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Proceso No 17093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 115
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, contra el fallo del 28 de octubre de 1999, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia proferida el 30 de julio del mismo año, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, que condenó a dicho señor en calidad de autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años más seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia de segundo grado:
“Aproximadamente a las siete de la mañana del cinco de octubre del año pasado (1998), en el barrio San Pablo, zona nororiental de la ciudad, caracterizada por la violencia y la inseguridad, recibió muerte violenta el señor Rodrigo Alberto Acevedo, de 32 años y sin oficio por entonces, quien fue perseguido en la calle por un sujeto que, luego de dispararle en varias ocasiones, lo remató en el suelo mediante ocho impactos de revólver o pistola en la parte superior de su humanidad, principalmente en la cabeza, causándole destrozos de naturaleza esencialmente mortal (véanse la diligencia de levantamiento del cadáver, el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia a Fs. 4, 54 y 67, respectivamente.)
Al hacerse presentes las autoridades en el lugar con el fin de realizar la diligencia de levantamiento del cadáver, obtuvieron datos en el sentido de que el homicida había sido un individuo apodado “El Buitre”, ampliamente conocido como integrante de una de las bandas de antisociales que opera en el barrio y autor de otros crímenes de esa misma naturaleza. En poder de esa información (reservada en atención a la peligrosidad del sujeto), que incluía la descripción de los rasgos físicos de éste y su nombre de pila, en la misma fecha pero en las horas de la noche, en el sector de los hechos, agentes de la policía realizaron la captura del procesado, quien poco después en la Estación de Policía fue reconocido por algunas personas, informalmente, como “El Buitre””.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía sobre la captura del implicado y en los datos incorporados al acta de inspección del cadáver, la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín abrió investigación, recaudó las primeras pruebas y dispuso vincular mediante indagatoria a CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, alias “El Buitre”, quien asistido por un defensor de confianza, negó toda participación en el crimen.
2. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 9 de octubre de 1998, la Fiscalía Cuarenta y Ocho Seccional de Medellín afectó al procesado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio agravado, tipificado en el artículo 324 numeral 7°(indefensión de la víctima) del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 30 cdno. 1)
Según constancia secretarial, se estableció comunicación telefónica con la secretaria del defensor, para informarle que debía comparecer a notificarse de la anterior providencia, pues no era factible enviar telegrama debido a un cese de actividades en Telecom. Como no acudió, la notificación se surtió por estado. (Folio 37 cdno. 1)
3. Como el abogado radicó memorial el 12 de noviembre de 1998, donde informaba sobre su renuncia, por desacuerdo sobre el pago de honorarios, la Fiscalía instructora designó un defensor de oficio, que tomó posesión del cargo el día 17 siguiente. (Folio 59 cdno. 1)
4. El 9 de diciembre de 1998, la Fiscalía Seccional de Medellín adicionó la medida de aseguramiento a VÉLEZ CORREA, declarando que obedecía a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 89 cdno. 1)
5. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 29 de diciembre de 1998 se declaró cerrada la investigación. (Folio 115 cdno. 1)
En el término de traslado, el nuevo defensor radicó un memorial donde planteaba sus argumentos en pro del implicado.
6. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía 131 Seccional de Medellín el 28 de enero de 1999, con resolución acusatoria contra CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 119 cdno. 1)
Sindicado, Ministerio Público y defensor se notificaron personalmente, pero ninguno impugnó la resolución acusatoria.
7. La fase de la causa fue adelantada en el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín; el procesado confirió poder a otro profesional del derecho, quien lo asistió durante toda esa etapa.
El defensor solicitó tres testimonios y “si el despacho lo considera oportuno se practicará una inspección judicial” para determinar si los testigos de cargo pudieron ver u oír lo declarado.
Por auto del 25 de marzo de 1999 el Juez de conocimiento negó la práctica de esas pruebas. Los testimonios, porque no se precisó la conducencia y porque algunos ya habían sido recaudados; la inspección judicial, por innecesaria. Impugnada como fuera dicha providencia, el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación, el 24 de mayo de 1999.
8. Finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 30 de julio de 1999, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó a CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA como autor responsable de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años más seis (6) meses de prisión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 180 cdno. 1)
9. Procesado y defensor impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada por el Tribunal Superior Medellín, en fallo del 28 de octubre de 1999. (Folio 11 226. cdno. 1)
10. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín postula el apoderado de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad, por la incursión en irregularidades que vulneraron el derecho de defensa.
A continuación las actuaciones y omisiones que, a decir del censor, generan la invalidez del proceso penal:
1. El implicado fue detenido por la Policía Nacional por una simple sospecha, sin orden escrita de autoridad competente, a las once de la noche del 5 de octubre de 1998, es decir mucho tiempo después de ocurrido el crimen (7 de la mañana) y sin encontrarle “nada ilícito.”
2. Durante la etapa del sumario el procesado VÉLEZ CORREA tuvo exclusivamente una defensa formal y no realmente una asistencia técnica, por los siguientes motivos:
2.1 El Fiscal que actuó en la indagatoria no le informó sobre los beneficios que hubiese podio lograr por sentencia anticipada o colaboración eficaz.
2.2 La resolución que definió la situación jurídica provisionalmente no fue notificada en forma personal al abogado, sino por estado.
2.3 Ninguno de los defensores sucesivos solicitó pruebas, por ejemplo reconocimiento en fila de personas, ampliación de testimonios, ni asistió para contrainterrogar a los declarantes.
2.4 Tampoco impugnaron las providencias importantes.
2.5 Se presentó únicamente un alegato antes de la calificación del sumario, donde se hace algunas críticas a las pruebas, pero al concluir no se eleva una solicitud coherente.
3. La acusación se extendió por homicidio agravado “por un supuesto “estado de indefensión de la víctima”, pero sin que se haya dado por parte de la Fiscalía la más mínima razón del por qué agravaba el delito”, pese a que no es lo mismo colocar a quien padece el ilícito en indefensión, que aprovechar esa situación.
4. En la fase del juicio, el nuevo defensor solicitó la práctica de testimonios y de una inspección judicial, pero esas pruebas le fueron negadas en las dos instancias.
Entre otros, se requería ampliar la declaración de Carmen Rojas y Milena Orrego, principales testigos de cargo, para poner en descubierto las contradicciones en que incurrieron, pero fueron negadas aduciendo que ya se habían escuchado en la instrucción; y la inspección judicial al sitio de los hechos para verificar la veracidad de lo informado por aquéllas no se decretó porque, según los funcionarios judiciales, las cosas ya estaban claras.
5. No se acogieron “los poderosos argumentos” del defensor, que en la audiencia pública desplegó una destacada gestión, donde analizó las contradicciones de los testigos de cargo, los sentimientos de venganza que albergaban, y la falta de certeza sobre la responsabilidad penal. Así, el procesado fue condenado en las dos instancias.
En acápites que el libelista denomina “Lesividad de los derechos del procesado” y “Trascendencia de la nulidad” emprende un análisis de las principales medios probatorios, resaltando contradicciones, vacíos y aspectos dudosos, que no pudieron ser finalmente esclarecidos, de una parte, debido a la ausencia de defensa técnica en la etapa del sumario; y de otra, porque se obstaculizó la labor del abogado en el juzgamiento, al negarle las pruebas que solicitó, y porque los jueces de instancia no acogieron sus planteamientos pese a la solidez de los mismos.
Cita como infringidos el artículo el artículo 304, numeral 3° (nulidad por violación al derecho de defensa) del Código de Procedimiento Penal anterior, y con base en tales reflexiones solicita a la Corte “casar totalmente” la sentencia impugnada, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, para que se surta un nuevo trámite procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advierte falencias formales y sustanciales en la censura, resultando distanciada de la naturaleza y de la esencia del recurso extraordinario, al punto que termina siendo un escrito libre, sin sujeción a los parámetros que exige ese medio especial de impugnación, por lo cual no esta llamada a prosperar.
1. Observa que en un solo capítulo se mezclan ideas “deshilvanadas” relativas a diversos aspectos supuestamente vinculados con el derecho de defensa, cuado ameritaban tratamiento separado y autónomo, correlativo a la claridad y especificidad que comporta el recurso extraordinario.
