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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Sala a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO HELÍ RODRÍGUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 1º de septiembre de 1999.
HECHOS
En la mañana del 25 de enero de 1998, en el corregimiento de Juntas, municipio de Ginebra, Valle del Cauca, fue hallado JOSÉ ALBEIRO RESTREPO MURILLO a orillas de la carretera, inconsciente y con múltiples heridas que, según diría después, le ocasionaron DARÍO HELÍ RODRÍGUEZ y su hermano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. Estas lesiones le produjeron la deformidad física del rostro y perturbación funcional permanente de los órganos de la visión, de la masticación, de la prensión y del miembro superior izquierdo.
ACTUACIÓN PROCESAL
En cumplimiento de la instrucción, el 23 de julio de 1998 una fiscalía seccional convocó a juicio a DARIO HELI RODRIGUEZ por tentativa de homicidio. La resolución de acusación fue confirmada por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 7 de septiembre de 1998. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez realizada la audiencia pública se dictó sentencia el 15 de julio de 1999, mediante la cual se le condenó a la pena de 20 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, suspensión de la patria potestad durante 15 años y al pago de 1.000 gramos de oro por concepto de perjuicios materiales y de 300 por morales, todos a favor de JOSÉ ALBEIRO RESTREPO MURILLO. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Buga la confirmó en sentencia del 1º. de septiembre de 1999, excepto en cuanto a la suspensión de patria potestad, la cual revocó.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor censura la sentencia por violación directa de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993 –que modificaron los artículos 323 y 324 del Código Penal- y del artículo 22 C.P., e indirecta de los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal, porque el juzgador le otorgó a la prueba un valor diferente al que le confiere la ley.
Sostiene que el fallo condenatorio se basó en las declaraciones del ofendido JOSÉ ALBEIRO RESTREPO MURILLO, sin tener en cuenta las contradicciones en que incurrió, ni lo dicho por el procesado, su esposa y sus dos hijos, ni la inmediata huida de ALBERTO RODRÍGUEZ, señalado por su propio hermano DARÍO HELÍ como el autor del hecho criminal.
Dice que el error de derecho partió de la aceptación del indicio de presencia sin que en efecto ésta se hubiese demostrado; que existe flagrante violación del artículo 445 del estatuto procesal porque “la duda reina y se pasea honda y lironda” y se desconoció lo normado por el artículo 247 del mismo código.
Solicita que se case el fallo y en su lugar se absuelva a su defendido.
El demandante formula otro cargo, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque la sentencia violó de manera indirecta los artículos 247, 249, 254, 296 y 445 del Código de Procedimiento Penal, por indebida apreciación de la prueba.
Afirma que el Ad quem admitió la participación de DARÍO HELÍ RODRÍGUEZ después de concluir que en la experticia médico legal se establecieron dos tipos de heridas, correspondientes a diferentes armas, contrariando la realidad porque en la historia clínica se anotó, desde el ingreso del paciente, que las lesiones fueron causadas con machete o con arma cortocontundente, lo cual corroboran los médicos legistas en sus diversos dictámenes.
Después de transcribir alguna decisión de esta Sala, en la que se precisa el alcance del error de hecho por suposición de la prueba, solicita casar la sentencia y absolver al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso por no ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la sentencia, especialmente en cuanto a “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Con relación a la primera censura, presentada al amparo de la causal de casación prevista en el inciso 1º del numeral 1º del artículo 220 del estatuto procesal anterior, al cual igualmente corresponden todas las citas que se efectúan más adelante en esta providencia, resulta contradictorio aducir la violación directa de la ley sustancial y luego dedicarse a demostrar un error en la apreciación de la prueba, pues dicha causal supone que el libelista acepta en su totalidad los hechos y la valoración probatoria plasmados por el fallador en la sentencia, limitándose a demostrar el demandante que una tal forma de asumir el caso como lo hizo el Ad quem no permitía la aplicación de las normas o su hermenéutica con el alcance que se le dio en la providencia demandada; es decir, el casacionista debe partir de la verdad expresada en el fallo que se impugna.
De otro lado, atacar la sentencia porque el juzgador le ha dado a la prueba aportada un valor distinto del que la ley le asigna, implica indicar con toda precisión cuál es la norma que ha sido desconocida por el Tribunal y de qué manera ha procedido éste contra la expresa previsión legal, lo cual supondría la existencia del sistema de la tarifa legal para la apreciación probatoria. Pero como en el ordenamiento nacional el fallador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 254 del estatuto procesal, goza de libertad para determinar el mérito que le otorga a los medios de convicción, limitada sólo por la lógica, la experiencia y la racionalidad, la ausencia de una tabla de comparación que permita confrontar el mérito que judicialmente se le dé a la prueba con el señalado por la Ley impide, sin duda, hacer válidamente un reproche semejante al que formula el libelista. De ahí el defecto sustancial de la demanda que conduce, como se dijo, a su rechazo por este aspecto.
No varía esta conclusión si se examina el cargo frente a la falta de aplicación del artículo 445 del C. de P.P., porque para formularlo desde la perspectiva de la violación directa como lo hizo el censor, era suficiente demostrar que el fallador, no obstante haber reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre, condenó al procesado. En lugar de una argumentación semejante, el actor se dedicó a exponer cómo, en su criterio, no existe certeza “aunque así lo pretendan hacer ver los Señores Magistrados”, equivocando la vía que debió escoger, pues tendría que haber planteado la censura acudiendo a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.
Respecto del segundo cargo, omitió el demandante precisar la trascendencia que tiene el yerro en el sentido de la decisión o, lo que es igual, demostrar que la remoción del supuesto error conduciría indefectiblemente a conclusión distinta de la que obtuvo el fallador. El censor no sólo incumplió este elemental requisito lógico, sino que redujo su reproche a hacer ver sus propias apreciaciones y conclusiones en materia probatoria.
Tampoco advirtió el libelista que el numeral 1º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal señala la procedencia de la casación “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial”, que ineludiblemente se debe indicar en la demanda (art. 225-3 ibidem) y, por el contrario, invocó preceptos instrumentales como los contenidos en los artículos 247, relacionado con la prueba para condenar; 249, con la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba; 254, con el método de la sana crítica para la apreciación de las pruebas y 296, con los requisitos de la confesión, todas las cuales son de carácter procesal porque se refieren al método y a la forma de comprobación de los delitos y sus consecuencias, no a la regulación de las conductas delictivas y su punibilidad, que son de naturaleza sustantiva, independientemente del cuerpo normativo en el que se hallen incorporadas.
Por lo demás, en el desarrollo del cargo no ofrece el casacionista ninguna razón para demostrar que las normas citadas, entre las que también relaciona el artículo 445 del estatuto procesal sobre el principio de duda, fueron transgredidas. En lugar de acreditar la existencia razonable de la duda y cómo fue ignorada por el fallador, el censor se limitó a reprochar la valoración que se le dio a un exclusivo medio de convicción, no determinante como ya se aclaró, abandonando por completo el examen integral de la prueba que forzosamente debía asumir si su pretensión era, como podría deducirse de la cita del mencionado principio del in dubio pro reo, demostrar su presencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO HELÍ RODRÍGUEZ. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria