20071(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20071  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrada ponente:   

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 106.  

Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  las demandas de casación presentadas por los apoderados de la parte  civil,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida el 23 de abril de  2002  por  el  Tribunal  Superior  de Montería, por cuyo medio revocó el fallo  dictado  el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  esa  misma  ciudad  que  condenó al procesado NATANAEL  HENAO  PUERTAS al hallarlo autor penalmente responsable  de  los  delitos  de  homicidio  culposo y lesiones personales culposas y, en su  lugar,  lo absolvió de los cargos que se le habían formulado en la resolución  de acusación.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  primera  instancia  fueron  sintetizados de la siguiente manera:   

“Se desprende del  informativo,  que el día 24 de febrero de 1998, a la hora aproximada de las 3 y  30  de la tarde, a la altura de la Avenida Circunvalar de esta ciudad, con calle  58  del  Barrio  La Castellana, colisionó el vehículo, tipo camioneta furgón,  marca  Chevrolet  Luv 2300, identificado con las placas UQB 228, perteneciente a  la  empresa  DISMÉDICAS DEL CARIBE S.A., conducido por el señor NATANAEL HENAO  PUERTAS,  con  la  motocicleta, marca Yamaha, distinguida con las placas KVV 85,  conducida  por  el  señor PLUTARCO ALFONSO PERDOMO SUÁREZ, yendo de parrillero  el  señor  ALFONSO  CARLOS  LUMINETH  GÓMEZ, resultando el primero muerto y el  segundo   con   lesiones  múltiples,  (…),  dictaminándose  una  incapacidad  definitiva   de  120  días  y  secuelas  de  deformidad  física  de  carácter  permanente,(…).”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta la instrucción, la Fiscalía Primera  Seccional    de    Montería    escuchó    en    indagatoria   a   NATANAEL  HENAO  PUERTAS  y el 4 de mayo de  1998  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva con derecho a  excarcelación  contra  el  vinculado  como  presunto  autor  responsable de las  conductas   punibles  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales  culposas.   

Cerrada la investigación, la misma Fiscalía  el  14  de  mayo de 1999 dicta resolución de acusación contra el sindicado por  los  mismos delitos a que se había hecho referencia al resolverse la situación  jurídica,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  24  de diciembre siguiente  cuando  la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería la  confirmó  al  decidir  el  recurso  de  apelación  que  había  interpuesto el  defensor del procesado.   

Correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  Montería  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  26  de  mayo  de  2001  condena  a  HENAO  PUERTAS  por   los  cargos  de  la  acusación,  a  las  penas  principales  de  55  meses  de prisión y multa de $20.000, a la accesoria de la  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores  por el mismo término de la  sanción  privativa  de la libertad y al pago de la indemnización de perjuicios  materiales  y  morales  allí fijados, solidariamente con la empresa Dismédicas  del  Caribe  Ltda.,  a  favor  de  las personas reconocidas como titulares de la  acción   civil.   Además,   sustituyó  la  pena  de  prisión,  por  prisión  domiciliaria, a favor del procesado.   

El  fallo anterior lo apeló el defensor del  acusado  y  del  tercero  civilmente responsable Sociedad Dismédicas del Caribe  Ltda.,  el  cual fue revocado el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior de  Montería  y,  en  su  lugar,  absolvió  al  procesado  de los cargos que se le  habían formulado en la resolución de acusación.   

Contra la decisión de segunda instancia los  apoderados  de  la  parte  civil  constituida  de  una  parte  por  Edith  María Jiménez Vásquez, esposa del  occiso    PLUTARCO    PERDOMO    SUÁREZ,   y   sus  hijos   Alfonso  Rafael,  Albania  Virginia  y  Beatriz Elena Perdomo Jiménez, y  por  la  otra,  el  lesionado  ALFONSO CARLOS LOMINETH  GÓMEZ,  interpusieron el recurso de casación, que el  Tribunal Superior concedió en auto del 29 de mayo de 2002.   

LAS DEMANDAS  

Como  quiera que los libelos presentados por  los  recurrentes  guardan  identidad en el cargo único formulado y su sustento,  al  punto  que  las demandas tan sólo difieren en leves giros de redacción, la  Sala se ocupará de las mismas en forma conjunta.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  del  estatuto procesal penal, cuerpo segundo, un  cargo  único  proponen  los  demandantes.  Acusan  la  sentencia  impugnada  de  “ser  violatoria  de  la  ley sustancial,  por  vía indirecta, por error de hecho  derivado   de   un   falso  raciocinio  en  la  apreciación  de  la  prueba.”   

A  continuación se ocupan de los argumentos  que  llevaron al Tribunal a considerar que el análisis de la prueba acopiada en  el  proceso  impide  arribar el conocimiento a la certeza que exige la ley sobre  la  responsabilidad  del acusado. En relación con tales planteamientos, exponen  que  si  se  acomete un estudio detallado y sistemático del material probatorio  que  sirvió  de  fundamento  a  la  sentencia absolutoria, se puede concluir la  contradicción  que  existe entre la valoración realizada por el Tribunal y los  principios  de la lógica, las reglas de la experiencia y el sentido común, los  cuales  no  precisan; sin embargo, afirman que lo anterior permite evidenciar la  transgresión  de  tales  postulados  de  la sana  crítica que llevo al ad  quem  a  declarar  una verdad distinta a la que revela el proceso, de manera que  la sentencia es ilegal.   

Enseguida  afirman  que  el procesado cuando  conducía   el   furgón   pretendió   adelantar  un  camión  por  el  costado  izquierdo,   situación  que precipitó el impacto entre los dos vehículos  automotores   y  el  desplazamiento  del  guiado  por  el  sindicado  contra  la  motocicleta,  causándose la muerte de PLUTARLO PERDOMO  SUÁREZ  y  heridas a ALFONSO  CARLOS   LOMINETH   GÓMEZ,   quien  lo  acompañaba.   

Lo  anterior  constituye,  a  juicio  de los  libelistas,  de  parte  del  sindicado una violación al reglamento de tránsito  (“literal  b) del artículo 130 del Código Nacional  de  Tránsito Terreste”) y de paso el desconocimiento  del  deber  de  cuidado  que  le  era exigible dando lugar con ello al resultado  conocido  en  el  proceso  y  que debió haberlo previsto porque era previsible.   

Plantean  que  contrario  a  lo anterior, el  Tribunal  incurrió  en  el  yerro denunciado que lo llevó a proferir sentencia  absolutoria  a  favor  del  procesado,  cuando  si  hubiera  apreciado la prueba  atendiendo  los  postulados  de  la  sana crítica, seguramente el sentido de la  decisión  sería  el de confirmar el fallo condenatorio proferido por el a quo.   

Por  todo lo anterior, solicitan que la Sala  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se dicte fallo de reemplazo que  condene  a  HENAO PUERTAS como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio culposo y lesiones personales  culposas.   

INTERVENCIONES     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

1.  El  apoderado  de  la parte civil que le  fuera  reconocida  a  la  menor  Paule  Sofia  Perdomo  Coronado,     hija    del    occiso    PLUTARCO  ALFONSO PERDOMO SUÁREZ, solicita  que  se  case  la  sentencia impugnada y que en su lugar se condene al procesado  por  el  delito  de  homicidio  culposo  con  la  consecuente  indemnización de  perjuicios materiales y morales a favor de su representada.   

2. El defensor del procesado y de la Sociedad  Dismédicas  del  Caribe  Ltda,  vinculada  como tercero civilmente responsable,  demanda  que  no se case la sentencia objeto de impugnación, porque a su juicio  el  Tribunal  no  incurrió  en el error de hecho por falso raciocinio atribuido  por  los demandantes, ello en consideración a que la duda a que hace referencia  el  fallo,  además  de  razonable  es  legal  y ese fue el motivo que llevó al  Tribunal  a  revocar  la decisión de primera instancia, al probarse con certeza  que   el   vehículo  automotor  conducido  por  el  procesado,  “fue  colisionado  por  otro vehículo que se dio a la fuga, es decir  estamos frente al hecho de un tercero.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  antes  de  la  reforma a la casación  adoptada   mediante   la   Ley   553  de  2000,  la  posterior  declaratoria  de  inexequibilidad  de  algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la  Ley  600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se  debe  regir  por  la  ley  vigente  al momento de proferirse el fallo de segundo  grado,  pues  es  esa  decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación  bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Montería se profirió el 23 de  abril  de  2002,  fecha  que delimita la norma aplicable tratándose del recurso  extraordinario  de  casación,  momento  para el cual regía la Ley 600 de 2000,  cuyo     artículo     205,     excepto     la     expresión    “ejecutoriadas”1,  lo  autoriza “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Tribunales  Superiores  de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho años, aún cuando la sanción  impuesta haya sido una medida de seguridad.”   

El  inciso  3° del precepto que se acaba de  evocar,  de  manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  discrecionalmente,  para  admitir  la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud  de  cualquiera  de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación común, en consideración a que la pena prevista para los  delitos  por  los  cuales fue juzgado el procesado, homicidio culposo y lesiones  culposas  (D.100  de  1980,  arts.  329  y  333  y  340), tenían fijada pena de  prisión que no excede de 8 años.   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagraba  el  inciso  tercero  del  citado artículo 205 del estatuto procesal  penal,   vigente   para  el  momento  en  que  se  dictó  el  fallo  impugnado.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

En el asunto tratado, se interpuso el recurso  extraordinario  de  casación  contra una sentencia de segunda instancia dictada  por  un  Tribunal  Superior,  por delitos cuya pena no excede de 8 años, razón  por  la  cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de  manera  que  era  imprescindible para los demandantes convencer a la Sala de que  existía   uno,   o   los   dos  motivos,  que  hacen  procedente  la  casación  excepcional.   

A  pesar  de  lo  anterior,  los  libelistas  entraron  a  plantear  un  cargo  único  de  acuerdo con la causal primera, sin  asumir  previamente  la  demostración  de aquel requisito fundamental.  Lo  anterior  deviene  insuficiente  a  los propósitos de la casación excepcional,  pues  uno  es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal  y  otro  es  el  motivo  que  justifica  la  necesidad  de  ejercer  la facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto  que ordinariamente no tiene acceso a ella.   

Es  así  como  los  argumentos  que  deben  sustentar  la  justificación  han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el  sentido  de  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le  corresponde  precisar  los  derechos que fueron desconocidos, indicar las normas  constitucionales  y  legales  que  los  protegen  y  la  determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia   tendrá   que   puntualizar  el  tema  jurídico  que  requiere  definición  o  precisión,  sea  porque  es  nuevo  o porque existen posiciones  opuestas que deben ser unificadas.   

Como  quiera  que  tales presupuestos fueron  omitidos  por  los libelistas, pues ni siquiera atinaron a solicitar formalmente  la  admisión  de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con  lo  previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de  su  libelo,  que  así  no  será  admitido,  tal  como  lo  tiene  definido  la  Sala2.   

Lo  anterior  significa  que  las  demandas  presentadas  por  los  actores  se  ofrecen  ineptas y hacen inviable el recurso  extraordinario;  lo  que impide que la Sala entre siquiera a revisar si el cargo  único  formulado  contra  el  fallo  de  segundo  grado atacado se ajusta a los  presupuestos técnicos propios de esta sede.   

En consecuencia, los líbelos no reúnen los  requisitos  de  forma,  lo  cual  lleva  a  la  inadmisión  de las demandas, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal,  norma  que  dice  que  si  “la demanda no reúne  los  requisitos,  se  inadmitirá  y  se devolverá el expediente al despacho de  origen.”   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir   las   demandas   de  casación  presentadas  por  los  apoderados de la parte civil recurrentes, por las razones  consignadas en precedencia.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GALVÉZ  ARGOTE                         

  JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                  ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

  ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                            

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Tal   expresión  fue  declarada  inexequible  Corte  Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.   

2  Auto  marz.11/03,  rad.  19.448,  M. P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.     

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