15627(22-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15627  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 057  

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos  mil tres (2003)   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de septiembre 23 de 1998, por medio  de  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Pereira,  confirmó la condena a 21 años de prisión, interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  10 años y suspensión  de la patria potestad  por  un  término  de  quince (15) años, impuesta el 24 de julio de 1998 por el  Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Dosquebradas,  Risaralda,  en  contra  de  LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ LÓPEZ y a EDISON DE JESÚS  RODRÍGUEZ  LÓPEZ, como coautores responsables de los  delitos  de  homicidio  en grado de tentativa en concurso con hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

A  eso  de  las  2:00  de la tarde del 23 de  agosto  de  1996,  JESÚS  ANTONIO OROZCO TABARES, en compañía de LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  salió  del   barrio   de   invasión  “Leningrado”   en  su motocicleta marca Honda 125 de placas SEL-71 de  color  rojo  y blanco, con destino al sector denominado “La Badea” en donde,  supuestamente,    lo    estaría    esperando    un   probable   comprador   del  rodante.   

Cuando  se  encontraban  cerca  del  mirador  “Las  Camelias”,  y  el  conductor detuvo la marcha de la motocicleta, de la  vera  del camino salieron dos individuos encapuchados, quienes lo encañonaron y  cubriendo  su  cabeza  con  dos  bolsas  plásticas, le ataron las manos atrás,  asestándolo  dos  golpes  con  el  revólver en la cabeza y dos puñaladas a la  altura  del  cuello,  para  inmediatamente  arrojarlo  en un hueco en donde pudo  escuchar  4  detonaciones  y  una  voz  que  advertía  sobre  la  necesidad  de  matarlo.   

Finalmente,  logró  salir  de  ese  lugar,  habiendo  sido auxiliado por personas que se desplazaban en un vehículo Suzuki,  quienes  lo  trasladaron  hasta  el hospital de Santa Mónica en el municipio de  Dosquebradas.   Las  lesiones  sufridas  por  la  víctima,  le  produjeron  una  incapacidad  de  20  días  y, como secuela permanente, deformidad que afecta su  integridad física.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Por   los   hechos  precedentemente  referidos y con base en las diligencias practicadas en el curso  de  la indagación preliminar, el 28 de agosto de 1996, la Fiscalía 35 Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas decretó la apertura de  instrucción,  ordenando  la  práctica  de  diversas  diligencias  tendientes a  identificar  y  vincular  al  proceso  a  los  autores  de  la conducta ilícita  denunciada,  lográndose  realizar  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  la que fueron identificados, LUIS       ALFONSO       RODRÍGUEZ       LÓPEZ     y   EDISON  DE  JESÚS   RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  a     quien     apodan  “Reservista”  como  los  presuntos autores de la conducta punible denunciada  (f.  39  c  #  1)  a  quienes  se  les  escuchó  en  diligencia  de indagatoria  resolviéndoseles  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado de  tentativa   en   concurso   con   hurto   calificado  y  agravado  (f.  56  c  #  1).   

Perfeccionada  la  instrucción  se declaró  cerrada  y  el  23  de  mayo  siguiente  se  produjo  la  calificación mediante  resolución  de  acusación  contra  LUIS  ALFONSO  Y  EDISON  DE  JESÚS  RODRÍGUEZ LÓPEZ como coautores de  los  delitos  por los cuales les fue resuelta la situación jurídica (f. 150 c.  #  1), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Pereira, mediante resolución del 14 de  julio de 1997 (fl. 180 c # 1).   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el que mediante sentencia del 24  de  julio  de  1998  los  condenó a la pena principal de 21 años de prisión e  interdicción  de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores de  los  delitos  de  homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con hurto  calificado  y  agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  lapso igual a 10 años y a la pérdida de la patria potestad  por  un  periodo de 15 años, así como al pago de los perjuicios de orden moral  y material causados con la infracción  (fl. 268 c. # 1).   

Recurrida la sentencia, fue confirmada por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante pronunciamiento de  septiembre 23 de 1998 (fl. 3 cuaderno Tribunal).   

