17067nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17067  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                     Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                     Aprobado Acta No.196   

                             Bogotá D.C.  veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE  GREGORIO PAEZ RODRIGUEZ.   

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL  

1.  A  eso  de  las diez de la noche del 3 de  octubre  de 1.998, ingresaron a las instalaciones del Frigorífico Metropolitano  de  la  Incubadora  de  Oriente, ubicado en la vía que de Bucaramanga conduce a  Girón,  varios  individuos  luego  de que los celadores OTONIEL GARCIA PINZON y  JOSE  GREGORIO  PAEZ  RODRIGUEZ  les  franquearon  la  entrada, apropiándose de  múltiples  alimentos  refrigerados  por un valor cercano a los noventa millones  de  pesos,  de  dos  revólveres  y  un  radio  teléfono,  partiendo  con rumbo  desconocido,  después  de  haber  amarrado  y  proporcionado escopolamina a los  serenos, con el objeto de liberarlos de cualquier responsabilidad.   

2. Abierta la investigación fueron escuchados  en  indagatoria  los  señores,  JOSE  GREGORIO  PAEZ  RODRIGUEZ, GILBERTO URIBE  ORTIZ,  CARLOS  JERSON  VILLAMAIZAR ARAQUE, DOMINGO ALBERTO RAMIREZ VILLAMIZAR y  OTONIEL  GARCIA  PINZON,  profiriéndose  detención preventiva en contra de los  celadores  GARCIA  PINZON y PAEZ RODRIGUEZ, como probables autores del delito de  hurto  calificado  y  agravado.  Decisión  adoptada por la Fiscalía de código  260205  de  la  Unidad  Especializada  Delegada ante los Juzgados del Circuito –  Grupo de patrimonio Económico de Bucaramanga (fl. 99).   

El 12 de noviembre de 1.999, la Fiscalía puso  en  consideración  del Juez Penal del Circuito de Bucaramanga, el contenido del  acta  de formulación de cargos y su aceptación por parte del sindicado OTONIEL  GARCIA  PINZON,  en  concordancia  con el acuerdo a que llegaron en la audiencia  realizada  a  tenor  del  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, y con  miras a obtener sentencia anticipada (fl. 167 c.o.).   

Tras clausurar la instrucción (fl. 262), el  17  de  febrero  de  1.999  la  Fiscalía profirió resolución de acusación en  contra  de  JOSE  GREGORIO  PAEZ RODRIGUEZ, como autor responsable del delito de  hurto  calificado y agravado, y precluyó la instrucción en favor de los demás  vinculados (fl. 283 c.o.).   

El  juicio  fue  tramitado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Bucaramanga, quien luego de realizar la audiencia  pública  (fl.  350), el 9 de julio de 1.999 condenó al señor PAEZ RODRIGUEZ a  la  pena principal de 48 meses de prisión , como coautor responsable del delito  de  hurto  calificado  y agravado,  a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un  tiempo  análogo al de la pena principal (fl.365). Decisión  que  fue  confirmada  el  8  de  octubre de 1.999 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bucaramanga, al ser apelada por el defensor  (fl. 3 c. 2).   

Contra  el fallo de segundo grado la defensa  interpuso casación, la cual fue concedida por el ad quem (fl. 18).   

LA DEMANDA:   

Después   de  referirse  a  la  sentencia  impugnada,  a  los  hechos  y  a  la  actuación  procesal  llevada  a  cabo, el  casacionista  acusa  la sentencia de segundo grado, de vulnerar directamente los  artículos 1º y 5º del Código Penal.   

Fundamenta  el ataque criticando al Tribunal  por  no  haber  atendido  las  exculpaciones de su defendido, atinentes a que no  actúo  dolosamente,  no  obstante  haber  aceptado que OTONIEL GARCIA PINZON le  hizo  saber  que  se  iba a cometer el delito, y haber acudido a una reunión en  donde  se  finiquitaron  sus detalles; propósitos de los que dice no participó  ni creyó fueran a realizarse.   

Estima que la acusación referida a que JOSE  GREGORIO  tomó  voluntariamente  la  escopolamina  para  aparentar  haber  sido  violentado,  es  desmentida  por su defendido al ubicar como causa de ese hecho,  las   amenazas  a  que  fue  sometido  por  los  delincuentes  usando  armas  de  fuego.   

Pretende desvirtuar la imputación que GARCIA  PINZON   hace  a  su  patrocinado, de haber participado en la comisión del  delito  y  de  percibir  la  compensación convenida, afirmando que no puede ser  creíble,  en  virtud  a que se produjo en una declaración sin juramento, en la  que  el deponente no tuvo otra alternativa distinta a confesar e inculpar a PAEZ  RODRIGUEZ,  debido a que como no quiso participar en la comisión del reato, era  previsible que declarara en su contra.   

Luego  refiere  que  para  que  una conducta  típica  y  antijurídica sea punible debe ser culpable, según lo reglamenta el  artículo  5º  del  Código  Penal,  figura  que  a  su juicio no fue tenida en  consideración   por  el  juez  de  segunda  instancia,  pues  ni  siquiera  fue  analizada.   

Pese a existir pruebas que demuestran que su  poderdante  es  una  persona  buena,  afirma  el  casacionista,  no  se  le  dio  credibilidad a sus exposiciones.   

Finaliza manifestando que de las pruebas que  acreditan  la  conducta anterior de una persona, se puede colegir si es proclive  o  no  al  delito,  derivando  de  allí  la  razón de ser de la existencia del  numeral  5º  del  artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. Asevera, en  consecuencia,  que  no  es  fácil  concebir  que  a un hombre bueno se le pueda  considerar  malo  de un momento a otro, menos si como en este caso obran pruebas  que acreditan el trasegar diario del procesado.   

Conforme  con  lo  anterior, pide se case la  sentencia  y  en  su reemplazo se profiera la que corresponda de acuerdo con los  cargos y peticiones formulados en la demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Corte de tiempo atrás ha dejado sentado  que  la  casación  no  es  una  instancia más en el proceso penal, que permita  proponer  de  manera  libre los argumentos que soportan el ataque a la legalidad  de  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  es  un dispositivo que produzca la  prolongación   del   debate   fáctico   jurídico   agotado   en  el  trámite  ordinario.   

          Es  por  esta  razón  que  la  ley exige que la demanda observe una  serie  de  requisitos  substanciales  y formales so pena de ser rechazada por la  Corte,  de  suerte que el actor está impuesto a escoger adecuadamente la causal  invocada,  desarrollarla  correctamente,  y acreditar cada uno de los cargos que  propone,  pidiendo  por  último  a  la  Sala adopte una decisión acorde con el  motivo  aducido,  en  razón  de  que  cada  causal trae aparejada consecuencias  disímiles para el proceso.   

Exigencias  que deja de lado el libelo y que  compelen  a  la  Corte  a  inadmitir  la demanda acatando las prescripciones del  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

En  efecto,  se  acusa   al Tribunal de  violar  directamente la ley substancial, por no aplicar los artículos 1º y 5º  del  Código  Penal,  que consagran los principios de legalidad de los delitos y  de  las  penas  y  el  de  culpabilidad;  sin embargo, no precisa el sentido del  cargo,  esto  es,  si  la  transgresión se produjo por exclusión evidente, por  aplicación  indebida,  o  por  interpretación  errónea,  y  no  deja entrever  siquiera  en  qué  consistió  el error, lo que de suyo genera el rechazo de la  demanda.   

Pero es que además, al desarrollar el cargo,  el  libelista  se  queda  en  su  mera  presentación, dado que con ese objetivo  propone  un  conjunto  de  argumentos  que  se perfilan más hacia la violación  indirecta,  por  cuanto critica la valoración de los medios de prueba efectuada  por  el  Tribunal,  sin  que  concrete  errores  en  esa  labor  y menos entre a  demostrarlos,  lo  que hace es enfrentan su valoración personal de las pruebas,  a  la  realizada  por  el  Tribunal  en el fallo, como si la casación fuera una  tercera  instancia y su fundamentación libre de formalismo; ignorando, además,  que  en  la  causal  aducida, el libelista debe aceptar tanto la apreciación de  las  pruebas,  como la declaración de los hechos realizada por el ad quem en la  sentencia.   

   

Efectivamente,    para    demostrar   la  transgresión  de  las  normas, censura al Tribunal no atender las explicaciones  dadas  por  su poderdante, referidas a que no obstante tener conocimiento previo  del  hurto  y  habiendo  asistido  a  una  reunión  en donde se concretaron sus  detalles,  no  actuó dolosamente, como quiera que nunca aceptó como posible el  injusto,  ni  participó  en  su  ejecución;  así  mismo, tener como cierta la  afirmación  que PAEZ RODIGUEZ bebió voluntariamente la escopolamina, cuando la  verdad  es  que  lo  hizo  compelido  por  las  amenazas  que  recibió  de  los  delincuentes  con  armas  de  fuego; y tener como verdaderas las acusaciones del  condenado  OTONIEL  GARCIA  PINZON,  cuando  ellas  obedecieron  a  un  acto  de  retaliación  debido a que PAEZ RODRIGUEZ no aceptó la invitación a delinquir,  a sabiendas que atestiguaría en su contra.   

De la síntesis de estos argumentos se extrae  con  facilidad  que  la  demanda no contiene una argumentación clara, precisa e  idónea,  como  lo  exige  el  numeral  3º  del  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal.   

De  otro  lado,  el  casacionista  afirma de  manera  genérica  que,  el sentenciador no dio aplicación al artículo 5º del  Código  Penal,  el  cual  prevé  que  ninguna conducta típica y antijurídica  será  punible  si  no  es culpable, sin presentar ningún argumento orientado a  acreditar  que el fallo declaró que el condenado actuó sin culpabilidad, y aun  así fue condenado.   

Menos  proporcionó  razones para evidenciar  que  alguna  de  las hipótesis previstas en el artículo 1º del Código Penal,  fue  declarada  en  la sentencia, pretermitiendo el ad quem la aplicación de la  norma,      o      aplicándola      indebidamente,      o      interpretándola  erróneamente.   

Ahora,  si a lo que aspiraba el casacionista  era  poner  al descubierto una transgresión indirecta de la ley, por errores en  la  apreciación  de  los medios de convicción, no invocó como estaba obligado  dicha  causal,   tampoco  expresó la clase de error, ni su especie y menos  los  patentizó,  por  consiguiente  la  demanda  también  está  llamada a ser  rechazada por esta vía, por incumplir los requisitos de forma.   

En suma, la Sala encuentra que la demanda no  cumple  las  exigencias  formales  para  ser  admitida, y que la pretensión del  casacionista  es producir una nueva valoración del caudal probatorio, olvidando  que  el  trámite  terminó  con  el  fallo de segunda instancia, y que éste se  halla  amparado  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, la cual no  desvirtúa.   

Ahora,  como  a  la Corte le está prohibido  tener  en  cuenta  causales  de  casación  distintas  a  las  planteadas por el  libelista,  y corregir los demás defectos que presente la demanda, en virtud al  principio  de  limitación  que  gobierna el instituto, procederá a rechazar la  demanda  de  casación,  declarándola desierta; disponiendo en consecuencia, el  reenvió  del expediente al Tribunal de origen, de acuerdo con lo estipulado por  el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

RECHAZAR la demanda  de   casación  presentada  por  el  defensor  del  señor  JOSE  GREGORIO  PAEZ  RODRIGUEZ,     por    consiguiente    se    declara    desierto    el    recurso  interpuesto.   

Debido   a   que  esta  providencia  queda  ejecutoriada  una vez firmada, se dispone el retorno inmediato del expediente al  Tribunal de origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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