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Proceso Nº 16399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°213
Bogotá, D. C., diciembre diecinueve (19) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de CARLOS FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ, sindicado de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La madrugada del 24 de marzo de 1996, se encontraba Carlos Alberto Acosta Carrillo bailando en una casa del barrio Jardín Santander de Ibagué, donde se celebraba un cumpleaños, cuando empezó a ser fastidiado por CARLOS FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ quien, después de haberse liado a puñetazos fuera de la casa de la reunión, se proveyó de un arma de fuego y disparó contra Acosta Carrillo, hiriéndole con un proyectil en la cabeza y otros dos en un brazo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta investigación y escuchado SANCHEZ HERNANDEZ en indagatoria, el 17 de julio de 1996 le fue impuesta detención preventiva (fs. 74 y Ss., cd. 1). Clausurada la instrucción, el 12 de noviembre de 1996 la Fiscalía Segunda Seccional de Ibagué le dictó resolución de acusación, por tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 224 y Ss., ib.), enjuiciamiento recurrido por el defensor y confirmado el 20 de enero de 1997 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 6 de agosto de 1997 condenó al procesado por los delitos de la acusación, fijándole 13 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 353 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensa y confirmado, en lo esencial, el 4 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Ibagué (fs. 122 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación, así mismo interpuesta en defensa del acusado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula el único cargo a la sentencia impugnada, por error de hecho que habría llevado a la violación indirecta de los artículos 22 y 323 del Código Penal y 1° del Decreto 3664 de 1986.
Procede a analizar la historia clínica, los dictámenes médico-legales, la declaración de Yeimi Rojas Tapiero y el indicio del móvil delictivo, para concluir que no se deduce que CARLOS FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ fuere quien disparó contra Carlos Alberto Acosta Carrillo.
Señala que fueron tergiversados esos medios de comprobación, en cuanto a sus efectos, al hacérseles decir algo que no contienen, lo cual originó la violación de la ley sustancial.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia atacada y se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
El impugnante no indica el sentido de la supuesta vulneración de los preceptos que cita, quedando sin especificar si quiso efectuar referencia a aplicación indebida o falta de aplicación de las normas citadas, con lo cual incumple su deber de señalar el derrotero a seguir para el eventual examen de fondo de lo planteado para casación, que se caracteriza por ser rogada y hallarse regida por el principio de limitación.
A pesar de que el censor alude al falso juicio de identidad, se limita a conceptuarlo, pero no le da concreción frente al asunto examinado. Resume algunos medios de convicción y los analiza para hacer notar aquéllo que considera que no demuestran, pero olvida precisar cuál fue el error de hecho en que incurrió el fallador en su valoración. El desarrollo del cargo no está a la altura de su enunciación y se aleja de la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria.
Es que el defensor está pretendiendo que su personal forma de examinar las pruebas prevalezca sobre la apreciación del fallador, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, pero olvida que la casación no se estableció para dirimir criterios encontrados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la valoración probatoria o en el significado de la norma, que lleven a cambiar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado CARLOS FELIPE SANCHEZ HERNANDEZ y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria