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Proceso N° 17086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 155
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1.- A LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN alias “CLAUDIA” se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida que con fecha 18 de noviembre de 1998 le dictó la resolución de acusación No. 98-875-CR-GRAHAM, mediante la cual se le acusa de conspiración y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, lo que constituye una violación al Capítulo 21, Secciones 841 (a)(1) y 846 del Código Penal de los Estados Unidos.
2.- Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los documentos que a continuación se relacionan, previamente traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1.- Nota verbal No. 226 de marzo 10 de 2000, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE alias “CLAUDIA”, nacida el 26 de septiembre de 1955 con cédula de ciudadanía colombiana No. 42’865.314, portadora de la licencia de conducir de Florida No. R200-533-55-846-0 y número de seguridad social de los Estados Unidos 616-34-5867. Su descripción corresponde a la de “una mujer caucásica de tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de estatura, pesa aproximadamente 140 libras, y tiene el cabello rubio” (fl. 22 folder).
2.2.- Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida el 18 de noviembre de 1998, en contra de LUZ MARINA RUGGE alias “LUZ MARINA HENAO VALLEJO” y “CLAUDIA” (fl. 38 cuaderno azul).
2.3.- Copia de las disposiciones penales del Código Penal de los Estados Unidos de América, referentes al presente caso (fls 40 y 41 cuaderno azul).
2.4.- Declaraciones juradas de NEAL J. STEPHENS, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de la Florida y DIAL JOHNSON en su condición de Agente Especial del Departamento Anti-Narcóticos de los Estados Unidos de América (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (fls. 27 a 32 y 43 a 44 del cuaderno azul).
3.- En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1346 del 20 de diciembre de 1999 (fl. 1 a 3 folder), procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE. Posteriormente la Embajada de los Estados Unidos de América mediante la nota verbal No. 041 de enero 18 de 2000 le aclara al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que la cédula de ciudadanía de la requerida LUZ MARINA RUGGE es la No. 42’865.314 y no el 42’065.314 como quedó registrado en la nota verbal 1346 de diciembre 20 de 1999.
3.2.- La Fiscalía General de la Nación mediante resolución de enero 14 de 2000 ordenó la respectiva captura. En consecuencia, el 15 de enero de 2000, fue capturada en la ciudad de Villavicencio (Meta) la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, con cédula de ciudadanía No. 42’865.314 de Envigado (Antioquia) por miembros adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad DAS de la Seccional Meta, quienes al realizar el cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares que se encuentran en la tarjeta decadactilar de la División de Identificación de Bogotá, y las que se le tomaron en la reseña al momento de su captura, conceptuaron que se trataba de la misma persona (fl 17 folder).
3.3- La señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN se encuentra privada de su libertad en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá.
3.4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OJE 7098 de marzo 13 de 2000 conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 31 azul).
3.5.- Iniciado el trámite previsto en el artículo 566 del Código de Procedimiento Penal (hoy 518 Ley 600 de 2000), la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN designó defensor de confianza para que la represente en el trámite de la extradición, a quienes se les corrió traslado por el término de diez días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
3.6.- El defensor de la señora RUGGE ROLDÁN al descorrer el traslado solicitó a la Corte Suprema de Justicia la practica de algunas pruebas tendientes a lograr la plena identidad de la requerida para establecer los presupuestos normativos del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 520 Ley 600 de 2000), las que fueron rechazadas por improcedentes, conforme obra en la providencia de esta Colegiatura de noviembre 28 de 2000 (fls. 26 a 33 cuaderno de la Corte).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- El defensor de la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN solicita a la Corte Suprema de Justicia, que al momento de emitir concepto sobre la extradición de su procurada, éste sea desfavorable, con base en los siguientes argumentos:
1.1.- Al presentar los requisitos establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, señala que la demostración plena de la identidad de la reclamada no es exacta porque en el cuerpo de la nota verbal No. 1346 se establece que la ciudadana solicitada posee la cédula de ciudadanía No. 42’065.314, cuando su procurada, señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana 42’865.314 de Envigado (Medellín), situación que permite predicar la inexactitud de este presupuesto contemplado en el literal b de la norma en cita, por cuanto la plena identidad se debió establecer desde la primera nota, así se hubiera corregido este error con posterioridad mediante la nota verbal 041. Esta situación hizo que al momento de la aprehensión de la señora RUGGE ROLDÁN no se hubiera determinado su plena identidad, pues la orden de captura por parte del Fiscal General de la Nación se emitió con base en la nota verbal 1346, lo que significa que para este momento no se encontraba plenamente identificada, siendo procedente el concepto desfavorable para su extradición.
