17061(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17061  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 62  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por la defensora de los  ciudadanos  ALEXANDER  RUIZ  CANO  y  RODRIGO  DIAZ  DAGUA  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Santiago de Cali, confirmatoria de la  dictada  en  primer  grado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  los condenó junto con LEONEL VALENCIA MURILLO a la pena principal  de  25  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios correspondientes,  como responsables del delito de homicidio.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 10:15 de la noche del  4  de  diciembre  de  1997,  el  señor  HARRY  RIVAS CORREA se encontraba en la  esquina  de  la  calle  50  con  carrera  14 de la capital del Valle, cuando fue  herido  con  varios  proyectiles  de  arma  de  fuego  que  produjeron su deceso  inmediato.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  5  de  diciembre de 1997 la Fiscalía de Cali decidió abrir la  instrucción,  vinculó  mediante  indagatoria  a  los  señores LEONEL VALENCIA  MURILLO,  ALEXANDER  RUIZ  CANO  y  RODRIGO  DIAZ  DAGUA, a quienes resolvió su  situación   jurídica  el  12  de  diciembre  del  mismo  año  con  medida  de  aseguramiento  de  carácter detentivo. Cerrado el ciclo instructivo, y luego de  negar  la  reposición  de  tal  providencia,  fue calificado el sumario el 6 de  abril  de  1998  con  resolución  acusatoria  en  contra de los vinculados como  presuntos responsables del delito de homicidio.   

         El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali adelantó el juicio,  donde  una  vez transcurrido el ritual dispuesto por la ley, dictó sentencia el  20   de   abril  de  1999,  que  condenó  a  los  procesados  en  la  forma  ya  indicada.   

         La  defensa de RODRIGO DIAZ DAGUA y ALEXANDER RUIZ CANO impugnó el  fallo,  que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 26 de  julio  de  1999.  Entonces,  interpuso  recurso  de  casación  el  17 de agosto  siguiente y presentó la demanda de casación en tiempo.   

LA  DEMANDA   

         La  defensora  censuró  el  fallo  con  base  en  dos  causales de  casación, que desarrolló así:   

Primera   causal:  Violación indirecta de la ley sustancial   

Cargo primero: Falso juicio de identidad por  omisión  relevante  en  el  examen  lógico-crítico  de  la prueba indiciaria.  “Los  indicios de huía y presencia armados cerca al lugar de los hechos, dado  que  el  homicidio  sucedió  a  una  cuadra  del  lugar  donde se encontraba el  vehículo   descrito   por  la  policía  y  al  parecer  el  mismo  en  que  se  transportaban  los  condenados,  los  construyó el Sentenciador a partir de las  declaraciones   de   los  Agentes  DELGADO  HINESTROZA  RODRIGUEZ  PATIÑO,  que  constituyen  un  hecho  indicador al igual que sus similares características al  automotor  radiado,  como  también  el hecho de tener la placa asida de un solo  tornillo.  Sin  embargo,  no  deja  el  Sentenciador de admitir otra posibilidad  referida  a  que  ese  automotor  no  sea  el único con vidrios polarizados, ni  contempló  la posibilidad de que siendo el mismo vehículo, hayan huido para no  verse involucrados en un homicidio que no cometieron”.   

         “Si  los  Agentes  vieron  a  dos  sujetos  subirse  al carro, es  inexplicable  que no les hayan observado armas de fuego, dado que se encontraban  muy  cerca  del  automotor,  además,  con  todo el art. armamento que se supone  llevaban  los  sindicados,  siendo  que  se les tilda de sicarios, habrían dado  fácil cuenta de los policiales”.   

         “Es  cierto que los uniformados radian un vehículo verde o azul,  marca  Mazda  con  vidrios polarizados, pero no es cierto que los sospechosos de  cometer  el homicidio hayan huído en él, la crítica es equívoca por no tener  en  cuenta  que  los policías informaron malintencionadamente que los ocupantes  de  tal  vehículo  habían  matado  un  policía.  Esta  simple  mentira de los  uniformados  que  no  fue  tenida  en cuenta por los Sentenciadores, es baluarte  para no dotar de plena credibilidad la declaración de ellos”.   

         “Para  concluir,  existen  otras  posibilidades  que  explican el  indicio    de    huída    y    que    no    fueron    contempladas    por   los  falladores”.   

         Cargo  segundo:  “Error  de  hecho por falso juicio de identidad,  pues  su  inferencia  para  dar existencia al indicio de presencia armados en el  lugar  de  los hechos, tergiversa y contraría las reglas de la sana crítica de  la  experiencia y la ciencia, por suponer hechos e interpretarlos contrariamente  al acontecer cotidiano”.   

“La  suposición  de  que  los condenados  llevaban  tres  armas de fuego además de las tres que portaban legalmente y que  las  botaron  en  el  trayecto  de  huída,  se  contrapone  a  la  regla  de la  experiencia  que  nos  enseña  que  los sicarios solo necesitan de un arma para  cometer  el hecho y que por lo general lo cometen desde motocicleta”. “No es  lógico  y así lo enseña la experiencia que tres sicarios se transporten en un  carro  con  vidrios  polarizados por toda la ciudad portando tres armas de fuego  legales y otras tres ilegales para cometer el hecho”.   

Cargo  tercero:  error  de  hecho por falso  juicio  de existencia, pues se dio vida a hechos indicadores inexistentes. “No  podemos  pasar  por alto, que ALEXANDER RUIZ DAGUA tiene una motocicleta y si de  cometer  un  homicidio  se tratara, fácilmente podría haber hecho uso de dicho  velocípedo  por  ser  más  apropiado  para  un  hecho de esa naturaleza. No es  lógico  entonces,  que  acuda  a  una  amiga  para  que  le preste un automotor  pensando  en  sicariar  a  una  persona, más  sí es lógico, plantear que  prestó el vehículo para divertirse un rato con sus amigos”.   

         Segunda     causal:     Violación     directa     de     la    ley  sustancial   

Cargo  único:  Error  de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  pues  se  dictó  el  fallo  con dos indicios graves con  violación  del  artículo  247 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no  son los mismos requisitos para condenar que para acusar.   

El artículo 441 del Estatuto Procesal exige  dos  indicios graves para proferir resolución de acusación, y el artículo 388  del  mismo  ordenamiento  requiere  de  un indicio grave para proferir medida de  aseguramiento.  En  la sentencia de primera instancia no fueron relacionados los  indicios  graves,  y  el fallo de segunda instancia la confirmó con base en dos  indicios  graves,  lo  cual  viola  la  norma  procesal  citada. También fueron  violados los artículos 246, 247, 259 y 441 del código adjetivo.   

Con  base  en  lo  anterior,  la  defensora  solicitó  a  la  Corte  casar  el  fallo de segunda instancia y “dictar   la   que   en   su  caso  ha  de  reemplazarle”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La demanda debe ser inadmitida por no reunir  los  requisitos  legales,  de  acuerdo  con  lo previsto en el artículo 226 del  Código  de Procedimiento Penal, que regía para la época de los hechos y de la  sentencia impugnada. Estas son las razones:   

1. Las varias falencias en las que incurrió  la  actora  comenzaron al omitir la identificación de los sujetos procesales, y  no  relacionar en la síntesis de la actuación procesal piezas importantes como  la  resolución de situación jurídica, la providencia acusatoria y los fallos,  según  lo  exigen  los  numerales  1º  y  2º del artículo 225-2 del Estatuto  Procesal Penal, respectivamente.   

         

2.  Con  relación  al  primer  cargo puede  expresarse,  que la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad  supone  tergiversación  o  desfiguración  de  la  prueba  valorada, y no “la  omisión  relevante”  que  señaló  la  actora.  Además, se desconoce si con  exactitud  la  censura recae sobre el hecho indicador, sobre lo deducido de él,  o   acerca  de  la  forma  en  que  los  indicios  se  articulan  (convergencia,  concordancia  y  fuerza  de  convicción  al  analizarlos  conjuntamente),  pues  nótese  que  la  casacionista reprobó la inferencia, sin exponer las reglas de  la  experiencia,  la  ciencia  o  la lógica que no fueron observadas pero, a su  vez,  se  quejó  de la credibilidad otorgada a ciertos medios de prueba, lo que  hace  inasible el planteamiento, en cuanto era preciso que informara con nitidez  si  el  yerro  ocurrió  respecto  del  elemento indicativo o con relación a la  inferencia  extraída  de  él, habida cuenta que la sustentación de una y otra  posibilidad es totalmente diversa.   

         3.  Respecto  del segundo cargo, si lo que la demandante pretendía  era  reprochar  la  valoración de los hechos indicadores podía acudir, como en  efecto  lo  hizo,  al falso juicio de identidad; o si lo querido era censurar la  inferencia   lógica,   le   correspondía  invocar  el  falso  raciocinio,  con  señalamiento  de  la  regla  de la lógica, la ciencia o la experiencia que fue  quebrantada,  y  su  trascendencia en el fallo. Pero, lo que no podía hacer era  censurar  simultáneamente el valor otorgado a los hechos indicadores, así como  la  inferencia  lógica,  y peor aún, cuando en el reproche de esta no precisó  la regla fracturada ni su importancia.   

         4.  La tercera censura no pasó de ser una conjetura construida por  la  defensa,  sin demostración, sin dirección, sin trascendencia, especulativa  y  ajena  a  cualquier  error  predicabale del Tribunal, del cual ni siquiera se  ocupó la actora.   

         5.  En  cuanto  atañe al cargo único que presentó por violación  directa  de  la  ley sustancial, fundado en un error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  baste  con  señalar  que en la causal primera cuerpo primero de  casación  se  censura  la falta de aplicación de la ley (exclusión evidente),  su  aplicación indebida o su interpretación errónea, delimitación exacta que  no realizó.   

Resulta obvio que si no fueron identificados  cabalmente  los  errores  planteados,  no  fue  destacada su trascendencia en el  fallo  ni  se  demostró  que  si no se hubiera incurrido en ellos, la decisión  habría sido otra.   

Como  si  fuera  poco,  las  normas  que la  casacionista  relacionó  como  violadas  (artículos  246,  247,  259 y 441 del  Código  Procesal  Penal)  son  de carácter adjetivo, no sustantivo, con lo que  olvidó  que  las  causales  invocadas  se  refieren  a  la violación de la ley  sustancial;  adicionalmente,  tampoco  señaló  de  qué  manera  se produjo el  quebranto de aquellas disposiciones medio.   

A   pesar  de  haber  solicitado  la  casación del fallo impugnado, no indicó la forma en que debía  proferirse  el  de  remplazo,  con  total olvido por el carácter rogado de este  procedimiento,  en el que corresponde al actor indicar con precisión y detalle,  además    de   los   cargos   y   su   sustentación,   el   alcance   de   sus  pretensiones.   

En suma, la defensora no  señaló  errores  de  los  falladores,  dónde  y  por qué se produjeron, qué  disposiciones  sustanciales violaron y como se produjo su quebranto, y cuál fue  la  trascendencia  de  todo  ello  en el fallo, al punto de demostrar su aptitud  para  conseguir  que  la decisión final fuera diferente. Por lo tanto, ante las  graves  falencias  de  su  escrito,  no dejó a la Corte opción diversa a la de  inadmitir  la  demanda,  con  base  en  lo  establecido  en el artículo 226 del  Código de Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.           Inadmitir  la demanda presentada por la  defensora  de  los  ciudadanos  ALEXANDER  RUIZ CANO y RODRIGO DIAZ DAGUA por no  reunir  los  requisitos  formales,  de acuerdo con las previsiones del artículo  226  del Código de Procedimiento Penal anterior y, por tanto, declarar desierto  el recurso de casación interpuesto.   

2.          Contra  este  auto  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

                                  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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