11986(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11986   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

      Aprobado   acta   N°  087   

Bogotá,  D.  C., agosto primero (1°) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia  que confirmó la proferida por el Juzgado 2° Penal del  Circuito  de  Andes,  en  contra  suya  y  de  ARLEN DARÍO HENAO HENAO, por las  conductas  punibles de homicidio agravado y hurto calificado agravado, aunque en  cuanto a esta última debe declararse la prescripción.   

HECHOS  

El 27 de noviembre de 1994, hacia las 11 de la  noche,  JAIME  ALONSO  RÍOS ZAPATA y ARLEN DARÍO HENAO HENAO, diciendo ir a la  vereda  Quebrada  Arriba  del  municipio  de Andes, contrataron los servicios de  Sergio  de  Jesús  Osorio  Sierra,  conductor  de  un  taxi, a quien acompañó  Humberto Fernández, como usualmente hacía.   

Hallándose  en  camino, RÍOS ZAPATA y HENAO  HENAO  esgrimieron  un  cuchillo para someter a Osorio Sierra y a su compañero,  obligándolos  a  entregar  el  dinero que llevaban consigo, $32.000 el segundo,  mientras no se pudo establecer que suma portaba el conductor.   

Cumplido  el  apoderamiento,  RÍOS  ZAPATA  manifestó  que  había  que  matar  a  los  afectados para evitar su delación,  imponiendo  que  se continuara la marcha; ya en el sitio conocido como La Unión  del  sector  El  Chispero,  el conductor Osorio Sierra fue obligado a detener el  vehículo,  apagar  las  luces  y  descender,  siendo alcanzado al cabo de corta  carrera  por  RÍOS ZAPATA, quien le propinó varias cuchilladas, hasta causarle  la  muerte.  No pudo salvarle Humberto Fernández que, logrando sacar un machete  que  mantenían  bajo  el  asiento, alcanzó a lesionar en el rostro al heridor,  precipitando  que  huyera junto con HENAO HENAO, pero un día después se logró  aprehenderlos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oídos en indagatoria  JAIME  ALONSO RÍOS ZAPATA, ARLEN DARÍO HENAO HENAO y HUMBERTO FERNÁNDEZ, el 6  de  diciembre  de  1994  la  Fiscalía  Cien Seccional de Andes impuso a los dos  primeros  detención  preventiva  y  caución prendaria al tercero (fs. 58 y Ss.  cd.  1).  El 21 de los mismos se declaró desierta la apelación interpuesta por  los  sindicados  RÍOS  ZAPATA  y  HENAO  HENAO  contra  la  resolución que les  definió la situación jurídica (f. 101 ib.).   

RÍOS  ZAPATA  y  HENAO  HENAO  pidieron,  el  primero  audiencia especial y el segundo sentencia anticipada, mecanismos que no  fructificaron   hacia   la  terminación  anticipada  del  proceso.  Cerrada  la  instrucción,  el 9 de marzo de 1995 fue proferida resolución de acusación por  homicidio  agravado,  el primero como autor y el segundo como cómplice, y ambos  como  coautores  de  hurto calificado agravado. En cuanto a HUMBERTO FERNÁNDEZ,  se   precluyó   la   instrucción  por  lesiones  personales  (fs.  136  y  Ss.  ib.).   

El  enjuiciamiento  fue  recurrido  por  el  defensor  de  HENAO  HENAO, alcanzando ejecutoria el 2 de mayo siguiente, cuando  la  Fiscalía  5ª  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Antioquia y  Medellín lo confirmó en todas sus partes (fs. 166 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de Andes adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 17  de  noviembre  de  1995  condenó  a  JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA y a ARLEN DARÍO  HENAO  HENAO  por  los delitos de la acusación, imponiéndoles 42 y 21 años de  prisión,  respectivamente,  10  años  de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 246 y  Ss. ib.).   

Ese  fallo  fue  apelado por los defensores y  confirmado  el  23 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia, con  la  modificación  de calificar la conducta contra el patrimonio económico como  contravención  (artículos  10  y 11 de la ley 228 de 1995, fs. 299 y Ss. ib.),  sentencia   que   es   objeto   de   casación,  elevada  en  defensa  de  RÍOS  ZAPATA.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  se formularon dos cargos contra el fallo impugnado, así:   

PRIMER        CARGO.- Manifiesta el  demandante  que  la  sentencia  se  dictó  en un proceso viciado de nulidad, en  cuanto  se  afectó  el  derecho  de  defensa,  toda vez que para la indagatoria  rendida  por  JAIME  ALONSO RÍOS ZAPATA, así como las recibidas a ARLEN DARÍO  HENAO   HENAO  y  HUMBERTO  FERNÁNDEZ,  lo  mismo  que  en  la  ampliación  de  indagatoria  de los dos primeros y en la diligencia de reconocimiento en fila de  personas,  la  Fiscalía  Seccional  de  Andes  les  nombró como defensor a una  persona  de  reconocida honorabilidad, pese a que ese municipio “es uno de los  más prolíficos en abogados titulados, residentes o visitantes”.   

Así se actuó al amparo del artículo 148 del  anterior   Código   de  Procedimiento  Penal,  norma  declarada  posteriormente  inexequible,  con efectos que no se pueden mirar sólo hacia el futuro, en tanto  que  esa irregularidad está en abierta contradicción con el derecho de defensa  del sindicado.   

A  lo  anterior  se  suma que RÍOS ZAPATA no  contó  con  la  presencia de un defensor nombrado por él, o de oficio, durante  la  actividad  probatoria  desarrollada  en la investigación, y solamente se le  designó  oficiosamente  uno,  para  que  lo  asistiera  en  el  trámite  de la  audiencia especial.   

Plantea  que  después  de la renuncia de dos  abogados  que  se  le  designaron  de  oficio, la defensa de RÍOS ZAPATA vino a  cristalizarse  el  17  de  febrero  de 1995, cuando ya se había surtido la fase  probatoria     y    no    existía    oportunidad    de    presentar    alegatos  precalificatorios.   

SEGUNDO   CARGO.-  Plantea  el  casacionista  que  en  la  actuación  se  incurrió  en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, por cuanto  el  Fiscal Cien Seccional de Andes participó en la celebración de la audiencia  especial  para  terminación anticipada del proceso, solicitada por JAIME ALONSO  RÍOS  ZAPATA,  para  lo cual obviamente estaba investido de precisas facultades  legales,  pero  al no producirse los fines perseguidos con la citada diligencia,  en  acatamiento  a  lo previsto en el artículo 103 del decreto 2700 de 1991, el  citado  funcionario  estaba obligado a declararse impedido para seguir actuando,  pero  sólo se separó para la audiencia pública, cuando la situación indebida  fue advertida por su defendido.   

De  tal  manera,  demanda  de la Corte que se  declare  la  nulidad  de  todo lo actuado, desde la diligencia de indagatoria de  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA o, de no acogerse así, desde la celebración de la  audiencia especial.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  sugiere   a   la   Corte   no   casar   la  sentencia  impugnada,  según  estas  consideraciones:   

PRIMER CARGO.- Considera que la irregularidad  soporte  de  la  censura,  no  existe, en la medida que los actos procesales que  tienen  que  ver  con  la  indagatoria  de los sindicados y sus ampliaciones, se  cumplieron  con  base  en la ley existente en el momento de su verificación, en  tanto  el  inciso  1°  del  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de  entonces  tuvo vigencia hasta que se produjo la sentencia C-049 del 8 de febrero  de 1996, pronunciamiento que tiene efectos hacia el futuro.   

En  cuanto a que el reconocimiento en fila de  personas  se cumplió sin que el ciudadano designado como defensor cumpliera los  requisitos  exigidos  por la ley para que los asistiera, la formulación si bien  se  ubicó dentro de las falencias que se pueden alegar en la causal tercera, el  libelista  no  demostró  lo manifiesto del error y la afectación al derecho de  defensa.   

Acerca  de  la  falta  de asistencia técnica  durante  la  investigación,  el  censor  dejó  el  enunciado  sin explicación  alguna,  en  tanto no demuestra que la intervención del defensor hubiera podido  variar,   en   beneficio   del   sindicado,   el   resultado   de   las  pruebas  allegadas.   

Además, no le asiste razón al demandante en  la  pretensión  que  formula,  en  tanto  la actuación se cumplió en un breve  tiempo  y  de la resolución de cierre de investigación se notificó al abogado  que  fungía  como  defensor  de  oficio  de  RÍOS ZAPATA, sin poder cumplir su  cometido  ante la designación que éste hiciera de un abogado de la Defensoría  del  Pueblo  que  posesionado  no  presentó alegato de conclusión, sin que esa  falta  de  actividad  se pueda censurar en atención a la libertad que le asiste  al  defensor  de  hacerlo,  pues  no  existe  disposición  que  se  lo imponga.   

Durante  la causa, los defensores principal y  sustituto  se enteraron, en su orden, del auto de preparación para la audiencia  pública  y de la iniciación de ésta, demostrándose que el acusado contó con  asistencia  técnica  y  no  se  fundamenta  la aducida violación al derecho de  defensa.   

SEGUNDO CARGO.- Plantea el Procurador Delegado  que  la  irregularidad  consistente  en  que  el Fiscal Seccional de Andes no se  declarara  impedido  para  seguir  conociendo del proceso, luego de la audiencia  especial  solicitada  por  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA,  no constituye un vicio  sustancial   e   insubsanable  con  el  cual  se  viera  avasallado  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso,  la garantía de imparcialidad o el derecho de  defensa.   

Manifiesta que a partir de la celebración de  la  audiencia  especial,  solamente se acopiaron declaraciones sobre la conducta  anterior  de  los  procesados,  en  uno  de  los  casos  refiriendo también que  concurrían  al  establecimiento  de  propiedad  del  declarante,  sin que tales  pruebas  aportaran  información  sobre  la  manera  como ocurrieron los hechos.   

Con   lo   anterior  se  demuestra  que  la  resolución  calificatoria se fundamentó con el material probatorio incorporado  antes  de  la  audiencia  especial,  y  por lo mismo, ninguna incidencia tuvo la  recepción  de  tales  diligencias  en el criterio del funcionario judicial, que  reafirmara  algo  sobre  el desarrollo de los acontecimientos y la intervención  imputada,   mediando   ya   una  confesión,  ni  sobre  las  circunstancias  de  agravación  establecidas  desde  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  por  tanto,  el  Fiscal carecía de facultad para negociarlas, luego  los  presupuestos  materiales para efectuar el acuerdo no se daban y la falta de  manifestación del impedimento no afectó garantías fundamentales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-     Ante  todo, se advierte que la acción penal por la   conducta   punible   de   hurto  calificado  agravado,  imputada  a JAIME  ALONSO   RÍOS   ZAPATA   y   ARLEN   DARÍO  HENAO  HENAO,  se    encuentra    prescrita,  lo  cual así se declarará y se dispondrá la  cesación  de  procedimiento  frente  a esa infracción penal.   

En   efecto,  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  que se produjo el 2 de mayo de 1995, se sobrepasó  el  tiempo autorizado por la ley para ejercer la acción penal, en cuanto se les  enjuició  por  hurto  calificado  agravado,  cometido  durante  la vigencia del  decreto  100  de  1980, que tenía prevista pena de prisión máxima de 12 años  (arts.  350  y  351;  240 y 241 L. 599 de 2000), término que para efectos de la  prescripción  en  el  juicio se reduce a la mitad (6 años), por lo cual bastó  el  transcurso  de ese lapso, para que feneciera la acción punitiva del Estado,  al   tenor   del   inciso   2°   del   artículo  84  ibídem  (86  L.  599  de  2000).   

Esa  extinción  de  la acción penal es aún  más  notoria  al tomar en consideración el carácter contravencional que el ad  quem  determinó,  por  lo  dispuesto  en el artículo 10 de la ley 228 de 1995,  norma  declarada  luego inexequible por la Corte Constitucional (sentencia C-364  de  agosto  14  de  1996,  M.  P.  Carlos  Gaviria  Díaz), devolviendo al hurto  calificado  su  condición  de  delito,  en  cualquier  cuantía y, con ello, la  eventualidad de ser analizado en casación.   

2. PRIMER CARGO.- Con  apoyo  en la causal tercera de casación, se reprocha haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad, por supuesta violación al derecho de defensa,  aduciendo  el  libelista  que  en  la indagatoria rendida por JAIME ALONSO RÍOS  ZAPATA,  así  como  en  las  recibidas  a  ARLEN  DARÍO HENAO HENAO y HUMBERTO  FERNÁNDEZ  y en la ampliación de indagatoria de los dos primeros, la Fiscalía  Seccional  de  Andes les nombró como defensor a un ciudadano de quien no consta  la  calidad  de abogado, negando que el fallo que declaró inexequible el inciso  1°  del  artículo  148  del  anterior  estatuto  procesal  penal tenga efectos  solamente hacia el futuro.   

Frente  a  tal  planteamiento, ha considerado  reiterativamente  la  Sala  que  tal  designación de persona honorable para que  asistiera  al sindicado en su injurada, cuando no había abogado disponible para  asignarle,  efectuada  antes  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  los  preceptos  que  lo  permitían, no constituye anomalía que fatalmente produjere  la invalidez de la actuación.   

En  este  caso,  en  el  trámite  procesal  subsiguiente   se   garantizó   el  derecho  de  asistencia  técnica,  con  la  designación  de  defensor  y  la sustitución por otro abogado, mediante poder,  ejerciéndose  con  celo  la  defensa,  como  adelante  se verá, incluyendo las  impugnaciones, como esta extraordinaria que ahora se decide.   

Por  aquella  época,  la  designación como  defensor  de una persona honorable, que no fuera servidor público, cuando no se  pudiera  contar  con  un  profesional  del  derecho  en el momento de recibirla,  estaba  autorizada  expresamente por la ley (inciso 1° art. 148 D. 2700 de 1991  y  art.  34  D. 196 de 1971), y no se observa en las actas de la indagatoria que  el   Fiscal   hubiera   transgredido   las   formalidades  para  su  recepción.   

Si  bien  la  Corte  Constitucional declaró  inexequible  ese  precepto,  mediante  fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, con  ponencia  del  Magistrado Fabio Morón Díaz, de conformidad con las previsiones  del  artículo  45  de  la ley 279 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia),  sus  efectos  rigen  hacia  el  futuro,  al  no haber resolución en  contrario,  de modo que no hay lugar a considerar inexistentes esas diligencias,  como  pretende  el  censor,  cuando  se  recibieron de acuerdo con la preceptiva  vigente en su oportunidad procesal.   

También esta Sala lo ha reafirmado de manera  constante,  por  ejemplo en la sentencia de casación de fecha 7 de diciembre de  2000,   con   ponencia  de  quien  ahora  cumple  similar  encargo,  radicación  14.615:   

“Unánime  y  reiterativamente la Corte ha  sostenido  que la indagatoria recibida sin abogado titulado como defensor, antes  de  la  declaratoria  de inconstitucionalidad de los artículos 148, inciso 1°,  del   Código  de  Procedimiento  Penal  y  34  del  Decreto  196  de  1971,  no  necesariamente  genera  nulidad y que el fallo de la Corte Constitucional (C-049  de  febrero  8/96,  M.P.  Fabio  Morón Díaz) que decretó tal inexequibilidad,  sólo  produce  efectos hacia el futuro, pues ningún pronunciamiento hizo sobre  una  hipotética  retroactividad,  por lo cual no incide en diligencias que, con  anterioridad  a  esa  fecha,  fueron  practicadas  dentro de facultad claramente  conferida  por  expresas  disposiciones  legales,  que  todavía  regían  en el  momento   de   su   realización,   cuya   aplicación  mal  puede  tildarse  de  irregularidad.   

Así  se  deriva  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  45  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia  y  lo  ha  venido reiterando la Sala en múltiples providencias, entre  ellas  la  de  fecha 25 de julio de 1996, radicación 9.577, ponente quien ahora  realiza igual función.   

De  otra  parte,  está  definido  que  la  expresión   ‘cuando  no  hubiere     abogado    inscrito    que    lo    asista    en    ella’ no aludía a que en la localidad, que  podía  tratarse  de una urbe, no estuvieran radicados profesionales en ciencias  jurídicas,  sino  que estaba referida a su disponibilidad en las circunstancias  concretas  dentro  de  las  cuales  debía practicarse la diligencia. Así lo ha  corroborado  la  corporación, por ejemplo en los fallos de fecha 20 de enero de  1999,  rad.  12.792,  M.P.  Fernando Arboleda Ripoll; 2 de febrero de 2000, rad.  11.900,  M.  P. Nilson Pinilla Pinilla y 11 de abril de 2000, rad. 11.624, M. P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón.”   

En  este  asunto, encuentra la Corte que las  indagatorias  de  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA  y de ARLEN DARÍO HENAO HENAO se  surtieron  bajo el amparo de la ley vigente, de manera que la designación de un  ciudadano  honorable  para  que los asistiera en sus indagatorias y ampliaciones  respectivas,  no constituye deficiencia, con lo cual mal puede predicarse que se  les  hubiera  vulnerado  su  derecho a la defensa, o el debido proceso y, por lo  mismo, debe continuar incólume su vinculación.   

En cuanto al segundo aspecto del cargo, esto  es,  la  no  presencia  de  defensor  que  llenare  los requisitos profesionales  exigidos   por   la   ley   para  asistir  al  sindicado  en  la  práctica  del  reconocimiento  en  fila  de personas, el reparo se quedó en la enunciación de  la  deficiencia,  sin que el censor precisara ni demostrara cómo incidió en la  garantía  del  derecho  a  la  defensa,  cuando  no  solamente  bastaba  con su  enunciación    sino    que    requería    de    su   acreditación   clara   y  suficiente.   

En  todo  caso, lo único ineficaz será ese  elemento  de prueba, del cual no dependen los restantes, aducidos legalmente, ni  los  demás  actos procesales, en cuanto hayan sido válidamente realizados. Por  el  contrario,  en  este  asunto  no  se  está  en  presencia  de  una  nulidad  insubsanable  que  vicie  el  proceso, y por tanto la sentencia, trascendiendo a  toda  actuación  desde  que se presentó la causal, por lo general, de modo que  la  única  manera  de  superar  el  yerro sea anular y rehacer la actuación, a  menos  que  la  nulidad afecte exclusivamente la sentencia impugnada, caso en el  cual bastará casar el fallo y dictar el de reemplazo.   

La alegada violación del derecho de defensa  por  haberse  llevado a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas  sin  asistencia  letrada, de tener trascendencia, ha debido postularse al amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de  la  ley  sustancial,  debida a error de derecho por falso juicio de legalidad, y  no por la tercera como aquí se hizo.   

Así,   de   llegar   a   demostrarse   la  irregularidad,  la  solución  no  está en la anulación de lo actuado, como se  insinúa,  sino  en la exclusión de la prueba al momento de fallar, oportunidad  en  la  que  se  establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la  aducción  de  la  prueba sobre la que se reprocha el yerro, respecto de lo cual  suficiente  y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte (cfr. sentencia de  casación  del  16  de  junio  de  2000, rad. 12.231, M. P. Fernando E. Arboleda  Ripoll):   

“Esto  por  cuanto  al  hacer  depender la  validez  del  proceso  de  presuntas  irritualidades  cometidas en el proceso de  formación  probatoria,  resultan  confundidas  las  formas  propias  del juicio  alegables  con apoyo en la causal tercera, con los errores que dicen relación a  los  grados  probatorios,  denunciables  al  amparo  de  la  causal  primera por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pues  de acreditarse desacierto  alguno  en  la  práctica  de una prueba distinta de la indagatoria, no tendría  sentido  que  la  Corte  decretara la nulidad con fundamento en dicha diligencia  por  no estar vinculada la prueba en relación causativa con los restantes actos  procesales  no  afectados  de  ilegalidad,  ya  que en las circunstancias vistas  estaría  en  facultad de proferir el fallo de reemplazo omitiendo considerar la  prueba  o  pruebas  respecto  de  las  cuales se presenta el vicio, todo lo cual  patentiza   la   equivocación  en  que  a  este  respecto  se  incurre  por  el  censor.”   

Tampoco le asiste razón al libelista cuando  sostiene  que  RÍOS  ZAPATA  no  contó con la asistencia de defensor y que por  tanto,   no   se  tuvo  la  oportunidad  de  presentar  alegatos  previos  a  la  calificación.  Al  respecto encuentra la Corte que con fecha 26 de diciembre de  1994  se le nombró defensor de oficio, que lo asistió en la audiencia especial  fijada  para  el  día siguiente, donde el sindicado no aceptó los cargos ni la  pena a imponer.   

A continuación se acopiaron los testimonios  de  Fernando  José  Bermúdez Hernández, José Libardo Correa Acevedo, Antonio  José  Taborda  Vélez y se consideró la improcedencia de transcribir un casete  dejado  a disposición de la Fiscalía; al cabo de un corto período probatorio,  el  19  de  enero de 1995 se declaró cerrada la investigación, pronunciamiento  que  se  notificó  personalmente  a  todos  los sujetos procesales, incluido el  defensor  de RÍOS ZAPATA; aceptada la renuncia de éste y de otro abogado, el 9  de  febrero  se  posesionó  otro  defensor,  que  igualmente  se  notificó del  cierre.   

Vino  enseguida  la  designación  que RÍOS  ZAPATA  hizo  de  un  defensor  que  se  posesionó,  pidió y obtuvo copias del  proceso  (febrero  20  de 1995, fs. 129 y Ss. cd. 1), de manera que, contrario a  lo  afirmado  por  el  demandante,  el  letrado  tuvo oportunidad para alegar de  conclusión  y  si  no  lo  hizo, esa falta de actividad no puede censurarse, en  tanto  corresponda  a  la táctica profesional que adopte. Además, el censor no  demuestra  que  de haber alegado expresamente, otra hubiera sido la suerte de su  asistido.   

Dentro  de  la  etapa procesal subsiguiente,  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA  contó  con  asistencia  técnica, ejercida por un  defensor  que  sustituyó  y  luego  reasumió  el  mandato,  uno  y otro fueron  enterados  de  las  diferentes  providencias  y  actuaciones, participaron en la  amplia  fase  probatoria  cumplida en la audiencia pública y recurrieron cuando  lo  consideraron pertinente, de manera que no existe la violación al derecho de  defensa que alega el casacionista y el primer cargo no prospera.   

3.  SEGUNDO CARGO.-  Solicita  el censor que se decrete la nulidad del proceso, desde la celebración  de  la  audiencia especial cumplida por el Fiscal Cien Seccional de Andes con el  procesado  JAIME  ALONSO  RÍOS  ZAPATA,  por  cuanto al fallar ese mecanismo de  terminación  anticipada  del proceso, el funcionario judicial debió declararse  impedido  por  mandato expreso de la ley, y como no lo hizo, sino hasta iniciado  el  debate  público  por  petición de su representado, se habría vulnerado la  garantía del debido proceso.   

La jurisprudencia de la Sala ha sido unánime  y  reiterada  en el sentido de que el silencio de un funcionario para declararse  impedido,  aun  cuando  esté  en obligación de hacerlo, no vicia de nulidad la  actuación,  puesto que el desconocimiento de esa obligación puyede ser suplido  por  los  sujetos  procesales a través del instituto de la recusación, además  que  la  ley  ha  establecido los correctivos propios de carácter disciplinario  (art.  114  D. 2700/91; art. 143 L.600/2000), e incluso penales, según el caso,  distintos de la invalidación de lo así actuado.   

Sobre  este criterio, que la Sala mantiene y  no  estima  necesario  revisar, se ha pronunciado, entre otras oportunidades, en  el  auto  de  segunda  instancia  del  14  de  abril  de 1994, rad. 9.169, M. P.  Guillermo  Duque  Ruiz  y  en las sentencias de casación del 23 de noviembre de  1989,  rad.  3.600,  M.  P. Gustavo Gómez Velásquez; 8 de agosto de 1996, rad.  10.632,  M.  P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll;  14 de septiembre de 2000, rad.  13.268,  M.  P.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote;  8 de noviembre de 2000, rad.  14.078,  M.  P.  Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y 18 de diciembre de 2000, rad.  12.229, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo.    

El problema propuesto por el casacionista no  es  de competencia, sino de impedimento, conceptos distintos. Por supuesto, como  él  lo  alcanza  a  admitir, el Fiscal Seccional era competente para instruir y  calificar;  otra  cosa  es  que se hubiera presentado una causal de impedimento,  que  él  no  advirtió  y  tampoco  los  sujetos  procesales  oportunamente  le  invocaron,  para  recusarlo,  dejando  entrever que no se sintieron perjudicados  por  el  hecho  de  que  el mismo funcionario con el que se intentó el acuerdo,  continuara    conociendo    del    proceso,   hasta   cuando   se   produjo   su  relevo.   

Adicionalmente,   frente   a   la  aducida  irregularidad,  improcedente  resulta decretar nulidad, cuando esa situación en  nada  afectó  las  garantías  fundamentales del recurrente, ni desconoció las  bases fundamentales del proceso.   

Así, el segundo cargo tampoco prospera y el  fallo no será casado.   

4.- Como resultado  de  la  prescripción  antes  determinada,  procede  la  reducción  de  la pena  impuesta  a  JAIME ALONSO RÍOS ZAPATA, lo que así mismo se impone en relación  con  el  también  procesado ARLEN DARÍO HENAO HENAO, en la medida en que ya no  puede  haber  incremento punitivo por el concurso del prescrito hurto calificado  agravado.   

De  tal modo, la pena principal que habrían  de  purgar  por  el  homicidio agravado, es 40 años y un día de prisión RÍOS  ZAPATA,  como  autor,   y  20  años y un día HENAO HENAO, como cómplice,  pues  es  la que asumió el a quo para el delito base, agregando lo restante por  el referido concurso, que ahora se descuenta (fs. 278 y Ss. cd. 1).   

Lo  anterior,  sin  perjuicio del  ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  que  debe ser aplicado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad (art. 79.7 L. 600 de 2000).   

5.-  Finalmente, se  precisa  que  esta  sentencia  de  la  Corte  no  sustituye la que fue objeto de  impugnación,  por  cuanto  la reducción de la pena de prisión es de carácter  objetivo,  únicamente  como consecuencia lógica de la prescripción y no de la  demanda, que no prosperó.   

Por  ende,  esta sentencia de casación cobra  firmeza  en  el  momento  de  ser  suscrita  por  los integrantes de la Sala, de  acuerdo  a lo dispuesto por el artículo 187 de la ley 600 de 2000, equivalente,  para  el  caso,  a  lo  que  estatuía  el artículo 197 del anterior Código de  Procedimiento   Penal,   así   se  notifique  lo  atinente  y  derivado  de  la  prescripción que se decreta. El fallo no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal,  solamente  en  cuanto  al delito de hurto calificado agravado, atribuido a JAIME  ALONSO RÍOS ZAPATA y ARLEN DARÍO HENAO HENAO.   

2.-  Como  consecuencia de lo anterior, CESAR  PROCEDIMIENTO    únicamente    en    lo   concerniente   a   la   prescripción  decretada.   

3.-  Sin  perjuicio  del  ajuste  que,  por  favorabilidad,  pueda  aplicar  el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad,  reducir  a cuarenta (40) años y un (1) día la pena de  prisión  impuesta  a  JAIME  ALONSO RÍOS ZAPATA y a veinte (20) años y un (1)  día  la  correspondiente a ARLEN DARÍO HENAO HENAO, por el delito de homicidio  agravado  que  motivó  la  acusación,  el primero como autor y el segundo como  cómplice, quedando lo demás sin modificación.   

4.- NO CASAR la sentencia  impugnada.   

5.-  Contra esta sentencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               FERNANDO          E.          ARBOLEDA  RIPOLL                           

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                     HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS               

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE        ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA                

                  Aclaración de voto   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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