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Proceso N° 18220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N° 103
Bogotá, D. C., julio veintitrés (23) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia de la acción de revisión instaurada por el Personero Delegado en lo Penal y en lo Policivo de Tumaco, contra las sentencias “proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, el 27 de septiembre y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, el 29 de noviembre de 1999”, dentro del proceso seguido en contra de CRISTIAN CALZADA ANGULO.
ANTECEDENTES
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 1999, condenó al procesado CRISTIAN CALZADA ANGULO a 41 años y dos meses de prisión, entre otras decisiones, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de que fuera víctima Jesús Aníbal Criollo Criollo (fs. 26 a 41 cd. anexo).
2.- Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en fallo de 29 de noviembre siguiente la reformó en el sentido de condenar al incriminado a 21 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de homicidio preterintencional agravado y hurto calificado y agravado, en concurso (fs. 44 a 55 ib.).
3.- El Personero Delegado en lo Penal y en lo Policivo de Tumaco, sin aportar constancia de la ejecutoria del fallo y diciendo obrar en ejercicio de “la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales”, promueve ante esta corporación acción de revisión contra la sentencia que se acaba de citar (fs. 1 a 15 cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión “podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal, por el Ministerio Público o por el fiscal”, debiéndose entender que el procesado también está legitimado para instaurarla, pero como lo tiene definido la Sala, “la correspondiente
demanda debe ser presentada por un defensor, quien dicho sea de paso requiere poder expreso para el efecto aunque viniere actuando como tal en el proceso” (auto marzo 5/96, rad. 8.336, M. P. Carlos E. Mejía Escobar).
El artículo 42 del decreto 262 de 2000, establece la competencia de los procuradores judiciales penales, que cumplirán las funciones de intervención en los procesos de tal naturaleza, ante los tribunales superiores de distrito judicial, los juzgados penales del circuito especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, mientras el artículo 93 de la ley 201 de 1995 defiere las funciones en asuntos penales de los personeros municipales, a las asignadas por el Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el artículo 21 de la ley 81 de 1993, que introdujo la norma del 131-A del Código de Procedimiento Penal, encomienda a los personeros municipales las funciones del Ministerio Público “en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos”, sin perjuicio de que funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las asuman directamente.
De esta manera, no está dentro de las funciones del Personero Municipal actuar como agente del Ministerio Público ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya cabecera, por cierto,
está ubicada en municipio distinto al de la circunscripción de aquél, contando además esa corporación con Procurador Judicial Penal, quien evidentemente es el titular de la función a ese nivel y, como tal, se le debió notificar personalmente de la sentencia. Tampoco puede el Personero Municipal fungir como representante del Ministerio Público ante los jueces penales del circuito, función que, como quedó visto, está deferida por mandato de la ley a los procuradores judiciales penales.
Tomando en cuenta lo anterior, se tiene que la acción de revisión intentada por el Personero Delegado en lo Penal y en lo Policivo de Tumaco contra la sentencia de fecha noviembre 29 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, reformó parcialmente la proferida en septiembre 27 del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, no es procedente por falta de legitimidad, habida consideración que quien la promueve no tiene la condición de agente del Ministerio Público ante esos despachos judiciales.
No se discute que el Ministerio Público pueda promover la acción de revisión, pero quien está legitimado para cumplir tal actividad es, obviamente, en este caso, el Procurador Judicial Penal asignado ante el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial o, eventualmente, ante el referido Juzgado Penal del Circuito.
Lo anterior tiene además fundamento en que la representación del Ministerio Público en el trámite de un mismo proceso, entre otras razones para preservar el equilibrio entre las partes, no puede ser ejercida simultáneamente por dos o más agentes, menos aún para incoar la casación o la revisión, pues tal función está reservada al Procurador Judicial válidamente instituido para actuar ante el despacho judicial que profirió el fallo pasible de tales mecanismos.
Admitir que quien está facultado para obrar como representante del Ministerio Público en los asuntos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales, lo pueda hacer en procesos a cargo de los jueces penales del circuito en primera instancia y de los tribunales superiores en segunda, para interponer la acción de revisión, equivale a alterar la organización procesal.
El acucioso Personero Delegado en lo Penal de Tumaco debe entender que su representación del Ministerio Público tiene unos límites, tanto territoriales como funcionales, y que no puede arrogarse la atribución propia de la Procuraduría Judicial Penal destacada ante el Tribunal Superior de Pasto.
Por tanto, se rechazará la acción de revisión intentada por quien carece de personería para actuar. Se le devolverá al Personero Delegado en lo Penal de Tumaco los anexos aportados.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1.- RECHAZAR la acción de revisión instaurada contra la sentencia de fecha noviembre 29 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, reformó parcialmente la proferida en septiembre 27 del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, por falta de legitimidad de quien la incoa.
2.- Por la Secretaría de la Sala se devolverá al Personero Delegado en lo Penal de Tumaco los anexos aportados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PERÉZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria