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Proceso N° 12801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de WQUER GONZÁLEZ RAMOS contra la sentencia de agosto 26 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena proferida por el Juzgado 71 Penal del Circuito de esta misma ciudad, contra el citado procesado y ALEXÁNDER JULIO RODRÍGUEZ AVELLANEDA, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Dan cuenta los autos que aproximadamente a los ocho de la noche del 26 de agosto de 1993, María Arcelina Guerrero de Valero y su hijo José Fernelly Valero Guerrero arribaron a la residencia de la transversal 70 No 8A – 14 de esta ciudad, y cuando guardaban en el garaje de la edificación el Renault 9 en el que se desplazaban, fueron abordados por cinco individuos armados quienes se apoderaron del automotor. Posteriormente, los desconocidos maniataron y amordazaron a las víctimas y saquearon la vivienda, de donde sustrajeron electrodomésticos, joyas, cristalería, ropa, zapatos y documentos, que tres de los delincuentes se llevaron en el vehículo hurtado.
Los dos antisociales restantes emprendieron la fuga en el automotor en el que habían llegado al lugar, pero como se averió, cuando intentaban repararlo fueron sorprendidos por el celador del sector, quien atendiendo las voces de auxilio de José Fernelly los mantuvo inmovilizados mientras que las autoridades policiales conocieron del caso. Los dos sujetos fueron capturados e identificados en ese momento como WQUER GONZÁLEZ RAMOS y ALEXÁNDER JULIO RODRÍGUEZ AVELLANEDA.
ACTUACION PROCESAL
1. La Fiscalía abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los dos aprehendidos y definió su situación jurídica en resolución del 3 de septiembre de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado (fs. 65 y Ss., cd. 1).
2. Clausurado el sumario, calificó su mérito probatorio en providencia del 26 de septiembre de 1994, a través de la cual elevó acusación contra los implicados GONZÁLEZ RAMOS y RODRÍGUEZ AVELLANEDA como coautores de hurto calificado y agravado, de conformidad con los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal (fs. 178 y Ss., cd. 1).
3. El Juzgado 71 Penal del Circuito de esta ciudad celebró la audiencia pública y, en armonía con la resolución acusatoria, dictó la sentencia de fecha junio 12 de 1996 en la que impuso a los procesados la pena principal antes señalada (fs. 328, cd. ib), confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los acriminados, mediante el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria (fs. 4 y Ss. cd.Tribunal).
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 220 del C. de P.P., el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos en la apreciación de la prueba testimonial incorporada al proceso, que enuncia y desarrolla en tres cargos separados.
Primer cargo.
El censor aduce en primer término, el error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Miguel Borda López, celador del sector de ocurrencia del delito.
En la sustentación del ataque transcribe algunos apartes del análisis de dicha prueba en el fallo impugnado y de la declaración de Borda López, para argüir seguidamente que fue interpretada de manera errada, pues el vigilante sospechó de los procesados, no por su actitud asustadiza, como afirmó el Tribunal, sino porque desconocía quien era el propietario del vehículo en el que se movilizaban, circunstancia que unida a la conducción y ocupación del automotor de la familia Valero Guerrero por personas extrañas, y a la ausencia de los candados habituales en el garaje de la respectiva vivienda, determinaron la acusación contra los ocupantes del automotor averiado en las inmediaciones de la residencia asaltada.
Advierte que las primeras manifestaciones de los imputados tampoco fueron de amenaza, porque simplemente explicaron su conducta frente a los cuestionamientos que les hizo el celador, aspecto en el cual la decisión recurrida se encuentra también viciada de error.
Colige de las consideraciones anteriores, que el juzgador ad quem omitió valorar el testimonio de Borda López en forma integral, y que tal desatino repercutió en la sentencia condenatoria proferida contra GONZÁLEZ RAMOS.
Segundo cargo.
Acusa el error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de José Fernelly Valero Guerrero, y en el posterior desarrollo argumentativo reprodujo las conclusiones que el juzgador ad quem extrajo del análisis de la declaración del citado, así como algunas de las manifestaciones de su versión juramentada, para afirmar seguidamente que tal testigo no identificó a los asaltantes porque cuando arribó a la residencia ningún vehículo visualizó en los alrededores.
Destacó la acción súbita y precisa de los antisociales, la distancia desde la cual se encontraba Valero Guerrero del sitio donde fueron retenidos los procesados, el tiempo transcurrido entre la salida de los asaltantes y la solicitud de ayuda que la mencionada víctima hizo al celador, la actitud y las condiciones en las cuales se encontraban los implicados en el momento de ser interceptados por el vigilante, de lo que infiere, en conjunto, que los aprehendidos no hacían parte del grupo de delincuentes.
Lo anterior demuestra, a juicio del censor, que el fallador de segundo grado valoró parcialmente el testimonio comentado, “abandonando circunstancias fundamentales” que de ser estimadas habrían determinado una sentencia de sentido diverso, favorable a los intereses del procesado GONZÁLEZ RAMOS.
Tercer cargo.
En este reproche, el demandante trae a colación los razonamientos del ad quem sobre el testimonio de María Arcelina Guerrero de Valero y los apartes de su declaración sobre los cuales se sustentan, a partir de los cuales afirma que la declarante no pudo observar a los ocupantes del vehículo en cuyo interior se desplazaban los asaltantes, ni identificarlos.
Alude luego que la testigo afirmó haber escuchado las voces de alerta de los antisociales sobre la presencia de las autoridades, que estima dirigidas a quienes se encontraban aún en la residencia asaltada, no a los sindicados, “pues del vehículo no podía ser pues si los ocupantes del mismo hubieran participado del ilícito apenas estarían abordándolo”.
Concluye la demanda solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar profiera el fallo “pertinente”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Primero Delegado en lo Penal opina que los reproches del demandante no pueden ser acogidos por las siguientes razones:
1. Examinados los testimonios referidos por el recurrente, resulta forzoso colegir que el juzgador en modo alguno tergiversó o distorsionó su contenido objetivo, o les asignó un sentido o alcance del cual carecen, aspectos propios del error de hecho alegado. Por el contrario, fueron apreciados en la decisión impugnada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
2. El casacionista simplemente contrapone su criterio y valoración personal al análisis de los juzgadores, perdiendo de vista que la casación es una oportunidad para acusar la ilegalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho en ella, ajena por consiguiente a un nuevo debate sobre los medios de prueba atendidos en el fallo impugnado. Que el sentenciador le conceda mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por estimarlas carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su convicción racional.
En este orden de ideas, solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los defectos de la demanda, en la que se advierten impropiedades técnicas que no puede subsanar la Corte en virtud del principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, determinan la falta de prosperidad de los reproches elevados a la sentencia recurrida, y permiten su respuesta conjunta pues en los tres cargos formulados en el libelo se acusa la violación indirecta de las mismas disposiciones de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial por falsos juicio de identidad, y con pretendida sustentación a través de argumentaciones que guardan identidad.
1. El censor acusa la infracción mediata de los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal, pero ninguna precisión consignó sobre el concepto o sentido de su violación, y si bien del contexto de sus argumentaciones parece inferirse la aplicación indebida de tales normas, tampoco señaló la disposición sustancial que en lugar de aquéllas debió ser aplicada. En fin, omitió indicar el sendero normativo a recorrer por la Corte en el evento de encontrar éxito la censura postulada.
2. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba dándole un sentido que no le corresponde, y puede darse de dos maneras: “alterando su contenido, haciéndole decir lo que en realidad no predica, o también tomando un aparte como si fuera el todo, de donde la omisión de una porción de su texto desfigura su contenido. En cualquiera de los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda expresando algo que en realidad no contienen (sentencia del 27 de septiembre de 1994, M.P. Dres. Ricardo Calvete Rangel y Jorge E. Valencia Martínez). Por tal razón, cuando se invoca, al censor le corresponde acreditar qué medios de persuasión fueron tergiversados por los juzgadores, desde luego, mediante la confrontación de la prueba conforme fue asumida en el fallo impugnado, con su contenido de acuerdo con los textos que la recogen, para demostrar por esta vía la alteración de su sentido o la omisión de una parte sustancial de la misma con distorsión de su significación probatoria.
En el caso examinado, el demandante en manera alguna desarrolló el reproche a través de estas exigencias, pues como advirtió la Delegada en su concepto, la sustentación se orientó hacia la controversia de la credibilidad asignada por los juzgadores a la prueba testimonial de cargo, pero sin satisfacer tampoco frente al alcance finalmente así impartido a la censura, el deber de demostrar un yerro de apreciación probatoria trascendente.
3. En efecto, tratándose de la declaración del celador Borda López, el recurrente transcribió apartes de la sentencia y del testimonio del citado, que lejos de demostrar la distorsión, la alteración o el cercenamiento de su contenido material, ponen en evidencia la fidelidad con la cual fue asumido su análisis por los juzgadores, como se constata del simple cotejo de los fragmentos de las piezas procesales traídos a colación.
De ahí que en las restantes consideraciones el impugnante revele que la inconformidad en este punto se traduce, en esencia, en el mérito concedido a las acusaciones del mencionado declarante, alegación propia de las instancias porque a través de ella simplemente contrapone el análisis de los falladores, revestidos de la doble presunción de legalidad y acierto, a sus apreciaciones subjetivas en relación con ese medio de persuasión, pero sin constatar en la providencia atacada el error de hecho invocado.
4. Situación similar detecta la Sala en el desacierto imputado en la apreciación del testimonio de José Fernelly Valero Guerrero, donde el casacionista sin acreditar el yerro aducido, se empecina en cuestionar la eficacia de su dicho destacando las circunstancias, que en su opinión, le dificultaron la identificación de los asaltantes, y que asegura fueron ignoradas en la decisión recurrida.
Con este desarrollo argumentivo, el recurrente se limita a confrontar su criterio personal con el consignado en la sentencia impugnada al concederle valor a las declaraciones de Valero Guerrero para fundamentar la condena, perdiendo de vista que la simple controversia sobre la credibilidad de la versión del citado no admite la existencia de un error demandable en casación, por cuanto el estatuto procesal penal consagra el sistema de la apreciación racional.
5. En lo atinente al testimonio de María Arcelia Guerrero de Valero las impropiedades son aún más evidentes, pues el censor enmarcó el error de hecho atribuido al juzgador ad quem en el falso juicio de identidad, sin embargo, con desconocimiento del ámbito de tal desatino, sin demostrar la tergiversación, adición o el cercenamiento del contenido objetivo de dicha prueba, como en rigor se imponía, reconoció de manera expresa que el Tribunal en la estimación probatoria acogió con fidelidad su texto, para radicar el reproche, aquí también, en la postulación de su menguado valor incriminativo en virtud de no haber podido la declarante identificar a los asaltantes, ante las circunstancias que mediaron en la percepción de los hechos enunciadas en el libelo.
6. El casacionista tampoco demostró la trascendencia de los yerros denunciados frente a la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada, conforme se exige para una sustentación completa de la propuesta, pues se conformó con argüir en forma genérica y vacua que de no mediar tales dislates la sentencia habría tenido un sentido diverso y favorable a su asistido
5. Finalmente, el impugnante desvinculó la censura de una concreta y específica petición, ignorando la Sala, por tanto, lo pretendido de la Corte en el evento de prosperar los cargos de la demanda, en la que simplemente se solicitó casar el fallo impugnado y dictar la decisión “pertinente”.
Así las cosas, los cargos por deficientes e incompletos no prosperan y, en consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria