17093(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 115   

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre  de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, contra el  fallo  del  28  de  octubre  de  1999,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Medellín  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida el 30 de julio del  mismo  año,  por  el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de Medellín, que  condenó  a  dicho  señor  en  calidad  de  autor de homicidio agravado y porte  ilegal  de armas de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años  más  seis  (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez  (10)  años,  a  indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la infracción; y le negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Los  acontecimientos  que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  de la siguiente manera por el Tribunal  Superior de Medellín, en la sentencia de segundo grado:   

“Aproximadamente a las siete de la mañana  del  cinco  de  octubre  del  año  pasado  (1998), en el barrio San Pablo, zona  nororiental  de  la  ciudad,  caracterizada  por  la violencia y la inseguridad,  recibió  muerte  violenta  el señor Rodrigo Alberto Acevedo, de 32 años y sin  oficio  por  entonces, quien fue perseguido en la calle por un sujeto que, luego  de  dispararle  en  varias  ocasiones,  lo  remató  en  el  suelo mediante ocho  impactos  de  revólver  o  pistola  en  la  parte  superior  de  su  humanidad,  principalmente  en  la cabeza, causándole destrozos de naturaleza esencialmente  mortal  (véanse  la diligencia de levantamiento del cadáver, el registro civil  de   defunción   y   el   protocolo   de   necropsia   a   Fs.   4,  54  y  67,  respectivamente.)   

Al  hacerse presentes las autoridades en el  lugar  con  el  fin  de  realizar  la  diligencia de levantamiento del cadáver,  obtuvieron  datos  en  el  sentido  de  que el homicida había sido un individuo  apodado  “El  Buitre”,  ampliamente  conocido  como integrante de una de las  bandas  de antisociales que opera en el barrio y autor de otros crímenes de esa  misma  naturaleza.  En  poder  de  esa información (reservada en atención a la  peligrosidad  del  sujeto),  que incluía la descripción de los rasgos físicos  de  éste  y su nombre de pila, en la misma fecha pero en las horas de la noche,  en  el  sector  de  los hechos, agentes de la policía realizaron la captura del  procesado,  quien  poco  después en la Estación de Policía fue reconocido por  algunas personas, informalmente, como “El Buitre””.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en el informe de policía sobre  la  captura del implicado y en los datos incorporados al acta de inspección del  cadáver,  la  Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín abrió  investigación,  recaudó  las  primeras  pruebas  y  dispuso  vincular mediante  indagatoria  a  CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA,  alias  “El  Buitre”,  quien  asistido  por  un  defensor  de  confianza,  negó  toda  participación  en  el  crimen.   

2.  Al  definir  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  9  de  octubre  de  1998,  la  Fiscalía  Cuarenta y Ocho  Seccional  de  Medellín  afectó  al  procesado  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de  homicidio  agravado,  tipificado  en  el  artículo  324 numeral 7°(indefensión   de   la   víctima)  del  Código  Penal  anterior,  modificado  por  la  Ley  40  de  1993.  (Folio 30 cdno. 1)   

Según   constancia   secretarial,   se  estableció  comunicación  telefónica  con  la  secretaria  del defensor, para  informarle  que debía comparecer a notificarse de la anterior providencia, pues  no  era  factible  enviar  telegrama debido a un cese de actividades en Telecom.  Como   no   acudió,   la   notificación  se  surtió  por  estado. (Folio 37 cdno. 1)   

3. Como el abogado radicó memorial el 12 de  noviembre  de  1998,  donde informaba sobre su renuncia, por desacuerdo sobre el  pago  de  honorarios,  la  Fiscalía instructora designó un defensor de oficio,  que   tomó   posesión   del   cargo   el   día   17  siguiente.  (Folio 59 cdno. 1)   

4.  El 9 de diciembre de 1998, la Fiscalía  Seccional  de  Medellín  adicionó  la medida de aseguramiento a VÉLEZ CORREA,  declarando  que  obedecía a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal. (Folio 89 cdno.  1)   

5.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  29  de  diciembre  de  1998 se declaró cerrada la investigación.  (Folio 115 cdno. 1)   

En  el  término  de  traslado,  el  nuevo  defensor  radicó  un  memorial  donde  planteaba  sus  argumentos  en  pro  del  implicado.   