2. Con el seguimiento del devenir procesal, verifica que CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA siempre tuvo un profesional del derecho que lo asistiera, solo que la actitud asumida por cada uno seguramente obedecía a la táctica adoptada desde un principio, consistente en negar cualquier vínculo con los ilícitos, no obstante la contundencia de las sindicaciones.
3. En cuanto hace a la manera como se produjo la captura de VÉLEZ CORREA encuentra la censura carente de sustento, pues ese comentario no se ligó a una reflexión atinente a la trascendencia sobre las garantías fundamentales.
De otra parte, la ilicitud de la captura, cuando ello se demuestra, no genera invalidez de lo actuado con posterioridad, como se ha reiterado en la jurisprudencia, puesto que para tal eventualidad se estableció la acción de habeas corpus, a la cual debió acudirse oportunamente.
4. Contrario a lo afirmado en la demanda, en la indagatoria de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA se le hicieron las advertencias que la ley prevé sobre los beneficios por sentencia anticipada y por colaboración eficaz con la justicia. Para tal aserto, el Delegado se remite al acta donde se plasmó la indagatoria en cuyo texto se lee: “A continuación el señor Fiscal impuso al indagado el contenido de los artículos 3°, 4° y 44 de la Ley 81 de 1993, que modificó y adicionó los artículos 37 y 369 del C. de P.P.” (Folio 20 cdno. 1)
5. No existe defecto alguno en la notificación por estado de la resolución que definió la situación jurídica, ante la imposibilidad hacer comparecer al defensor, puesto que el estado es una forma válida contemplada para esas eventualidades en el articulo 190 del Código de Procedimiento Penal anterior.
6. Que no se contrainterrogara a los testigos, o que no se impugnaran las providencias interlocutorias no constituye de suyo un defecto con entidad para anular las actuaciones, pues hacerlo no es requisito de obligatorio cumplimiento, sino que es potestativo de la defensa, dependiendo de las circunstancias y de la realidad procesal.
De otro lado, si hubiese sido de su interés, el procesado o su defensor podían solicitar la ampliación de los testimonios que estimaran necesarios, en el momento oportuno durante el curso de la investigación.
7. Luego de dilucidar los eventos relativos a la motivación de las providencias que podrían dar paso a la declaratoria de nulidad, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, el Procurador Delegado desmiente la falta de motivación de la resolución de acusación en cuanto a la agravante del homicidio por la indefensión de la víctima, puesto que desde el relato de los hechos y luego con clara referencia a los testimonios de Carmen Rojas y Milena Orrego, la Fiscalía explicó que la víctima, conocida como “El Tungo”, pasó corriendo, huyendo de la agresión, aunque ya iba herido, y VÉLEZ CORREA lo perseguía disparándole por la espalda, hasta que cayó, para ser rematado en el suelo, con un total de ocho impactos de proyectil de arma de fuego; y es ahí donde se fincó la circunstancia de mayor punibilidad.
Agrega que en cuanto el casacionista intenta discutir el sustento probatorio de la agravante específica, lo adecuado era postular un reproche con arreglo a la causal primera de casación.
8. Encuentra suficientes los argumentos del Juzgado y del Tribunal Superior, atinentes a la inconducencia, como fundamento de la negativa de las pruebas solicitadas por el defensor en la etapa de la causa, máxime que el libelista no expuso las razones para disentir de lo resuelto por los juzgadores.
De ese modo, afirma que el cargo no tiene aptitud para salir avante y solicita a la Corte no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo advierte el Procurador Delegado, la censura no está llamada a prosperar, porque al desarrollar el cargo el libelista expone las razones que lo llevan a solicitar la nulidad de lo actuado, alegando una serie de eventos que conllevarían la vulneración del derecho de defensa, quedando la queja en el enunciado, porque el libelista no demostró la existencia ni la trascendencia que pudiese tener cada una de las supuestas fallas acaecidas en la actuación.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
1. Sobre la captura. Aunque el censor no profundiza en las críticas que hace sobre la manera como se produjo la aprehensión de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, es claro que ese aspecto, aisladamente considerado no tiene la entidad de una de aquellas anomalías que vician de nulidad las actuaciones procesales siguientes.
Ocurrido el homicidio sobre las siete de la mañana del 5 de octubre de 1998, la policía acudió a lugar en cumplimiento de sus labores ordinarias. Entonces, la ciudadanía informó que “El Buitre”, de quien aportaron el nombre, la descripción morfológica, datos sobre su residencia y aún detalles sobres sus actividades delictivas, era el autor del homicidio, porque fue visto mientras cometía el crimen por algunos habitantes del sector.
Efectivos de la Policía Nacional, siguiendo el rastro del implicado, lo aprehendieron hacia las once de la noche del mismo día, y una vez comprobaron su plena identidad lo dejaron a disposición de la Fiscalía.
Esa retención, en el contexto temporoespacial donde ocurrió -comuna nororiental de Medellín- es lícita, puesto que la Policía Nacional estaba en el deber funcional de dar con el paradero del sospechoso a quien la ciudadanía incriminaba, sin que pueda descalificarse la acción de la autoridad por el solo paso del tiempo -quince horas aproximadamente-, y sin consideración alguna a la dificultad que comportaba materializar la aprehensión de esa persona determinada, que se movía en una zona de conflicto armado urbano, pandillas, “milicias”, delincuencia común, etc., que fue precisamente el escenario geográfico y sociocultural del crimen.
Existían pues, razones y motivos fundados para que la Policía Nacional capturara a VÉLEZ CORREA con el fin de dejarlo a disposición de la autoridad judicial. A la sazón, la Corte Constitucional expresó:
“La jurisprudencia constitucional colombiana en relación con esta especie de capturas, tiene establecido que deben ser de interpretación restrictiva por ser una excepción al principio de reserva judicial de la privación de la libertad personal. Así, en la sentencia C-024 de 1994, se expresó que la captura administrativa solo puede basarse en razones objetivas, en motivos fundados, entendiendo por éstos, hechos que si bien no tienen la inmediatez de la flagrancia sean cuando menos de relación mediata en el momento de la aprehensión material que la justifiquen por la urgencia en forma clara. Por ello, no es admisible para fundarla “la mera sospecha o la simple convicción del agente policial”. Además, esa captura debe ser necesaria, esto es, que no puede operar sino en situaciones de apremio en las cuales no pueda exigirse la orden judicial porque esperarla resultaría ineficaz. Igualmente, conforme a la jurisprudencia citada no puede realizarse sino con el “único objeto de verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona”, según lo expresado por el interviniente; y, si es del caso para poner a la persona aprehendida a disposición de las autoridades judiciales.” (Sentencia .-1024 de 2002, 26 de noviembre, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)
No obstante, se recuerda al censor que la captura ilegal –descartada en este evento-, no tiene incidencia en el derecho de defensa ni en la estructura del proceso, pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales; condiciones que no cumple la actividad relacionada con la aprehensión del sindicado o la inobservancia de las formalidades y términos propios de la captura, porque, pese a estar regulados en la ley, no son requisito esencial de procedibilidad; tanto que, por ejemplo, puede no existir orden de captura o no haberse expedido boleta de encarcelación, o recibirse la indagatoria fuera de término y, sin embargo, una vez superado el hecho y formalizada la situación del sindicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra quien así obró.
Por la misma razón, la legalidad de la indagatoria no está supeditada a la legitimidad de la captura, porque son actividades judiciales independientes, donde una no es presupuesto de la otra, de modo que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad.
2. Advertencias al indagado. Como lo destaca el Ministerio Público, en el acta de indagatoria suscrita por VÉLEZ CORREA, en presencia de su defensor de confianza, se hizo constar sobre la imposición, vale decir la lectura o la referencia concreta de las normas jurídicas que reglamentaban la sentencia anticipada y los mecanismos de colaboración eficaz con la justicia (Folio 20 cdno. 1). Por tanto, ningún sentido tiene el alegato que en contrario se plantea en el libelo.
Pese a ello, es claro que una omisión funcional de tal naturaleza en modo alguno viciaría de nulidad lo actuado con posterioridad, pues en nada toca al derecho de defensa, ni a la estructura del proceso, si se tiene en cuenta que pertenece al fuero del implicado decidir si se somete a la justicia o si colabora con las autoridades, pudiendo hacerlo en cualquier estado de la actuación, independientemente de los beneficios concretos que consiga, dependiendo del momento procesal y de la seriedad de la colaboración.
3. Notificación por estado. El reparo consistente en que la notificación de la providencia que impuso la medida de aseguramiento se hizo por estado, y no personalmente al defensor, enseña una vez más que el casacionista se dio a la tarea de consignar en la demanda cuantos aspectos le parecieron irregulares, por no estar de acuerdo con ellos, sin discernir previamente si existía o no la ilegalidad que pregona.
Según lo anotado en la reseña procesal, antes de fijar el estado, la Fiscalía entablo comunicación con la oficina del abogado, lo citó por medio de su secretaria ante la imposibilidad de hacerlo vía telegráfica, porque lo impedía un cese de actividades en Telecom. No empece, como el defensor de confianza no acudió al llamado, el estado, en los términos previstos en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal anterior era el medio idóneo para completar el trámite, sin que irregularidad alguna se advierta, porque la notificación personal sólo era obligatoria para el privado de la libertad y para el Ministerio Público, por disposición del artículo 188 ibídem.
4. Ausencia de defensa técnica. El censor no argumenta adecuadamente las plurales quejas que enlaza con la vulneración al derecho de defensa, ni le asiste razón en cuanto afirma.
En cuanto al compromiso del derecho de defensa por la inactividad de los abogados es necesario que el demandante explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones. Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, además de referirse a cada medio que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de aproximarse al contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas atribuibles a su abogado.
Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el poder suasorio que de ellas dimane.
En el caso que se examina apenas se enuncia el motivo y ahí se agota el discurso, quedando indemostrados los extremos antes mencionados, que eventualmente podrían alcanzar la entidad de un factor de invalidez. No obstante, la apreciación personal del casacionista acerca de la manera insuficiente como los abogados enfilaron la defensa, por ejemplo el inconcluso alegato precalificatorio, ni una visión diferente del asunto, ni el ofrecimiento de una mejor estrategia comportan la nulidad que se pregona.
5. La omisión de pruebas. El libelista extiende el cargo a que en la fase del juzgamiento se negaron los testimonios y la inspección judicial que el nuevo abogado solicitó al juez de la causa.
En estos tópicos vuelve a ser insuficiente la demanda, de una parte, porque se contrajo a denunciar esa omisión, sin complementar la protesta con ideas relativas a la relevancia de esas pruebas, de suerte que la Corte no puede enterarse acerca de lo que hubiera sucedido si las señoras Carmen Rojas y Milena Orrego ampliaban su testimonio, o si se recolectaban otros no especificados, o si se practicaba la inspección judicial en el lugar de los hechos. De otra, porque afianzándose el fallo en diversidad de pruebas, testimonios e indicios (capacidad para delinquir, móvil, presencia y mentira), ni un solo comentario se agrega respecto de todos los medios sopesados para arribar a la convicción de certeza.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque no se recaudó alguna prueba, o a la vulneración del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las practicaron, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
5.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
5.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
5.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
5.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127; M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
5.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Ahora bien, como los jueces de instancia negaron la práctica de las pruebas solicitadas, por inconducentes o innecesarias, correspondía al censor seguir un derrotero que consultara los parámetros anteriores, para demostrar que los testimonios y la inspección judicial no decretados sí eran conducentes y sí eran necesarios, para que la Corte entendiera por qué el pensamiento de los funcionarios judiciales era ilógico, arbitrario o irracional y generador, por tanto, de la causal de nulidad.
En síntesis, no bastaba la afirmación aislada en el sentido que sin dichas pruebas el juicio devenía nulo; sino que era necesario demostrar que el Tribunal Superior cometió errores de juicio (de hecho o de derecho) en la apreciación de cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para deducir, con plena convicción, que el procesado era el responsable del homicidio.
6. La falta de motivación de la circunstancia de agravación específica del homicidio. Aunque, como se verá, no corresponde a la realidad que la acusación se hubiese concretado por homicidio agravado “pero sin que se haya dado por parte de la Fiscalía la más mínima razón del por qué agravaba el delito”, se precisa aclarar que si el funcionario judicial se sustrae al deber de motivar las decisiones que adopta, entonces vulnera el debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a que se refiere el artículo 29 Superior, toda vez que en tratándose de providencias o sentencias, la normatividad procesal penal anterior (artículos 180 y 181) y el Código de Procedimiento Penal vigente (artículos 170 y 171) exigen la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar.
Por tanto, la casación por falta de motivación se postula generalmente por violación al debido proceso. Pero ocurre que la ausencia de motivación, además, puede conspirar contra el derecho a la defensa, puesto que si el implicado no conoce las razones de la decisión que lo afecta, obviamente no podrá controvertirlas. Si ello es así, es factible estructurar el cargo por transgresión del derecho de defensa, como se hizo en el libelo que se estudia.
En el anterior sentido tiene dicho la Corte que cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación, constituye carga para el censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de motivación, o que acusa una sustentación dilógica o ambivalente.
Cuando se prescinde de cualquier referencia fáctica y jurídica, al punto de quedar sin soporte la decisión, se presenta la carencia absoluta de motivación; cuando la motivación no alcanza a traslucir el fundamento de lo decidido, aquella se considera precaria o incompleta; cuando la providencia se cimienta en razones contradictorias y excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido, la motivación se torna anfibológica; y cuando el juez desconoce ostensiblemente las pruebas que conducen a conclusiones diversas sobre la verdad material, se está ante una motivación aparente y sofística. (Sentencia de 28 de abril de 1993, Mag. Pon. Dr. Gustavo Gómez Velásquez, 5 de noviembre de 1997, y 22 de octubre de 1999, Mag. Pon. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ; Sentencia 20756 de 22 de mayo de 2003, Mag. Pon. Dra. Marina Pulido de Barón).
Ninguna de las anteriores hipótesis demuestra el casacionista, quien, sin apego a la realidad, advera que la Fiscalía no dio la más mínima razón para agravar el homicidio, como si pretendiese desconocer que la agravante por la indefensión de la víctima se imputó, fáctica y jurídicamente, a partir de lo relatado por las testigos presenciales Milena Orrego y Carmen Rojas, a las que, por supuesto alude la resolución de acusación y cada una de las sentencias de instancia que integran la unidad del fallo, quienes declararon que “El Tungo” pasó corriendo ya herido, mientras era perseguido por “El Buitre”, apodo de CESAR AUGUSTO VÉLEZ CORREA, y que éste disparaba en su contra por la espalda, hasta que cayó el suelo y ahí fue rematado con multiplicidad de disparos.
Así las cosas, si la pretensión consistía en manifestar desacuerdo con la apreciación de dichas pruebas, tocaba al casacionista presentar el cargo invocando la causal primera, por violación directa o indirecta de la ley sustancial, y no a través de la causal tercera donde se debaten exclusivamente motivos de nulidad.
7. No se acogieron los argumentos de la defensa. No se alcanza a entender de qué manera se habría gestado la nulidad de lo actuado “a partir del cierre de la investigación”, por el hecho de que en el fallo no se concedió la razón al defensor de VÉLEZ CORREA. Esa manera de sustentar el libelo revela una vez más el afán de controvertir todo aspecto del cual el casacionista disiente, como si olvidase por momentos que se propuso actuar en sede de casación y no en el plano de los recursos ordinarios, donde la argumentación es libre y sin sujeción a parámetros legalmente establecidos.
Por manera que, si intentaba cuestionar el pensamiento jurídico del Tribunal Superior, por estimarlo alejado de los postulados de la sana crítica, el censor no podía prescindir de un cargo autónomo, desarrollado en la senda de la causal primera de casación.
En tales condiciones, el cargo no sale avante.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de casación del 31 de octubre de 2002, radicación 16437, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo.