13391(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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             República de Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 98  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2002)   

ASUNTO  

El  Juzgado  5° Penal del Circuito de Santa  Marta  (Magdalena),  el 27 de noviembre de 1995, condenó a Dules Marín Bedoya,  Eliécer  Quintero  Blanco  y  a  Martín  Emilio  Murillo  Lobo,  en calidad de  coautores,  por  el  delito  de  homicidio agravado en la persona de Sixto José  Sarmiento.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la  misma  ciudad,  el  15  de  marzo de 1.996, al conocer por apelación de ese  fallo,  le  impartió  confirmación.  En  esa  providencia,  la  pena principal  impuesta  en primera instancia, que ascendió a cuarenta (40) años de prisión,  así  como  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  espacio   de   diez   (10)  años,  no  fue  modificada.       

Contra  la  sentencia,  los  defensores  de  Eliécer  Quintero Blanco y Martín Emilio Murillo Lobo interpusieron el recurso  extraordinario  de  casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el  recurso,  pronunciarse  sobre  la  viabilidad  de  las censuras propuestas en la  demanda.   

HECHOS  

El  18 de julio de 1994, en un accidente de  tránsito,  falleció  la esposa de Ovidio Díaz Fuentes. El hecho fue atribuido  a  José  del  Rosario  Sarmiento.  Cuando fue capturado, su hermano Sixto José  contrató  los  servicios  de  un  abogado para que lo defendiera. Este proceder  indispuso   a   Ovidio   Díaz   Fuentes,  quien  manifestó  su  intención  de  vengarse.   

El 9 de septiembre de 1994, a eso de la 6:45  de  la  tarde,  Sixto  José Sarmiento transitaba en compañía de su esposa por  una  de  las  calles del barrio “María Eugenia” de Santa Marta. Al paso, le  salieron  Dules  Antonio  Marín  Bedoya, Martín Emilio Murillo Lobo y Eliécer  Quintero  Blanco.  Luego de separarlo de su mujer, lo emprendieron a tiros hasta  darle  muerte.  Los  homicidas huyeron. A poco, cuando se hallaban en la casa de  Ovidio   Díaz   Fuentes,   fueron   aprehendidos.        

ANTECEDENTES PROCESALES  

Las  siguientes  son  las  secuencias  que  conforman el proceso:   

1.  La  Fiscalía 19 Previa y Permanente de  Santa   Marta,   el   10   de   septiembre   de   1994,   declaró   abierta  la  investigación.   

2. El 19 de septiembre de 1994, la Fiscalía  5°  Especializada, Grupo Vida, al resolverles a Dules Marín, Eliécer Quintero  Blanco  y  a  Martín  Emilio  Murillo  Lobo la situación jurídica, les dictó  medida  de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a  excarcelación,  por  el  delito  de  homicidio  en  la  persona  de Sixto José  Sarmiento.   

3.  La  investigación  fue cerrada el 3 de  enero  de 1995.   

4.  El  6 de marzo de 1995, se calificó el  mérito  del  sumario.  Martín  Emilio Murillo Lobo, Eliécer Quintero Blanco y  Dules  Marín,  fueron acusados de incurrir en el delito de homicidio en calidad  de  coautores.  La  decisión  fue  impugnada por el defensor del segundo de los  nombrados.  La  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el  20 de abril de1995, la confirmó.        

5.  El 22 de junio de 1.995, el Juzgado 5°  Penal  del  Circuito de Santa Marta, por competencia, avocó el conocimiento del  proceso.   

6. El Juzgado 5° Penal del Circuito, el 27  de  noviembre  de  1995,  dictó  la  sentencia en el sentido y en los términos  explicados líneas arriba.   

7.  El  fallo  fue  apelado.  El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  el  15  de  marzo  de  1996,  lo  confirmó  en  su  integridad.     

LAS DEMANDAS  

Los  defensores  de  los  sentenciados, por  separado,  interpusieron  contra  la  sentencia  el  recurso  extraordinario  de  casación. La Corte hará una sinopsis de cada una de ellas.   

I.  DEMANDA  EN NOMBRE DE ELIÉCER QUINTERO  BLANCO   

Tres  cargos  interpuso  el  recurrente: el  primero como principal y los dos restantes como subsidiarios.   

Cargo único (principal).  

Lo formula al cobijo de la causal tercera de  casación  (artículo  220,  numeral  3°, del Código de Procedimiento Penal de  1991).   La   sentencia,   aduce,   fue  proferida  en  un  proceso  viciado  de  nulidad.   

El  cargo  lo  sustenta  de  la  siguiente  manera:   

La  Fiscalía 5° Seccional de Santa Marta,  el  6  de  marzo  de  1995,  dictó  la  resolución acusatoria. La decisión se  notificó   personalmente  a  los  enjuiciados  Dules  Marín  Bedoya,  Eliécer  Quintero  y  Martín  Emilio Murillo Lobo. El 8 del mismo mes, a la Personería.  Por estados, el 21 de marzo.   

El  10  y  16  de  marzo, los defensores de  Martín  Emilio  Murillo  Lobo  y  Dules  Marín  Bedoya,  renunciaron  al poder  concedido.   

La fiscalía, ante esta situación, el 27 de  marzo  solicitó  a la Defensoría del Pueblo la designación de dos defensores.  El  31  de  marzo  vencía  el  traslado  de  5  días  para que los recurrentes  presentaran  el  recurso  interpuesto contra la providencia calificatoria. Sólo  el  5  de  marzo  se  anexaron al proceso los poderes otorgados a los defensores  públicos.   Murillo  Lobo  y  Marín, por carecer de defensor, no tuvieron  oportunidad  de  presentar  sus alegatos de instancia. No así Eliécer Quintero  Blanco.   

Ahí  radica,  sostiene el censor, el vicio  que  afecta  el  debido  proceso.  La  fiscalía,  sin  antes  posesionar  a los  defensores  públicos de Murillo Lobo y Marín Bedoya, no podía correr traslado  ni  conceder  término  para  sustentar  la  apelación  interpuesta  contra  la  resolución acusatoria.   

A Eliécer Quintero Blanco, indirectamente,  también  lo  afectó  esta falla procedimental. Por eso solicita a la Corte que  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  momento  en  que se produjo la  notificación  de la resolución acusatoria. Ello en aras de que se restablezcan  el    derecho   de   defensa   y   el   debido   proceso,   vulnerados   a   los  procesados       

Primer cargo (subsidiario).  

Invoca  la  causal  primera  de  casación  (artículo  220, numeral 1°, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal  de  1991).  La  sentencia,  dice,  es  violatoria,  por  vía directa, de la ley  sustancial.  El  sentenciador, por error de selección, aplicó indebidamente el  artículo 30 de la Ley 40 de 1993.    

Así lo sustenta:  

La  Ley  40  de 1993, y específicamente su  artículo  30,  fue  dictada para combatir el secuestro. Es norma es inaplicable  al  homicidio  que  se  le  imputó  a  su  defendido,  a pesar de que haya sido  declarada  exequible  por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-565 de  1993.  Su aplicación introduce una violación del principio de igualdad ante la  ley.  Una  ley  diseñada y expedida para combatir el secuestro, no puede servir  para  reprimir  el homicidio. Si la Ley 40 de 1993 incrementó las penas para el  homicidio  simple  y  el  homicidio  agravado,  y  en  cambio no lo hizo para el  homicidio  militar,  debe  ser  inaplicada  porque  crea  un  trato  diferencial  violatorio  del  principio  de  igualdad  en  esta  materia.  Pide  a  la Corte,  entonces,  casar  la  sentencia  y  proceder  a  dictar  una de sustitución con  fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política.   

Segundo cargo (subsidiario).  

Recurre  a  la  causal primera de casación  (artículo  220, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal  de  1991).  Esta  vez,  sostiene que el juzgador violó de modo indirecto la ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política;  247  del  Código de Procedimiento Penal de 1991; 23, 25, 323 y 324 de la Ley 40  de 1993 y 81 de la Ley 190 de 1995.   

Así lo sustenta:  

El   co-procesado  Dules  Marín,  en  su  injurada,  lanzó  cargos  contra Eliécer Quintero Blanco. Pero cuando lo hizo,  no  se  le tomó el juramento exigido por la ley. Por tanto, sin haber adquirido  la  entidad  de  testimonio,  sus  acusaciones  no  podían convertirse, como lo  aceptó   el   sentenciador,   en   prueba   completa   para   condenar   a   su  defendido.   

La  esposa de la víctima, en diligencia de  reconocimiento,  señaló  a  Eliécer  Quintero  como  uno  de  los autores del  homicidio.  Esta  prueba no se produjo legalmente. La testigo, el día anterior,  había  visto  en  un  periódico local la fotografía de los homicidas de Sixto  José  Sarmiento.  Dada  su  ilegalidad,  esa pieza procesal no podía servir de  fundamento a la sentencia.   

Las  pruebas  allegadas  al  proceso,  no  demuestran  que  su  defendido haya sido coautor del homicidio. Cuando salió de  una  tienda,  vio cómo sus compañeros corrían. Por eso él también huyó. El  autor,  tal  como lo define el artículo 23 del Código Penal de 1980, es el que  realiza  el hecho punible. Eliécer Quintero no actuó directamente en la muerte  de  Sixto  José  Sarmiento.  Por  eso se aplicó en forma indebida la norma que  define la autoría.   

No  existe  prueba  plena  que señale a su  defendido  como coautor. No se desvirtuó a lo largo de la investigación que el  sentenciado,  cuando  sucedieron  los  hechos,  se  encontraba  en  un salón de  billares  y  de  ahí  fue invitado a una fiesta. El sentenciador tergiversó la  prueba  para  deducir  la  participación  de  Eliécer  Quintero  en calidad de  coautor.  Por  eso  desconoció  el  in  dubio pro reo. El Tribunal incurrió en  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y esto lo condujo a la  violación de la ley sustancial por vía indirecta.   

II. DEMANDA EN NOMBRE DE  MARTÍN EMILIO MURILLO   

Cargo único.  

Sólo un cargo eleva el recurrente contra la  sentencia.  Lo  apoya  en la causal tercera de casación (artículo 220, numeral  3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991).   

Así lo sustenta:  

La sentencia se emitió en un juicio viciado  de  nulidad.  En  ella  se  violó el artículo 304, numeral 3°, del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991.  No  se  respetó  el  derecho  de  defensa  del  procesado.   

A  Martín  Emilio  Murillo  Lobo  se  le  designó,  en  la  diligencia de indagatoria, un abogado defensor. Pero, dada la  mecanización  a  la  que ha sido sometido este acto, nada hizo el abogado en su  favor.  Tampoco la fiscalía cumplió con su deber. Nadie le indicó al indagado  que  la  ley  lo  amparaba  con  algunos  beneficios  punitivos, si confesaba la  comisión  del  delito  y  se  sometía desde ese momento al procedimiento de la  sentencia  anticipada.  Por  eso,  en  lugar  de  13 años y 4 meses, se le  impusieron  40  de prisión como pena principal. Otra sería hoy su suerte si no  se le hubiera vulnerado, de ese modo, su derecho de defensa.   

A lo anterior ha de añadirse, argumenta el  censor,  la  actitud pasiva de los apoderados que tuvo el sentenciado a lo largo  del  proceso.  Ninguno,  con  ostensible  abandono de sus deberes profesionales,  solicitó  práctica  de  pruebas ni controvirtió las que se habían recaudado.  Además,   equivocaron  su  estrategia  defensiva.  En  lugar  de  aconsejar  al  incriminado  para  que  se  acogiera  a la figura de la sentencia anticipada, se  desgastaron  en  la  búsqueda  de una preclusión imposible, dado el cúmulo de  pruebas  de  cargo  que  existían,  o  en  la  consecución  de  una  sentencia  absolutoria.   

Sobre  estas  bases,  solicita  a  la Corte  declarar  la nulidad de lo actuado, desde la indagatoria, inclusive, para que la  fiscalía,  en una nueva diligencia, proceda a restablecer el derecho de defensa  vulnerado                                  a                                  su  defendido.                    

               

El MINISTERIO PÚBLICO  

En   las  líneas  que  siguen,  la  Sala  sintetizará  el  concepto  emitido  por  el  Procurador  Primero Delegado en lo  Penal,  en torno a las demandas presentadas por los defensores de los procesados  contra la sentencia objeto de impugnación:   

I. DEMANDA DEL DEFENSOR DE ELIÉCER QUINTERO  BLANCO   

Cargo único (principal).  

El actor carece de interés para recurrir. A  su  defendido,  como  él  mismo  lo  reconoce,  no se le recortó su derecho de  defensa  ni  en detrimento de sus intereses se transgredieron las formas propias  del  juicio. Los vicios de estructura que hipotéticamente se hayan presentado a  lo  largo de la investigación, afectaron a los procesados Murillo Lobo y Marín  Bayona.  No  a  Eliécer  Quintero  Blanco,  a  quien se le respetaron todas sus  garantías  fundamentales  de  fondo y de forma. Este cargo, entonces, por falta  de interés para recurrir, no debe prosperar.   

Primer cargo (subsidiario).  

La  Ley  40  de  1993,  a  pesar  de que su  propósito  haya  sido  el  de  servir de instrumento para combatir el delito de  secuestro,  sí  era  aplicable  a  la  conducta  cometida por Eliécer Quintero  Blanco.  Los  hechos  ocurrieron  el  9  de septiembre de 1994. Para esa época,  regía  esa  normatividad.  La  Corte  Constitucional,  en  diciembre 7 de 1993,  declaró  exequibles los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de esa ley. De modo que  Quintero  Blanco  fue  procesado  y  sentenciado  de  conformidad con la ley que  regía al momento de la comisión del hecho.   

Mediante  la  aplicación  de  la Ley 40 de  1993,  no  se  viola  el  derecho a la igualdad. En ella se hicieron las debidas  distinciones,  tal como lo ha puesto de resalto la Sala de Casación de la Corte  Suprema  de  Justicia en varios de sus pronunciamientos, entre ellos el de enero  21  de  1998,  con  ponencia  del  magistrado  Nilson Pinilla Pinilla. Las penas  previstas  para  el  homicidio en la ley en comento, no dependen de su conexidad  con  el  secuestro.  El  legislador  reguló  en forma separada el homicidio que  sobreviene   por  causa  del  secuestro  y  el  homicidio  cometido  bajo  otras  circunstancias.     

Segundo cargo (subsidiario).  

El   cargo  contraría  el  principio  de  autonomía  de  las  causales  de casación. El recurrente efectúa una indebida  amalgama  que  impide  precisar cuál es la vía de ataque escogida. Además, no  hace  claridad en torno a si acusa la sentencia por error de hecho o de derecho.  Por  separado,  la  Delegada emite su concepto sobre cada uno de los motivos que  integran la acusación:   

1.  Uno  de  los  procesados, Dules Marín,  mencionó  en  su  indagatoria,  como  uno  de  los  partícipes  de la conducta  punible,   a  Eliécer  Quintero.  Como  no  fue  juramentado  cuando  hizo  esa  referencia,  el censor es de la opinión de que el Tribunal, cuando se apoyó en  ese  relato, tuvo en cuenta una prueba ilegalmente producida. No tiene razón el  demandante.   Ese  tipo  de  alusiones  acusatorias,  hechas  al  correr  de  la  exposición  del  indagado,  no  requieren ser reforzadas, para que adquieran la  entidad de elemento de juicio, con el juramento.   

2. El reconocimiento en fila de personas, no  existió  dentro  del  proceso.  Esa diligencia no se practicó. La esposa de la  víctima,   simplemente,  sin  las  formalidades  de  ley,  identificó  en  las  instalaciones  de  SIJIN,  sin  que  esa  prueba se hubiera decretado, a quienes  dieron  muerte  a Sixto José Sarmiento. Por esa razón, porque no se trataba de  una  prueba  legalmente producida, ese señalamiento no fue tenido en cuenta por  el   acusador  ni  por  el  juzgador.  No  tiene  fundamento,  por  tanto,  este  reproche.   

3. Se refiere también el actor al hecho de  que  en la sentencia no se aplicó el principio de presunción de inocencia y se  tuvo  en  cuenta indebidamente la norma sustantiva que define la autoría. Estos  cargos,  que  apenas  fueron  enunciados,  y  además presentados bajo una misma  causal,  en  su formulación contravienen el principio de autonomía que rige en  materia  de  casación  y  por  ese  motivo  no  ameritan  un pronunciamiento de  fondo.   

                

II.  DEMANDA DEL DEFENSOR DE MARTÍN EMILIO  MURILLO   

Cargo único.  

A  los dos cuestionamientos del recurrente,  ambos  formulados  al  amparo  de  la causal tercera de casación, se refiere la  Delegada:   

1.  El  único  reproche propuesto no tiene  fundamento.  Al  sentenciado,  es  cierto,  no  se  le  ilustró,  por parte del  funcionario  instructor,  acerca  de  los  beneficios  que  la  confesión  y el  sometimiento  a  la figura de la sentencia anticipada le reportarían en materia  punitiva.  Pero  esta  inadvertencia  no comporta la suficiente entidad para ser  erigida  en  causal  de  nulidad. Carece de trascendencia sobre la legalidad del  fallo.  Una  irregularidad  de  la  estirpe de la acusada por el impugnante, por  cuanto  apenas  tuvo  incidencia  en  la  graduación de la pena, no afectó las  garantías defensivas ni la estructura misma del proceso.   

2. El procesado Murillo Lobo otorgó poder,  en  distintas  etapas  del  proceso,  a  varios profesionales del derecho. Ellos  optaron  por asumir una actitud pasiva frente a su desarrollo. Un comportamiento  de  esa  naturaleza, no constituye causal de nulidad. Es optativo del defensor y  hace  parte  de  su  estrategia  en  favor  de los intereses de su protegido. Si  guarda  silencio,  no  obstante haber sido notificado de todas las secuencias de  la  investigación,  como  ha  ocurrido  en  este  caso,  no  puede alegarse con  posterioridad violación del derecho de defensa.   

El defensor de Murillo Lobo, hasta antes de  finalizar  la etapa instructiva, no utilizó ningún recurso de los previstos en  la  ley.  Reservó su intervención para los momentos previos a la calificación  del   mérito  probatorio.  Luego,  cuando  le  fue  notificada  la  resolución  acusatoria,   impugnó   la  decisión.  Por  eso  no  puede  afirmarse  que  el  sentenciado haya carecido de defensa.   

CASACIÓN  OFICIOSA   

La   Delegada   discrepa   del  grado  de  participación  que  se  le dedujo a Eliécer Quintero Blanco en la sentencia. A  su  juicio,  su  aporte  en la comisión del homicidio no puede calificarse como  coautoría.  Las pruebas demuestran que él no disparó sobre el cuerpo de Sixto  Sarmiento.  De  igual  modo,  dejan  en  claro  que no actuó, al lado de Ovidio  Díaz,  como  autor  intelectual.  Menos aún como instigador. Su colaboración,  que  consistió  en  solidarizarse  con  la acción delictiva y acompañar a los  autores  materiales,  fue  completamente  secundaria.  El  dominio  del hecho no  estuvo a su cargo.   

Para  que se configure la coautoría, no es  suficiente  el  común  propósito  y  el reparto del trabajo. Si la ayuda no es  imprescindible  para  que  se  dé  el  resultado,  sólo  habrá participación  (instigador  o  cómplice).  La intervención de Quintero Blanco, fue de segundo  orden.  Si  se hace abstracción de su aporte en la consumación del delito, que  se  circunscribió  a  acompañar  a  los  autores  directos, de todas formas se  habría  cometido  el  homicidio.  Por  eso,  en  opinión  de  la  Delegada, el  sentenciado    no    puede    ser    catalogado    como    coautor   sino   como  cómplice.   

Solicita  a  la  Corte,  entonces,  casar  parcialmente   la   sentencia   y,  como  consecuencia  de  ello,  readecuar  la  calificación de la conducta y el quántum punitivo.    

   

CONSIDERACIONES  

La  Corte abordará el examen de los cargos  formulados   en   las  dos  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  los  sentenciados.   El   estudio,  para  mayor  claridad  y  por  razones  de  orden  metodológico, se hará en capítulos separados.   

I. DEMANDA DEL DEFENSOR DE ELIÉCER QUINTERO  BLANCO   

Cargo único (principal).  

Varias  razones  conducen  al  fracaso  la  prosperidad de esta censura:   

a. El actor, ciertamente, carece de interés  para  formular  este  cargo.  En  un  proceso,  así  sea  plural  el número de  incriminados,  por  regla  general,  los  vicios  de  garantía  y las fallas de  estructura  que eventualmente puedan presentarse, producen efectos individuales.  Las  limitaciones  al derecho de defensa y las fisuras en las bases del proceso,  si  sólo  inciden  sobre  uno de los procesados, no pueden hacerse extensivas a  los  demás.  Esta  es la razón de ser del ejercicio unipersonal del derecho de  defensa y de las nulidades parciales.   

Quien  no  ha  sido  afectado  por  estas  irregularidades  esenciales,  no está facultado para abogar en favor de quienes  han  padecido  el  perjuicio.  Entre  el  menoscabo  al derecho fundamental y el  interés  para  recurrir,  debe  existir  un  evidente  nexo  causal. Así lo ha  definido la Corte en otro de sus pronunciamientos:   

“Si  las  nulidades procesales pueden ser  parciales,  en vista de la regla de su carácter de remedio extremo alternativo,  en  principio  el sujeto procesal, concretamente el defensor, carece de interés  para  reclamar  por  los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal  de  cometidos  diferentes  a los suyos dentro del proceso penal o a un procesado  que  no  es  su  defendido.”  (Sentencia  del 3 de marzo de 1999, M.P.: Carlos  Augusto Gálvez).   

En   el   caso   objeto  de  estudio,  es  indiscutible  que  sobre  los  derechos  de  Eliécer  Quintero  Blanco, como lo  reconoce  el recurrente, no incidió el hecho de que el instructor, sólo cuando  se  venció  el  traslado  correspondiente  a  la  resolución  acusatoria, haya  designado defensores para los demás procesados.   

b.  En  el hipotético caso de que no fuera  incausado  el  interés  del impugnante, una razón adicional torna improcedente  la censura:   

El demandante apenas enuncia la causal. Pero  al  formular  el  cargo,  no  se ciñe a las reglas de la casación. No encuadra  correctamente,  dentro  del  género  de  la  nulidad,  la especie del vicio que  pretende  acusar.  Tres  son, en general, las fallas que originan las nulidades:  la  incompetencia  del  juez,  las  irregularidades  sustanciales que afectan el  debido  proceso  y la violación del derecho de defensa. Cada una de ellas tiene  su específica forma de manifestarse.   

El hecho de omitir el traslado a una de las  partes  de  una determinada providencia, por ejemplo, constituye una anormalidad  específica  que  incide,  prima  facie,  en  el  debido  proceso,  y  sólo por  derivación   en   el   derecho   de  defensa.  El  casacionista,  sin  embargo,  equivocándose  en  su  formulación,  la postuló como un vicio de aquellos que  afectan el derecho de defensa.   

c.  En  materia  de nulidades, por si fuere  necesario  abundar  en  razones  para  desestimar el cargo, rige el principio de  convalidación.  Frente  a  la  deficiencia acusada por el actor, los defensores  designados  después  de que se venció el traslado para sustentar el recurso de  apelación  contra  el  auto  calificatorio,  no  replicaron. Su consentimiento,  entonces,  posibilitó  la  convalidación  de  ese  acto  irregular. Sobre este  aspecto, la Sala ha sentado su posición:   

“La Corte ha sostenido que cuando el vicio  compromete  un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como  por   ejemplo   el   derecho   de   impugnación,  sus  efectos  convalidatorios  dependerán   no  sólo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no  haber  sido  saneado  con  motivo  de  la  actitud procesal asumida por la parte  afectada,  pues  si  guarda  silencio  frente  a  la  informalidad, o concita la  prosecución  del  trámite  procesal  haciendo  caso  omiso  de ella, habrá de  entenderse  que  dispone  del  derecho  que  le  fue  socavado, renunciando a su  eventual    ejercicio,    y    que    el    vicio,    por    tanto,    ha   sido  convalidado.”(Sentencia  del  27  de  abril  de  2000, M.P.: Fernando Arboleda  Ripoll).   

No    prospera,    por    tanto,    el  cargo.         

Primer cargo (subsidiario).  

Sostiene el impugnante que el sentenciador,  por  aplicar  indebidamente  el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, violó la ley  sustancial de modo directo.   

No alcanza a demostrar el demandante, porque  hacia  ese  objetivo  no encamina su argumentación, que el Tribunal, a pesar de  haber  centrado  la motivación de su fallo en la conducta definida en una norma  determinada,  en  la  parte  resolutiva  se  pronunció  sobre  una distinta. No  probó,  en  síntesis,  para  que  pudiera  darse por configurada la violación  directa  de  la  ley  por  aplicación indebida, que entre la parte motiva de la  sentencia  y su parte resolutiva, por haber incurrido el juzgador en un error de  selección  de los preceptos contenidos en un mismo capítulo del Código Penal,  existe   contradicción.  Por  esa  razón,  el  cargo  no  acusa  una  correcta  formulación.   

El casacionista ha querido significar, pero  sin  probarlo  de  conformidad  con  el  esquema lógico de la casación, que el  artículo  30  de  la  Ley 40 de 1993 fue aplicado indebidamente en la sentencia  objeto  del  recurso.  En  su criterio, esa norma sólo encuadra en los casos en  que  el  homicidio  guarde  algún  nexo  con  el  delito de secuestro. No tiene  fundamento  su  crítica. Desde su enunciado, la mencionada ley establece que se  trata  de  regular,  no  sólo  lo  relativo  al secuestro, sino otras materias.  Luego,  del  cuerpo de disposiciones que la conforman, no surge ninguna duda, al  contrario  de  lo  que considera el censor, respecto de que esas normas sobre el  homicidio  simple  y  agravado  son  aplicables  también en el caso de que esas  conductas  no  concurran con el delito de secuestro. Al decir que los artículos  323,   324  y  355  del  Código  Penal  de  2000  “quedarán  así”,  está  significando   su   sustitución   o   subrogación.   La   Corte,  en  diversos  pronunciamientos,  ha  aclarado  este  equívoco.  De  uno  de ellos, para mayor  ilustración, se transcribirá su aparte pertinente:   

“Un           estudio  sistemático-teleológico    del   citado  estatuto  devela  igualmente  la  inconsistencia  de  la  tesis  que  propugna por una aplicación limitada de los  artículos  29,  30  y  32, pues el numeral 11 del artículo 3° ejusdem, recoge  como  circunstancia  de  agravación punitiva para  el secuestro extorsivo,  la  hipótesis  del  concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo  por  tanto  de  recibo  la  afirmación  de  que la pena prevista en los citados  artículos  sólo  puede  ser aplicada en casos de conexidad. Absurdo sería, ha  dicho  la  Sala,  considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije  dos  penas  bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse  de  un  máximo de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que  por  fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en  este  último  artículo  erigida,  para  nada  demanda  la  correlación con el  secuestro,  sino  que  es  definitivamente independiente de la circunstancia.”  (Sentencia de julio 16 de 2001. Radicado: 10.600).   

Satisfecha la inquietud del censor, el cargo  no prospera.   

Segundo cargo (subsidiario).  

El reproche es ajeno a la metodología de la  técnica  de casación. Sostiene el recurrente que la sentencia es violatoria de  la   ley   sustancial  por  vía  indirecta,  dado  que  en  ella  fue  aplicada  indebidamente una serie de normas.   

Así formulado, el cargo, por las siguientes  razones, no tiene vocación de prosperidad.   

a. Quien acusa una sentencia por esta vía,  está  obligado  no  sólo  a enunciar con precisión la causal invocada, sino a  determinar,  como  presupuesto básico de su demanda, el género de error que ha  detectado.  El censor omitió ambas premisas. Ni enunció expresamente la causal  ni  definió  si los errores detectados eran de hecho o de derecho. Al censor se  le escapó precisar estas primeras hipótesis de trabajo.   

b. Si consideraba que el error era de hecho,  debió  expresar,  previamente,  que acudía a la causal primera de casación y,  luego,  delimitar  la  especie de ese error. Esto es, se le imponía señalar si  se  trataba  de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  o  por  omisión  material de prueba; o si, de modo distinto, se estaba frente a  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  por tergiversación, en  cualquiera  de  sus  modalidades, de una determinada probanza, o si, finalmente,  se  estaba  ante  un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de  las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria.   

c.  El  casacionista agrupa, bajo una misma  causal,  diversos  motivos de ataque a la sentencia. El Tribunal, afirma, violó  la  ley sustancial de modo indirecto porque, además de equivocarse al calificar  como  coautor a quien sólo podía ser catalogado como cómplice, le dio entidad  de  prueba  plena,  sin  reconocer  el  in  dubio  pro  reo,  a  dos diligencias  ilegalmente  practicadas: el señalamiento que la esposa de la víctima hizo del  procesado  en las instalaciones de la SIJIN y los cargos sin juramente que Dules  Marín,  a lo largo de la indagatoria, le hizo a Eliécer Quintero Blanco.    

Esta  amalgama  de  censuras  formuladas al  tenor  de una misma causal, viola el principio de autonomía que rige en materia  de  casación.  Si consideraba que la identificación realizada por la esposa de  la  víctima  en  la SIJIN y la omisión de la toma del juramento a Dules Marín  eran  pruebas  ilegales,  debió demandarlas, en capítulos separados, al amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de  la  ley  sustancial fundada en error de derecho por falso juicio de legalidad, y  no  por  error  de  hecho,  como lo hizo. Y si estimaba que el juzgador, al  considerar  que  Eliécer  Quintero tenía la calidad de coautor, le había dado  un  alcance  distinto  a  la  norma  que  la  define,  debió  postular el cargo  –también  en  capítulo  separado-,  no por violación indirecta de la ley sustancial sino por violación  directa.   

Ahora bien; si el cargo hubiera estado bien  formulado,  por simple labor de confrontación entre lo expuesto en la demanda y  el  contenido  del  proceso, puede constatarse que ninguno de los motivos que lo  conforman tiene asidero:   

El relato hecho por Dules Marín, en el que  refiere  que  a  él,  a  Eliécer  Quintero  y  a  Martín  Emilio  Murillo los  contrataron  para  que  dieran  muerte a Sixto José Sarmiento, asumido como una  unidad,  no  podía  estar  precedido,  por  tratarse  de una indagatoria, de la  fórmula del juramento.   

Si  a  lo  largo  de  la exposición, y de  manera  natural  y  espontánea,  el  indagado  revela los nombres de quienes le  hacían  compañía  en  esa  acción  delictiva,  su  “confesión” no puede  asumirse  como  una  formulación  de  cargos a terceros. Sólo cuando puntual y  específicamente  el  emisor  compromete  a otros, valiéndose de ese medio para  poner  a  salvo  su  propia  responsabilidad,  o  en  los  eventos  en que de la  narración  surge  súbitamente  una  acusación  contra  una  persona,  se hace  necesario  que  el  indagado le imprima responsabilidad y solidez a sus palabras  mediante el rito del juramento.   

El  reconocimiento  en  fila  de personas,  desde  el  punto  de  vista  formal,  no constituye prueba dentro del proceso ni  fundamento  de  la sentencia. La cónyuge del occiso, en las instalaciones de la  SIJIN,  vio  a  través  de un vidrio, sin la presencia del instructor y sin que  este  funcionario  hubiera  ordenado  la práctica de esta diligencia, a quienes  segaron  la  vida  de  su  esposo.  Ese  señalamiento,  por  cuanto  se produjo  informalmente,  no  ostenta  los  ribetes de una diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas.  Por  eso  ni el juez de primera instancia ni el Tribunal le  otorgaron ese valor.   

En  estas  condiciones,  el  cargo  debe  desestimarse.    

II. DEMANDA DEL DEFENSOR DE MARTÍN EMILIO  MURILLO   

Cargo único.  

A  juicio  del  censor, dos circunstancias  violatorias   del   derecho   de  defensa  ameritan  que  la  Corte  declare  la  nulidad   del  proceso:  una, que al sindicado, en la indagatoria, no se le  ilustró  sobre  los beneficios punitivos que le reportarían la confesión y el  hecho  de  allanarse  al  mecanismo  de  la  sentencia anticipada; otro, que sus  defensores,   durante   el   transcurso   del  proceso,  no  ejercieron  real  y  materialmente ningún acto en favor de sus intereses.   

Al amparo de una misma causal –la   tercera   de   casación-,   el  impugnante  formula  dos  motivos  de  nulidad.  Esta  falta de rigor en la  presentación  de las censuras, por sí sola, puesto que transgrede el principio  de  autonomía  de  los  cargos  que  disciplina este recurso extraordinario, da  lugar a desechar la censura.   

Con  todo, si se ahonda en el contenido de  la  acusación,  puede  verificarse su carencia de fundamento. El hecho de que a  Martín  Emilio Murillo no se le haya advertido sobre los efectos favorables que  la  confesión  y  la  figura  de  la sentencia anticipada le producirían en la  tasación  de  la  pena, no constituye causal de nulidad. Esa omisión no incide  en  las  garantías  fundamentales  del  incriminado  ni  en  la  estructura del  proceso.   

La  ilustración  sobre  esos  beneficios  punitivos,  presupone  la  disposición  del  sindicado  a  confesar la conducta  punible  y  a  acogerse  al  procedimiento  abreviado.  Si  se  prescinde de esa  indicación,  ello  no  incide en la prueba de su autoría y su culpabilidad, es  decir,  en  sus  garantías defensivas fundamentales, ni menos aún en las bases  del  juzgamiento, por cuanto esa inadvertencia no constituye menoscabo de alguno  de  los pilares esenciales del debido proceso. Su efecto recae únicamente sobre  la  punibilidad.  Y  esta  consecuencia,  así  sea adversa al procesado, y cuya  causa  no  es por disposición legal atribuible al instructor, está desprovista  de trascendencia sobre los derechos esenciales del procesado.   

El  segundo  motivo  de reproche, también  está  privado  de  sustento. El incriminado no estuvo falto de defensa. Durante  todas  las  actuaciones  procesales,  contó  con el apoyo de un profesional del  derecho.  Antes  del  auto  calificatorio,  presentó  alegatos  de conclusión.  Notificado  de  la  resolución acusatoria, su defensor del momento la impugnó.  En  la  audiencia  pública,  intervino  en  favor  del  acusado.  La sentencia,  igualmente, fue recurrida.   

El hecho de que frente a algunas decisiones  haya  guardado silencio o no le haya aconsejado a Murillo Lobo que se acogiera a  la   sentencia  anticipada,  no  constituye,  per  se,  motivo  de  nulidad.  La  estrategia  defensiva, por constituir una actitud de la órbita privada de quien  ejerce  como  protector de los derechos de una persona, sólo en casos extremos,  cuando  la  desidia  y  el abandono de las funciones discernidas son evidentes y  groseros,  puede  ser  intervenida, para efectos de fundar en su cuestionamiento  una causal de nulidad, por quien tiene la facultad de hacerlo.   

Esa  situación  de  completo y voluntario  desamparo  en  disfavor  de  Martín  Emilio  Murillo, no salta de bulto en este  proceso.  A  juzgar  por  las  ejecutorias  de los defensores que actuaron en su  favor,  su  silencio frente a determinadas decisiones tomadas dentro del proceso  es dable calificarlo de estratégico.   

Por  falta  de  fundamento,  el  cargo  no  prospera.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala  discrepa,  por  las  razones que  enseguida   se   expondrán,   del  criterio  de  la  Delegada  en  torno  a  la  configuración  de  la  complicidad  en  el  caso materia de juzgamiento, con lo  cual,  dicho sea de paso, alarga su competencia, que en principio está regulada  por  las  postulaciones  de  la  demanda, al punto que casi termina construyendo  otro cargo a la sentencia.   

Del proceso surge con nitidez que las tres  personas  vinculadas  al proceso, estimuladas por una remuneración, se pusieron  de  acuerdo  para  dar muerte, como en efecto ocurrió, a Sixto José Sarmiento.  Aunque  los  tres  abordaron a la víctima, sólo dos le dispararon. El tercero,  Eliécer   Quintero  Blanco,  no  lo  hizo.  Entre  los  tres,  ligados  por  la  remuneración  recibida,  había  acuerdo  de  voluntades  y  unanimidad  en  el  propósito homicida.   

Esta  unidad de fines, aunque sólo dos de  ellos  hubieran  ejecutado  materialmente  la  acción,   es  lo que impide  sustraer  al  tercero  de  su  condición de coautor. El sustento de este aserto  radica  en  que  este tercero, así no hubiera disparado, dentro de la división  de  funciones cumplía de hecho el rol, derivado del acuerdo común y previo, de  factor  humano  orientado  a  neutralizar,  por un efecto grupal intimidante, la  eventual reacción de la víctima.   

Dada la naturaleza colectiva de ese influjo  sobre  el  ánimo  defensivo  del  agraviado, resulta inaceptable desligar, para  convertirla  en  tarea  accesoria,  la  intervención  trascendente  de quien no  ejecutó  la  específica  acción  de  disparar.  Dentro  de  la  división del  trabajo,  su  participación  intangible,  por  cuanto ella no introdujo ningún  tipo  de  ruptura  en  la  unidad  de causa y fines, fue tan esencial, aunque su  manifestación  al  mundo  exterior  hubiera  sido  distinta,  como  la  de  sus  compañeros de empresa delictiva.   

De ahí que la postura de la Delegada, por  cuanto  reduce  la  acción  del coautor a su fase objetiva, que confunde con el  acto  de  disparar,  y  soslaya  el  carácter  integrador  de la participación  intangible  en  la  empresa delictiva, no se compadece con el criterio extensivo  que  la  Sala,  en  materia de coautoría, considera acorde con el sentido de la  norma que la consagra.   

Por  estas  razones,  a la petición de la  Delegada,  en  el  sentido de juzgar en calidad de cómplice a Eliécer Quintero  Blanco,                  no                  puede                  ofrecérsele  receptividad.                 

          Finalmente,   teniendo   en   cuenta   la   vigencia  de  un  nuevo  ordenamiento  penal, dígase que el estudio de la eventual favorabilidad compete  al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

Con  base en lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA           

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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