Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 11986
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 087
Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Andes, en contra suya y de ARLEN DARÍO HENAO HENAO, por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado, aunque en cuanto a esta última debe declararse la prescripción.
HECHOS
El 27 de noviembre de 1994, hacia las 11 de la noche, JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y ARLEN DARÍO HENAO HENAO, diciendo ir a la vereda Quebrada Arriba del municipio de Andes, contrataron los servicios de Sergio de Jesús Osorio Sierra, conductor de un taxi, a quien acompañó Humberto Fernández, como usualmente hacía.
Hallándose en camino, RÍOS ZAPATA y HENAO HENAO esgrimieron un cuchillo para someter a Osorio Sierra y a su compañero, obligándolos a entregar el dinero que llevaban consigo, $32.000 el segundo, mientras no se pudo establecer que suma portaba el conductor.
Cumplido el apoderamiento, RÍOS ZAPATA manifestó que había que matar a los afectados para evitar su delación, imponiendo que se continuara la marcha; ya en el sitio conocido como La Unión del sector El Chispero, el conductor Osorio Sierra fue obligado a detener el vehículo, apagar las luces y descender, siendo alcanzado al cabo de corta carrera por RÍOS ZAPATA, quien le propinó varias cuchilladas, hasta causarle la muerte. No pudo salvarle Humberto Fernández que, logrando sacar un machete que mantenían bajo el asiento, alcanzó a lesionar en el rostro al heridor, precipitando que huyera junto con HENAO HENAO, pero un día después se logró aprehenderlos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oídos en indagatoria JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, ARLEN DARÍO HENAO HENAO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, el 6 de diciembre de 1994 la Fiscalía Cien Seccional de Andes impuso a los dos primeros detención preventiva y caución prendaria al tercero (fs. 58 y Ss. cd. 1). El 21 de los mismos se declaró desierta la apelación interpuesta por los sindicados RÍOS ZAPATA y HENAO HENAO contra la resolución que les definió la situación jurídica (f. 101 ib.).
RÍOS ZAPATA y HENAO HENAO pidieron, el primero audiencia especial y el segundo sentencia anticipada, mecanismos que no fructificaron hacia la terminación anticipada del proceso. Cerrada la instrucción, el 9 de marzo de 1995 fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado, el primero como autor y el segundo como cómplice, y ambos como coautores de hurto calificado agravado. En cuanto a HUMBERTO FERNÁNDEZ, se precluyó la instrucción por lesiones personales (fs. 136 y Ss. ib.).
El enjuiciamiento fue recurrido por el defensor de HENAO HENAO, alcanzando ejecutoria el 2 de mayo siguiente, cuando la Fiscalía 5ª Delegada ante los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín lo confirmó en todas sus partes (fs. 166 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Andes adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 1995 condenó a JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y a ARLEN DARÍO HENAO HENAO por los delitos de la acusación, imponiéndoles 42 y 21 años de prisión, respectivamente, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 246 y Ss. ib.).
Ese fallo fue apelado por los defensores y confirmado el 23 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia, con la modificación de calificar la conducta contra el patrimonio económico como contravención (artículos 10 y 11 de la ley 228 de 1995, fs. 299 y Ss. ib.), sentencia que es objeto de casación, elevada en defensa de RÍOS ZAPATA.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, se formularon dos cargos contra el fallo impugnado, así:
PRIMER CARGO.- Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, en cuanto se afectó el derecho de defensa, toda vez que para la indagatoria rendida por JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, así como las recibidas a ARLEN DARÍO HENAO HENAO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, lo mismo que en la ampliación de indagatoria de los dos primeros y en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, la Fiscalía Seccional de Andes les nombró como defensor a una persona de reconocida honorabilidad, pese a que ese municipio “es uno de los más prolíficos en abogados titulados, residentes o visitantes”.
Así se actuó al amparo del artículo 148 del anterior Código de Procedimiento Penal, norma declarada posteriormente inexequible, con efectos que no se pueden mirar sólo hacia el futuro, en tanto que esa irregularidad está en abierta contradicción con el derecho de defensa del sindicado.
A lo anterior se suma que RÍOS ZAPATA no contó con la presencia de un defensor nombrado por él, o de oficio, durante la actividad probatoria desarrollada en la investigación, y solamente se le designó oficiosamente uno, para que lo asistiera en el trámite de la audiencia especial.
Plantea que después de la renuncia de dos abogados que se le designaron de oficio, la defensa de RÍOS ZAPATA vino a cristalizarse el 17 de febrero de 1995, cuando ya se había surtido la fase probatoria y no existía oportunidad de presentar alegatos precalificatorios.
SEGUNDO CARGO.- Plantea el casacionista que en la actuación se incurrió en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por cuanto el Fiscal Cien Seccional de Andes participó en la celebración de la audiencia especial para terminación anticipada del proceso, solicitada por JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, para lo cual obviamente estaba investido de precisas facultades legales, pero al no producirse los fines perseguidos con la citada diligencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el citado funcionario estaba obligado a declararse impedido para seguir actuando, pero sólo se separó para la audiencia pública, cuando la situación indebida fue advertida por su defendido.
De tal manera, demanda de la Corte que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la diligencia de indagatoria de JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA o, de no acogerse así, desde la celebración de la audiencia especial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, según estas consideraciones:
PRIMER CARGO.- Considera que la irregularidad soporte de la censura, no existe, en la medida que los actos procesales que tienen que ver con la indagatoria de los sindicados y sus ampliaciones, se cumplieron con base en la ley existente en el momento de su verificación, en tanto el inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de entonces tuvo vigencia hasta que se produjo la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, pronunciamiento que tiene efectos hacia el futuro.
En cuanto a que el reconocimiento en fila de personas se cumplió sin que el ciudadano designado como defensor cumpliera los requisitos exigidos por la ley para que los asistiera, la formulación si bien se ubicó dentro de las falencias que se pueden alegar en la causal tercera, el libelista no demostró lo manifiesto del error y la afectación al derecho de defensa.
Acerca de la falta de asistencia técnica durante la investigación, el censor dejó el enunciado sin explicación alguna, en tanto no demuestra que la intervención del defensor hubiera podido variar, en beneficio del sindicado, el resultado de las pruebas allegadas.
Además, no le asiste razón al demandante en la pretensión que formula, en tanto la actuación se cumplió en un breve tiempo y de la resolución de cierre de investigación se notificó al abogado que fungía como defensor de oficio de RÍOS ZAPATA, sin poder cumplir su cometido ante la designación que éste hiciera de un abogado de la Defensoría del Pueblo que posesionado no presentó alegato de conclusión, sin que esa falta de actividad se pueda censurar en atención a la libertad que le asiste al defensor de hacerlo, pues no existe disposición que se lo imponga.
Durante la causa, los defensores principal y sustituto se enteraron, en su orden, del auto de preparación para la audiencia pública y de la iniciación de ésta, demostrándose que el acusado contó con asistencia técnica y no se fundamenta la aducida violación al derecho de defensa.
SEGUNDO CARGO.- Plantea el Procurador Delegado que la irregularidad consistente en que el Fiscal Seccional de Andes no se declarara impedido para seguir conociendo del proceso, luego de la audiencia especial solicitada por JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, no constituye un vicio sustancial e insubsanable con el cual se viera avasallado el derecho fundamental al debido proceso, la garantía de imparcialidad o el derecho de defensa.
Manifiesta que a partir de la celebración de la audiencia especial, solamente se acopiaron declaraciones sobre la conducta anterior de los procesados, en uno de los casos refiriendo también que concurrían al establecimiento de propiedad del declarante, sin que tales pruebas aportaran información sobre la manera como ocurrieron los hechos.
Con lo anterior se demuestra que la resolución calificatoria se fundamentó con el material probatorio incorporado antes de la audiencia especial, y por lo mismo, ninguna incidencia tuvo la recepción de tales diligencias en el criterio del funcionario judicial, que reafirmara algo sobre el desarrollo de los acontecimientos y la intervención imputada, mediando ya una confesión, ni sobre las circunstancias de agravación establecidas desde la resolución que definió la situación jurídica, por tanto, el Fiscal carecía de facultad para negociarlas, luego los presupuestos materiales para efectuar el acuerdo no se daban y la falta de manifestación del impedimento no afectó garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ante todo, se advierte que la acción penal por la conducta punible de hurto calificado agravado, imputada a JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y ARLEN DARÍO HENAO HENAO, se encuentra prescrita, lo cual así se declarará y se dispondrá la cesación de procedimiento frente a esa infracción penal.
En efecto, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, que se produjo el 2 de mayo de 1995, se sobrepasó el tiempo autorizado por la ley para ejercer la acción penal, en cuanto se les enjuició por hurto calificado agravado, cometido durante la vigencia del decreto 100 de 1980, que tenía prevista pena de prisión máxima de 12 años (arts. 350 y 351; 240 y 241 L. 599 de 2000), término que para efectos de la prescripción en el juicio se reduce a la mitad (6 años), por lo cual bastó el transcurso de ese lapso, para que feneciera la acción punitiva del Estado, al tenor del inciso 2° del artículo 84 ibídem (86 L. 599 de 2000).
Esa extinción de la acción penal es aún más notoria al tomar en consideración el carácter contravencional que el ad quem determinó, por lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 228 de 1995, norma declarada luego inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-364 de agosto 14 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz), devolviendo al hurto calificado su condición de delito, en cualquier cuantía y, con ello, la eventualidad de ser analizado en casación.
2. PRIMER CARGO.- Con apoyo en la causal tercera de casación, se reprocha haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por supuesta violación al derecho de defensa, aduciendo el libelista que en la indagatoria rendida por JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, así como en las recibidas a ARLEN DARÍO HENAO HENAO y HUMBERTO FERNÁNDEZ y en la ampliación de indagatoria de los dos primeros, la Fiscalía Seccional de Andes les nombró como defensor a un ciudadano de quien no consta la calidad de abogado, negando que el fallo que declaró inexequible el inciso 1° del artículo 148 del anterior estatuto procesal penal tenga efectos solamente hacia el futuro.
Frente a tal planteamiento, ha considerado reiterativamente la Sala que tal designación de persona honorable para que asistiera al sindicado en su injurada, cuando no había abogado disponible para asignarle, efectuada antes de la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos que lo permitían, no constituye anomalía que fatalmente produjere la invalidez de la actuación.
En este caso, en el trámite procesal subsiguiente se garantizó el derecho de asistencia técnica, con la designación de defensor y la sustitución por otro abogado, mediante poder, ejerciéndose con celo la defensa, como adelante se verá, incluyendo las impugnaciones, como esta extraordinaria que ahora se decide.
Por aquella época, la designación como defensor de una persona honorable, que no fuera servidor público, cuando no se pudiera contar con un profesional del derecho en el momento de recibirla, estaba autorizada expresamente por la ley (inciso 1° art. 148 D. 2700 de 1991 y art. 34 D. 196 de 1971), y no se observa en las actas de la indagatoria que el Fiscal hubiera transgredido las formalidades para su recepción.
Si bien la Corte Constitucional declaró inexequible ese precepto, mediante fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, de conformidad con las previsiones del artículo 45 de la ley 279 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sus efectos rigen hacia el futuro, al no haber resolución en contrario, de modo que no hay lugar a considerar inexistentes esas diligencias, como pretende el censor, cuando se recibieron de acuerdo con la preceptiva vigente en su oportunidad procesal.
También esta Sala lo ha reafirmado de manera constante, por ejemplo en la sentencia de casación de fecha 7 de diciembre de 2000, con ponencia de quien ahora cumple similar encargo, radicación 14.615:
“Unánime y reiterativamente la Corte ha sostenido que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal y 34 del Decreto 196 de 1971, no necesariamente genera nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049 de febrero 8/96, M.P. Fabio Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad, sólo produce efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre una hipotética retroactividad, por lo cual no incide en diligencias que, con anterioridad a esa fecha, fueron practicadas dentro de facultad claramente conferida por expresas disposiciones legales, que todavía regían en el momento de su realización, cuya aplicación mal puede tildarse de irregularidad.
Así se deriva de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y lo ha venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre ellas la de fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora realiza igual función.
De otra parte, está definido que la expresión ‘cuando no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella’ no aludía a que en la localidad, que podía tratarse de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias jurídicas, sino que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias concretas dentro de las cuales debía practicarse la diligencia. Así lo ha corroborado la corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de 1999, rad. 12.792, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad. 11.900, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”
En este asunto, encuentra la Corte que las indagatorias de JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y de ARLEN DARÍO HENAO HENAO se surtieron bajo el amparo de la ley vigente, de manera que la designación de un ciudadano honorable para que los asistiera en sus indagatorias y ampliaciones respectivas, no constituye deficiencia, con lo cual mal puede predicarse que se les hubiera vulnerado su derecho a la defensa, o el debido proceso y, por lo mismo, debe continuar incólume su vinculación.
En cuanto al segundo aspecto del cargo, esto es, la no presencia de defensor que llenare los requisitos profesionales exigidos por la ley para asistir al sindicado en la práctica del reconocimiento en fila de personas, el reparo se quedó en la enunciación de la deficiencia, sin que el censor precisara ni demostrara cómo incidió en la garantía del derecho a la defensa, cuando no solamente bastaba con su enunciación sino que requería de su acreditación clara y suficiente.
En todo caso, lo único ineficaz será ese elemento de prueba, del cual no dependen los restantes, aducidos legalmente, ni los demás actos procesales, en cuanto hayan sido válidamente realizados. Por el contrario, en este asunto no se está en presencia de una nulidad insubsanable que vicie el proceso, y por tanto la sentencia, trascendiendo a toda actuación desde que se presentó la causal, por lo general, de modo que la única manera de superar el yerro sea anular y rehacer la actuación, a menos que la nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, caso en el cual bastará casar el fallo y dictar el de reemplazo.
La alegada violación del derecho de defensa por haberse llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas sin asistencia letrada, de tener trascendencia, ha debido postularse al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de derecho por falso juicio de legalidad, y no por la tercera como aquí se hizo.
Así, de llegar a demostrarse la irregularidad, la solución no está en la anulación de lo actuado, como se insinúa, sino en la exclusión de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducción de la prueba sobre la que se reprocha el yerro, respecto de lo cual suficiente y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte (cfr. sentencia de casación del 16 de junio de 2000, rad. 12.231, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll):
“Esto por cuanto al hacer depender la validez del proceso de presuntas irritualidades cometidas en el proceso de formación probatoria, resultan confundidas las formas propias del juicio alegables con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a los grados probatorios, denunciables al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, pues de acreditarse desacierto alguno en la práctica de una prueba distinta de la indagatoria, no tendría sentido que la Corte decretara la nulidad con fundamento en dicha diligencia por no estar vinculada la prueba en relación causativa con los restantes actos procesales no afectados de ilegalidad, ya que en las circunstancias vistas estaría en facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la prueba o pruebas respecto de las cuales se presenta el vicio, todo lo cual patentiza la equivocación en que a este respecto se incurre por el censor.”
Tampoco le asiste razón al libelista cuando sostiene que RÍOS ZAPATA no contó con la asistencia de defensor y que por tanto, no se tuvo la oportunidad de presentar alegatos previos a la calificación. Al respecto encuentra la Corte que con fecha 26 de diciembre de 1994 se le nombró defensor de oficio, que lo asistió en la audiencia especial fijada para el día siguiente, donde el sindicado no aceptó los cargos ni la pena a imponer.
A continuación se acopiaron los testimonios de Fernando José Bermúdez Hernández, José Libardo Correa Acevedo, Antonio José Taborda Vélez y se consideró la improcedencia de transcribir un casete dejado a disposición de la Fiscalía; al cabo de un corto período probatorio, el 19 de enero de 1995 se declaró cerrada la investigación, pronunciamiento que se notificó personalmente a todos los sujetos procesales, incluido el defensor de RÍOS ZAPATA; aceptada la renuncia de éste y de otro abogado, el 9 de febrero se posesionó otro defensor, que igualmente se notificó del cierre.
Vino enseguida la designación que RÍOS ZAPATA hizo de un defensor que se posesionó, pidió y obtuvo copias del proceso (febrero 20 de 1995, fs. 129 y Ss. cd. 1), de manera que, contrario a lo afirmado por el demandante, el letrado tuvo oportunidad para alegar de conclusión y si no lo hizo, esa falta de actividad no puede censurarse, en tanto corresponda a la táctica profesional que adopte. Además, el censor no demuestra que de haber alegado expresamente, otra hubiera sido la suerte de su asistido.
Dentro de la etapa procesal subsiguiente, JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA contó con asistencia técnica, ejercida por un defensor que sustituyó y luego reasumió el mandato, uno y otro fueron enterados de las diferentes providencias y actuaciones, participaron en la amplia fase probatoria cumplida en la audiencia pública y recurrieron cuando lo consideraron pertinente, de manera que no existe la violación al derecho de defensa que alega el casacionista y el primer cargo no prospera.
3. SEGUNDO CARGO.- Solicita el censor que se decrete la nulidad del proceso, desde la celebración de la audiencia especial cumplida por el Fiscal Cien Seccional de Andes con el procesado JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, por cuanto al fallar ese mecanismo de terminación anticipada del proceso, el funcionario judicial debió declararse impedido por mandato expreso de la ley, y como no lo hizo, sino hasta iniciado el debate público por petición de su representado, se habría vulnerado la garantía del debido proceso.
La jurisprudencia de la Sala ha sido unánime y reiterada en el sentido de que el silencio de un funcionario para declararse impedido, aun cuando esté en obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la actuación, puesto que el desconocimiento de esa obligación puyede ser suplido por los sujetos procesales a través del instituto de la recusación, además que la ley ha establecido los correctivos propios de carácter disciplinario (art. 114 D. 2700/91; art. 143 L.600/2000), e incluso penales, según el caso, distintos de la invalidación de lo así actuado.
Sobre este criterio, que la Sala mantiene y no estima necesario revisar, se ha pronunciado, entre otras oportunidades, en el auto de segunda instancia del 14 de abril de 1994, rad. 9.169, M. P. Guillermo Duque Ruiz y en las sentencias de casación del 23 de noviembre de 1989, rad. 3.600, M. P. Gustavo Gómez Velásquez; 8 de agosto de 1996, rad. 10.632, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; 14 de septiembre de 2000, rad. 13.268, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote; 8 de noviembre de 2000, rad. 14.078, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y 18 de diciembre de 2000, rad. 12.229, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo.
El problema propuesto por el casacionista no es de competencia, sino de impedimento, conceptos distintos. Por supuesto, como él lo alcanza a admitir, el Fiscal Seccional era competente para instruir y calificar; otra cosa es que se hubiera presentado una causal de impedimento, que él no advirtió y tampoco los sujetos procesales oportunamente le invocaron, para recusarlo, dejando entrever que no se sintieron perjudicados por el hecho de que el mismo funcionario con el que se intentó el acuerdo, continuara conociendo del proceso, hasta cuando se produjo su relevo.
Adicionalmente, frente a la aducida irregularidad, improcedente resulta decretar nulidad, cuando esa situación en nada afectó las garantías fundamentales del recurrente, ni desconoció las bases fundamentales del proceso.
Así, el segundo cargo tampoco prospera y el fallo no será casado.
4.- Como resultado de la prescripción antes determinada, procede la reducción de la pena impuesta a JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, lo que así mismo se impone en relación con el también procesado ARLEN DARÍO HENAO HENAO, en la medida en que ya no puede haber incremento punitivo por el concurso del prescrito hurto calificado agravado.
De tal modo, la pena principal que habrían de purgar por el homicidio agravado, es 40 años y un día de prisión RÍOS ZAPATA, como autor, y 20 años y un día HENAO HENAO, como cómplice, pues es la que asumió el a quo para el delito base, agregando lo restante por el referido concurso, que ahora se descuenta (fs. 278 y Ss. cd. 1).
Lo anterior, sin perjuicio del ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, que debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).
5.- Finalmente, se precisa que esta sentencia de la Corte no sustituye la que fue objeto de impugnación, por cuanto la reducción de la pena de prisión es de carácter objetivo, únicamente como consecuencia lógica de la prescripción y no de la demanda, que no prosperó.
Por ende, esta sentencia de casación cobra firmeza en el momento de ser suscrita por los integrantes de la Sala, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000, equivalente, para el caso, a lo que estatuía el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, así se notifique lo atinente y derivado de la prescripción que se decreta. El fallo no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal, solamente en cuanto al delito de hurto calificado agravado, atribuido a JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y ARLEN DARÍO HENAO HENAO.
2.- Como consecuencia de lo anterior, CESAR PROCEDIMIENTO únicamente en lo concerniente a la prescripción decretada.
3.- Sin perjuicio del ajuste que, por favorabilidad, pueda aplicar el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reducir a cuarenta (40) años y un (1) día la pena de prisión impuesta a JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y a veinte (20) años y un (1) día la correspondiente a ARLEN DARÍO HENAO HENAO, por el delito de homicidio agravado que motivó la acusación, el primero como autor y el segundo como cómplice, quedando lo demás sin modificación.
4.- NO CASAR la sentencia impugnada.
5.- Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Aclaración de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria