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Proceso No 17074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 40
Bogotá, D. C., 11 de abril de 2002
VISTOS
Conforme con el fallo de segunda instancia fechado el 3 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena impuesta a los procesados GERARDO CONDE RONDÓN y JOSÉ EDIE GARRIDO BERNAL, como coautores del delito de hurto calificado-agravado, cometido en perjuicio del patrimonio de la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA.
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor común de ambos acusados, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de enero de 1999, aproximadamente a las 4 de la mañana, el señor LUIS DRAMINES LAGOS JIMÉNEZ emprendió viaje de la ciudad de Bucaramanga con destino a la de Cúcuta, al mando de un camión marca Ford, de placas URJ-103, cargado con mercancías que estaban bajo la responsabilidad de la Firma SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA., pero a sólo una hora de recorrido, cuando transitaba por el sector de los sitios conocidos como “La Corcova” y “La Nevera”, fue interceptado por cuatro (4) individuos que se transportaban en un vehículo pequeño y dos (2) más que lo hacían en motocicleta, quienes con sus armas también intimidaron y sometieron a los escoltas ORLANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LEONARDO ZAPATA que acompañaban el cargamento desde un automóvil renault 18. Los asaltantes introdujeron a las víctimas en un bosque aledaño, les suministraron un somnífero, para apoderarse de los dos automotores, la mercancía y las pertenencias individuales de los asaltados.
Los vehículos arrebatados fueron recuperados en horas posteriores por la policía en el kilómetro 40 de la vía, cerca del ramal de acceso al corregimiento Sevilla del municipio de Piedecuesta (Santander). Cinco días después, la policía de carreteras registraba automotores en un retén instalado en el kilómetro 14 del mismo carreteable, lugar en el cual interceptaron el camión-furgón marca chevrolet, distinguido con las placas GYA-882, conducido por OSCAR ALMEYDA VALERO, en compañía de EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RINCÓN, y en cuyo interior hallaron la mercancía que días antes le habían hurtado a la empresa SAFERBO TRANSEMPAQUES LTDA. Como los sorprendidos manifestaron que la carga era de propiedad de dos individuos que se movilizaban en el vehículo tipo automóvil, color azul que les antecedía en el retén policial, también ellos fueron privados de la libertad y se les identificó como GERARDO CONDE RONDÓN y JOSÉ EDIE GARRIDO BERNAL.
En razón de estos hechos, el Fiscal Tercero Seccional de la Unidad de Patrimonio de Bucaramanga abrió instrucción, vinculó legalmente a los cuatro (4) capturados y después profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los dos últimos, como coautores del delito de hurto, y en relación con los dos primeros dispuso la medida de conminación por el hecho punible de encubrimiento como favorecimiento (f. 83).
El 12 de mayo de 1999, los procesados GERARDO CONDE RONDÓN y JOSÉ EDIE GARRIDO BERNAL firmaron acta de sentencia anticipada, por medio de la cual aceptaron el cargo de coautores del delito de hurto calificado-agravado, de acuerdo con los artículos 349, 350-1, 351-6, 9 y 10- y 372-1 del Código Penal de 1980.
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, según sentencia anticipada del 10 de junio de 1999, condenó conforme con la acusación admitida y le impuso a cada uno de los condenados la pena principal de veinte (20) meses de prisión, término igual en el que también quedó fijada la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Se abstuvo de determinar el valor de los daños y perjuicios ocasionados, en vista de que ya se habían pagado, pero negó a los acusados el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El fallo fue confirmado por el tribunal en segunda instancia.
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Pretende el actor en la demanda a favor de JOSÉ EDIE GARRIDO BERNAL, por medio de la causal primera de casación dispuesta en el artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, la ruptura del fallo de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, en vista de la aplicación indebida del artículo 68 del Código Penal de 1980.
Expone que en este caso se ha considerado a su defendido como persona “altamente peligrosa” y, en razón de ello, se aduce la necesidad de tratamiento penitenciario, mas el fallador ha omitido otros rasgos de su personalidad como el grado de arrepentimiento que exteriorizó el acusado al aceptar los cargos por sentencia anticipada e indemnizar los eventuales perjuicios y también por la carencia de antecedentes.
Por otra parte, apoyado en una decisión de la Corte Constitucional que no identifica, sostiene que la condena de ejecución condicional no puede negarse con base en genéricos enunciados surgidos de las escasas manifestaciones del expediente o con fundamento en un ambiguo etiquetamiento del acusado como sujeto peligroso, sino que es preciso profundizar en un estudio de la personalidad que consulte los antecedentes personales, familiares y sociales y su comportamiento frente a las imposiciones durante el proceso.
Es exactamente igual el planteamiento que se hace en la demanda de casación instaurada a favor del coprocesado GERARDO CONDE RONDÓN.
EXAMEN FORMAL
En vista de la identidad de contenidos, los dos libelos se analizarán conjuntamente en cuanto a sus formalidades.
Pues bien, lo primero que se echa de menos es una referencia a las argumentaciones del Tribunal o del juzgado de instancia para haber negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, pues le bastó al censor afirmar que la judicatura consideraba “peligrosa” la personalidad de sus defendidos. De esta manera, conforme con el principio lógico de la razón suficiente, el escrito carece de la motivación para alentar un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación.
En segundo lugar, la jurisprudencia es abundante en cuanto al requerimiento de que el ataque por la vía directa no se concilia con las objeciones fácticas y probatorias que sí resultan viables en la vía indirecta, pues aquélla supone que ha sido correcto el proceso de demostración, pero hubo errores en relación con la relevancia o calificación jurídica de los hechos. En este caso, el censor se lamenta que el fallador, en orden a calificar de “peligrosa” la personalidad de los acusados, lo haya hecho “desconociendo y echando por la borda” datos relacionados con el sometimiento a la sentencia anticipada, el resarcimiento de los perjuicios y la carencia de antecedentes.
Desde el punto de vista adoptado por el actor, como pretende discutir la incidencia de algunas fuentes de información, traslada el eje de la demanda desde la violación directa anunciada a la hipótesis de una violación indirecta, aunque en este último caso ni siquiera señala las unidades de información supuestamente afectadas en la ponderación probatoria, y si el agravio ocurrió por desconocimiento total, tergiversación de sus contenidos o falso raciocinio a la hora de su evaluación.
Por otra parte, el demandante también evidencia confusión respecto de los sentidos de la supuesta violación directa, porque de manera errónea se refiere a la “aplicación indebida” del artículo 68 del Código Penal de 1980, cuando en verdad el clamor debió apuntar a la falta de aplicación de mismo precepto, dado que en realidad los sentenciadores negaron el subrogado de la condena de ejecución condicional que allí se consagra.
Resulta manifiesto el incumplimiento de los requisitos formales básicos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de ello se inadmitirán ambas demandas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir las demandas de casación presentadas a favor de los procesados JOSÉ EDIE GARRIDO BERNAL y GERARDO CONDE RONDÓN.
En relación con esta providencia, no procede recurso alguno de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.