140  libras, y tiene el cabello rubio” (fl. 22 folder).   

2.2.-  Copia  de  la  orden  de  detención  expedida  por  el  Tribunal  Federal  de  los  Estados Unidos Distrito Sur de la  Florida  el  18 de noviembre de 1998, en contra de LUZ MARINA RUGGE alias “LUZ  MARINA HENAO VALLEJO” y “CLAUDIA” (fl. 38 cuaderno azul).   

2.3.- Copia de las disposiciones penales del  Código  Penal  de  los  Estados Unidos de América, referentes al presente caso  (fls 40 y 41 cuaderno azul).   

2.4.-  Declaraciones  juradas  de  NEAL  J.  STEPHENS,  Fiscal  Auxiliar  del Distrito Sur de la Florida y DIAL JOHNSON en su  condición  de  Agente Especial del Departamento Anti-Narcóticos de los Estados  Unidos  de América (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (fls. 27 a 32  y 43 a 44 del cuaderno azul).   

3.-  En  Colombia  se  realizó el siguiente  trámite:   

3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  No.  1346  del 20 de diciembre de 1999 (fl. 1 a 3 folder), procedente de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, mediante la cual solicita la  detención  provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LUZ  MARINA  RUGGE.   Posteriormente  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  mediante  la  nota  verbal  No.  041  de enero 18 de 2000 le aclara al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia que la cédula de ciudadanía  de    la    requerida    LUZ    MARINA    RUGGE   es   la   No.   42’865.314   y   no   el   42’065.314  como  quedó  registrado en la  nota verbal 1346 de diciembre 20 de 1999.   

3.2.-  La  Fiscalía  General  de la Nación  mediante  resolución  de  enero  14  de  2000 ordenó la respectiva captura. En  consecuencia,   el  15  de  enero  de  2000,  fue  capturada  en  la  ciudad  de  Villavicencio  (Meta)  la  señora  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN,  con cédula de  ciudadanía  No.  42’865.314  de  Envigado  (Antioquia)  por miembros adscritos al Departamento Administrativo  de  Seguridad  DAS  de la Seccional Meta, quienes al realizar el cotejo técnico  dactiloscópico  entre  las  impresiones  dactilares  que  se  encuentran  en la  tarjeta  decadactilar  de  la División de Identificación de Bogotá, y las que  se  le  tomaron  en  la  reseña  al  momento de su captura, conceptuaron que se  trataba de la misma persona (fl 17 folder).   

3.3-  La señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN se  encuentra  privada  de su libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de  Bogotá.    

3.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores  mediante  oficio  No.  OJE  7098  de  marzo  13 de 2000 conceptuó “que por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 31  azul).   

3.5.-  Iniciado  el  trámite previsto en el  artículo  566  del Código de Procedimiento Penal (hoy 518 Ley 600 de 2000), la  señora  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN  designó defensor de confianza para que la  represente  en el trámite de la extradición, a quienes se les corrió traslado  por  el  término  de  diez días para que solicitaran las pruebas que estimaran  necesarias.   

3.6.- El defensor de la señora RUGGE ROLDÁN  al  descorrer  el  traslado solicitó a la Corte Suprema de Justicia la practica  de  algunas  pruebas tendientes a lograr la plena identidad de la requerida para  establecer  los  presupuestos  normativos  del  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  artículo  520  Ley  600  de  2000),  las que fueron  rechazadas   por   improcedentes,  conforme  obra  en  la  providencia  de  esta  Colegiatura   de   noviembre   28   de  2000  (fls.  26  a  33  cuaderno  de  la  Corte).   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN   

1.-  El  defensor  de  la señora LUZ MARINA  RUGGE  ROLDÁN solicita a la Corte Suprema de Justicia, que al momento de emitir  concepto  sobre  la  extradición  de  su procurada, éste sea desfavorable, con  base en los siguientes argumentos:   

