12801(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12801  

  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

             Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                Aprobado Acta No. 103   

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de julio de  dos mil uno (2001)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  WQUER  GONZÁLEZ  RAMOS  contra  la sentencia de agosto 26 de  1996,  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena  proferida  por  el Juzgado 71 Penal del Circuito de esta misma ciudad, contra el  citado   procesado   y   ALEXÁNDER  JULIO  RODRÍGUEZ  AVELLANEDA,  a la pena principal de sesenta (60) meses  de    prisión    como    coautores   del   delito   de   hurto   calificado   y  agravado.   

HECHOS  

Dan cuenta los autos que aproximadamente a los  ocho  de la noche del 26 de agosto de 1993, María Arcelina Guerrero de Valero y  su  hijo  José  Fernelly  Valero  Guerrero  arribaron  a  la  residencia  de la  transversal  70 No 8A – 14 de esta ciudad, y cuando guardaban en el garaje de la  edificación  el  Renault 9 en el que se desplazaban, fueron abordados por cinco  individuos  armados  quienes  se apoderaron del automotor.  Posteriormente,  los  desconocidos  maniataron  y  amordazaron  a  las  víctimas  y saquearon la  vivienda,  de  donde  sustrajeron electrodomésticos, joyas, cristalería, ropa,  zapatos  y  documentos, que tres de los delincuentes se llevaron en el vehículo  hurtado.   

Los  dos antisociales restantes emprendieron  la  fuga  en  el  automotor  en  el  que  habían llegado al lugar, pero como se  averió,  cuando  intentaban  repararlo  fueron  sorprendidos por el celador del  sector,  quien  atendiendo  las  voces  de auxilio de José Fernelly los mantuvo  inmovilizados   mientras   que   las   autoridades   policiales  conocieron  del  caso.   Los  dos  sujetos  fueron capturados e identificados en ese momento  como  WQUER GONZÁLEZ RAMOS y  ALEXÁNDER  JULIO  RODRÍGUEZ  AVELLANEDA.   

ACTUACION  PROCESAL   

1.  La  Fiscalía  abrió la investigación,  escuchó  en  indagatoria  a  los  dos  aprehendidos  y  definió  su situación  jurídica   en   resolución  del  3  de  septiembre  de  1993,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de hurto calificado y  agravado (fs. 65 y Ss., cd. 1).   

2.  Clausurado el sumario, calificó su  mérito  probatorio en providencia del 26 de septiembre de 1994, a través de la  cual  elevó acusación contra los implicados GONZÁLEZ  RAMOS    y    RODRÍGUEZ  AVELLANEDA  como  coautores  de  hurto  calificado  y  agravado,  de  conformidad  con  los  artículos   349,  350, 351 y 372 del  Código Penal (fs. 178 y Ss., cd. 1).   

3.  El Juzgado 71 Penal del Circuito de  esta  ciudad  celebró  la  audiencia pública y, en armonía con la resolución  acusatoria,  dictó  la  sentencia  de fecha junio 12 de 1996 en la que impuso a  los  procesados  la pena principal antes señalada (fs. 328, cd. ib), confirmada  integralmente  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá al desatar la apelación  interpuesta  por el defensor de los acriminados, mediante el fallo que es objeto  de la impugnación extraordinaria  (fs. 4 y Ss. cd.Tribunal).   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en la causal primera de casación del artículo 220  del  C.  de  P.P., el demandante acusa la violación indirecta de los artículos  349,  350  y  351  del  Código Penal, como consecuencia de errores de hecho por  falso  juicio de identidad cometidos en la apreciación de la prueba testimonial  incorporada   al   proceso,   que   enuncia   y   desarrolla   en   tres  cargos  separados.   

Primer cargo.  

El censor aduce en primer término, el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la valoración del testimonio de  Miguel Borda López, celador del sector de ocurrencia del delito.   

          En la sustentación del ataque transcribe  algunos  apartes  del  análisis  de  dicha prueba en el fallo impugnado y de la  declaración  de Borda López, para argüir seguidamente que fue interpretada de  manera  errada, pues el vigilante sospechó de los procesados, no por su actitud  asustadiza,  como  afirmó  el  Tribunal,  sino  porque desconocía quien era el  propietario  del  vehículo  en el que se movilizaban, circunstancia que unida a  la  conducción  y  ocupación  del  automotor de la familia Valero Guerrero por  personas  extrañas,  y a la ausencia de los candados habituales en el garaje de  la  respectiva  vivienda,  determinaron  la  acusación contra los ocupantes del  automotor averiado en las inmediaciones de la residencia asaltada.   

Advierte que las primeras manifestaciones de  los  imputados  tampoco  fueron  de  amenaza,  porque  simplemente explicaron su  conducta  frente  a  los cuestionamientos que les hizo el celador, aspecto en el  cual la decisión recurrida se encuentra también viciada de error.   

          Colige  de  las  consideraciones anteriores, que el juzgador ad quem  omitió  valorar  el  testimonio  de  Borda  López en forma integral, y que tal  desatino  repercutió en la sentencia condenatoria proferida contra GONZÁLEZ RAMOS.   

Segundo cargo.  

Acusa  el error de hecho por falso juicio de  identidad  en la valoración del testimonio de José Fernelly Valero Guerrero, y  en  el  posterior  desarrollo  argumentativo  reprodujo  las conclusiones que el  juzgador  ad quem extrajo del análisis de la declaración del citado, así como  algunas  de  las  manifestaciones  de  su  versión  juramentada,  para  afirmar  seguidamente  que  tal  testigo  no  identificó  a los asaltantes porque cuando  arribó    a    la    residencia    ningún    vehículo   visualizó   en   los  alrededores.   

          Destacó la acción súbita y precisa de  los  antisociales,  la distancia desde la cual se encontraba Valero Guerrero del  sitio  donde  fueron  retenidos  los procesados, el tiempo transcurrido entre la  salida  de  los  asaltantes  y  la solicitud de ayuda que la mencionada víctima  hizo  al  celador, la actitud y las condiciones en las cuales se encontraban los  implicados  en  el  momento  de  ser  interceptados  por el vigilante, de lo que  infiere,  en  conjunto,  que  los  aprehendidos  no  hacían  parte del grupo de  delincuentes.   

Lo  anterior demuestra, a juicio del censor,  que  el  fallador de segundo grado valoró parcialmente el testimonio comentado,  “abandonando              circunstancias  fundamentales”  que  de ser estimadas  habrían  determinado  una  sentencia  de  sentido  diverso, favorable a los intereses del  procesado       GONZÁLEZ       RAMOS.   

Tercer cargo.  

En  este  reproche,  el  demandante  trae  a  colación  los  razonamientos del ad quem sobre el testimonio de María Arcelina  Guerrero  de  Valero  y  los  apartes  de  su  declaración  sobre los cuales se  sustentan,  a  partir  de los cuales afirma que la declarante no pudo observar a  los  ocupantes  del vehículo en cuyo interior se desplazaban los asaltantes, ni  identificarlos.    

          Alude  luego  que  la  testigo  afirmó haber escuchado las voces de  alerta  de  los  antisociales  sobre la presencia de las autoridades, que estima  dirigidas  a  quienes  se  encontraban  aún en la residencia asaltada, no a los  sindicados,  “pues  del vehículo no podía ser pues  si  los  ocupantes  del mismo hubieran participado del ilícito apenas estarían  abordándolo”.   

          Concluye  la  demanda  solicitando  a la Corte que case la sentencia  impugnada     y,    en    su    lugar    profiera    el    fallo    “pertinente”.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  opina  que  los  reproches  del  demandante  no  pueden  ser  acogidos  por  las  siguientes razones:   

1.  Examinados los testimonios referidos  por  el  recurrente,  resulta  forzoso  colegir  que  el juzgador en modo alguno  tergiversó  o  distorsionó  su  contenido objetivo, o les asignó un sentido o  alcance  del  cual  carecen,  aspectos propios del error de hecho alegado.   Por  el  contrario,  fueron  apreciados en la decisión impugnada de acuerdo con  las reglas de la sana crítica.   

          2.   El  casacionista  simplemente  contrapone  su  criterio  y  valoración  personal  al análisis de los juzgadores, perdiendo de vista que la  casación  es  una oportunidad para acusar la ilegalidad de la sentencia y de la  aplicación  del derecho en ella, ajena por consiguiente a un nuevo debate sobre  los  medios de prueba atendidos en el fallo impugnado.  Que el sentenciador  le  conceda  mayor  veracidad  a  una  o varias pruebas y rechace las demás por  estimarlas  carentes  de  credibilidad, es asunto que pertenece a su convicción  racional.   

En este orden de ideas, solicita a la Sala no  casar la sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  defectos  de  la  demanda, en la que se  advierten  impropiedades  técnicas que no puede subsanar la Corte en virtud del  principio  de limitación que rige la impugnación extraordinaria, determinan la  falta  de  prosperidad  de  los  reproches  elevados a la sentencia recurrida, y  permiten  su  respuesta conjunta pues en los tres cargos formulados en el libelo  se  acusa  la  violación  indirecta  de  las  mismas  disposiciones  de derecho  sustancial,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho en la apreciación de la  prueba   testimonial   por   falsos   juicio  de  identidad,  y  con  pretendida  sustentación a través de argumentaciones que guardan identidad.   

1. El censor acusa la infracción mediata de  los  artículos  349,  350  y  351  del  Código  Penal, pero ninguna precisión  consignó  sobre  el concepto o sentido de su violación, y si bien del contexto  de  sus  argumentaciones  parece  inferirse  la  aplicación  indebida  de tales  normas,  tampoco  señaló  la disposición sustancial que en lugar de aquéllas  debió  ser  aplicada.   En  fin,  omitió  indicar  el sendero normativo a  recorrer   por   la   Corte   en  el  evento  de  encontrar  éxito  la  censura  postulada.   

          2.   El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad se  presenta  cuando  el juzgador tergiversa la significación objetiva de la prueba  dándole  un  sentido  que  no  le  corresponde,  y  puede darse de dos maneras:  “alterando  su  contenido, haciéndole decir lo que  en  realidad  no predica, o también tomando un aparte como si fuera el todo, de  donde  la  omisión de una porción de su texto desfigura su contenido.  En  cualquiera  de  los dos sentidos, la prueba es distorsionada pues al final queda  expresando  algo que en realidad no contienen (sentencia del 27 de septiembre de  1994,    M.P.    Dres.    Ricardo   Calvete   Rangel   y   Jorge   E.   Valencia  Martínez).  Por tal razón, cuando se invoca, al  censor  le corresponde acreditar qué medios de persuasión fueron tergiversados  por  los  juzgadores,  desde  luego,  mediante  la  confrontación  de la prueba  conforme  fue asumida en el fallo impugnado, con su contenido de acuerdo con los  textos  que  la  recogen,  para  demostrar  por  esta  vía la alteración de su  sentido  o la omisión de una parte sustancial de la misma con distorsión de su  significación probatoria.   

          En  el caso examinado, el demandante en manera alguna desarrolló el  reproche  a  través  de estas exigencias, pues como advirtió la Delegada en su  concepto,  la sustentación se orientó hacia la controversia de la credibilidad  asignada  por  los  juzgadores  a  la  prueba  testimonial  de  cargo,  pero sin  satisfacer  tampoco frente al alcance finalmente así impartido a la censura, el  deber     de     demostrar     un     yerro     de    apreciación    probatoria  trascendente.   

          3.   En  efecto,  tratándose  de  la  declaración del celador  Borda  López,  el  recurrente  transcribió  apartes  de  la  sentencia  y  del  testimonio  del  citado, que lejos de demostrar la distorsión, la alteración o  el  cercenamiento  de su contenido material, ponen en evidencia la fidelidad con  la  cual  fue  asumido  su  análisis  por  los juzgadores, como se constata del  simple   cotejo   de   los  fragmentos  de  las  piezas  procesales  traídos  a  colación.   

          De  ahí  que  en las restantes consideraciones el impugnante revele  que  la  inconformidad  en  este  punto  se  traduce,  en esencia, en el mérito  concedido  a las acusaciones del mencionado declarante, alegación propia de las  instancias  porque  a través de ella simplemente contrapone el análisis de los  falladores,  revestidos  de  la  doble presunción de legalidad y acierto, a sus  apreciaciones  subjetivas  en  relación  con ese medio de persuasión, pero sin  constatar en la providencia atacada el error de hecho invocado.   

          4.   Situación  similar  detecta  la  Sala  en  el  desacierto  imputado  en  la  apreciación del testimonio de José Fernelly Valero Guerrero,  donde  el casacionista sin acreditar el yerro aducido, se empecina en cuestionar  la  eficacia  de  su dicho destacando las circunstancias, que en su opinión, le  dificultaron  la  identificación  de  los  asaltantes,  y  que  asegura  fueron  ignoradas en la decisión recurrida.   

          Con   este   desarrollo  argumentivo,  el  recurrente  se  limita  a  confrontar  su  criterio personal con el consignado en la sentencia impugnada al  concederle  valor  a  las  declaraciones  de Valero Guerrero para fundamentar la  condena,  perdiendo de vista que la simple controversia sobre la credibilidad de  la  versión  del  citado  no  admite  la  existencia  de un error demandable en  casación,  por  cuanto  el  estatuto  procesal  penal consagra el sistema de la  apreciación racional.   

          5.   En lo atinente al testimonio de María Arcelia Guerrero de  Valero  las  impropiedades  son  aún más evidentes, pues el censor enmarcó el  error  de  hecho  atribuido al juzgador ad quem en el falso juicio de identidad,  sin  embargo,  con desconocimiento del ámbito de tal desatino, sin demostrar la  tergiversación,  adición  o  el  cercenamiento del contenido objetivo de dicha  prueba,  como en rigor se imponía, reconoció de manera expresa que el Tribunal  en  la  estimación  probatoria  acogió con fidelidad su texto, para radicar el  reproche,  aquí también, en la postulación de su menguado valor incriminativo  en  virtud  de  no haber podido la declarante identificar a los asaltantes, ante  las  circunstancias  que  mediaron en la percepción de los hechos enunciadas en  el libelo.   

          6.   El  casacionista tampoco demostró la trascendencia de los  yerros  denunciados  frente  a  la  declaración  de  justicia  contenida  en la  decisión  impugnada,  conforme  se  exige para una sustentación completa de la  propuesta,  pues  se  conformó con argüir en forma genérica y vacua que de no  mediar  tales  dislates  la  sentencia  habría  tenido  un  sentido  diverso  y  favorable a su asistido   

          5.   Finalmente,  el  impugnante  desvinculó la censura de una  concreta  y  específica  petición, ignorando la Sala, por tanto, lo pretendido  de  la  Corte  en  el  evento  de  prosperar los cargos de la demanda, en la que  simplemente  se  solicitó  casar  el  fallo  impugnado  y  dictar  la decisión  “pertinente”.   

         

          Así  las  cosas,  los  cargos  por  deficientes  e  incompletos  no  prosperan y, en consecuencia, el fallo impugnado no se casará.   

            

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

          NO    CASAR   la   sentencia   impugnada.   

          Cópiese,  comuníquese y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS             CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                              ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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