1.2.- De otra parte, señala que no existe el compromiso formal de reciprocidad por parte de los Estados Unidos de América como lo dispone la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971 vigente entre los dos países, porque si bien el Estado requirente apoya la petición de extradición en la nota verbal que presenta hechos que ocurrieron con posterioridad al 27 de diciembre de 1997, los mismos incluyen el recibo de ganancias provenientes de la venta de los estupefacientes, que en nuestro país estructura el tipo penal del lavado de activos, mientras que en Estados Unidos este hecho no es violatorio de la ley de narcóticos y por lo tanto no es contemplado como infracción en la resolución de acusación dictada en ese país, y aún en el evento de que así fuera se presentaría incertidumbre en relación con la cuantía del ilícito, razón por la cual no se cumpliría con otro de los requisitos de la preceptiva procesal que regenta la materia.
1.3.- Califica de insulsas las pruebas que apoyan la solicitud de extradición, empero, admite que no pueden ser sometida a un examen crítico sobre su mérito probatorio por parte de la Corte, en razón a que este tipo de evaluaciones corresponde hacerlas a la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, conforme lo señaló la Corporación en concepto de marzo 10 de 2000 dentro del radicado 14324 con ponencia del doctor CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.
1.4.- Citando el artículo 35 de la Constitución Política, expone el libelista, que con la extradición se le está privando a su patrocinada de su derecho a la justicia, incluido su juez natural que es el único que debe juzgarlo por lo que haya hecho tanto en su patria como en otros estados.
1.5.- Finalmente, haciendo algunas precisiones de orden conceptual en relación con la evolución legislativa que se le ha dado al tema de la extradición de nacionales en nuestro país, el defensor de la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN solicita de manera subsidiaria y en caso de que se conceptúe en forma favorable su extradición, se de aplicación al artículo 13 de la Ley 27 de 1980, para que sea aplazada su entrega, hasta tanto no se culmine el proceso 236 que adelanta la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, dentro del cual fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva, y de esta manera cumpla los compromisos que tiene con la justicia colombiana.
2.- A su vez, la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, en calidad de requerida para fines de extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable en torno a su extradición, con los siguientes argumentos:
2.1.- Con el trámite de la solicitud de extradición, se le ha sometido al régimen de extranjería, privándola de su nacionalidad en desconocimiento del IUS SOLI y el IUS SANGUINIS, apoyada en el artículo 37 de la Carta Política que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento, en tanto que prevé que “los colombiano que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados en Colombia”.
2.2.- Presentando su criterio personal sobre la vigencia de la extradición de nacionales colombianos a partir de la Constitución de 1991, y como quiera que no se ha dictado una ley por parte del Congreso de la República que apruebe el tratado de extradición del 14 de septiembre de 1979, – que dicho sea de paso, dejó de existir por ser contrario al artículo 35 ibídem, operándose su derogatoria tácita – no se puede conceder la extradición de colombianos por nacimiento, como es su caso, porque jamás se puede delegar esta facultad en el ejecutivo en tanto que los tribunales nacionales y ministerios no pueden darle curso a la extradición en contravía con las normas constitucionales.
2.3.- Al referirse al artículo 566 del Código de Procedimiento Penal (actual 518), expone que en este trámite se desbordaron las competencias, generándose la excepción de inconstitucionalidad por violar normas prevalentes y supremas contenidas en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política.
2.4.- En relación con la norma especial que desarrolla la extradición en el artículo 17 del Código Penal (actual artículo 18 de la Ley 599 de 2000), expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, debe dársele aplicación a las normas contenidas en la Ley 153 de 1887 que señalan que la ley posterior prevalece sobre la anterior, y por lo tanto, al no existir tratado de extradición con Estados Unidos no es “dable, viable ni procedente la extradición” (fl. 110).
3.- El Ministerio Público Luego de hacer una presentación de la documentación que respalda la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en relación con la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, estima que esta Corte debe conceptuar favorablemente a dicha extradición, por cuanto al analizar cada uno de los requisitos que exige el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (actual artículo 520 Ley 600 de 2000) encontró que la documentación aportada por el estado requirente cumplió con el requisito de la validez formal, en tanto que no existe duda acerca de la individualización e identificación de LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, cumpliéndose el principio de la doble incriminación que reglamenta el artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la conspiración para cometer tráfico de narcóticos que presenta la resolución de acusación proferida por el Tribunal Federal de los Estados Unidos de América corresponde al concierto para delinquir que contempla la legislación colombiana, siendo equivalente el indictmen proferido por el Tribunal Federal de los Estados Unidos de América en contra de la señora RUGGE ROLDÁN, a la resolución de acusación de la normatividad procesal penal colombiana por contener en esencia los cargos de los cuales se debe defender.
Como consideración adicional y al hacer una presentación del artículo 560 del Código de Procedimiento Penal (hoy 522 Ley 600 de 2000), refiere la facultad que tiene el gobierno en el presente caso para diferir la entrega de la señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, en atención al proceso penal que se le adelanta en nuestro país, por el delito de enriquecimiento ilícito de particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Sea lo primero advertir que teniendo en cuenta que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las pertinentes al presente trámite, atendiendo la preceptiva constitucional del artículo 35, modificado por el Acto legislativo No. 01 de 1997, en concordancia con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.- En segundo lugar, y conforme lo plantea el defensor de la ciudadana colombiana solicitada en extradición, LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, a la Corte la Corte Suprema de Justicia le está vedado examinar el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación contra la solicitada, en razón de que este tipo de análisis corresponde en forma única y exclusiva a la autoridad que la profiere en ejercicio de su soberanía jurisdiccional, por cuanto su labor se limita al estudio de la condiciones previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, tal y como en forma reiterada y pacífica lo ha sostenido esta Corporación, en diferentes conceptos de los cuales se recuerda el expuesto en proceso cuya dirección estuvo a cargo del Magistrado Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, del 8 de agosto de 2000, del siguiente tenor:
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano juridicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con los recursos e instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
3.- Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el trámite de la extradición requiere la intervención activa del Gobierno Nacional, que la inicia al recibir la solicitud de la documentación correspondiente, con la que se precisa el marco normativo aplicable en cada caso, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, fundará su concepto sobre los siguientes aspectos:
3.1.- La validez formal de la documentación presentada;
3.2.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;
3.3.- El principio de la doble incriminación;
3.4.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior, y
3.5.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
En orden a establecer si los anteriores requisitos se cumplen en relación con la presente solicitud de extradición, se abordará en forma individual cada uno de ellos:
3.1.- Validez formal de la documentación:
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, por cuanto la presente solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN se hizo por vía diplomática, siendo acompañada de la resolución de acusación No. 98-0875-CR-GRAHAM dictada el 18 de noviembre de 1998 por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos de América, con indicación clara de los hechos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ocurrencia, y los datos necesarios para establecer la identidad de la requerida, así como las declaración del funcionario de instancia y del agente encubierto del Departamento Antinarcóticos de los Estados Unidos de América (D.E.A), con la indicación clara de los preceptos normativos aplicables al caso y la copia de la orden de arresto, que obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, con las firmas autenticadas ante las autoridades colombianas en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.2.- Plena identificación de la solicitada
Como quiera que el reproche que se formula a la solicitud de extradición de la colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, orientado a obtener concepto adverso, se fundamenta en este aspecto, toda vez que según el defensor de la requerida en extradición no fue debidamente identificada por las autoridades norteamericanas, por cuanto en la nota verbal 1346 se establece que la ciudadana es portadora de la cédula No. 42’065.314 cuando su documento de identidad es el No. 42’856.314 tal y como se aclara posteriormente en la nota verbal 041.
Para la Corte la consideración expuesta por el defensor no puede tener vocación de éxito, por cuanto en el presente evento está demostrada plenamente la identidad de la ciudadana solicitada en extradición, teniendo en cuenta que del estudio de la documentación aportada por el Estado requirente se advierte que es verdad que en la nota verbal 1346 se le asigna a la señora RUGGE ROLDÁN un número de identificación distinto al que le correspondió en el trámite de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, realizándose la aclaración en la nota verbal 041 en la que se indica el número correcto de la cédula de ciudadanía de la señora LUZ MARINA RUGGE, por lo tanto, debe concluirse que se trata de un yerro en uno de los dígitos que se presentó al momento de escribir el número de la cédula de ciudadanía de LUZ MARINA RUGGE,
De otra parte, dentro de la actuación no sólo obra esta información como base para establecer la plena identificación de la solicitada en extradición, sino que adicionalmente se cuenta con la reseña decadactilar que se le practicó a la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN al momento de su captura con fines de extradición, a través de la cual se logró establecer por medio del cotejo técnico dactiloscópico que las impresiones dactilares coinciden con las que obran en la tarjeta decadactilar que reposa en la División de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad de Bogotá, por lo tanto, se trata de la misma persona (fl. 17 folder), quedando superada cualquier duda sobre la identidad de la colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN como la persona que es requerida en extradición por el gobierno de los Estado Unidos de América, que, además, se aportó su fotografía que igualmente redunda en la plena identidad física de la requerida.
De manera que no existe duda, de que quien fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación, que responde al nombre de LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, es la misma persona solicitada en extradición.
3.3.- Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada:
De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La señora LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN es requerida por el Tribunal Federal del Distrito Sur de La Florida, para que comparezca a juicio por un delito federal de narcóticos como sujeto de la resolución de acusación No. 98-875-CR-GRAHAM, dictada el 18 de noviembre de 1998, según el cargo de la resolución enjuiciatoria se tiene que: “ aproximadamente a partir del 24 de abril de 1998 y hasta aproximadamente el 13 de noviembre de 1998, en Miami-Dade Country, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, las siguientes personas …LUZ MARINA RUGGE alias “LUZ MARINA HENAO-VALLEJO” alias “CLAUDIA”… con pleno conocimiento e intencionalmente, planearon, conspiraron, y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas para este Gran Jurado poseer con intención de distribución, una sustancia estipulada como prohibida en el Apéndice II; la posesión de dicha sustancia, mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, se encuentra en violación del Capítulo 21, Sección 841 (a)(1) del Código Penal de los Estados Unidos; lo cual constituye una violación de la Sección 846 del ya mencionado capítulo del Código Penal Estadounidense”
En la legislación colombiana, por su parte, esta conducta corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), cuya redacción gramatical recoge la conducta que regulaba para la época de los hechos el artículo 8 de la Ley 365 de 1997, inciso 3º, norma que subrogó el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Art. 340.- Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta , con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
El cotejo de la normatividad transcrita precedentemente da lugar a concluir que el hecho imputado en el extranjero también se halla tipificado como delito en Colombia y sancionado con pena privativa de la libertad, en su mínimo superior a cuatro (4) años-
En consecuencia, ha quedado demostrado que los cargos descritos en la resolución de acusación No. 98-0875-CR-GRAHAM, del 18 de noviembre de 1998, proferida por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida, contra la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN, mediante la cual se le acusa de conspiración y posesión de cocaína con la intención de distribuirla, cumplen el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada.
3.4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Este requisito formal, tiene plena vigencia en el presente caso, por cuanto la resolución de acusación proferida por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos de América, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (anterior artículo 441) como pasa a verse:
El indictment No. 98-0875-CR-GRAHAM puntualiza el delito imputado por la legislación foránea a LUZ MARIAN RUGGE ROLDÁN, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron su ocurrencia, el marco normativo que los describe y sanciona como delitos, los medios probatorios que sustentan los cargos, con lo que se satisfacen plenamente las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación, y se establece la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades del Estado requirente con la resolución de acusación que convoca a juicio al sindicado de un hecho punible en nuestra legislación penal, atendiendo que las decisiones judiciales confrontadas en las dos legislaciones, marcan el inicio del juzgamiento, sin que exista duda de que la persona reclamada en extradición ha sido acusada y llamada a responder en juicio criminal por las autoridades de los Estados Unidos de América.
4.- Finalmente, y en respuesta a los alegatos de conclusión presentados por la señora RUGGE ROLDÁN y su defensor, precisa la Sala que no les asiste razón por las siguientes razones:
4.1.- En lo atinente a la inexistencia de compromiso formal de reciprocidad, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que ese es tema propio del estudio que le corresponde realizar en su momento al Gobierno Nacional.
4.2.- Tampoco le asiste razón a los libelistas en cuanto a la tesis sobre la territorialidad. La Sala en esta materia ha sostenido que un pronunciamiento en tal sentido desborda la tarea que ha de cumplir en orden a lo previsto en artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, además que un proceder de tal linaje desobedecería la soberanía el Estado Requirente y la competencia de las autoridades judiciales.
4.3.- La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736 /2000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional1, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo afirmado en la sentencia C-1106/2000en la que se dijo: “Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente…
La descalificación que se hace de las pruebas utilizadas, en la presente actuación por los Estados Unidos de Norteamérica, es un argumento que desconoce la tarea asignada a la Corte por el Legislador al emitir el concepto. Además, debe tenerse en cuenta que esta actuación no se trata de un proceso sino un simple trámite, como reiteradamente se ha sostenido.
4.4.- Finalmente, y en relación con el planteamiento de que en el evento de que el concepto sea favorable a la extradición, solicita que se aplace la entrega hasta tanto no culmine el proceso 236 que adelanta la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, es oportuno reiterar los ya expresado sobre el tema:
“Al efecto, de lo previsto en los artículos 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien, de acuerdo con sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del 565 ejusdem, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual, el Gobierno Nacional bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales (art. 557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la órbita de su competencia de la cual carece la Corte, si en Colombia existe el proceso a que en este caso se refiere el defensor, y de ser ellos así, si se tata de los mismos hechos o de otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece a una estrategia diseñada especialmente para burlar la pretensión del Estado solicitante, y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien la defensa o el Ministerio Público, podrían platear sus inquietudes al respecto”2
Cumplidas las condiciones exigidas por el Libro V, Título I, Capítulo III del Código de Procedimiento Penal, la Sala, emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a LUZ MARINA RUGGE ROLDÁN que refieren hechos cometidos a partir del mes de abril de 1998, con posterioridad a la vigencia de la reforma del artículo 35 de la Carta Política.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
CONCEPTUA
FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ MARINA RUGGE ROLDAN, solicitada por los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la resolución de acusación No. 98-0875-CR-GRAHAM de noviembre 18 de 1998, proferida por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de la Florida.
Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.
Hágasele saber este concepto al señor Fiscal General de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 COLOMNIA. CORTE CONSTITUCIONAL C- 1189 DE 2000.
2 Colombia. C.S.J. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando E., Concepto de Extradición 16515. Agosto 8 de 2000