1.1.-   Al   presentar   los   requisitos  establecidos  por  el  artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, señala  que  la  demostración plena de la identidad de la reclamada no es exacta porque  en  el  cuerpo  de  la  nota  verbal  No.  1346  se  establece  que la ciudadana  solicitada    posee    la    cédula    de    ciudadanía   No.   42’065.314,  cuando  su procurada, señora  LUZ  MARINA RUGGE ROLDÁN se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana  42’865.314  de  Envigado  (Medellín),  situación que permite predicar la inexactitud de este presupuesto  contemplado  en  el literal b de la norma en cita, por cuanto la plena identidad  se  debió  establecer  desde  la  primera  nota, así se hubiera corregido este  error  con  posterioridad  mediante la nota verbal 041. Esta situación hizo que  al  momento  de  la  aprehensión  de  la  señora  RUGGE  ROLDÁN no se hubiera  determinado  su  plena  identidad, pues la orden de captura por parte del Fiscal  General  de  la  Nación  se  emitió  con  base  en la nota verbal 1346, lo que  significa  que  para  este  momento  no  se  encontraba plenamente identificada,  siendo procedente el concepto desfavorable para su extradición.   

1.2.- De otra parte, señala que no existe el  compromiso  formal  de  reciprocidad por parte de los Estados Unidos de América  como  lo  dispone la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 vigente  entre  los  dos  países, porque si bien el Estado requirente apoya la petición  de  extradición  en  la  nota  verbal  que  presenta  hechos que ocurrieron con  posterioridad  al  27  de  diciembre  de  1997, los mismos incluyen el recibo de  ganancias  provenientes de la venta de los estupefacientes, que en nuestro país  estructura  el  tipo penal del lavado de activos, mientras que en Estados Unidos  este  hecho  no  es  violatorio  de  la  ley de narcóticos y por lo tanto no es  contemplado  como  infracción  en  la  resolución de acusación dictada en ese  país,  y  aún  en el evento de que así fuera se presentaría incertidumbre en  relación  con la cuantía del ilícito, razón por la cual no se cumpliría con  otro   de   los   requisitos   de   la   preceptiva   procesal  que  regenta  la  materia.   

1.3.-  Califica  de insulsas las pruebas que  apoyan  la  solicitud de extradición, empero, admite que no pueden ser sometida  a  un  examen  crítico  sobre  su  mérito probatorio por parte de la Corte, en  razón  a  que este tipo de evaluaciones corresponde hacerlas a la autoridad que  profiere  la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, conforme lo  señaló  la  Corporación  en  concepto de marzo 10 de 2000 dentro del radicado  14324 con ponencia del doctor CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.   

1.4.-   Citando  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  expone  el  libelista,  que con la extradición se le  está  privando  a  su patrocinada de su derecho a la justicia, incluido su juez  natural  que  es  el  único que debe juzgarlo por lo que haya hecho tanto en su  patria como en otros estados.   

1.5.-   Finalmente,   haciendo   algunas  precisiones  de  orden conceptual en relación con la evolución legislativa que  se  le  ha  dado  al  tema de la extradición de nacionales en nuestro país, el  defensor  de  la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN solicita de manera subsidiaria  y  en  caso  de  que  se  conceptúe  en  forma favorable su extradición, se de  aplicación  al  artículo  13  de  la  Ley 27 de 1980, para que sea aplazada su  entrega,  hasta  tanto  no  se  culmine el proceso 236 que adelanta la Fiscalía  adscrita  a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por  el  presunto  delito  de  enriquecimiento ilícito, dentro del cual fue afectada  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, y de esta manera cumpla  los  compromisos  que tiene con la justicia colombiana.   

2.-  A  su  vez, la señora LUZ MARINA RUGGE  ROLDÁN,  en  calidad de requerida para fines de extradición por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,   solicita  a  la Corte emitir concepto  desfavorable    en    torno    a    su    extradición,   con   los   siguientes  argumentos:   

2.1.-  Con  el  trámite  de la solicitud de  extradición,   se  le ha sometido al régimen de extranjería, privándola  de  su  nacionalidad en desconocimiento del IUS SOLI y el IUS SANGUINIS, apoyada  en  el  artículo  37  de  la  Carta  Política  que  prohibe la extradición de  colombianos  por nacimiento, en tanto que prevé que “los colombiano que hayan  cometido  delitos  en  el  exterior,  considerados como tales en la legislación  nacional, serán procesados en Colombia”.   

2.2.- Presentando su criterio personal sobre  la  vigencia  de  la  extradición  de  nacionales  colombianos  a  partir de la  Constitución  de 1991, y como quiera que no se ha dictado una ley por parte del  Congreso  de  la  República  que  apruebe  el tratado de extradición del 14 de  septiembre  de 1979, – que dicho sea de paso, dejó de existir por ser contrario  al  artículo  35  ibídem,  operándose  su  derogatoria  tácita – no se puede  conceder  la extradición de colombianos por nacimiento, como es su caso, porque  jamás  se  puede  delegar  esta  facultad  en  el  ejecutivo  en  tanto que los  tribunales  nacionales  y ministerios no pueden darle curso a la extradición en  contravía con las normas constitucionales.   

2.3.-  Al  referirse  al  artículo  566 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (actual  518), expone que en este trámite se  desbordaron     las     competencias,     generándose    la    excepción    de  inconstitucionalidad  por violar normas prevalentes y supremas contenidas en los  artículos 228 y 229 de la Constitución Política.    

2.4.- En relación con la norma especial que  desarrolla  la  extradición  en  el  artículo  17  del  Código  Penal (actual  artículo   18  de  la  Ley  599  de  2000),  expedido  con  anterioridad  a  la  Constitución  de  1991, debe dársele aplicación a las normas contenidas en la  Ley  153  de 1887 que señalan que la ley posterior prevalece sobre la anterior,  y  por  lo tanto, al no existir tratado de extradición con Estados Unidos no es  “dable, viable ni procedente la extradición” (fl. 110).   

3.- El Ministerio Público Luego de hacer una  presentación  de  la  documentación  que respalda la solicitud de extradición  presentada  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América en relación con  la  ciudadana  colombiana  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN,  la  Procuradora Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  estima  que  esta  Corte  debe conceptuar  favorablemente  a  dicha  extradición,  por  cuanto al analizar cada uno de los  requisitos  que  exige  el  artículo  558  del  Código  de Procedimiento Penal  (actual  artículo 520 Ley 600 de 2000) encontró que la documentación aportada  por  el  estado  requirente  cumplió  con el requisito de la validez formal, en  tanto  que  no  existe duda acerca de la individualización e identificación de  LUZ  MARINA RUGGE ROLDÁN, cumpliéndose el principio de la doble incriminación  que  reglamenta  el  artículo  549-1  del  Código  de Procedimiento Penal, por  cuanto  la  conspiración  para  cometer tráfico de narcóticos que presenta la  resolución  de  acusación  proferida  por  el  Tribunal Federal de los Estados  Unidos  de  América  corresponde  al  concierto para delinquir que contempla la  legislación  colombiana,  siendo  equivalente  el  indictmen  proferido  por el  Tribunal  Federal  de  los  Estados  Unidos  de América en contra de la señora  RUGGE  ROLDÁN, a la resolución de acusación de la normatividad procesal penal  colombiana   por   contener  en  esencia  los  cargos  de  los  cuales  se  debe  defender.   

Como consideración adicional y al hacer una  presentación  del artículo 560 del Código de Procedimiento Penal (hoy 522 Ley  600  de  2000),  refiere  la  facultad que tiene el gobierno en el presente caso  para  diferir la entrega de la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, en atención al  proceso   penal  que  se  le  adelanta  en  nuestro  país,  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de particular.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Sea lo primero advertir que teniendo en  cuenta  que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de  extradición  aplicable,  las  normas  previstas  en el Código de Procedimiento  Penal  son  las  pertinentes  al  presente  trámite,  atendiendo  la preceptiva  constitucional  del  artículo  35, modificado por el Acto legislativo No. 01 de  1997,  en  concordancia  con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

2.-  En segundo lugar, y conforme lo plantea  el  defensor  de  la ciudadana colombiana solicitada en extradición, LUZ MARINA  RUGGE  ROLDÁN, a la Corte la Corte Suprema de Justicia le está vedado examinar  el  mérito  de  las  pruebas  que  sirvieron  al  Estado requirente para dictar  resolución  de  acusación  contra la solicitada, en razón de que este tipo de  análisis  corresponde  en  forma  única  y  exclusiva  a  la  autoridad que la  profiere  en  ejercicio  de su soberanía jurisdiccional, por cuanto su labor se  limita  al  estudio  de la condiciones previstas en el artículo 520 del Código  de  Procedimiento  Penal,  en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la  extradición  solicitada,  tal  y  como  en  forma  reiterada  y pacífica lo ha  sostenido  esta  Corporación, en diferentes conceptos de los cuales se recuerda  el  expuesto  en  proceso  cuya  dirección estuvo a cargo del Magistrado Doctor  Fernando   E.   Arboleda  Ripoll,  del  8  de  agosto  de  2000,  del  siguiente  tenor:   

“Debido  a ello, en su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  calificación  jurídica correspondiente; la competencia del órgano  juridicente;  la  validez  del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse al interior del respectivo proceso con los recursos e instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido”.   

3.- Por lo anterior, y teniendo en cuenta que  el  trámite  de  la  extradición requiere la intervención activa del Gobierno  Nacional,   que   la  inicia  al  recibir  la  solicitud  de  la  documentación  correspondiente,  con  la  que  se  precisa el marco normativo aplicable en cada  caso,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, fundará su concepto sobre  los siguientes aspectos:   

3.1.- La validez formal de la documentación  presentada;   

3.2.- La demostración plena de la identidad  del solicitado en extradición;   

3.3.-    El  principio  de  la  doble  incriminación;   

3.4.-  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior, y   

3.5.-  El cumplimiento de lo previsto en los  Tratados Públicos.   

En orden  a establecer si los anteriores  requisitos  se  cumplen  en relación con la presente solicitud de extradición,  se abordará en forma individual cada uno de ellos:   

3.1.-    Validez   formal   de   la  documentación:   

Este  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su Embajada en  Colombia,  por  cuanto  la  presente  solicitud  de extradición de la ciudadana  colombiana  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN  se  hizo  por vía diplomática, siendo  acompañada  de la resolución de  acusación No. 98-0875-CR-GRAHAM dictada  el  18  de  noviembre  de  1998  por  el Tribunal Federal del Distrito Sur de la  Florida  de  los Estados Unidos de América, con indicación clara de los hechos  que  soportan  la  reclamación,  el  lugar y las fechas de su ocurrencia, y los  datos  necesarios  para  establecer  la identidad de la requerida, así como las  declaración   del   funcionario  de  instancia  y  del  agente  encubierto  del  Departamento  Antinarcóticos  de los Estados Unidos de América (D.E.A), con la  indicación  clara  de los preceptos normativos aplicables al caso y la copia de  la  orden  de  arresto,  que  obran  en traducción al castellano, certificada y  autenticada  conforme  a  la  legislación del Estado requirente, con las firmas  autenticadas   ante   las  autoridades  colombianas  en  Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

3.2.-   Plena   identificación   de   la  solicitada   

Como quiera que el reproche que se formula a  la  solicitud  de  extradición  de  la  colombiana  LUZ  MARINA  RUGGE ROLDÁN,  orientado  a  obtener  concepto adverso, se fundamenta en este aspecto, toda vez  que  según  el  defensor  de  la  requerida  en extradición no fue debidamente  identificada  por  las autoridades norteamericanas, por cuanto en la nota verbal  1346   se   establece   que   la  ciudadana  es  portadora  de  la  cédula  No.  42’065.314   cuando   su  documento  de  identidad  es  el  No. 42’856.314  tal  y como se aclara posteriormente en la nota verbal 041.   

Para la Corte la consideración expuesta por  el  defensor  no  puede  tener  vocación  de  éxito, por cuanto en el presente  evento  está  demostrada  plenamente la identidad de la ciudadana solicitada en  extradición,  teniendo  en cuenta que del estudio de la documentación aportada  por  el  Estado  requirente se advierte que es verdad que en la nota verbal 1346  se  le  asigna a la señora RUGGE ROLDÁN un número de identificación distinto  al   que   le   correspondió   en   el  trámite  de  identificación  ante  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, realizándose la aclaración en la  nota  verbal  041  en  la  que  se  indica  el número correcto de la cédula de  ciudadanía  de  la  señora LUZ MARINA RUGGE, por lo tanto, debe concluirse que  se  trata  de  un  yerro  en  uno de los dígitos que se presentó al momento de  escribir  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  LUZ  MARINA  RUGGE,   

De  otra  parte, dentro de la actuación no  sólo  obra esta información como base para establecer la plena identificación  de  la  solicitada  en  extradición,  sino  que adicionalmente se cuenta con la  reseña  decadactilar  que  se le practicó a la ciudadana colombiana LUZ MARINA  RUGGE  ROLDÁN  al momento de su captura con fines de extradición, a través de  la  cual  se logró establecer por medio del cotejo técnico dactiloscópico que  las   impresiones   dactilares  coinciden  con  las  que  obran  en  la  tarjeta  decadactilar  que  reposa  en  la  División de Identificación del Departamento  Administrativo  de  Seguridad  de  Bogotá,  por  lo tanto, se trata de la misma  persona  (fl. 17 folder), quedando superada cualquier duda sobre la identidad de  la  colombiana  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN  como la persona que es requerida en  extradición  por el gobierno de los Estado Unidos de América, que, además, se  aportó  su  fotografía que igualmente redunda en la plena identidad física de  la requerida.   

De  manera que no existe duda, de que quien  fue  capturada  por  orden  del  Fiscal  General  de la Nación, que responde al  nombre   de  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDAN,  es  la  misma  persona  solicitada  en  extradición.   

3.3.- Principio de la doble incriminación y  el mínimo de pena señalada:   

De  acuerdo  con  el  artículo  511-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la extradición es requisito  imprescindible  que  el  hecho que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La  señora  LUZ  MARINA  RUGGE  ROLDÁN es  requerida  por  el  Tribunal  Federal  del  Distrito Sur de La Florida, para que  comparezca  a  juicio  por  un  delito  federal de narcóticos como sujeto de la  resolución  de  acusación  No. 98-875-CR-GRAHAM, dictada el 18 de noviembre de  1998,  según  el  cargo  de  la  resolución  enjuiciatoria  se  tiene que: “  aproximadamente  a  partir del 24 de abril de 1998 y hasta aproximadamente el 13  de  noviembre  de  1998, en Miami-Dade Country, Distrito Sur de la Florida, y en  otros  lugares,  las siguientes personas …LUZ MARINA RUGGE alias “LUZ MARINA  HENAO-VALLEJO”    alias    “CLAUDIA”…    con    pleno   conocimiento   e  intencionalmente,  planearon,  conspiraron,  y  acordaron entre sí, y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas para este Gran Jurado poseer con intención  de  distribución,  una  sustancia estipulada como prohibida en el Apéndice II;  la  posesión  de  dicha sustancia, mezcla o sustancia que contiene una cantidad  detectable  de  cocaína,  se encuentra en violación del Capítulo 21, Sección  841  (a)(1)  del  Código  Penal  de  los Estados Unidos; lo cual constituye una  violación  de  la  Sección  846  del ya mencionado capítulo del Código Penal  Estadounidense”   

En la legislación colombiana, por su parte,  esta  conducta  corresponde  al  “concierto  para delinquir” previsto por el  artículo  340  del  Código Penal (Ley 599 de 2000), cuya redacción gramatical  recoge  la  conducta que regulaba para la época de los hechos el artículo 8 de  la  Ley 365 de 1997, inciso 3º, norma que subrogó el artículo 44 de la Ley 30  de 1986, cuyo tenor literal es el siguiente:   

“Art.  340.-  Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas  se  concierten con el fin de cometer delitos, cada una de  ellas  será penada, por esa sola conducta , con prisión de tres (3) a seis (6)  años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento   forzado,   homicidio,   terrorismo,   narcotráfico,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  o  para  organizar,  promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12)  años  y  multa  de  dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos  mensuales legales vigentes.”   

El  cotejo  de  la  normatividad transcrita  precedentemente  da  lugar  a  concluir  que  el hecho imputado en el extranjero  también  se  halla  tipificado  como  delito  en Colombia y sancionado con pena  privativa   de  la  libertad,  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  (4)  años-   

En  consecuencia, ha quedado demostrado que  los    cargos    descritos   en   la   resolución   de   acusación    No.  98-0875-CR-GRAHAM,  del  18  de  noviembre de 1998, proferida por el Gran Jurado  Federal  del  Distrito  Sur  de  la  Florida, contra la ciudadana colombiana LUZ  MARINA  RUGGE ROLDÁN, mediante la cual se le acusa de conspiración y posesión  de  cocaína con la intención de distribuirla, cumplen el requisito establecido  en  el  numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo  al principio de la doble incriminación y la pena señalada.   

3.4.-   Equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero   

Este requisito formal, tiene plena vigencia  en  el  presente  caso, por cuanto la resolución de acusación proferida por el  Gran  Jurado  Federal  del  Distrito  Sur de la Florida de los Estados Unidos de  América,  guarda  equivalencia  con  la  resolución  acusatoria prevista en el  artículo  397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (anterior artículo  441) como pasa a verse:   

El   indictment   No.   98-0875-CR-GRAHAM  puntualiza  el  delito  imputado por la legislación foránea a LUZ MARIAN RUGGE  ROLDÁN,  las  fechas  o  épocas  en  que los hechos tuvieron su ocurrencia, el  marco   normativo   que  los  describe  y  sanciona  como  delitos,  los  medios  probatorios  que  sustentan  los cargos, con lo que se satisfacen plenamente las  exigencias  fácticas  y  jurídicas  de  la  imputación,  y  se  establece  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  por  las  autoridades  del  Estado  requirente  con  la  resolución de acusación que convoca a juicio al sindicado  de   un  hecho  punible  en  nuestra  legislación  penal,  atendiendo  que  las  decisiones  judiciales  confrontadas  en las dos legislaciones, marcan el inicio  del   juzgamiento,   sin  que  exista  duda  de  que  la  persona  reclamada  en  extradición  ha  sido  acusada y llamada a responder en juicio criminal por las  autoridades de los Estados Unidos de América.   

4.-  Finalmente,  y  en  respuesta  a  los  alegatos  de conclusión presentados por la señora RUGGE ROLDÁN y su defensor,  precisa    la   Sala   que   no   les   asiste   razón   por   las   siguientes  razones:   

4.1.-  En  lo atinente a la inexistencia de  compromiso  formal  de  reciprocidad,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  tiene  establecido  que  ese  es tema propio del estudio que le corresponde realizar en  su momento al Gobierno Nacional.   

4.2.-  Tampoco  le  asiste  razón  a  los  libelistas  en  cuanto  a  la  tesis  sobre  la territorialidad. La Sala en esta  materia  ha  sostenido  que  un pronunciamiento en tal sentido desborda la tarea  que  ha  de  cumplir  en  orden  a  lo  previsto en artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  además  que  un proceder de tal linaje desobedecería la  soberanía   el   Estado   Requirente   y  la  competencia  de  las  autoridades  judiciales.   

4.3.- La Corte Constitucional sostuvo en la  sentencia  de tutela 1736 /2000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia encontraba  respaldo   en   la   jurisprudencia  constitucional1,  invocando en esa oportunidad  como  apoyo  de  dicha conclusión, lo afirmado en la sentencia C-1106/2000en la  que  se  dijo:  “Entrar en una controversia de orden  jurídico  como  si  se  tratara  de  un  acto  jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento de la soberanía del Estado requirente…   

La  descalificación  que  se  hace  de las  pruebas  utilizadas,  en  la  presente  actuación  por  los  Estados  Unidos de  Norteamérica,  es  un  argumento que desconoce la tarea asignada a la Corte por  el  Legislador  al  emitir el concepto. Además, debe tenerse en cuenta que esta  actuación   no   se   trata  de  un  proceso  sino  un  simple  trámite,  como  reiteradamente se ha sostenido.   

   

4.4.-  Finalmente,  y  en  relación con el  planteamiento  de  que  en  el  evento  de  que  el  concepto sea favorable a la  extradición,  solicita  que  se  aplace  la  entrega  hasta tanto no culmine el  proceso  236  que  adelanta  la  Fiscalía  adscrita  a  la  Unidad  Nacional de  Antinarcóticos   e   Interdicción   Marítima,   por  el  presunto  delito  de  enriquecimiento  ilícito,  es  oportuno  reiterar  los  ya  expresado  sobre el  tema:   

“Al  efecto,  de  lo  previsto  en  los  artículos  546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que  la  existencia  de  otros  procesos  en  contra del solicitado, es asunto que le  compete   determinar  o  verificar  al  Ministerio  de  Justicia,  siendo  dicha  autoridad  quien,  de  acuerdo  con  sus  facultades,  habrá  de  cotejar si la  naturaleza  del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no  a  la  hipótesis  prevista  por  el  artículo 560 del Código de Procedimiento  Penal,  o  a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o  eventualmente  concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el  Gobierno  Nacional  bien  se halla facultado para obrar según las conveniencias  nacionales  (art.  557  ejusdem),  pudiendo  analizar, sobre bases concretas, de  acuerdo  con  la  órbita  de  su  competencia de la cual carece la Corte, si en  Colombia  existe  el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser  ellos  así, si se tata de los mismos hechos o de otros distintos, y si la etapa  que  atraviesa  obedece  a una estrategia diseñada especialmente para burlar la  pretensión  del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso.  Por  consiguiente,  es  a  esa  autoridad,  al Gobierno, a quien la defensa o el  Ministerio     Público,     podrían     platear     sus     inquietudes     al  respecto”2   

Cumplidas  las  condiciones exigidas por el  Libro  V,  Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala,  emitirá  concepto  favorable  a  la  demanda  de  extradición,  por los cargos  imputados  a LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN que refieren hechos cometidos a partir del  mes  de  abril  de  1998,  con  posterioridad  a  la  vigencia de la reforma del  artículo 35 de la Carta Política.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio  Público,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  la  ciudadana  colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, solicitada por los Estados Unidos  de  América,  por  los  cargos  contenidos  en la resolución de acusación No.  98-0875-CR-GRAHAM  de noviembre 18 de 1998, proferida por el Gran Jurado Federal  del Distrito Sur de la Florida.   

Remítase  el  concepto  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.   

Hágasele  saber  este  concepto  al señor  Fiscal General de la Nación.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                             JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR                  LOMBANA  TRUJILLO              

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                            NILSON    PINILLA    PINILLA               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  COLOMNIA.     CORTE     CONSTITUCIONAL     C-     1189    DE    2000.   

2  Colombia.   C.S.J.   M.P.   Dr.   ARBOLEDA  RIPOLL,  Fernando  E.,  Concepto  de  Extradición 16515. Agosto 8 de 2000     

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