6. El mérito del sumario fue calificado por  la  Fiscalía 131 Seccional de Medellín el 28 de enero de 1999, con resolución  acusatoria  contra  CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA, por los delitos de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal. (Folio 119 cdno. 1)   

Sindicado, Ministerio Público y defensor se  notificaron    personalmente,    pero    ninguno    impugnó    la   resolución  acusatoria.   

7. La fase de la causa fue adelantada en el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Medellín; el procesado confirió poder a  otro   profesional   del   derecho,   quien   lo   asistió   durante  toda  esa  etapa.   

El  defensor  solicitó  tres testimonios y  “si   el   despacho   lo   considera  oportuno  se  practicará   una   inspección   judicial”   para  determinar    si    los   testigos   de   cargo   pudieron   ver   u   oír   lo  declarado.   

Por auto del 25 de marzo de 1999 el Juez de  conocimiento  negó  la práctica de esas pruebas. Los testimonios, porque no se  precisó  la  conducencia  y  porque  algunos  ya  habían  sido  recaudados; la  inspección  judicial,  por innecesaria. Impugnada como fuera dicha providencia,  el  Tribunal  Superior de Medellín le impartió confirmación, el 24 de mayo de  1999.   

8.   Finalizada  la  audiencia  pública,  mediante  sentencia  del  30  de  julio  de  1999,  el Juzgado Catorce Penal del  Circuito  de  Medellín  condenó  a  CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA  como autor  responsable  de  homicidio  agravado  por la indefensión de la víctima y porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta  (40)  años más seis (6) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones  referidas    en   la   parte   inicial   de   esta   providencia.   (Folio 180 cdno. 1)   

9.  Procesado  y  defensor  impugnaron  la  decisión  de  primera  instancia,  siendo  confirmada  por el Tribunal Superior  Medellín,  en fallo del 28 de octubre de 1999. (Folio  11 226. cdno. 1)   

10.  Inconforme con la sentencia de segundo  grado,  el  defensor  de  CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA interpuso el recurso de  casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Medellín postula el apoderado de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, con  fundamento  en  la  causal  tercera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que la  sentencia  fue  emitida  en  un  juicio viciado de nulidad, por la incursión en  irregularidades que vulneraron el derecho de defensa.   

A continuación las actuaciones y omisiones  que, a decir del censor, generan la invalidez del proceso penal:   

1.  El  implicado  fue  detenido  por  la  Policía  Nacional  por  una  simple  sospecha,  sin  orden escrita de autoridad  competente,  a  las  once  de  la noche del 5 de octubre de 1998, es decir mucho  tiempo  después  de  ocurrido  el  crimen  (7 de la  mañana)     y     sin     encontrarle    “nada  ilícito.”   

2.  Durante  la  etapa  del  sumario  el  procesado  VÉLEZ  CORREA  tuvo exclusivamente una defensa formal y no realmente  una asistencia técnica, por los siguientes motivos:   

2.1 El Fiscal que actuó en la indagatoria  no  le  informó  sobre  los  beneficios  que hubiese podio lograr por sentencia  anticipada o colaboración eficaz.   

2.2   La  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  provisionalmente  no  fue notificada en forma personal al  abogado, sino por estado.   

2.3  Ninguno  de  los defensores sucesivos  solicitó  pruebas,  por ejemplo reconocimiento en fila de personas, ampliación  de     testimonios,     ni     asistió     para    contrainterrogar    a    los  declarantes.   

2.4  Tampoco  impugnaron  las providencias  importantes.   

2.5  Se  presentó  únicamente un alegato  antes  de  la  calificación  del sumario, donde se hace algunas críticas a las  pruebas, pero al concluir no se eleva una solicitud coherente.   

3. La acusación se extendió por homicidio  agravado    “por   un   supuesto   “estado   de  indefensión  de  la  víctima”,  pero  sin  que  se haya dado por parte de la  Fiscalía  la  más  mínima  razón del por qué agravaba el delito”,  pese a que no es lo mismo colocar a quien padece el ilícito  en indefensión, que aprovechar esa situación.   

4. En la fase del juicio, el nuevo defensor  solicitó  la  práctica de testimonios y de una inspección judicial, pero esas  pruebas le fueron negadas en las dos instancias.   

Entre  otros,  se  requería  ampliar  la  declaración  de  Carmen  Rojas  y Milena Orrego, principales testigos de cargo,  para  poner  en  descubierto las contradicciones en que incurrieron, pero fueron  negadas  aduciendo  que  ya  se  habían  escuchado  en  la  instrucción;  y la  inspección  judicial  al  sitio de los hechos para verificar la veracidad de lo  informado   por  aquéllas  no  se  decretó  porque,  según  los  funcionarios  judiciales, las cosas ya estaban claras.   

5.   No   se  acogieron  “los   poderosos   argumentos”   del  defensor,  que  en la audiencia pública desplegó una destacada gestión, donde  analizó  las  contradicciones  de  los  testigos  de cargo, los sentimientos de  venganza  que  albergaban, y la falta de certeza sobre la responsabilidad penal.  Así, el procesado fue condenado en las dos instancias.   

En  acápites  que  el  libelista denomina  “Lesividad   de  los  derechos  del  procesado”  y  “Trascendencia  de  la  nulidad”   emprende  un  análisis  de  las  principales  medios  probatorios,  resaltando  contradicciones,  vacíos  y  aspectos  dudosos, que no pudieron ser  finalmente  esclarecidos, de una parte, debido a la ausencia de defensa técnica  en  la etapa del sumario; y de otra, porque se obstaculizó la labor del abogado  en  el juzgamiento, al negarle las pruebas que solicitó, y porque los jueces de  instancia   no   acogieron   sus   planteamientos  pese  a  la  solidez  de  los  mismos.   

Cita  como  infringidos  el  artículo  el  artículo  304,  numeral  3° (nulidad por violación  al  derecho  de defensa) del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  y  con  base en tales reflexiones solicita a la Corte “casar  totalmente”  la  sentencia  impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de  lo  actuado,  a  partir  del  cierre  de la investigación, para que se surta un  nuevo trámite procesal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado para la  Casación  Penal  advierte  falencias  formales  y  sustanciales  en la censura,  resultando   distanciada   de   la  naturaleza  y  de  la  esencia  del  recurso  extraordinario,  al  punto  que termina siendo un escrito libre, sin sujeción a  los  parámetros  que  exige  ese medio especial de impugnación, por lo cual no  esta llamada a prosperar.   

1.  Observa  que  en un solo capítulo se  mezclan  ideas  “deshilvanadas”  relativas a diversos aspectos supuestamente  vinculados  con  el  derecho de defensa, cuado ameritaban tratamiento separado y  autónomo,  correlativo  a  la  claridad y especificidad que comporta el recurso  extraordinario.   

2.   Con  el  seguimiento  del  devenir  procesal,  verifica  que CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA siempre tuvo un profesional  del  derecho  que  lo  asistiera,  solo  que  la  actitud  asumida  por cada uno  seguramente  obedecía a la táctica adoptada desde un principio, consistente en  negar  cualquier  vínculo con los ilícitos, no obstante la contundencia de las  sindicaciones.   

3.  En  cuanto  hace  a la manera como se  produjo  la  captura  de VÉLEZ CORREA encuentra la censura carente de sustento,  pues  ese  comentario  no  se ligó a una reflexión atinente a la trascendencia  sobre las garantías fundamentales.   

De otra parte, la ilicitud de la captura,  cuando  ello  se demuestra, no genera invalidez de lo actuado con posterioridad,  como  se  ha reiterado en la jurisprudencia, puesto que para tal eventualidad se  estableció  la  acción de habeas corpus, a la cual debió acudirse oportunamente.   

