17073nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso  Nº 17073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 200  

Bogotá,  D.C.,  noviembre veintiocho (28) de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a nombre de ALVARO DIAZ DE LA HOZ contra la sentencia del  22  de  octubre  de 1.999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barraquilla,  confirmó  con  algunas  modificaciones, la dictada por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  condenando  a  dicho  procesado a la pena  principal  de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  y  la  pérdida  de  la patria potestad por el término  “señalado en el artículo 44 del Código Penal”.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en  la carrera 35 con calle 11 de  Barranquilla  el  7 de febrero de 1.997, aproximadamente a las 9:45 de la noche,  sitio  en  el  que  se  encontraba Dagoberto Castañeda Padilla, quien de manera  intempestiva   fue   atacado  con  arma  blanca  por  ALVARO  DIAZ  DE  LA  HOZ,  propinándole  una  herida  en  el  hemitorax  izquierdo, que le causó un shock  hipovolémico  secundario  a  laceración del cayado aórtico, que determinó su  muerte.   

LA DEMANDA:  

Bajo  el capítulo que denomina “cargos”,  dice  el demandante invocar las causales primera y segunda del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento Penal, acusando la sentencia de ser violatoria de los  artículos  296, 297, 298 y 299 ibídem y 29.4 y 40.1 del Código Penal, pasando  de  inmediato  a  ocuparse  del  contenido  de  cada uno de dichos preceptos, al  tiempo  que expresa que frente a la confesión el sentenciador no tuvo en cuenta  ni  valoró  lo dicho por su defendido, a pesar de que la acusación se basó en  dicho  acto, el cual, además, “da la marca de concordancia con los hechos que  condujeron  a  la  actuación del señor ALVARO DIAZ DE LA HOZ, justificadamente  de   acuerdo   a  la  causal  No.  4  del  artículo  29  y  40  Numeral  1  del  C.P:”.   

De  igual manera, sostiene que los falladores  no  tuvieron  en  cuenta las reglas de la sana crítica al valorar la confesión  del   incriminado,  ya  que  únicamente  se  aplicaron  dichos  criterios  para  condenar,  ni  tampoco  para  reducir  la  pena  de  acuerdo a lo previsto en el  artículo  299  del  Estatuto  Procesal,  y  finalmente  agrega  que  como en el  presente  asunto  “el  procesado  fue condenado en primera instancia a la pena  privativa  de  la  libertad  de  Veinticinco (25) años, como pena principal, la  cual   fue  confirmada  en  segunda  instancia.  Como  apelación  fue  resuelta  parcialmente,  ya  que se confirmó la pena principal, la decisión del tribunal  es  contraria  a  derecho  pues  quebranta  los  postulados  contenidos  en  los  artículos 29, 40 del C.P., 296, 297, 298 y 299 del C.P.P.”.   

En consecuencia, solicita que se case el fallo  impugnado  “y en su lugar exonerar o en su defecto reformar la duración de la  pena”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Tal  y como se advierte del resumen de la  demanda,  es  evidente  que  el escrito presentado por el defensor del procesado  carece  por  completo de la seriedad y técnica propias de la casación, pues no  sólo  no  contiene  ninguna censura contra el fallo que dice recurrir, sino que  de   manera   desordenada,   confusa   y  contradictoria,  en  lo  que  denomina  “Cargos”,  dice invocar las causales primera y segunda del artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sin  que  a  la postre haga una proposición  casacional comprensible.   

2.  En  efecto, desconociendo por completo la  naturaleza  de  este  recurso y de los motivos por los cuales procede, de manera  tal  que  por  el  contenido  teórico  y el alcance de cada uno de los que  legal  y  taxativamente  están  previstos  como  eventos  en los que es posible  cuestionar  la  legalidad de un fallo que ha agotado las instancias, el defensor  de  DIAZ DE LA HOZ aduce simultáneamente los de los numerales primero y segundo  del  artículo  220  del estatuto procesal, llevándose de calle el principio de  taxatividad  que  regenta  este  otrora medio de impugnación, y según el cual,  los  cargos  deben proponerse en forma separada e indicando en cada uno de ellos  sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas.   

3. Además, si quisiera entenderse que a pesar  de  dicho  lapsus  el demandante únicamente desarrolló una censura por la vía  de  la  causal primera, se desconoce cuál es el yerro atribuído al fallo, pues  de  ninguna forma señala si se trata de la violación directa o indirecta de la  ley,  y  mucho  menos  el sentido del quebranto y el yerro que la contiene, como  que  tampoco  precisó  cuáles de las normas que cita como vulneradas tienen el  carácter  de  sustanciales,  y  de que forma se produjo su lesión, esto es, si  por aplicación indebida o falta de aplicación.   

4.  En conclusión, lejos está el escrito de  demanda  que  ahora  ocupa  la  atención de la Sala, de parecerse siquiera a un  alegato  de  instancia,  pues la inconsistencia y contradicción argumentativa y  conceptual  que lo caracterizan lo hacen inepto a cualquier nivel, como que hace  planteamientos  excluyentes  al  reclamar  al  mismo tiempo el reconocimiento de  causales  justificadoras del hecho y disculpantes de la conducta, lo cual hace a  partir  de  la  tozuda  insistencia  en  que debió reconocerse que el procesado  confesó  su participación en el ilícito, tesis que finalmente le sirve dentro  del  mismo  contexto  para  pedir  que  se  considere  la reducción de pena por  confesión.   

5.  Es  que,  una tal forma de argumentar, no  solo  desconoce  la  lógica,  sino  que pone de presente el desconocimiento del  demandante  en  esta materia y por ende, su falta de seriedad en la impugnación  extraordinaria  intentada  con  fundamento  en  la normatividad vigente antes de  entrar  a regir la Ley 553 de 2.000, pues no es admisible desde ningún punto de  vista  que  pretenda  bajo  iguales  postulados  que  se  rechace  y  admita  la  responsabilidad  penal  en  los hechos por los que fue condenado DIAZ DE LA HOZ,  para  solicitar,  prácticamente  dejando  al  arbitrio  de  la Corte, que se le  exonere  o reduzca la duración de la pena, cuando la casación es en esencia un  instrumento  procesal  de disposición de las partes y por lo tanto de carácter  rogativo.   

En   estas   condiciones,   no  queda  otra  alternativa  distinta  que  inadmitir  la  demanda presentada a nombre de ALVARO  DIAZ  DE LA HOZ y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla  en  desfavor de dicho procesado, pues se trata de una impugnación  rituada,  como  se  dijo,  bajo  el imperio de las disposiciones vigentes en esa  materia, antes de la entrar a regir la ley 553 de 2.000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  ALVARO DIAZ DE LA HOZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre  de  1.999  por  el Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia declarar  desierto el recurso de casación contra ella interpuesto.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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