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Proceso No 20071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 106.
Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Montería, por cuyo medio revocó el fallo dictado el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad que condenó al procesado NATANAEL HENAO PUERTAS al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y, en su lugar, lo absolvió de los cargos que se le habían formulado en la resolución de acusación.
HECHOS
En el fallo de primera instancia fueron sintetizados de la siguiente manera:
“Se desprende del informativo, que el día 24 de febrero de 1998, a la hora aproximada de las 3 y 30 de la tarde, a la altura de la Avenida Circunvalar de esta ciudad, con calle 58 del Barrio La Castellana, colisionó el vehículo, tipo camioneta furgón, marca Chevrolet Luv 2300, identificado con las placas UQB 228, perteneciente a la empresa DISMÉDICAS DEL CARIBE S.A., conducido por el señor NATANAEL HENAO PUERTAS, con la motocicleta, marca Yamaha, distinguida con las placas KVV 85, conducida por el señor PLUTARCO ALFONSO PERDOMO SUÁREZ, yendo de parrillero el señor ALFONSO CARLOS LUMINETH GÓMEZ, resultando el primero muerto y el segundo con lesiones múltiples, (…), dictaminándose una incapacidad definitiva de 120 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente,(…).”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción, la Fiscalía Primera Seccional de Montería escuchó en indagatoria a NATANAEL HENAO PUERTAS y el 4 de mayo de 1998 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a excarcelación contra el vinculado como presunto autor responsable de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Cerrada la investigación, la misma Fiscalía el 14 de mayo de 1999 dicta resolución de acusación contra el sindicado por los mismos delitos a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería la confirmó al decidir el recurso de apelación que había interpuesto el defensor del procesado.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo de 2001 condena a HENAO PUERTAS por los cargos de la acusación, a las penas principales de 55 meses de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales allí fijados, solidariamente con la empresa Dismédicas del Caribe Ltda., a favor de las personas reconocidas como titulares de la acción civil. Además, sustituyó la pena de prisión, por prisión domiciliaria, a favor del procesado.
El fallo anterior lo apeló el defensor del acusado y del tercero civilmente responsable Sociedad Dismédicas del Caribe Ltda., el cual fue revocado el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos que se le habían formulado en la resolución de acusación.
Contra la decisión de segunda instancia los apoderados de la parte civil constituida de una parte por Edith María Jiménez Vásquez, esposa del occiso PLUTARCO PERDOMO SUÁREZ, y sus hijos Alfonso Rafael, Albania Virginia y Beatriz Elena Perdomo Jiménez, y por la otra, el lesionado ALFONSO CARLOS LOMINETH GÓMEZ, interpusieron el recurso de casación, que el Tribunal Superior concedió en auto del 29 de mayo de 2002.
LAS DEMANDAS
Como quiera que los libelos presentados por los recurrentes guardan identidad en el cargo único formulado y su sustento, al punto que las demandas tan sólo difieren en leves giros de redacción, la Sala se ocupará de las mismas en forma conjunta.
Con sustento en la causal primera de casación del artículo 207 del estatuto procesal penal, cuerpo segundo, un cargo único proponen los demandantes. Acusan la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba.”
A continuación se ocupan de los argumentos que llevaron al Tribunal a considerar que el análisis de la prueba acopiada en el proceso impide arribar el conocimiento a la certeza que exige la ley sobre la responsabilidad del acusado. En relación con tales planteamientos, exponen que si se acomete un estudio detallado y sistemático del material probatorio que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria, se puede concluir la contradicción que existe entre la valoración realizada por el Tribunal y los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común, los cuales no precisan; sin embargo, afirman que lo anterior permite evidenciar la transgresión de tales postulados de la sana crítica que llevo al ad quem a declarar una verdad distinta a la que revela el proceso, de manera que la sentencia es ilegal.
Enseguida afirman que el procesado cuando conducía el furgón pretendió adelantar un camión por el costado izquierdo, situación que precipitó el impacto entre los dos vehículos automotores y el desplazamiento del guiado por el sindicado contra la motocicleta, causándose la muerte de PLUTARLO PERDOMO SUÁREZ y heridas a ALFONSO CARLOS LOMINETH GÓMEZ, quien lo acompañaba.
Lo anterior constituye, a juicio de los libelistas, de parte del sindicado una violación al reglamento de tránsito (“literal b) del artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terreste”) y de paso el desconocimiento del deber de cuidado que le era exigible dando lugar con ello al resultado conocido en el proceso y que debió haberlo previsto porque era previsible.
Plantean que contrario a lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado que lo llevó a proferir sentencia absolutoria a favor del procesado, cuando si hubiera apreciado la prueba atendiendo los postulados de la sana crítica, seguramente el sentido de la decisión sería el de confirmar el fallo condenatorio proferido por el a quo.
Por todo lo anterior, solicitan que la Sala case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que condene a HENAO PUERTAS como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES
1. El apoderado de la parte civil que le fuera reconocida a la menor Paule Sofia Perdomo Coronado, hija del occiso PLUTARCO ALFONSO PERDOMO SUÁREZ, solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se condene al procesado por el delito de homicidio culposo con la consecuente indemnización de perjuicios materiales y morales a favor de su representada.
2. El defensor del procesado y de la Sociedad Dismédicas del Caribe Ltda, vinculada como tercero civilmente responsable, demanda que no se case la sentencia objeto de impugnación, porque a su juicio el Tribunal no incurrió en el error de hecho por falso raciocinio atribuido por los demandantes, ello en consideración a que la duda a que hace referencia el fallo, además de razonable es legal y ese fue el motivo que llevó al Tribunal a revocar la decisión de primera instancia, al probarse con certeza que el vehículo automotor conducido por el procesado, “fue colisionado por otro vehículo que se dio a la fuga, es decir estamos frente al hecho de un tercero.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Montería se profirió el 23 de abril de 2002, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, lo autoriza “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para los delitos por los cuales fue juzgado el procesado, homicidio culposo y lesiones culposas (D.100 de 1980, arts. 329 y 333 y 340), tenían fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 205 del estatuto procesal penal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En el asunto tratado, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, por delitos cuya pena no excede de 8 años, razón por la cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era imprescindible para los demandantes convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional.
A pesar de lo anterior, los libelistas entraron a plantear un cargo único de acuerdo con la causal primera, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Lo anterior deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por los libelistas, pues ni siquiera atinaron a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala2.
Lo anterior significa que las demandas presentadas por los actores se ofrecen ineptas y hacen inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo único formulado contra el fallo de segundo grado atacado se ajusta a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
En consecuencia, los líbelos no reúnen los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de las demandas, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte civil recurrentes, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.