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Proceso No 17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 048
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de “revocatoria” de la medida de aseguramiento presentada por el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al ex representante a la Cámara OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado.
2. Se hizo efectiva la orden de captura, y desde entonces permanece privado de la libertad. Actualmente cumple la detención preventiva en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.
3. Adelantada la investigación, y luego de cerrar el ciclo instructivo, la Sala calificó el mérito del sumario, el 18 de julio de 2001, con resolución de acusatoria contra OCTAVIO CARMONA SALAZAR, en calidad de coautor en los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso.
4. Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la etapa de la causa; se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública; se desarrolló el debate hasta su culminación, de modo que la actuación siguiente es la expedición del fallo a que hubiere lugar.
DE LA PETICIÓN
1. El señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR solicita se revoque la medida de aseguramiento a él impuesta, y que, en consecuencia, se le permita el retorno a su estado de libertad, por cuanto en su caso la detención preventiva es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, pues no se verifica la necesidad de mantenerla vigente, por no converger los fines para los cuales fue concebida, ni los fundamentos constitucionales y legales que se exigen para su permanencia.
2. Invocando jurisprudencia de esta Sala y la sentencia de C.-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, únicamente es compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para esa determinación, en los casos en los cuales además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, subsistan los criterios de necesidad que justifican su aplicación, es decir: a) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c) la protección de la comunidad.
3. Hace referencia a su comparecencia voluntaria y al acatamiento a los llamados de las autoridades; a su conducta ejemplar en los sitios designados para su detención; a los factores personal, familiar, laboral y social; a su leal comportamiento como sujeto procesal y frente a la prueba; y a la inexistencia de eventual peligro para la comunidad.
Así, concluye que respecto de él no subsisten las finalidades de la medida de aseguramiento, por lo cual solicita su revocatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Aunque la presente solicitud fue radicada por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR después de que finalizó la audiencia pública de juzgamiento, no es factible diferir su estudio hasta la sentencia, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debe resolverse con antelación, puesto que eventualmente podría comportar algún pronunciameinto sobre la libertad del procesado.
2. De conformidad con el artículo 363 ibídem, durante la instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.
Por tanto, la revocatoria de la medida de aseguramiento propiamente tal, que tiene lugar durante la instrucción, no en la etapa de la causa, puede ocurrir en los casos en los cuales la prueba sobreviniente deje sin piso los indicios y otros medios de convicción que inicialmente la hicieron viable.
3. Sin embargo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con aquellas que se refieren a las funciones, los fines y a la necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado claro en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establecen los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sino que, adicionalmente, para decretarla o mantenerla vigente es necesario consultar las funciones, fines u objetivos que la Carta y la ley estipulan para ella.
Ese es el sentido del condicionamiento bajo el cual la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, declaró exequible la medida de aseguramiento regulada en los artículos 357 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Por tanto, aunque el ciclo instructivo feneció, es factible estudiar de fondo la solicitud elevada por el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, bajo el entendido que no cuestiona las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento, y a la posterior resolución de acusación, sino, la ausencia de los elementos relativos a la necesidad de esa medida cautelar, vale decir, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba, y la protección de la comunidad.
4. Al decidir un asunto similar, mediante auto del 17 de enero de 2002 (radicación 18911; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), la Sala de Casación Penal desarrolló la idea según la cual, si se verifica la necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo menos uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es procedente imponerla y mantenerla vigente.
Ello es así, porque la Constitución Política no concibió la libertad como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y las leyes señalan, en consideración al interés general prevalente, que es una de las improntas del Estado, social, democrático y de derecho1.
En el auto antes citado, la Sala de Casación Penal señaló:
“Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial.”
“Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial deba abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso.”
5. Como se demuestra a continuación, el diagnóstico – pronóstico en el presente asunto, a la luz de la necesidad y los fines de la medida de aseguramiento, no es favorable al señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, pues el expediente demuestra que la revocatoria de la medida de aseguramiento generaría consecuencias negativas para la comunidad.
6. La Sala mayoritaria de Casación Penal, en auto del 18 de octubre de 2000, dentro de este mismo proceso, negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para la época de los acontecimientos.2
En esa oportunidad, con relación a las variables que el juez debe analizar para pronosticar si el procesado no comporta un riesgo para la comunidad, se indicó:
“El rasgo diferenciador en la detención domiciliaria consiste en que la comparecencia al proceso y la colocación en peligro a la comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno familiar, su trayectoria laboral y sus vínculos con la comunidad, pero no de manera aislada ni excluyente con relación a otros componentes de su personalidad, y sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio de los medios de convicción allegados al expediente, pues como se dijo se trata de una medida de aseguramiento.”
“La personalidad como conjunto de características comportamentales no puede escindirse a unos pocos aspectos que la integran, si de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una persona naturalísticamente considerada coincide y debe coincidir con lo que jurídicamente se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no es ajustado a la lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la naturaleza y modalidades de esa conducta y para otros ignorarlos, puesto que en conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde todo el derecho previsto por el legislador.
…
De este modo, no puede el juzgador omitir el estudio de la información probatoria contenida en los expedientes para lograr la convicción de que el sindicado comparecerá al proceso y que desde su casa no colocará en peligro a la comunidad.”
…
“7-. El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor de la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo llevó a ocupar por elección popular una de las más altas dignidades del Estado como es la de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara, debido a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su confianza.”
“A pesar de ello, según se infiere de las pruebas recaudadas, con mérito suficiente para endilgarle hasta el presente momento procesal los delitos de concierto para delinquir, catalogado como uno de los mayores y más nocivos para la seguridad pública, y contratación sin cumplimiento de requisitos legales, ceñido a las funciones del cargo de dirección y manejo que desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje cultural, su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y no existe razón alguna que permita concluir que la colectividad no será sometida a riesgos que no debe soportar, si dicho señor permanece recluido en su domicilio.”
“8-. El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta.”
“El cúmulo de pruebas indica que el señor CASTRILLÓN ROLDÁN participó activamente en aquel concierto, proyectando la consecución de los fines ilícitos preconcebidos sobre el supuesto de la utilización indebida de las funciones de parlamentario, miembro de la Mesa Directiva de la Cámara y hombre político con evidente influencia y capacidad de liderazgo sobre la comunidad.”
“En la ejecución de lo pactado el efecto lesivo de tal actividad se hizo manifiesto y aún continúa latente, pues surgieron varios asuntos de orden penal, civil, contencioso, fiscal y disciplinario cuyos procesos están en curso o deben iniciarse esencialmente en búsqueda del restablecimiento de los derechos vulnerados al Estado y a los particulares.”
“Frente a ese panorama no es factible emitir un diagnóstico favorable en el sentido de que el representante CASTRILLÓN ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en sana crítica, pese a su posición de privilegio, dirigió su potencial –personal, político, intelectual- hacia el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están produciendo es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra la comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos que adelantan las diferentes entidades estatales por estos mismos o conexos acontecimientos, a través de la aplicación de sus reales influencias o de prácticas desleales. frente al manejo de la prueba que aún se está recaudando.”
“Así las cosas, el peligro sobre la comunidad es latente, concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad” elevada por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse en el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto no solo un número plural de personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la convivencia pacífica, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y la paz, valores que podrían continuar perturbándose ante el impacto de acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.”
“Con la “seguridad pública” ocurre algo similar toda vez que no solamente propicia un ambiente de inseguridad quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho.”
“Cuando con acciones y omisiones como las endilgadas al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad de la comunidad, contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la venalidad de sus dirigentes, el propio Estado de Derecho sufre mengua y entonces un peligro inminente se cierne contra la seguridad pública.”
7. En auto del 2 de abril de 2002, por el cual se negó, por idénticas razones, la revocatoria de la medida de aseguramiento al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, dentro de este mismo proceso, la Sala indicó:
“De cara a esa realidad, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber jurídico de proteger a la comunidad, en la voces del artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, finalidad que en su caso se logra únicamente manteniendo la detención intramural.
6-. Quien vive en un Estado social, democrático y de derecho, se somete a todas las consecuencias jurídicas que dimanan de la aceptación de que sea la ley el instrumento a través del cual la colectividad consigue las condiciones necesarias para la convivencia digna.
Al señor POMÁRICO RAMOS, antiguo miembro del órgano legislativo, como al que más, es exigible tal comprensión, y por ello es factible que en virtud de la propia ley, el derecho penal condigno a su conducta genere todos los efectos protectores de la comunidad que se asigna a la medida de aseguramiento.
Ahora bien, el aislamiento del sindicado para evitar que continúe cometiendo ilícitos no agota la función protectora de la comunidad que tiene la medida de aseguramiento. Ese es uno más de los sentidos y manifestaciones de esa función.
Contrario a lo que pudiera pensarse a primera vista, la función protectora de la comunidad asignada a la medida de aseguramiento trasciende hacia los efectos positivos, similares a los de la prevención general, estabilización e integración de la sociedad, intrínsecos al derecho penal de un Estado social, democrático y de derecho, y que empiezan a lograrse en el curso del proceso penal, cuando la propia normatividad autoriza que, ante la gravedad de la conducta y ante la evidencia, se afecte a un ciudadano con medidas de esa naturaleza, siempre que ello sea necesario en términos legales y constitucionales, y que se concreta con la imposición y cumplimiento de la sanción final, si a ello hubiese lugar.
No significa que la detención preventiva sea una pena anticipada, ni que desconozca la presunción de inocencia, pues sobre este tópico hizo claridad la Corte Constitucional al declarar exequibles las normas que consagran la medida de aseguramiento en el anterior Código de Procedimiento Penal y en el actual; de una parte porque la libertad no es un derecho absoluto, y de otra, porque prima el interés colectivo, en las precisas circunstancias previstas en el artículo 2° de la Carta y en las leyes adjetivas, o adjetivas de contenido sustancial, que restringen es garantía fundamental.3
Vale decir, la detención preventiva se concibió constitucional y legalmente para producir efectos no sólo sobre el sujeto pasivo de la misma, sino también frente a la sociedad. De cara a los efectos que deben producir en la comunidad las funciones asignadas al sistema penal en general, constituido para el asunto en estudio por las instituciones de derecho sustantivo, de derecho procesal, medida de aseguramiento y pena, se empiezan a verificar aún desde el propio desarrollo del proceso; y no solo operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, como ocurre para el sujeto activo del delito con los efectos de la prevención especial intimidatoria.”
8. Se insiste en que el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, pese a todos sus privilegios, su destacada posición en el medio social, su influencia política, su estabilidad económica, su familia, y la responsabilidad que comportaba ser el Vicepresidente de la Cámara de Representantes, no tuvo cortapisas que le impidiesen incurrir en las graves conductas que se le imputan, según reseñado en la resolución acusatoria.
Así las cosas, con el mantenimiento de la medida de aseguramiento a una persona rodeada de las circunstancias y condiciones del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, se logra el efecto protector de la comunidad que le corresponde con tal medida, pues la colectividad percibe inmediatamente la protección de los bienes jurídicos que subyacen en el ordenamiento jurídico, refuerza la idea de respeto a ley, y la comunidad se motiva hacia la valoración de los bienes jurídicos que le interesan; se cohesiona en torno de la juridicidad; y se siente protegida de que quienes detentando el poder, abusan de él y lo utilizan para satisfacer sus intereses privados.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud elevada por el señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR, y por ende, no se le concederá la libertad a que aspira.
9. De conformidad con los artículos 171, 176, 185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento de voto
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
2 Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.
3 Confrontar: Corte Constitucional ibídem; y las sentencias C- 310 de 1993, C- 106 de 1994 y C.-425 de 1997.,