4. Contrario a lo afirmado en la demanda,  en   la   indagatoria  de  CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA  se  le  hicieron  las  advertencias  que  la ley prevé sobre los beneficios por sentencia anticipada y  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia.  Para  tal aserto, el Delegado se  remite  al  acta  donde  se  plasmó  la  indagatoria  en  cuyo  texto  se  lee:  “A  continuación  el  señor  Fiscal  impuso  al  indagado  el contenido de los artículos 3°, 4° y 44 de la Ley 81 de 1993, que  modificó  y  adicionó  los  artículos  37 y 369 del C. de P.P.” (Folio 20 cdno. 1)   

5.  No  existe  defecto  alguno  en  la  notificación   por   estado  de  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  ante  la  imposibilidad  hacer comparecer al defensor, puesto que el  estado  es una forma válida contemplada para esas eventualidades en el articulo  190 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

6.  Que  no  se  contrainterrogara  a los  testigos,  o que no se impugnaran las providencias interlocutorias no constituye  de  suyo  un defecto con entidad para anular las actuaciones, pues hacerlo no es  requisito  de  obligatorio  cumplimiento, sino que es potestativo de la defensa,  dependiendo de las circunstancias y de la realidad procesal.   

De  otro  lado,  si  hubiese  sido  de su  interés,  el  procesado  o  su defensor podían solicitar la ampliación de los  testimonios  que  estimaran  necesarios, en el momento oportuno durante el curso  de la investigación.   

7.   Luego  de  dilucidar  los  eventos  relativos  a  la  motivación  de  las  providencias  que podrían dar paso a la  declaratoria  de  nulidad,  con  apoyo  en  la  jurisprudencia  de  la Corte, el  Procurador  Delegado  desmiente  la  falta  de  motivación de la resolución de  acusación  en  cuanto  a  la  agravante del homicidio por la indefensión de la  víctima,  puesto que desde el relato de los hechos y luego con clara referencia  a  los testimonios de Carmen Rojas y Milena Orrego, la Fiscalía explicó que la  víctima,   conocida  como  “El  Tungo”,  pasó  corriendo,  huyendo  de  la  agresión,  aunque  ya  iba  herido, y VÉLEZ CORREA lo perseguía disparándole  por  la espalda, hasta que cayó, para ser rematado en el suelo, con un total de  ocho  impactos  de  proyectil  de  arma  de  fuego; y es ahí donde se fincó la  circunstancia de mayor punibilidad.   

Agrega  que  en  cuanto  el  casacionista  intenta  discutir  el  sustento  probatorio  de  la  agravante  específica,  lo  adecuado   era  postular  un  reproche  con  arreglo  a  la  causal  primera  de  casación.   

8.  Encuentra  suficientes los argumentos  del  Juzgado  y  del  Tribunal  Superior,  atinentes  a  la  inconducencia, como  fundamento  de  la  negativa  de  las  pruebas solicitadas por el defensor en la  etapa  de la causa, máxime que el libelista no expuso las razones para disentir  de lo resuelto por los juzgadores.   

De ese modo, afirma que el cargo no tiene  aptitud   para   salir   avante   y   solicita   a   la   Corte   no   casar  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Como  lo advierte el Procurador Delegado,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar, porque al desarrollar el cargo el  libelista  expone  las  razones  que  lo  llevan  a  solicitar  la nulidad de lo  actuado,   alegando   una   serie  de  eventos  que  conllevarían  la  vulneración  del derecho de defensa, quedando la queja en el  enunciado,  porque  el  libelista no demostró la existencia ni la trascendencia  que   pudiese   tener   cada  una  de  las  supuestas  fallas  acaecidas  en  la  actuación.   

Si  bien  la causal tercera de casación,  vale  decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad,  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda  no es un escrito de libre confección  como  parece  haberse  entendido,  pues,  igual  que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de esta causal, corresponde al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse   las  actuaciones,  una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

1.  Sobre  la  captura.  Aunque  el  censor  no  profundiza  en las  críticas  que  hace  sobre  la  manera como se produjo la aprehensión de CESAR  AUGUSTO  VÉLEZ  CORREA,  es  claro que ese aspecto, aisladamente considerado no  tiene  la  entidad  de  una  de  aquellas  anomalías  que vician de nulidad las  actuaciones procesales siguientes.   

Ocurrido  el homicidio sobre las siete de  la  mañana  del  5  de  octubre  de  1998,  la  policía  acudió  a  lugar  en  cumplimiento  de  sus  labores ordinarias. Entonces, la ciudadanía informó que  “El  Buitre”,  de  quien  aportaron el nombre, la descripción morfológica,  datos  sobre  su  residencia  y aún detalles sobres sus actividades delictivas,  era  el  autor  del  homicidio, porque fue visto mientras cometía el crimen por  algunos habitantes del sector.   

Efectivos   de  la  Policía  Nacional,  siguiendo  el  rastro del implicado, lo aprehendieron hacia las once de la noche  del  mismo  día,  y  una  vez  comprobaron  su  plena  identidad  lo  dejaron a  disposición de la Fiscalía.   

Esa   retención,   en   el   contexto  temporoespacial  donde  ocurrió  -comuna  nororiental de Medellín- es lícita,  puesto  que  la  Policía  Nacional  estaba  en el deber funcional de dar con el  paradero  del  sospechoso  a  quien  la  ciudadanía  incriminaba, sin que pueda  descalificarse  la  acción  de la autoridad por el solo paso del tiempo -quince  horas  aproximadamente-,  y  sin  consideración  alguna  a  la  dificultad  que  comportaba  materializar  la  aprehensión  de  esa  persona determinada, que se  movía  en  una  zona  de  conflicto  armado  urbano, pandillas, “milicias”,  delincuencia  común,  etc.,  que  fue  precisamente  el escenario geográfico y  sociocultural del crimen.   

Existían pues, razones y motivos fundados  para  que la Policía Nacional capturara a VÉLEZ CORREA con el fin de dejarlo a  disposición  de  la  autoridad  judicial.  A la sazón, la Corte Constitucional  expresó:   

“La   jurisprudencia   constitucional  colombiana  en  relación  con  esta  especie de capturas, tiene establecido que  deben  ser de interpretación restrictiva por ser una excepción al principio de  reserva  judicial  de  la  privación  de  la  libertad  personal.  Así,  en la  sentencia  C-024  de  1994, se expresó que la captura administrativa solo puede  basarse  en  razones  objetivas,  en  motivos  fundados, entendiendo por éstos,  hechos  que  si  bien no tienen la inmediatez de la flagrancia sean cuando menos  de  relación  mediata  en  el  momento  de  la  aprehensión  material  que  la  justifiquen  por  la  urgencia  en  forma  clara. Por ello, no es admisible para  fundarla  “la  mera  sospecha  o la simple convicción del agente policial”.  Además,  esa  captura  debe ser necesaria, esto es, que no puede operar sino en  situaciones  de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial porque  esperarla  resultaría ineficaz. Igualmente, conforme a la jurisprudencia citada  no  puede  realizarse  sino con el “único objeto de verificar de manera breve  los  hechos  relacionados  con  los  motivos  fundados  de  la aprehensión o la  identidad  de  la persona”, según lo expresado por el interviniente; y, si es  del  caso  para poner a la persona aprehendida a disposición de las autoridades  judiciales.”  (Sentencia  .-1024  de  2002,  26 de noviembre, M.P. Dr. Alfredo  Beltrán Sierra)   

No obstante, se recuerda al censor que la  captura         ilegal         –descartada  en  este evento-, no tiene incidencia en el derecho de  defensa   ni   en  la  estructura  del  proceso,  pues,  como  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la  nulidad  deben  ser  sustanciales  y  afectar  la  estructura del proceso, o las  garantías  fundamentales;  condiciones  que  no cumple la actividad relacionada  con  la  aprehensión  del  sindicado  o  la inobservancia de las formalidades y  términos  propios  de  la captura, porque, pese a estar regulados en la ley, no  son  requisito  esencial  de procedibilidad;  tanto que, por ejemplo, puede  no  existir  orden  de captura o no haberse expedido boleta de encarcelación, o  recibirse  la  indagatoria fuera de término y, sin embargo, una vez superado el  hecho  y formalizada la situación del sindicado, la irregularidad se agota, sin  otras   repercusiones   que   las   que  pudieren  resultar  contra  quien  así  obró.   

Por  la  misma razón, la legalidad de la  indagatoria  no  está  supeditada  a  la  legitimidad de la captura, porque son  actividades  judiciales  independientes, donde una no es presupuesto de la otra,  de  modo  que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así  se   hubiese   tomado   durante   el   lapso  de  la  privación  ilegal  de  la  libertad.   

2. Advertencias  al  indagado. Como lo destaca el Ministerio Público,  en  el  acta  de  indagatoria  suscrita  por  VÉLEZ  CORREA, en presencia de su  defensor  de  confianza,  se  hizo  constar sobre la  imposición,  vale  decir  la  lectura  o  la  referencia concreta de las normas  jurídicas  que  reglamentaban  la  sentencia  anticipada  y  los  mecanismos de  colaboración  eficaz con la justicia (Folio 20 cdno.  1).  Por  tanto, ningún  sentido tiene el alegato que en contrario se plantea en el libelo.   

Pese  a  ello,  es claro que una omisión  funcional  de  tal naturaleza en modo alguno viciaría de nulidad lo actuado con  posterioridad,  pues  en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del  proceso,  si  se tiene en cuenta que pertenece al fuero del implicado decidir si  se  somete  a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en  cualquier   estado  de  la  actuación,  independientemente  de  los  beneficios  concretos  que  consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la  colaboración.   

3.          Notificación  por estado. El  reparo  consistente  en que la notificación de la providencia  que  impuso la medida de aseguramiento se hizo por estado, y no personalmente al  defensor,  enseña  una  vez  más  que  el  casacionista  se  dio a la tarea de  consignar  en  la  demanda  cuantos  aspectos  le parecieron irregulares, por no  estar  de  acuerdo  con  ellos,  sin  discernir  previamente si existía o no la  ilegalidad que pregona.   

Según lo anotado en la reseña procesal,  antes  de fijar el estado, la Fiscalía entablo comunicación con la oficina del  abogado,  lo  citó  por medio de su secretaria ante la imposibilidad de hacerlo  vía  telegráfica,  porque  lo  impedía  un cese de actividades en Telecom. No  empece,  como  el defensor de confianza no acudió al llamado, el estado, en los  términos  previstos  en  el  artículo  190  del Código de Procedimiento Penal  anterior  era el medio idóneo para completar el trámite, sin que irregularidad  alguna  se advierta, porque la notificación personal sólo era obligatoria para  el  privado  de  la libertad y para el Ministerio Público, por disposición del  artículo 188 ibídem.   

4. Ausencia de  defensa    técnica.   El   censor   no   argumenta  adecuadamente  las  plurales quejas que enlaza con la vulneración al derecho de  defensa, ni le asiste razón en cuanto afirma.   

En  cuanto  al  compromiso del derecho de  defensa  por  la  inactividad  de  los  abogados  es necesario que el demandante  explique  con  claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las  omisiones.  Si  se  hacen  consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios  contra  las  providencias,  no  es  suficiente  postular  esta  frase  de manera  genérica.  Es  indispensable que el demandante individualice las decisiones que  era  necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su  criterio  era  factible  rebatir,  y  que exponga las razones por las cuáles la  decisión   adoptada  tenía  que  ser  sustancialmente  más  favorable  a  los  intereses que representa.   

Si la inactividad del defensor se verifica  en  no haber solicitado pruebas, además de referirse a cada medio que añora se  hubiese  practicado,  el  demandante  tiene el deber de aproximarse al contenido  material  de  las  mismas,  para  brindar la oportunidad a la Sala de confrontar  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado por causas atribuibles a su abogado.   

Lo  anterior  se  aviene  al  sistema  de  valoración  de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el  cual  no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el  poder suasorio que de ellas dimane.   

En  el  caso  que  se  examina  apenas se  enuncia  el  motivo  y  ahí  se  agota  el discurso, quedando indemostrados los  extremos  antes  mencionados,  que eventualmente podrían alcanzar la entidad de  un  factor  de invalidez. No obstante, la apreciación personal del casacionista  acerca  de  la  manera  insuficiente como los abogados enfilaron la defensa, por  ejemplo  el  inconcluso  alegato  precalificatorio, ni una visión diferente del  asunto,  ni  el ofrecimiento de una mejor estrategia comportan la nulidad que se  pregona.   

5. La omisión  de  pruebas. El libelista extiende el cargo a que en  la  fase  del  juzgamiento  se negaron los testimonios y la inspección judicial  que el nuevo abogado solicitó al juez de la causa.   

En   estos   tópicos   vuelve   a  ser  insuficiente  la  demanda,  de  una  parte,  porque  se contrajo a denunciar esa  omisión,  sin  complementar  la protesta con ideas relativas a la relevancia de  esas  pruebas,  de  suerte  que  la  Corte  no  puede enterarse acerca de lo que  hubiera  sucedido  si  las  señoras  Carmen  Rojas y Milena Orrego ampliaban su  testimonio,  o  si se recolectaban otros no especificados, o si se practicaba la  inspección  judicial  en  el lugar de los hechos. De otra, porque afianzándose  el   fallo  en  diversidad  de  pruebas,  testimonios  e  indicios  (capacidad    para     delinquir,    móvil,    presencia   y  mentira),  ni  un solo comentario se agrega respecto  de   todos   los   medios   sopesados   para   arribar   a   la  convicción  de  certeza.   

Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de            Casación            Penal1 que si la nulidad se vincula  a  la  vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba,  o  a  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral, porque los  funcionarios  judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la  censura    corresponde    al    demandante    ocuparse    de    los   siguientes  aspectos:   

5.1  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia   testimonios,   experticias,  inspecciones,  verificación de citas, etc.   

5.2  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

5.3  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el demandante debe aproximarse al contenido material  de  las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el  aporte  de  aquellos  elementos  de convicción con las motivaciones del fallo y  así   poder   concluir   si   en  realidad  se  han  vulnerado  las  garantías  fundamentales del procesado.   

5.4   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar  por  la  ausencia  de  investigación  integral, tenían capacidad de  incidir   favorablemente   en   la   situación   del   procesado,  “bien  sea  en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente  porque   el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o acreditar circunstancias de  beneficio  frente  a  la  imputación que soporta.”  (Sentencia  del  4 de diciembre de 2000, radicación  14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).   

5.5  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en   cuenta   por  el  sentenciador  como  soporte  del  fallo,  “para  a  partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión,  erigiéndose entonces  como  único  remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin  de  que  esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.”  (Auto del 12  de   marzo   de   2001,  radicación  16.463,  M.P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).   

Ahora  bien, como los jueces de instancia  negaron   la   práctica   de  las  pruebas  solicitadas,  por  inconducentes  o  innecesarias,  correspondía  al  censor  seguir un derrotero que consultara los  parámetros  anteriores,  para  demostrar  que  los testimonios y la inspección  judicial  no  decretados sí eran conducentes y sí eran necesarios, para que la  Corte  entendiera  por  qué  el  pensamiento de los funcionarios judiciales era  ilógico,  arbitrario  o  irracional  y  generador,  por  tanto, de la causal de  nulidad.   

En  síntesis,  no bastaba la afirmación  aislada  en  el sentido que sin dichas pruebas el juicio devenía nulo; sino que  era   necesario   demostrar   que  el  Tribunal  Superior  cometió  errores  de  juicio  (de  hecho  o de  derecho)  en  la apreciación de cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para  deducir,  con  plena  convicción,  que  el  procesado  era  el  responsable del  homicidio.   

6. La falta de  motivación    de    la    circunstancia    de   agravación   específica   del  homicidio.  Aunque,  como se verá, no corresponde a  la  realidad  que la acusación se hubiese concretado  por  homicidio  agravado “pero sin que se haya dado  por  parte  de  la  Fiscalía  la  más  mínima razón del por qué agravaba el  delito”,  se precisa aclarar que si el funcionario  judicial  se  sustrae  al  deber  de motivar las decisiones que adopta, entonces  vulnera  el  debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a  que  se  refiere  el  artículo  29  Superior,  toda  vez  que en tratándose de  providencias  o sentencias, la normatividad procesal penal anterior (artículos  180 y 181) y el Código de  Procedimiento   Penal   vigente  (artículos  170  y  171)  exigen  la  valoración  de  las  pruebas y la  fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar.   

Por  tanto,  la  casación  por  falta de  motivación  se  postula  generalmente  por  violación  al debido proceso. Pero  ocurre  que  la  ausencia  de  motivación,  además,  puede conspirar contra el  derecho  a  la  defensa,  puesto que si el implicado no conoce las razones de la  decisión  que lo afecta, obviamente no podrá controvertirlas. Si ello es así,  es  factible estructurar el cargo por transgresión del derecho de defensa, como  se hizo en el libelo que se estudia.   

En  el  anterior  sentido  tiene dicho la  Corte  que  cuando  se  plantea  violación  del  debido proceso por defectos de  motivación,  constituye  carga  para  el  censor  demostrar que el fallo carece  total   o  parcialmente  de  motivación,  o  que  acusa  una sustentación  dilógica o ambivalente.   

Cuando   se   prescinde   de  cualquier  referencia  fáctica  y  jurídica, al punto de quedar sin soporte la decisión,  se  presenta  la  carencia  absoluta  de  motivación;  cuando la motivación no  alcanza  a traslucir el fundamento de lo decidido, aquella se considera precaria  o   incompleta;    cuando   la   providencia   se   cimienta   en   razones  contradictorias  y  excluyentes  que  impiden  conocer  su verdadero sentido, la  motivación  se  torna anfibológica; y cuando el juez desconoce ostensiblemente  las  pruebas  que  conducen a conclusiones diversas sobre la verdad material, se  está    ante    una    motivación    aparente   y   sofística.   (Sentencia  de  28  de  abril de 1993,  Mag.  Pon.  Dr.  Gustavo  Gómez  Velásquez,  5  de  noviembre de 1997, y 22 de  octubre   de   1999,   Mag.   Pon.   Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll  ;  Sentencia  20756 de 22 de mayo de  2003, Mag. Pon. Dra. Marina Pulido de Barón).   

Ninguna  de  las  anteriores  hipótesis  demuestra  el  casacionista,  quien,  sin  apego  a  la  realidad, advera que la  Fiscalía  no  dio  la  más  mínima  razón para agravar el homicidio, como si  pretendiese  desconocer  que  la agravante por la indefensión de la víctima se  imputó,  fáctica  y  jurídicamente,  a partir de lo relatado por las testigos  presenciales  Milena  Orrego  y  Carmen  Rojas, a las que, por supuesto alude la  resolución  de  acusación  y  cada  una  de  las  sentencias  de instancia que  integran  la  unidad  del  fallo,  quienes  declararon  que “El Tungo” pasó  corriendo  ya  herido,  mientras  era  perseguido  por “El Buitre”, apodo de  CESAR  AUGUSTO VÉLEZ CORREA, y que éste disparaba en su contra por la espalda,  hasta   que   cayó   el   suelo  y  ahí  fue  rematado  con  multiplicidad  de  disparos.   

Así   las  cosas,  si  la  pretensión  consistía  en  manifestar  desacuerdo  con  la  apreciación de dichas pruebas,  tocaba  al  casacionista  presentar  el  cargo  invocando la causal primera, por  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial, y no a través de la  causal tercera donde se debaten exclusivamente motivos de nulidad.   

7.   No  se  acogieron  los  argumentos  de  la  defensa.  No  se  alcanza  a  entender  de qué manera se habría gestado la nulidad de lo actuado  “a  partir del cierre de la investigación”, por el hecho de que en el fallo  no  se concedió la razón al defensor de VÉLEZ CORREA. Esa manera de sustentar  el  libelo revela una vez más el afán de controvertir todo aspecto del cual el  casacionista  disiente,  como  si olvidase por momentos que se propuso actuar en  sede  de  casación  y  no  en  el  plano  de  los recursos ordinarios, donde la  argumentación   es   libre   y   sin   sujeción   a   parámetros   legalmente  establecidos.   

Por manera que, si intentaba cuestionar el  pensamiento  jurídico  del  Tribunal  Superior,  por  estimarlo  alejado de los  postulados  de  la  sana  crítica,  el  censor no podía prescindir de un cargo  autónomo,    desarrollado    en    la   senda   de   la   causal   primera   de  casación.   

En  tales  condiciones,  el cargo no sale  avante.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

Al  quedar  ejecutoriada la sentencia, la  competencia  para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica  en  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la  doble instancia.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

       Comisión de servicio   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        MARINA PULIDO DE BARÓN   

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  de  casación  del 31 de octubre de 2002, radicación 16437, M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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