LA  DEMANDA   

Luego de hacer una  presentación  de  los  hechos,  actuación  procesal  y  de  las  sentencias de  instancia,  el defensor de los procesados LUIS ALFONSO  Y  EDISON DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, formula un cargo  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.   

Sostiene  que  la  sentencia  impugnada  fue  dictada   en   un   proceso  viciado  de  nulidad,  generada  por  error  en  la  denominación  del  tipo  penal  de  homicidio  en  grado de tentativa, pues los  hechos    configuran    elementos    relativos    al    delito    de    lesiones  personales.   

En  desarrollo  del  cargo,  sostiene  que  contrario  a  lo  señalado  por el Tribunal Superior, llevar a la víctima a un  lugar  despoblado y alejado, por si mismo no denota intención homicida, pues el  objetivo  de  los  implicados  consistía en llevarlo allí para despojar JESÚS  ANTONIO OROZCO TABARES de la motocicleta que tenía para la venta.   

Luego  de  recordar la escena narrada por el  denunciante,  afirma  que  la  lógica enseña que si la intención era matar al  señor  OROZCO  y,  a  su vez, garantizar ese propósito, la utilización de las  armas  de  fuego se mostraba más eficaz que el conjunto de actos realizados por  los  procesados  que  en realidad no fueron más allá de tratar de amedrentar a  la  víctima  exhibiendo dureza pero con la deliberada intención de persuadirlo  para que no los denunciara una vez descubierta la identidad.   

En  relación  con las heridas recibidas por  OROZCO  TABARES  en  el  cuello,  afirma que si bien están ubicadas en una zona  crítica  del  cuerpo,  es preciso reconocer que no tuvieron profundidad que las  hiciera  verdaderamente  mortales,  pues  quien  hubiera tenido la intención de  matar  no  las  hace  en  sentido  transversal  sino  de  manera profunda con la  finalidad  concreta  de  lacerar  arterias u órganos vitales, por lo tanto, las  circunstancias  demuestran  que  los  acusados tenían todo a su favor de manera  inequívoca  para  darle  muerte a OROZCO, pero como no era esa la intención no  lo hicieron, dejando las cosas a nivel de lesiones personales.   

Finalmente, señala que debido al error grave  en  que  incurre  el  juzgador  al  fallar  sobre unos hechos cuya calificación  jurídica  no  corresponde  al  homicidio, se han perjudicado notoriamente a los  hermanos  RODRÍGUEZ LÓPEZ,  en  consecuencia,  solicita  a la Corte casar la sentencia anulando la totalidad  de  la actuación procesal, para que la Fiscalía General de la Nación reinicie  los   trámites   correspondientes   y  formule  una  nueva  calificación   jurídica   por  el  concurso  de  lesiones  personales  y  hurto  calificado  y  agravado.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  DELEGADO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere    no    casar    la    sentencia    impugnada,   por   las   siguientes  razones:   

Destaca  que  el único cargo que se formula  presenta  claras  deficiencias  técnicas que delatan la ineptitud de la demanda  en  orden  a  lograr el objetivo de romper la estructura del proceso, pues sólo  después  de releer la demanda se puede deducir que el recurrente quiso proponer  una  errada  calificación  de  la  conducta  ilícita,  pues solicita que, como  consecuencia  de  la  nulidad  alegada, se envíe el proceso a la fiscalía para  que formule una nueva calificación jurídica de los hechos.   

En  segundo  lugar, refiere que si la errada  calificación    jurídica   provisional   por   afectación   al   nomen  juris es una falla de trámite, su  demostración  debe  hacerse  a  la  manera  de  la  causal  primera, como lo ha  precisado  la  jurisprudencia, explicando, seguidamente, de qué manera incidió  tal  error  en la estructura de la resolución acusatoria y poner de relieve las  normas sustanciales que fueron vulneradas.   

Si   el   libelista   consideraba  que  la  calificación  se  produjo  en la forma como viene formulada porque el fiscal se  equivocó  en  la  valoración  de los medios de convicción, debió precisar el  medio  probatorio  objeto  del yerro y explicar si su contenido fue alterado, se  supuso,   u  omitió  o si se falseo el raciocinio o si fue incorporado con  desconocimiento  de  las  pautas  legales. Y una vez demostrado el yerro, debió  señalar cuál era la calificación jurídica correcta.   

Finalmente, refiere que tampoco se avista una  errada  calificación,  en  tanto  que  la Fiscalía calificó como homicidio en  grado  de tentativa, por cuanto se basó en una apreciación racional acorde con  las  reglas de la sana crítica de las pruebas recaudadas en la instrucción, no  existiendo  yerro  alguno en la calificación del proceso, motivo por el cual el  cargo debe ser desestimado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  afirma  el Ministerio Público, la  demanda  carece  del  mérito  para  socavar  la  sentencia de la Sala Penal del  Tribunal  de  Pereira,  protegida por presunción de acierto y legalidad, puesto  que  es  tal  su  informalidad, que no sólo elude el compromiso de observar las  exigencias  técnicas  que  rigen  el recurso de casación, sino que además, el  argumento      de      fondo      carece      de     fundamentación.   

En  efecto,  en  aquellos  eventos en que el  delito  erróneamente  imputado en la resolución de acusación y el que se  ha  debido  deducir,  a juicio del censor, corresponden a distinto capítulo del  Código  Penal,  en  el espíritu del código anterior vigente para la época de  los  hechos y presentación de la demanda, el yerro debía denunciarse al amparo  de  la  causal  tercera, empero, su desarrollo debía estar ligado a la técnica  propia  de  la  causal primera, dado que la equivocación podría provenir de la  errada  aplicación  de  la ley llamada a regir el caso o derivado de errores de  derecho  o  de  hecho  en la apreciación probatoria, haciéndose imprescindible  señalar  la  forma  de  quebrantamiento  de  la  ley sustancial, esto es, si de  manera  directa o indirecta y, en este último caso, si se originaba en un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso  raciocinio  o, a la sumo, en un error de derecho por falso juicio de legalidad o  convicción.  Adicionalmente,  debía  indicar  las  pruebas  comprometidas y su  trascendencia en la conclusiones del fallo.   

Así  mismo,  para  demostrar este cambio de  adecuación  típica,  el  casacionista  estaba  jurídicamente obligado a tomar  como  herramienta la crítica probatoria, ubicándose para ello en la violación  indirecta  de  la  ley,  prevista en el artículo 220, cuerpo 2º del Código de  Procedimiento Penal anterior.   

Sin  embargo,  el actor orienta su ejercicio  argumentativo  al estilo de un alegato de instancia, dado que adopta su personal  criterio  oponiéndolo  al  expuesto  por  el  Tribunal  sobre el mérito de las  pruebas,  concluyendo  en  la  inexistencia  del delito de homicidio en grado de  tentativa,  incurriendo,  de esta manera, en evidente yerro en el sentido de que  esa  disparidad  de  criterios  no  constituye  por  sí  misma ningún desatino  demandable  en  casación, habida consideración de que dentro del método de la  persuasión  racional  que  regenta  la  apreciación de la prueba, prevalece el  criterio   expuesto   por   el  juzgador,  atendiendo  que  la  sentencia  está  privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

En consecuencia, si el recurrente mediante su  argumentación   no  logra  desvirtuar  esa  presunción,  es  comprensible  que  permanezcan,  entonces,  incólumes  los  razonados  planteamientos dados en las  instancias  para  enmarcar  el comportamiento del procesado dentro del homicidio  en  el grado de tentativa como en su oportunidad lo hiciera la Fiscalía General  de  la  Nación  para  edificar la resolución  de acusación en su contra.   

En   estas   condiciones   el   cargo   no  prospera.   

De  este modo se desestima la demanda y como  quiera  que  la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no le  es  dable  ocuparse  de  asuntos  atinentes  a la redosificación de la pena por  eventual  favorabilidad  de  la  Ley  599  de  2000  que  de  ser procedente, su  consideración  radica  en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  (artículo 79-7 Ley 600 de 2000).   

CASACIÓN OFICIOSA  

El  actual  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (anterior 228) faculta a la Corte para declarar la nulidad  y  casar la sentencia impugnada cuando advierta que las garantías fundamentales  que  le asisten a los sujetos procesales han sido conculcadas, como ocurre en el  presente  caso,  en  el  que  en  el  juez de instancia al dosificar la pena, le  impuso  la  accesoria  de pérdida de la patria potestad a los procesados sin la  debida   motivación   que  se  patentiza  en  una  irregularidad  de  carácter  insubsanable.   

En  efecto, adviértase que el Juzgado Penal  del Circuito de Dosquebradas, expresó:   

“Como pena accesoria también se impone a  ambos  procesados la suspensión de la patria potestad por un término de quince  (15)  años,  toda  vez  que  son  padres  de  unos menores de edad y cometiendo  delitos  contra  la vida, no van a ser los mejores orientadores de sus niños”  (fl. 285 c # 1).   

La   pena   accesoria  consistente  en  la  suspensión  de  la  patria  potestad  para su imposición no depende de ninguna  principal,  como si sucede con la ahora denominada inhabilitación de derechos y  funciones  públicas,  pues,  conforme  lo regulaba el artículo 52 del estatuto  penal  anterior,  su  aplicabilidad  dependía  de  la discrecionalidad del juez  limitada     por    los    parámetros    del    artículo    61    ibídem.   

En  vigencia  de  la  legislación  anterior  constituía  tradición  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que hoy en día  aparece  integrada  a  la  normatividad,   que  la  imposición de una pena  accesoria  como  lo  es  la  suspensión  de  la  patria potestad debe tener una  motivación  específica,  consistente  en  la  demostración  de  una relación  directa  con  la  conducta punible, además de que su aplicación debe consultar  los    fines    y    funciones    de    la    pena1.   

En  el  presente  caso,  si  bien el juez de  primera  instancia  pretendió  motivar  la  imposición de la pena accesoria de  suspensión  de  la patria potestad que LUIS ALFONSO Y  EDISON  DE  JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ  tienen sobre  sus  hijos,  es  evidente  que no argumentó sobre la relación directa entre la  comisión  de  los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado  y  agravado,  por los  cuales fueron condenados y el ejercicio de la patria  potestad  sobre  sus  hijos;  pues tan sólo se limitó a señalar que no iban a  ser    los    “mejores    orientadores   de   sus  niños”,  lo  que  resulta insuficiente para afectar  los  derechos  de  paternidad,  como  tampoco  se  precisó la incidencia de los  delitos  en  el  seno  de  la  familia y, específicamente, en relación con los  menores.  Así mismo, no asoma que la imposición de la pena accesoria estuviera  fundamentada   en   el  cumplimiento  de  las  funciones  y  finalidades  de  la  pena.   

En  las  condiciones  expuestas,  como  la  imposición  de  la  pena accesoria de suspensión de la patria potestad aparece  como  un  agravio  a  las garantías fundamentales por no haber sido debidamente  motivada,  se  subsanará  tal  irregularidad  a  través  de la declaratoria de  nulidad parcial y oficiosa.   

Esta  decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  impugnada para revocar la  pena  accesoria de suspensión de la patria potestad que le fuera impuesta a los  procesados  LUIS ALFONSO Y EDISON DE JESÚS RODRÍGUEZ  LÓPEZ..   

SEGUNDO:  NO CASAR,  en lo demás,  la  sentencia  impugnada,  de  fecha,  origen  y  contenido  consignados en esta  providencia.   

Devuélvase al Tribunal de origen  

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE     

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                      HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                       

Permiso  

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE                                 JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ    GALLEGO                         

Comisión de servicio  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                                                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                      JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                             

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de  J.  M.P.  ARBOLEDA RIPOLL, Fernando. Sentencia casación 13620; LOMBANA  TRUJILLO,  Edgar, sentencia casación 15927; RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid, sentencia  casación  12394;   PULIDO  DE  BARÓN,  Marina, sentencia casación 14899,  entre otras.      

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