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Proceso No 11813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de diciembre de 1.995, que confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá el 14 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso habrían tenido ocurrencia en horas de la tarde del 18 de noviembre de 1.992, en la Plaza de Mercado de la papa ubicada en la cabecera del vecino municipio de Chocontá, cuando diversos integrantes de las familias Navarrete Deaza y Navarrete Plazas, quienes mantenían disputas por bienes de una herencia, al extremo de ya haber trascendido al campo de agresiones físicas, se enfrentaron mediante el empleo de armas de fuego y blancas, arrojando esta contienda como resultado, la muerte de los señores Clodoveo Navarrete Deaza padre e hijo, a consecuencia de las heridas que se les ocasionaran mediante los disparos efectuados con un revólver marca Sturm-Ruger, calibre 38L., por parte de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN.
En el lugar de los hechos, una vez se presentaron las autoridades policivas, según reza el informe No. 0021 del Departamento de Policía de Cundinamarca fechado el 19 de noviembre, se aprehendió a Luis Alberto Navarrete Deaza, Misael Navarrete Plazas y Alvaro Navarrete Plazas, informándose que en la contienda habrían resultado lesionados Miguel Plazas Merchán y Salvador Riaño, como también el hallazgo debajo de un camión del revólver marca Sturm-Ruger, calibre 38 largo, junto con un sombrero de color blanco.
Al Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad de Chocontá, correspondió realizar el levantamiento de los cadáveres, el de Clodoveo Navarrete Deaza (de 51 años), en la Plaza de Mercado de la papa (fl.14) y del joven Clodoveo Navarrete Deaza ( de 18 años), en el Hospital San Martín de Porras (fl.18).
El 20 de noviembre se decretó la formal apertura instructiva vinculándose mediante indagatoria a los señores Luis Alberto Navarrete Deaza, Misael Navarrete Plazas, Alvaro Navarrete Plazas y Pedro Miguel Deaza Chávez, escuchándose entonces los testimonios de Rosario Plazas de Navarrete (fl.54), Gilberto Navarrete Deaza (fl.59), Manuel López Cristancho (fl.64), Salvador Riaño Navarrete (fl.72), así como de los policiales Wilson Rafael Leguía de Oro (fl.74) y Pedro Nel Guerra Bejarano (fl.77). Mediante resolución del primero de diciembre posterior, fue resuelta la situación jurídica de los indagados, absteniéndose la Fiscalía 276 de Chocontá de proferir medida de aseguramiento alguna en contra de los imputados (fl.118). Por parte del Hospital San Martín de Chocontá, fue remitida copia de la Historia Clínica correspondiente a Salvador Riaño y Miguel Plazas. En relación con este último consta haber ingresado por presentar tres heridas de machete con fractura de cráneo, así como heridas por proyectil de arma de fuego en el pecho y maxilar inferior (fl.140).
Allegado el estudio de balística por parte del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del dictamen comparativo del Laboratorio de Balística, se logró establecer que con el arma recuperada en el lugar de los hechos, se habrían producido los disparos causantes de la muerte de los señores Navarrete Deaza (fl. 179), habiendo sido emplazado y declarado persona ausente por resolución del 15 de febrero de 1.993 (fl.180), el 14 de abril posterior una vez se presentó ante la justicia, fue escuchado en indagatoria MIGUEL PLAZAS MERCHÁN, con asistencia del abogado Luis Alberto Díaz Cuervo (fl.189). Acopiado el testimonio de María Doris Plazas Deaza, el 16 de abril se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de doble homicidio (fl.219), decisión que hubo de ratificarse por el a quo al resolver el recurso de reposición incoado, como también confirmada por la Fiscalía de segundo grado al desatar la apelación el 9 de junio siguiente, con la adición consistente en imputarle además el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Recaudada a continuación abundante prueba testimonial y vinculado mediante indagatoria Gilberto Navarrete Deaza su situación jurídica fue resuelta el 8 de julio de 1.993, mediante decisión preclusiva que hubo de ser revocada en la segunda instancia el 21 de octubre postrer.
A folio 346 obra el reconocimiento médico legal practicado a PLAZAS MERCHÁN y a folios 348 y 350, sendos memoriales de solicitud de pruebas presentados por el defensor del imputado. El 12 de agosto se concede la libertad provisional al procesado y el día 13 es aportado nuevo memorial de alegaciones y pruebas por la defensa. Por resoluciones fechadas el 23 y 30 de agosto se dispone la práctica de las pruebas solicitadas. (fl. 365 y 369), oyéndose en efecto los testimonios de Rito Gómez, (fl.374) y Rosario Plazas (fl.381) y en ampliación de injurada a Gilberto Navarrete (fl.377), revocándose la libertad al procesado por cambiar su domicilio sin informar a las autoridades judiciales, sin que se pudiese efectuar la ampliación de injurada que fuera decretada (fl.385). El 7 de diciembre se designa como defensor del procesado Misael Navarrete Plazas al doctor Bernabé Cortés Castillo, ante renuncia de quien lo venía asistiendo y el 29 siguiente renuncia también el mandatario de confianza de PLAZAS MERCHÁN, nombrándosele al mismo abogado Cortés Castillo, profesional que toma posesión a nombre de Misael Navarrete Plazas el 13 de enero de 1.994. (fl.394).
El primero de febrero se cierra la investigación, calificándose su mérito el 13 de octubre de 1.994 mediante el proferimiento de resolución acusatoria en contra de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN por el delito de homicidio (doble), precluyendo en favor de los demás la actuación y compulsando copias con miras a indagar el punible de porte ilegal de armas, en decisión que habría cobrado firmeza el primero de noviembre de dicho año.
Avocado el conocimiento por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, una vez corrido el traslado señalado por el artículo 446 del Decreto 2700 de 1.991, por auto del 21 de febrero se dispuso designar perito para cuantificar los perjuicios y posesionar al abogado Cortés Castillo como defensor del imputado (fl.455), al echar de menos la esta diligencia. Rituada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con respaldo en la tercera causal del artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, el defensor del procesado MIGUEL PLAZAS MERCHÁN postula un reproche contra el fallo materia de la impugnación extraordinaria.
Acusa la sentencia de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad merced a irregularidades sustanciales que afectan tanto el debido proceso como el derecho de defensa, según lo previsto por los artículos 304. ibídem y 29 de la C.P.
Recuerda que si bien el procesado designó como su abogado de confianza para que lo asistiera a partir de la indagatoria al doctor Luis Alberto Díaz Cuervo, éste renunció al encargo profesional en forma irrevocable a partir del 29 de diciembre de 1.993 y el 31 de dicho mes, sin haber requerido a PLAZAS MERCHÁN para que señalara un nuevo apoderado, la Fiscalía le nombró al doctor Bernabé Cortés Castillo, quien fue posesionado pero en defensa del también imputado Misael Navarrete Plazas (fl.394), de donde surge claro que su representado no contó con defensor a partir de la fecha en que se aceptó la renuncia al abogado de confianza inicialmente encargado.
En condiciones semejantes, además de encontrar irregular que no se hubiera enterado al procesado sobre la renuncia de su defensor de confianza, al margen de ello, entiende que configura evidente vulneración de sus derechos, que durante un considerable lapso no le hubiera sido designado un procurador judicial que lo asistiera en el proceso penal, máxime cuando PLAZAS MERCHÁN es un campesino iletrado, sin ningún nivel académico y sin conocimientos de derecho.
Surge así en su concepto muy clara la lesión del derecho de defensa técnica, pues dada la falta de representante judicial del imputado, esto condujo a que no se solicitaran pruebas previamente al cierre instructivo, tales como la ampliación de indagatoria, nuevos análisis de balística, recepción de los testimonios de Campo Elías Molina y José Israel Yepes o el envío del procesado a un segundo reconocimiento médico legal. Siendo de estas pruebas la más relevante la de balística “porque como bien se ha sostenido, en este proceso no se ha podido determinar con certeza, con que tipo de armas les dispararon a los señores CLODOVEOS padre e hijo”.
No fue posible por la misma falencia que se interpusiera el recurso de reposición contra la decisión de cierre instructivo y tampoco se allegaron alegatos previos a la calificación, ni se impugnó la acusación y menos fueron solicitadas pruebas en la etapa del juicio, dejándose al propio tiempo de plantear nulidades durante el traslado del artículo 446 del C. de P.P.
Con base en lo expuesto, solicita se acepte como demostrada la causal aducida, procediendo de conformidad con lo previsto por el artículo 229.2 ibídem.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Contrario a las aspiraciones del demandante en esta sede se muestra el Procurador Delegado. Para el efecto, observa en primer término que antes de que su apoderado de confianza renunciara al poder que le fuera conferido, consta en la actuación que el procesado habría abandonado el lugar de su residencia pese haber adquirido el compromiso de permanecer en ella, cuando le fue concedida la libertad provisional, de donde no admite ningún reparo que la Fiscalía no lo hubiese requerido antes de nombrarle un defensor de oficio, pues evidentemente en dicho lugar no se hallaba.
Ahora, es verdad que en la diligencia obrante al folio 394, en forma equivocada se posesionó al abogado Bernabé Cortés Castillo como defensor de Misael Navarrete Plazas, lo que sólo vino a enmendarse en la etapa del juicio, antecedente que, en todo caso, no comporta según el criterio del Procurador, violación grave y determinante del derecho de defensa del procesado. Los elementos de convicción incriminatorios en su contra fueron allegados durante la etapa instructiva y en ella contó con un apoderado de confianza.
El demandante asegura que ha podido un defensor solicitar las pruebas a que alude, “pero no realiza ningún análisis respecto de la importancia de su recaudo para el esclarecimiento de los hechos y, más concretamente, sobre la manera como incidirían en la situación del procesado PLAZAS MERCHÁN”.
Ahora, en relación con la prueba de balística, única sobre la cual sustenta su pertinencia, recuerda cómo el dictamen allegado indicó la correspondencia existente entre las vainillas halladas en el lugar de los hechos y uno de los proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso Clodoveo Navarrete –padre-, con el revolver también encontrado en el mismo sitio, “Arma que dicho sea de paso, según sólida prueba indiciaria deducida en autos, fue disparada por el procesado MIGUEL PLAZAS MERCHÁN”.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de recurrir el cierre instructivo y la acusación, así como de proponer nulidades en el término de traslado para preparar la audiencia en el juicio, para el Delegado, son “meras elucubraciones hipotéticas, que se quedan en el sólo enunciado carente de toda sustentación”.
Por lo expuesto, solicita la desestimación del reproche.
CONSIDERACIONES:
1. El ataque a la sentencia impugnada, que enfocado en la tercera causal de casación ha propuesto el apoderado de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN, se dirige a cuestionar la legalidad del fallo a partir de la consideración según la cual durante un importante período del proceso, el imputado habría carecido de defensor, dado que no se posesionó al que le fuera designado de oficio, supuesto que consecuentemente lo lleva a asegurar el menoscabo para la defensa técnica, procurando su concreción en diferentes circunstancias, tales como no haberse solicitado la práctica de diversas pruebas, la presentación de alegatos o la interposición de recursos.
2. Para sustentar la pretendida invalidez del proceso, argumenta el demandante que no obstante habérsele designado como defensor de oficio a PLAZAS MERCHÁN al abogado Bernabé Cortés Castillo, después de que su procurador de confianza renunciara al poder que le fuera conferido, este asumió pero como defensor de Misael Navarrete Plazas, situación que se mantuvo hasta cuando el Juez Penal del Circuito observó el yerro cometido y lo posesionó en procura del imputado, sólo que para dicho momento ya se había cerrado la investigación, calificado su mérito y clausurada inclusive la oportunidad para solicitar pruebas en el juicio, sin haber mediado la presentación de alegaciones o la interposición de recursos, con lo que se ratifica el menoscabo para el derecho de defensa.
3. Así estructurado el ataque, se hace manifiesta la falta de fundamento en que el mismo se soporta, toda vez que, para comenzar, el abogado Bernabé Cortés Castillo fue designado defensor de oficio tanto de Misael Navarrete Plazas, por auto del 7 de diciembre de 1.993 (fl.389), como de MIGUEL PLAZAS MERCHÁN por auto del día 31 del mismo mes y año (fl.393), sólo que, como se verá sin fundamento legal, tomó posesión ante el investigador el 13 de enero de 1.994 (fl.394), pero exclusivamente a nombre del primero de ellos cuando tal ritualidad resultaba absolutamente innecesaria e injustificada.
4. En efecto, parte el casacionista del equívoco de considerar que es supuesto para el ejercicio de la actividad defensiva por parte del profesional del derecho que asiste a un procesado, el hecho de tomar posesión del cargo. En realidad, no es esta una exigencia que estuviere contemplada en el capítulo IV del Título III referido a los sujetos procesales y en particular al defensor, artículos 138 a 148 del Decreto 2700 de 1.991, bajo cuya normativa se adelantó este proceso y que por demás se mantiene dentro de los mismos acápites correspondientes a los artículos 128 a 136 de la Ley 600 de 2.000, pues en ningún momento la regulación contenida en dichas disposiciones, ha previsto un acto condición como la toma de posesión, para que un defensor se entienda con facultades para actuar en pro de un imputado, dado que dicho ritual se ha entendido innecesario para el cumplimiento de las actividades que le son inherentes en el desempeño de su encargo.
5. Trátase, en verdad, de un requisito otrora expresamente previsto por los artículos 118 y 137 de los Decretos 409/71 y 0050/87, respectivamente, carente hoy por hoy, como se anotó, de actualidad alguna, al no contemplarlo el procedimiento penal. Este ha sido, en armonía lógica el pensamiento expuesto por la Sala, entre otras decisiones, en Casación Rad. No. 11.050 del 2 de septiembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, al señalar:
“De otra parte, las diligencias de posesión de defensores o apoderados hoy son inoficiosas, y lo eran por esas calendas, pues apenas si reflejan el rezago de costumbres judiciales difíciles de remover, porque, a partir de la vigencia del actual ordenamiento procesal penal, basta reconocer o designar al defensor convencional o de oficio, con el fin de dejarlos habilitados para actuar o desempeñar el cargo, salvo que el último se excuse con justificación, según se infiere sistemáticamente de los artículos 142 y 147 del citado estatuto (Decreto 2700/91). Precisamente, como se quería liberar la estructura procesal penal de ritualidades inútiles, no apareció reproducido en el vigente Código de Procedimiento Penal el artículo 137 del anterior estatuto procesal, que disponía la mencionada posesión de defensores”.
6. Es que, como ya quedó expuesto, en el caso concreto, indiscutiblemente la Fiscalía no tenía que posesionar al abogado Bernabé Cortés Castillo, ni en relación con la defensa oficiosa que le fuera encargada de Misael Navarrete Plazas ni para el mismo cometido respecto de PLAZAS MERCHÁN, dado que la designación discernida era de forzosa aceptación, salvo que hubiere querido excusarse para su desempeño, pues entonces tendría que aducir “enfermedad grave o habitual , incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio” (artículos 147 del Decreto 2700/91 y 136 de la Ley 600/00).
7. Dada la confusión en que se incurrió por parte de la Fiscalía instructora y del Juez de primera instancia, aquélla al posesionar al abogado Cortés Castillo como procurador judicial de Misael Navarrete Plazas y éste al obrar en igual forma ya en la etapa del juicio pero a nombre del acusado PLAZAS MERCHÁN, el hecho mismo de tales diligencias no puede ser entendido sino como un exceso ritual superfluo e inepto para vincular negativamente el aseguramiento de defensor con el que debía contar el procesado que, desde esta perspectiva, no admite ningún reparo, toda vez que no puede en estas condiciones echarse de menos una formalidad que no ha sido contemplada bajo dicho contenido y alcance en la ley.
8. Pero el libelista justifica la petición de nulidad con menoscabo del debido proceso, en el entendido de ser indispensable el adelantamiento de la posesión, a partir de hacer notar que precisamente la falta de posesión del defensor, condujo las diligencias hacia una evidente carencia de defensa técnica, aspecto que glosa en acápite contiguo del mismo reproche.
9. Sobre este particular, indudablemente son oportunas las críticas de orden técnico que a la demanda hace el Ministerio Público, en el sentido de relevar que la carencia de defensa técnica manifestada en la falta de alegatos, la ausencia de memoriales de pruebas, o la no interposición de recursos, reprochable durante el período en que, según el demandante, PLAZAS MERCHÁN no habría contado con un defensor, apareja una evidente generalidad que de por si resulta inepta para demostrar, dada esa simple objetividad, el verdadero menoscabo de la garantía, como que da por supuesto que estas expresiones que por lo regular tiene el derecho inexorablemente lo agotan en su contenido y mas aún, que en el caso concreto resultaba de especial significación el ejercicio de cada una de dichas posibilidades, cuando en realidad es indispensable fijar con absoluta precisión el objetivo que materialmente podía tener la actuación que se acusa como no ejercida, los recursos dejados de interponer o las pruebas no requeridas.
10. Véase cómo, aduce el libelista a propósito de este último aspecto, que pudo ponerse a salvo el derecho de defensa con la presencia activa de un defensor que hubiese requerido la práctica de los testimonios de Campo Elías Molina y José Israel Yepes, o el envío del procesado a un segundo reconocimiento médico legal, o, en fin, el análisis de balística, sin explicar en modo alguno el sentido y objeto de tales diligencias, su significación, es decir la trascendencia que las mismas habrían tenido por resultar beneficiosas para los intereses del imputado, salvo en el último evento en que escasamente refiere que podría ser favorable la experticia para el proceso, en vista de que no se habría podido “determinar con certeza, con que tipo de armas les dispararon a los señores CLODOVEOS padre e hijo”, afirmación que evidentemente resulta por completo refutada con la prueba allegada, como que enfáticamente el propio Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó una vez cotejadas las vainillas recuperadas en el lugar de los hechos, que habrían sido percutidas por el revólver incautado, así como también corresponder dicha arma a la empleada para dar muerte a los referidos familiares (fl.177 y ss).
El cargo, conforme a lo precedentemente señalado, no puede prosperar.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria