17069(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17069   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 78  

Bogotá,  D.C,  dieciseis de julio de dos mil  dos.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado  JUAN  CARLOS RUÍZ ZURITA en  relación  con  el  fallo  de  segundo grado de fecha septiembre 24 de 1999, por  cuyo    medio    el   Tribunal  Superior  de  Quibdó  confirmó,  con  modificaciones,  la  condena  impuesta  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Riosucio,  Chocó,  condenando  al  procesado a la pena principal de veintisiete  (27) años de prisión como autor del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  7  de noviembre de 1997 Maritza Valencia  Palacios  se  trasladó  hasta  el  municipio  de Turbo, Antioquía, sin haberle  comunicado  previamente  esta  situación  a  su  compañero  el   Sargento  Segundo  de  Infantería  de  Marina JUAN CARLOS RUÍZ  ZURITA, lo que motivó que al día siguiente cuando la  mujer  retornó  a  su  lugar de residencia ubicada en el municipio de Riosucio,  Chocó,  su  compañero  le  recriminara  tal  comportamiento,  generándose una  discusión  entre  la  pareja, siendo escenario inicial de este episodio la vía  pública,  por  lo  que  Maritza,  eludiendo  un  escándalo,  se  dirigió a su  habitación  ubicada  en  el segundo piso de la edificación donde funcionaba el  establecimiento  de  comercio estadero “El Danubio”, hasta donde fue seguida  por su interlocutor con quien proseguía el altercado verbal.   

Al poco rato se escuchó una detonación de  arma  de  fuego  en el recinto, lo que atrajo la atención de algunos moradores,  quienes penetraron a la residencia hallando el cuerpo sin vida de   

Valencia  Palacios,  quien presentaba herida  producida con arma de fuego a la altura del cuello.   

          La  investigación  por estos hechos fue asumida por la Fiscalía 15  Delegada  ante  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó. Después  de  la práctica de una serie de diligencias previas, la Fiscalía formalizó la  apertura  de  instrucción  el  10  de  marzo  de 1998 y recibió indagatoria al  imputado   JUAN   CARLOS   RUÍZ  ZURITA  y mediante resolución de julio 14 de 1998 resolvió su situación  jurídica.  Cerrada la investigación, el 23 de octubre del mismo año se acusó  formalmente  al  procesado por el delito de homicidio agravado por la causal del  numeral  7º  del artículo 324 del Código Penal vigente a la sazón, decisión  que  impugnada  fue  objeto  de  confirmación por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal de Quibdó.   

          Realizada  la  audiencia pública, el Juez Promiscuo del Circuito de  Riosucio,  Chocó,  según  sentencia  del  24  de  mayo  de  1999,  condenó al  procesado  RUÍZ  ZURITA a la pena principal de 45 años de prisión, como autor  del delito de homicidio agravado.   

          Impugnado  el  fallo  por  el  procesado  y su defensor, el Tribunal  Superior  de  Quibdó  resolvió lo pertinente en proveído del 24 de septiembre  de  1999,  por  medio  del  cual reformó la condena impuesta reduciéndola a 27  años  de prisión tras suprimir la causal de agravación del homicidio imputada  en la acusación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          En     un     primer    acápite    que    titula    “formulación  de  cargos”  la defensora  del  procesado  JUAN  CARLOS RUÍZ ZURITA  dice que la sentencia abarca dos puntos bien diferenciados a favor  y en contra de su representado:   

El primero, constituido por la supresión de  la   causal  de  agravación  específica  que  se  le  había  imputado  en  la  acusación,  que  permitió  que  la pena se redujera a 27 años de prisión. El  segundo,  tiene que ver con la no aceptación de que al procesado se le violaron  las  garantías  fundamentales  de  un  debido proceso, del derecho de defensa y  “la  ausencia  total  de la técnica aplicable que para el levantamiento de un  cadáver  se  exige  legalmente”,  así por ejemplo la “planimetría” y la  “absorción atómica”.   

La razón aducida por el Fiscal instructor  para  justificar  la inoperancia técnica por el hecho de no contar el municipio  de  Riosucio con un técnico judicial que pudiera auxiliar al funcionario en ese  aspecto,  no puede ser atendible “ya que resulta insólito desde todo punto de  vista  que  en  un  caso  como  el de un homicidio en el cual se debe conocer el  mínimo  detalle  partiendo desde la escena del delito precisamente para recoger  evidencias”.   

   

De  otro lado, el procesado jamás negó que  haya  hablado  con  le víctima, pero de este sólo hecho no puede afirmarse que  utilizó  su  arma  de  dotación  oficial  para  causar  la  muerte  de Maritza  Valencia.  Tampoco  puede  deducirse  esa autoría de la circunstancia de que la  “ojilla”  y  la  vainilla  encontradas en la escena del crimen coincidan con  las  características de la munición del arma del procesado, pistola calibre 45  mm.,  pues  todas las pistolas del mismo calibre guardan similitud. Lo contrario  debe  establecerse a través de una prueba de balística que en el presente caso  no se permitió objetar.   

En relación con la diligencia de inspección  judicial  en el lugar de los hechos, se omitió tomar una fotografía técnica a  las  huellas  de barro “para establecer con propiedad sí (sic) era de la bota  militar de mi defendido”.   

En  el  proceso no “aparece la certeza que  conduzca  a la responsabilidad del sindicado”, pues los testigos que afirmaron  que  lo  vieron subir detrás de la víctima, “no han expresado con igual celo  que  lo  hayan  visto bajar y por esta (sic) solo comentario no se puede afirmar  que  haya  permanecido  con  la  víctima  en  el  lugar  de los hechos”. Y si  aseguran   que   escucharon  un  disparo  se  pregunta  por  qué  no  acudieron  inmediatamente al lugar para constatar lo que había sucedido.   

No se aplicaron los artículos 246, 248 y 249  del anterior Código de Procedimiento Penal.   

Además, el proceso sólo arroja dudas sobre  la  autoría  material del homicidio de Maritza Valencia Palacios, pues “en el  orificio  de  la  herida  que  presentaba  la occisa no se logró establecer que  calibre  de  arma  era,  para  cotejarla  con  el  arma sospechosa asignada a mi  defendido”.  El  examen  de  balística  obrante en el proceso no se encuentra  perfeccionado al omitirse este aspecto.   

Si  los  testigos afirmaron que el procesado  estaba  golpeando  a la víctima, no se explica por qué los mismos no acudieron  a  socorrerla  o  informar  a  las  autoridades  policivas  para su protección.   

En orden a especificar la causal de casación  invocada  cita  el  numeral  1º  del  artículo  220  del  anterior  Código de  Procedimiento Penal.   

Considera  que  la  violación  de  la norma  sustancial   proviene   de   “error   en  la  apreciación  de  la  prueba  de  planimetría;  “error  en  la  apreciación de la prueba de balística, por no  reunir  las  exigencias  de  forma y de fondo para su validez”; “error en la  prueba  de  absorción  atómica,  por  la  ausencia  de  ésta” e “indebida  aplicación técnica en el levantamiento del cadáver”.   

Agrega  que  por estar “ausentes todas las  anteriores  piezas  procesales”  que determinarían la autoría del homicidio,  no puede dictarse sentencia condenatoria.   

La falta de diligencia tanto del funcionario  instructor  como  del  juez  de  conocimiento  en  el  allegamiento  de  pruebas  esenciales  como “inspección, peritación, testimonial (los señalados por el  procesado)”,  lo  llevan  a  afirmar  que se ha violado el debido proceso y el  derecho de defensa.   

Como  normas infringidas cita los artículos  28  y  29  de  la  Constitución,  13,  20,  22  y  445  del anterior Código de  Procedimiento Penal.   

Aduce que la sentencia es violatoria de estas  normas  sustanciales  por “error de hecho que radica  en  dar  a una o varias pruebas el alcance que en realidad no tienen”,  de acuerdo a los principios de la sana crítica del testimonio  pues  los  aportados  “no  tienen  fuerza  de buena  prueba    con    suficiencia    para    acreditar   los   hechos   del   punible  investigado”,  ya  que  se  trata  de  testigos  de  oídas.   

También encuentra un error de derecho en la  apreciación   de  esos  mismos  testimonios;  en  la  falta  de  “aplicación  técnica,   formal   y  solemne  en  el  procedimiento  de  balística”  y  el  levantamiento del cadáver.   

Finaliza solicitando que se case la sentencia  dictando el fallo que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  la  revisión  preliminar  del  libelo,  necesario  resulta  concluir  que  en  el  remedo  de demanda no existe siquiera  aproximación  a  los  requisitos  formales  que  para  su admisión consagra el  artículo  225  del  estatuto  procesal  penal  vigente  para  la  época  de su  confección  (hoy,  artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso  legal  con  miras  a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple  de  manera  deficitaria  con  los  numerales  primero  y segundo de dicha norma,  constituyéndose  el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto  desconocimiento   de   lo   que   es   la   técnica   de   este  extraordinario  recurso.   

          En  efecto,  discurre indiscriminadamente  el  censor en el campo de la violación indirecta alegando errores de hecho y de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  y en la supuesta violación de  garantías  fundamentales  a  un debido proceso y al derecho de defensa, sin que  presente  de  manera  ordenada  y  lógica los fundamentos de sus reproches, sin  precisar   cuáles  censuras  son  principales,  ni  cuáles  subsidiarias;  sin  desarrollar  armónica  y  adecuadamente  la causal que aduce y el sentido de la  violación,  sin  demostrar  su  ocurrencia  objetiva y sin ofrecer la solución  adecuada  que  la Corte debe brindar a cada uno de los cargos que a la sentencia  recurrida se hacen.   

         El  discurso se limita a exponer su particular criterio frente a la  valoración  que  de  las  pruebas  hicieron  los  juzgadores  de instancia, sin  demostrar  suficientemente  la  naturaleza  de  los yerros en que pudieron haber  incurrido ni las consecuencias jurídicas de los mismos.   

          Frente  a  los cargos sustentados en la causal primera de casación,  ha   de   recordarse  que  la  jurisprudencia  tiene  establecido  que  cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial  por  errores  de  hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que  el  actor  concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las  hipótesis    de    desacierto    posibles    de    realización,   esto  es  si  el error derivó de un falso juicio de existencia bien  por  haberse  omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto,  o  si  el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse  cercenado  o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es  un  falso  raciocinio  por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en  el examen de determinado elemento de convicción.   

Pero  además de esta precisión, que brilla  por  su  ausencia,  también  es  carga  del  demandante acreditar la definitiva  incidencia  que  el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida  en  la  parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de  nuevo  las  pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio  para  ver de concluir si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen  o,  por el contrario, pierden su fundamento dando paso a la casación del fallo,  todo lo cual se omitió en la demanda.   

En este orden de ideas, ante los insalvables  defectos  de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar  por   virtud  del  principio  de  limitación  que  gobierna  la  casación,  se  rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  JUAN  CARLOS  RUÍZ ZURITA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicable al caso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E. MEJÍA ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

         

         

         

                     

             

         

           

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