13231nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                              Aprobado   acta   No.  139  de  agosto  17/2000.   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintinueve de noviembre  del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 4 de diciembre de 1996, mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva condenó al  procesado   MIGUEL  ANGEL  CORDOBA  URIBE   a  la  pena  principal  de  60  meses  de  prisión  y  multa  de  $100.000.oo,  como  determinador  del  delito  de  falsedad material de empleado  oficial  en documento público, en concurso homogéneo sucesivo; autor de uso de  documento  público falso, en concurso homogéneo sucesivo; autor de falsedad en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  sucesivo;  y, autor del delito de  estafa.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Mediante  escritura pública No.3750 de 14 de  noviembre  de  1987,  otorgada  en  la  Notaría  Primera de Neiva, Miguel Angel  Córdoba  Uribe,  empleado  de  la  Sucursal del Banco de la República en dicha  ciudad,  adquirió  la  casa  de  habitación  distinguida  con  el  No.23-51 de  la   calle 5ª de la nomenclatura urbana. Para ello, obtuvo un préstamo de  $770.000.oo   de   la   Corporación   Grancolombiana   de   Ahorro  y  Vivienda  (GRANAHORRAR),  y  uno  por  valor de $1’500.000.oo  de  la  Caja  de  Previsión  Social  del  Banco  de  la  República,  dineros  que  respaldó  con  sendas hipotecas, según consta en el  folio  de matrícula inmobiliaria No.200-0048069, y con el auxilio de cesantías  en  favor  del  Banco  (fls.7  del  cuaderno No.1 y 29 y siguientes del cuaderno  No.3).   

El  17  de  febrero  de  1990,  Miguel  Angel  Córdoba  Uribe  transfirió  a  título  de  venta el mencionado inmueble a las  hermanas  Luz  Betty  García  Rojas  y  María  Eugenia  García de Villarraga,  mediante  escritura  pública No.499 otorgada en la Notaría Segunda del Circulo  de  Neiva. En dicho instrumento, se hizo constar la existencia de la hipoteca en  favor  de  la  Corporación  Grancolombiana  de  Ahorro  y  Vivienda  (cláusula  séptima),  mas  no la existencia de la hipoteca constituida en favor de la Caja  de  Previsión  Social del Banco de la República (fls. 97/1. Cláusula quinta).   

En los meses de abril de 1991, junio de 1992 y  marzo  de  1993,  Miguel Angel Córdoba Uribe solicitó y obtuvo del Banco de la  República  la  despignoración  y  pago  parcial  de  cesantías por valores de  $2’422.173.66,  $2’927.684.82     y  $2’282.244.oo,  respectivamente,  para  efectuar  reparaciones  y  ampliaciones  locativas en el  inmueble  adquirido con el préstamo otorgado por la entidad, que afirmaba estar  ocupando.  Para lograr este objetivo adjuntó sendos contratos de obra suscritos  con  Humberto  Arbeláez  Ospina, y sendos certificados de libertad del inmueble  (folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.200-0048069),  de fechas 11 de abril de  1991,  8  de  junio  de  1992  y  17  de marzo de 1993, en los cuales no aparece  registrada  la  venta  realizada  a  las  hermanas  García  Rojas, ni los actos  posteriores    registrados    por    ellas    (fls.4,    5,    6    y    123   y  siguientes/1).   

Con  el  fin  de  verificar  la  información  aportada  por  Córdoba  Uribe  para  obtener  el  pago  de cesantías parciales  durante  los  mencionados  años  ,  el  Banco  de  la República solicitó a la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, en el mes de noviembre  de  1993,  copia  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  correspondiente a la  casa   No.23-51  de  la  calle  5ª (No.200-0048069), documento con el cual  logró  establecer  que  las anotaciones correspondientes a los números 9, 10 y  11  del folio original (registro de las escrituras públicas de venta Nos.499 de  17  de febrero de 1990, y 989 de 7 de septiembre de 1991) habían sido excluidas  en  las  copias  acompañadas  por Córdoba Uribe (fls.7 y 8 del cuaderno No.1).   

El 17 de diciembre, el Banco de la República  decidió  dar  por terminado el contrato de trabajo suscrito con Córdoba Uribe,  y  el  24  siguiente,  presentó denuncia penal en su contra, por los delitos de  falsedad  en  documento  público,  uso  de  documento  público falso, y estafa  (fls.1  y  14/1).  A su vez, la Registradora de Instrumentos Públicos de Neiva,  doctora  Sandra Patricia Ulloa García, formuló denuncia penal en averiguación  de  responsables  por  el  delito de falsedad (fls.157/1), y otro tanto hizo Luz  Betty  García Rojas, aunque directamente en contra de Córdoba Uribe (fls.1 del  cuaderno No.3).   

Revisada la relación diaria de expedición de  certificados  en  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos  de Neiva, logró ser  constatado  que  en  los  días  11  de  abril de 1991 y 17 de marzo de 1993, no  aparece  registrada  solicitud  de  expedición  de  certificado  de libertad en  relación  con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-0048069, pero que el 8  de  junio  de 1992, Miguel Angel Córdoba elevó una solicitud en dicho sentido,  que  fue  registrada  a las 8:15 de la mañana, en el turno 14484. Peticiones de  igual  índole  aparecen  registradas a nombre de Miguel A. Córdoba en fechas 9  de  abril  de  1991  (hora  14:52, turno 5303), 24 de enero de 1992 (hora 10:54,  turno  1252),  y  10  de  noviembre  de 1993 (hora 11:20, turno 52017). También  logró  establecerse  que  el  folio  original  de  la  matrícula  inmobiliaria  200-0048069  presentaba  huellas  de  haber  soportado  un  adhesivo  sobre  las  anotaciones Nos. 9, 10 y 11 (fls.30, 55/1).   

En carta de 7 de diciembre de 1993, dirigida a  Ligia  Vanegas  de  Cuéllar,   Gerente del Banco de la República sucursal  Neiva,  Miguel Angel Córdoba Uribe le hace saber que por problemas de carácter  económico    acudió  a  “una  persona”  para  la  obtención  de  los  certificados  de  libertad  como supresión de los registros de venta, y le pide  interceder  ante  los  directivos  del  banco para una solución favorable a sus  intereses (fls.9 y siguientes del cuaderno No.1).   

En comunicación de la misma fecha, la oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos de Neiva, a instancias del Banco de la  República,  informa  que  los certificados de tradición del folio de matricula  inmobiliaria  200-0048069 de fechas 11 de abril de 1991, 8 de junio de 1992 y 17  de  marzo  de  1993,  fueron  aparentemente expedidos por esa entidad. Y agrega:  “Los  sellos  que  en  ellos  aparecen  son  los que utiliza esta oficina; con  relación  a  las firmas no está en capacidad este despacho en certificar sobre  su autenticidad” (fls.13/1).   

En  declaración  juramentada,  Liliana  Cruz  Perdomo,   Registradora  de Instrumentos Públicos de Neiva durante el año  de  1992,  reconoció  como  suya  la  firma  que  aparece  en el certificado de  libertad  de  8  de junio de ese año, y explicó que la supresión de parte del  contenido   del   folio  original  debió  presentarse  en  el  momento  de  ser  fotocopiado  (fls.103 y 103 vto./1). Enrique Cuéllar Lara, quien ejerció dicho  cargo  durante  los  años  de  1991  y  parte de 1993, afirmó que la firma del  certificado  expedido  en  1991  era  al  parecer  la  suya,  pero que no tenía  seguridad,  y  que  la vertida en el certificado de 1993 era totalmente distinta  (fls.120 y vto).   

También  se escuchó la versión de Alba Luz  Cruz  de Serrato, empleada de la referida Oficina, quien al ser preguntada sobre  si  el  certificado  de  11  de  abril  de 1991 pasó por sus manos, manifestó:  “Sobre  el certificado de tradición que tengo a la vista no puedo precisar si  me  lo  pasaron  para el lleno del sello. Sin embargo, el número ocho (8) allí  escrito  y  anotado  (que indica el número de anotaciones en el certificado, se  aclara)  corresponde  al que yo acostumbro hacer y por lo mismo es bien probable  que  sea  de  mi  puño  y  letra”  (fls.106  y  vto.  del  cuaderno  original  No.1).   

Del   proceso   hacen  también  parte  los  testimonios  de  Luz Betty García Rojas y María Eugenia García de Villarraga,  quienes   sostienen  que  Miguel  Angel  Córdoba  Uribe nunca les informó  sobre  la  hipoteca  constituida  en  favor  del Banco de la República, y que a  raíz  de  este  problema  la  primera  de  ellas  debió realizar pagos a dicha  entidad  con  el  fin  de   cubrir  el  préstamo de dinero otorgado a  Córdoba  Uribe,  para  que no embargaran la casa (fls.62, 63, 281, 282 vto. del  cuaderno  No.1  y   1  del  cuaderno  No.3,  y 19 y siguientes del cuaderno  No.4).   

Miguel Angel Córdoba fue vinculado al proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente  (fls.177,  178  y 179/1). El 28 de  febrero  de  1995, la fiscalía resolvió su situación jurídica,  y el 12  de  julio  siguiente  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  falsedad material de  empleado  oficial  en documento público, en calidad de  determinador,   por   la   adulteración   de   los  certificados  de  libertad;  uso    de   documento   público   falso,  por  la  utilización  de  dichos  documentos ante el Banco de la  República  para  la  obtención  del pago de cesantías parciales; falsedad  en  documento privado, en calidad  de  autor, por la confección de los contratos de obra de contenido ficticio con  el    mismo    propósito;    y,   estafa,  en  calidad  de  autor, por haber ocultado a las hermanas García  Rojas  la  hipoteca vigente con la Caja de Previsión social del Banco. Todo, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 218, 221, 222 inciso segundo,  356  y  372.1  del  Código  Penal.  Los  tres  primeros  ilícitos, en concurso  homogéneo  sucesivo  (fls.210/1).  Esta  decisión  causó  ejecutoria el 28 de  agosto del citado año (fls.222 vto. y 223 del mismo cuaderno).   

Rituado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  Neiva,  mediante  sentencia  de  30  de agosto de 1996, condenó a  Córdoba  Uribe  a  la  pena  principal  de  65  meses  de  prisión  y multa de  $200.000.oo,  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término de la pena privativa de la libertad, como responsable de  los  delitos imputados en la resolución de acusación, y al pago de perjuicios,  así:  En  favor  del  Banco  de  la  República:  350 gramos oro por perjuicios  materiales,  y  200  por morales. En favor de la Superintendencia de Notariado y  Registro:  350  gramos  oro  por  perjuicios  materiales,  y  200 gramos oro por  morales.  Y, en favor de Luz Betty García Rojas: 1000 gramos oro por perjuicios  materiales,  y  500 gramos oro por morales. En el proceso de dosificación de la  pena  privativa  de  la  libertad,  el  Juez  dedujo en contra del procesado las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva previstas en los numerales  4º  (preparación  ponderada  del hecho punible), 7º (Obrar con complicidad de  otro)  y  11  (posición  distinguida)   del artículo 66 del Código Penal  (fls.86 y siguientes del cuaderno No.2).   

Apelado  este  fallo  por el sentenciado y su  defensor,  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 4 de diciembre de 1996, que  ahora  es  objeto  del  recurso  extraordinario,  revocó  la condena al pago de  perjuicios  en  favor de la Superintendencia de Notariado y Registro, y excluyó  como  circunstancia genérica de agravación punitiva la relativa a la posición  distinguida  del  procesado.  Al  redosificar  la  pena  principal,  la fijó en  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  y multa de cien mil pesos. En lo demás, el  fallo   fue   integralmente   confirmado,   con   la  aclaración  en  la  parte  considerativa  que  la falsedad en documento privado derivada de la creación de  los  contratos  de  obra era de carácter material, y no ideológica (fls.89 del  cuaderno del Tribunal).       

     

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuatro  cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.   

1. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 221 del Código Penal.   

Sostiene  que  el  procesado  suscribió tres  contratos  ficticios  de  ejecución  de  obra  con Humberto Arbeláez Ospina, y  utilizó  dichos  documentos  para  obtener  del  Banco de la República el pago  parcial  de  sus  cesantías.  Esto  no  se  discute,  como  tampoco  que dichos  documentos  contienen  manifestaciones contrarias a la verdad, como por ejemplo,  que  las  obran  se realizarían en el inmueble de la calle 5ª No.23-51, cuando  ya no era propietario ni poseedor del bien.   

La   discrepancia   surge  en  torno  a  la  delictuosidad  de la conducta, pues las partes no están obligadas en esta clase  de  documentos  a  decir  la  verdad,  y  si dicho deber jurídico no existe, el  comportamiento   deviene  atípico, como ocurre en los contratos simulados.  La  doctrina  ha  sido  uniforme  al  sostener  que la simulación no constituye  conducta  punible,  puesto que la falsedad ideológica en documento privado solo  puede  presentarse  cuando  existe norma legal que impone al particular el deber  de ser veraz en sus afirmaciones.    

Resulta diciente que el Código solo consagre  de  manera  expresa  la  falsedad  ideológica de servidor público en documento  público,  y  no  para el particular, pues ello indica que el legislador acogió  el  criterio  de que este último solo comete delito cuando está obligado a ser  sincero,   y  así  quedó  consignado  en  las  actas  de  las  comisiones  redactoras  de 1974 (acta 81), 1978 y 1979, sobre todo en esta última, donde el  comisado  Estrada  Vélez  hizo  constar  que  “en realidad resultaba difícil  concebir la falsedad ideológica en documento privado”.    

Los contratos de obra creados por el procesado  “no  están  incluidos dentro de los documentos en que exista la obligación o  deber  jurídico de ceñirse a la verdad sustancial, aún cuando sean simulados,  no  son  objeto  jurídico  de  falsedad  de  documento  privado.  Por tanto, al  subsumir  el  Tribunal la conducta del procesado en el tipo penal previsto en el  artículo  221,  se  equivoca en el juicio de adecuación típica, porque estima  que  la  simple  falsedad  sustancial o ideológica que los documentos reflejan,  constituyen delito de falsedad”.   

Este error tiene carácter trascendente, como  quiera  que  por  razón  del  mismo el procesado fue condenado por el delito de  falsedad  en  documento  privado, decisión que determinó la aplicación de una  pena   mayor  de  la  que  legalmente  podía corresponderle, conforme a lo  previsto en los artículos 26 y 61 del Código Penal.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada,  y  proferir  fallo  de  reemplazo,  acorde  con  el cargo propuesto.   

2.  Violación indirecta de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  218  del  Código  Penal  y falta de  aplicación del artículo 220 ejusdem.   

Afirma  que  toda  condena  por  el delito de  falsedad  material  de empleado oficial en documento Público (artículo 218 del  Código  Penal), presupone haber demostrado que quien falsificó el documento es  servidor  público,  y  lo hizo en ejercicio de sus funciones, bien sea que haya  cometido  el  hecho  punible  por  iniciativa propia, o por determinación de un  extraño.   

Si el determinado obra por fuera del ejercicio  de  sus  funciones,  se tipifica el delito de falsedad material de particular en  documento  público,  previsto  en  el  artículo  220  ejusdem,  no la falsedad  descrita  en  el  artículo   218.  Y  debe  entenderse  que un funcionario  público  actúa  en  ejercicio  de sus funciones, cuando el acto que ejecuta se  halla dentro de su competencia funcional.   

En el caso sub judice, la única prueba que  el  Tribunal  dio por establecida para afirmar que el procesado fue determinador  de  la  falsedad material cometida por un empleado de la oficina de registro, es  la  carta  enviada  a  la  Gerente del Banco de la República Sucursal de Neiva,  documento  al  cual se refirió en los siguientes términos: “es la prueba por  excelencia  de  la  determinación  ejercida  por  CORDOBA URIBE frente al autor  material”,  para  después  agregar: “no es necesario entrar en otro tipo de  demostraciones  para  comprender a cabalidad que fue el procesado quien creó la  idea que posteriormente se realizó”.   

Con  fundamento  en  dicha  carta, en la cual  textualmente  el  sentenciado sostiene que “una persona se ofreció a ayudarme  a  conseguir  un  certificado de registro sin que apareciera la venta” , y que  en  el  año  de  1992  acudió  a la misma persona, el Tribunal concluye que se  trata   de   una   falsedad   material   de   empleado  oficial,  puesto  que es ilógico pensar que el delito  fuera  cometido  por  una  persona extraña a la entidad, y que “es de sentido  común  afirmar  que  necesariamente tuvo que ser un empleado de la misma quien,  en   ejercicio   de   sus   funciones,  procedió  a  falsear  el  documento”.   

Dicha  carta,  sin  embargo,  no  acredita la  competencia  o  función con que habría actuado el empleado, y sabido es que en  tales  dependencias  laboran  varias  personas, y que no todos intervienen en la  elaboración  y firma de los certificados de registro. De suerte que el Tribunal  incurre  en  un ostensible error de hecho al “endilgarle a esa carta el efecto  probatorio   de  determinar  que  quien  le  colaboró  a  Córdoba  Uribe  como  determinado  o  autor  material  fue  un empleado que actuó en ejercicio de sus  funciones  relacionadas con la creación de la prueba, pues tal carta en ningún  momento  señala  la  calidad  específica  que requiere el autor calificado del  artículo 218 del C. P.”.   

Existiendo solo dos alternativas:  que el  autor  material  haya sido un servidor público en ejercicio de sus funciones, o  un  particular  (concepto  dentro  del cual queda comprendido el funcionario que  actúa  por  fuera  de  sus  funciones),  al  no hallarse demostrada la primera,  forzosamente   debía  optarse  por  la  segunda,  pues  la  carta  no  contiene  referencia  alguna  a  la  calidad  de  servidor público, ni a las funciones de  quien creó el documento.   

Al  apartarse  el  Tribunal  de tan elemental  lógica,  incurrió en un manifiesto error de hecho, consistente en atribuirle a  la  carta  especificaciones  sobre  la  calidad  de servidor público del sujeto  activo   que   ella   no   contiene,  equivocación  que  lo  llevó  a  aplicar  indebidamente  el  artículo  218 del Código Penal, y a dejar de aplicar el 220  ejusdem (falsedad material de particular en documento público).   

Pide,  en consecuencia, casar parcialmente el  fallo impugnado, y dictar el de reemplazo.   

3. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación   indebida   del   numeral   7º   del   artículo  66  del  Código  Penal.   

Argumenta  que  el  artículo  66 del Código  Penal  al consagrar en su numeral 6º como circunstancia de agravación punitiva  “obrar  con  complicidad  de  otro”,  está  haciendo referencia a lo que el  mismo  estatuto  define en su artículo 24 como “cómplices”, categoría que  resulta  ser  totalmente  diferente de la de “coautores y determinadores” de  que trata el artículo 23 ejusdem.   

El  procesado fue condenado como determinador  del  delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, y al  mismo  tiempo  declarado  cómplice  para  la  aplicación  de  la agravante del  artículo   66.7   del  Código  Penal,  decisión  que  comporta  un  imposible  jurídico,  como  quiera que la complicidad es incompatible con la autoría. Por  tanto,   al  aplicar  el  Tribunal  la citada agravante, en las condiciones  anotadas,  incurrió  en un error de diagnosis jurídica, y consecuentemente, en  violación  de  la disposición contenida en el numeral 7º del citado artículo  66 del Código Penal.   

Acorde  con lo planteado, solicita a la Corte  casar  parcialmente  la  sentencia impugnada, y proferir decisión de reemplazo,  con              exclusión              de              la             referida  agravante.                

4.  Violación indirecta de la ley sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 103, 106 y 107 del Código Penal; y  246 y 247 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que el Tribunal condenó al procesado  al  pago  de  300 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y 200 gramos  oro  por  perjuicios  morales, en favor del Banco de la República, tomando como  base  para  ello “la tasación realizada por el perito”, quien había fijado  los   perjuicios   materiales   en   $1’020.660.oo  (fls.295/1);  la  información  suministrada por el DANE  sobre  el índice de precios de consumidor (prueba que no aparece incorporada al  proceso)  ;  y  los  artículos  106  y  107  del  Código Penal, que prevén la  tasación  de  perjuicios  morales y materiales en gramos oro, cuando no resulta  posible cuantificarlos mediante prueba pericial.   

Ocurre,   sin   embargo,   que  los  daños  materiales,  en  el presente caso, fueron tasados por perito, y si dicha pericia  existía,  no  podía  el  Tribunal  desconocerla, ni modificarla so pretexto de  actualizarla,  para terminar condenando en gramos oro, a una cifra muy distinta,  como   lo   hizo,   pues   mientras   el  perito  los  tasó  en  $1’020.000.oo,  el  Tribunal  los fijó en  350  gramos oro, que al precio de $13.027.041.oo gramo (valor certificado por el  Banco    de    la    República),    arrojan    un   total   de   $4’559.953.50.  Más  del  cuádruplo  del  monto pericial.   

Los   perjuicios   morales  (objetivados  y  subjetivos),  por su parte, deben ser ciertos. La certeza sobre su existencia es  una  exigencia  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento penal, y un  principio  requerido  por la doctrina y la jurisprudencia. Y a esta certeza debe  llegarse  a través de la prueba, inclusive en tratándose de la presunción que  rige en ciertos casos.   

Pues  bien.  En  el  caso  del  Banco  de  la  República,  el  Juzgado  condenó  al  pago  de perjuicios con fundamento en el  artículo  106  del  Código  Penal,  acogiendo  al  efecto  los  argumentos del  apoderado  de  la  parte  civil,  en el sentido de que la conducta del procesado  había  menguado  la  imagen de la entidad (good will), sin que por parte alguna  aparezca  prueba de esta afectación, e incurriendo de este modo en un error por  suposición,    que  lo  llevó a admitir la existencia del perjuicio.   

El  error  in  iudicando,  de  hecho,  radica  entonces,  en  primer  término,  en  no  haber  apreciado  la  prueba  pericial  legalmente  producida  en el proceso, lo cual determinó la violación indirecta  del  artículo  107  del  Código  Penal,  que  ordena  fijar  el  monto  de los  perjuicios  materiales  con  base en la prueba pericial, y solo a falta de dicho  elemento de juicio, en la forma allí establecida.    

     

También,  en  haber  condenado  al  pago  de  perjuicios  morales  con  fundamento  “en  las  juiciosas  argumentaciones del  apoderado  de  la parte civil, las cuales se han sustentado hasta la saciedad en  las  enseñanzas  y  directrices constitucionales jurisprudenciales”, que a su  vez  no  se  respaldan  en  prueba  alguna  que acredite la afectación del buen  nombre  del  Banco.  Al proceder así el Tribunal, incurrió en ostensible error  de   hecho  consistente  en  suponer  la  prueba  de  la  existencia  de  dichos  perjuicios,  pues  “las  juiciosas  argumentaciones  del apoderado de la parte  civil”  no  constituyen  prueba, ni tienen valor demostrativo frente a la ley,  como tampoco lo tienen las citas doctrinarias o jurisprudenciales.   

Termina  esta  alegación  solicitando que se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido, y se profiera el que deba reemplazarlo  (fls.147 y siguientes del cuaderno del Tribunal).   

Alegato      apreciatorio.   

El  apoderado de la señora Luz Betty García  Rojas,  se opone en principio a las pretensiones de la demanda. En relación con  el  primer  cargo  (inexistencia  del  delito de falsedad en documento privado),  afirma  que  la  conducta  es  típica,  por  cuanto en los contratos se asumió  falsamente  que  el procesado era el propietario del inmueble, y ello constituye  una  “infidelidad  material”.  En  torno  al  segundo  reproche (aplicación  indebida  del  artículo  218  y  falta de aplicación del 220), sostiene que la  carta  no  fue  la  única  prueba  que  los  juzgadores tuvieron en cuenta para  afirmar  la  realización del delito imputado, y que basta leer la sentencia del  Tribunal  en  su  página 27, para advertir que lo dicho por el demandante no es  cierto.       

Respecto   del  tercer  cargo  (aplicación  indebida  del  artículo 66.7 del Código Penal), afirma que el impugnante puede  tener  razón,  pero que “la agravante bien podía situarse en el numeral 11 y  no  en  el  7º,  siguiendo para ello las consideraciones del Tribunal”, en el  sentido  de  que  el  procesado,  por  ser  funcionario  del  banco,  gozaba  de  credibilidad  y  confiabilidad. Y, en punto a la cuarta censura (condena al pago  de     perjuicios   materiales   y   morales),   se   abstiene   de   hacer  consideraciones,   pero  invita  a  la Corte a pronunciarse sobre el punto,  con   el   fin   de  unificar  criterios  en  torno  a  la  posibilidad  de  que  jurídicamente  puedan   reconocerse  perjuicios  morales  en  favor de las  personas jurídicas (fls.168 cuaderno Tribunal).   

   

    

Concepto  del Ministerio Público.   

La  Procuradora  Primera Delegada en lo Penal  considera  que  ninguno de los cargos propuestos por el demandante está llamado  a prosperar, por las siguientes razones:   

Cargo   primero.  Violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  221  del Código Penal: Afirma que el problema jurídico no radica en determinar  si  el particular estaba o no jurídicamente obligado a decir la verdad, “sino  en  establecer,  como  lo expresa Nelson Hungría, citado por Romero Soto,   si  el  documento está específicamente destinado a servir de medio probatorio,  pues  desde  que  se  presente  como prueba preconstituida, cuyo signatario debe  ceñirse  al  deber  jurídico  de  ajustarse  a  la  realidad, se estructura el  punible de falsedad documental”.   

Admite  que  los  particulares  son libres de  elaborar  documentos  cuyo  contenido sea falso, pero sostiene que este proceder  es   irrelevante para el derecho penal solo en la medida que su confección  no  se  encamine hacia la lesión de intereses legítimos de terceros, y con tal  propósito  se  utilice.  Si la mentira vertida en el documento pretende inducir  en  error  a  una  persona  o  grupo social, al hacer aparecer el documento como  contentivo  de  la  real  voluntad  de  su  creador, la conducta encuadra en los  lineamientos del artículo 221 del Código Penal.   

En   el   caso  estudiado,  Córdoba  Uribe  suscribió  tres  contratos  de  obra ficticios con el propósito de utilizarlos  para  obtener  el  reconocimiento  y pago de avances de cesantías por parte del  Banco  de  la  República. Tales documentos, de carácter privado, fueron usados  con  una  evidente  finalidad probatoria, como fue la de acreditar la ejecución  de  unas  reparaciones  locativas.  De esa manera se lograron efectos jurídicos  que  rebasaron  la relación interpartes de quienes suscribieron los documentos,  para  afectar  a  un tercero (El Banco de la República), que inducido en error,  proporcionó la prestación.   

De  no  ser  por  los  contratos  ficticios  presentados  por  el  procesado,  el  desembolso  no  habría tenido lugar, como  quiera  que  uno de los presupuestos para tener derecho a la liquidación y pago  parcial  de  cesantías, consistía en acreditar ante el Banco de la República,  mediante  documentos legítimos, no con escritos simulados como lo hizo Córdoba  Uribe,  la veracidad de la inversión.   

Cargo   segundo.  Violación  indirecta  de  la ley sustancial. Aplicación indebida del artículo  218  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación  del  artículo 220 ejusdem:  Argumenta  que  la  insolvencia  del  cargo  es  manifiesta,  como quiera que el  demandante  aduce  un error de apreciación probatoria que no precisa, y además  de  ello,  no  es  cierto que el Tribunal haya tomado como prueba de la autoría  material  de  la  falsedad en los certificados de libertad, la carta enviada por  el procesado a la Gerente del Banco.   

En  cuanto a la calificación jurídica de la  conducta,  afirma  que las pruebas practicadas en el curso de la investigación,  entre  ellas la inspección judicial en las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos  de  Neiva,  y  el testimonio de la Registradora Liliana Cruz Perdomo,  revelan  que  el autor material de las falsedades fue un empleado de la entidad,  cuyas   funciones   se   hallaban  relacionadas  con  la  expedición  de  tales  documentos,  como  acertadamente  lo sostuvieron los juzgadores en los fallos de  instancia.   

Cargo   tercero.  Violación  directa  de  la ley sustancial. Aplicación indebida del numeral 7º  del  artículo  66  del  Código  Penal. Argumenta que la interpretación que el  casacionista  hace de la expresión “obrar con complicidad de otro” no es la  correcta,  puesto que no consulta la razón de ser de la agravante en cuestión,  ya   que   el  mayor  compromiso  punitivo  no  puede  hacerse  depender  de  la  colaboración  que  el  sujeto  agente  haya  podido  obtener de un cómplice en  particular,  sino  del  concurso  de otra persona, a cualquier título (coautor,  cómplice   o  determinador),  y  la  de  incidencia  de  su  aporte  en la  vulneración del bien jurídico.    

Ningún  sentido  tiene  sancionar  con mayor  rigor  punitivo  la conducta realizada con la intervención de un cómplice, que  aquella  en  la  que  han  intervenido  varios  autores.  Lo  que torna grave el  comportamiento,  es  la  realización  del injusto con la colaboración de otro,  pues  en la medida que el número de personas que interviene sea mayor, “es de  más consideración la lesión del bien jurídico”.   

Cargo   cuarto.  Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial.  Aplicación  indebida  de  los  artículos  103,  106  y  107  del  Código Penal, y 246 y 247 de Procedimiento.  Afirma   que  este  reproche  resulta  improcedente,  por  no  ajustarse  en  su  formulación  y  desarrollo  a  las  causales  de casación civil, ni a la   cuantía para recurrir en sede extraordinaria.   

Explica que la reclamación del demandante se  circunscribe  a la condena al pago de perjuicios decretada en favor del Banco de  la  República,  que  asciende  a  550  gramos  oro,  es decir, a $6’521.779.oo  a  razón  de $11.857.78 el  gramo  (valor  que  tenía  para la fecha en que fue dictada de la sentencia), y  que  la cuantía para recurrir en ese entonces, según las normas que regulan la  casación    civil,    era    de   $38’410.000.oo,  suma  que resulta muy superior a la que el casacionista  discute.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

1.  Violación directa de la ley. Aplicación  indebida  del artículo 221 del Código Penal. Falsedad ideológica en documento  privado.   

La  falsedad  ideológica  en  documentos  se  presenta  cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la  verdad,  es  decir,  cuando  siendo  el documento verdadero en su forma y origen  (auténtico),  contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un  acto  o  un  hecho,  o  sus  modalidades,  bien porque se los hace aparecer como  verdaderos  no  habiendo  ocurrido,  o cuando habiendo acontecido de determinada  manera, son presentados de una diferente.   

Dado  que  se  trata  de  una  conducta  que  compromete  de manera exclusiva la veracidad del documento (público o privado),  doctrina  y  jurisprudencia  han  coincidido  en señalar que su estructuración  presupone  en  el  sujeto  agente  la  obligación jurídica de decir la verdad,  puesto  que de lo contrario la declaración mendaz devendría irrelevante, y sin  aptitud  para  afectar  la confianza pública en el instrumento, en cuanto medio  de prueba de los hechos o relaciones jurídicas que representa.   

En  tratándose  de  falsedad  ideológica en  documento  público, la determinación de los casos en los cuales el funcionario  está  jurídicamente obligado a ser veraz no reviste inconvenientes, puesto que  a  ellos  siempre  les  asiste  el deber de hacerlo en ejercicio de su cargo, en  virtud  de la función certificadora de la verdad que el Estado les ha confiado,  y  la presunción de autenticidad y veracidad de que se encuentran amparados los  documentos  que  autorizan,  o  en  cuya  elaboración intervienen. De allí que  ninguna  controversia  surja  en  torno  a  su carácter delictivo frente a esta  clase de documentos.     

La discusión se presenta en relación con los  documentos  privados,  toda  vez  que  respecto  de  los particulares y el deber  jurídico  de  decir la verdad, surgen posiciones doctrinarias contrapuestas: 1.  Quienes  son  del  criterio que no les asiste compromiso con ella, y que por tal  motivo,   no  pueden  ser,  en  ningún evento, sujetos activos de falsedad  ideológica.   2.  Quienes  consideran que lo tienen en determinados casos,  cuando  la  propia  ley,  expresa  o  tácitamente, les impone la obligación de  hacerlo,  evento  en el cual, por tanto, incurren en el citado delito, si faltan  al     deber     de     veracidad    que    por    mandato    legal    les    es  exigible.        

La  Corte se ha identificado con este último  criterio,  que  hoy,  en decisión mayoritaria reitera, aunque solo en cuanto la  fuente   del  deber  de  veracidad  sea  la  propia  ley,  y  se  cumplan  otras  condiciones,   como  que  el  documento  tenga  capacidad  probatoria,  que  sea  utilizado  con  fines  jurídicos, y que determine la extinción o modificación  de  una  relación  jurídica  sustancial  con  perjuicio  de  un  tercero (Cfr.  Casación  de  18  de  abril  de  1985, con ponencia del Magistrado  doctor  Fabio Calderón Botero, entre otras).    

En   relación  con  la  primera  exigencia  (obligación  de  ser  veraz) debe decirse que el ordenamiento jurídico, con no  poca  frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de  decir  la  verdad  en  ciertos  documentos  privados,  en  razón  a la función  probatoria  que  deben  cumplir  en  el  ámbito  de  las relaciones jurídicas,  haciendo  que, frente a esta clase de documentos, se genere un estado general de  confianza  entre  los  asociados, derivado de la circunstancia de encontrarse su  forma  y  contenido protegidos por la ley, que puede resultar afectada cuando el  particular,  contrariando  la  disposición  normativa que le impone el deber de  ser        veraz,        decide        falsear        ideológicamente        el  documento.            

La  obligación de decir la verdad deriva, en  algunos  casos,  de  la delegación que el Estado hace en los particulares de la  facultad  certificadora  de  la  verdad, en razón a la función o actividad que  cumplen  o  deben  cumplir  en  sociedad,  como  ocurre,  verbigracia,  con  los  médicos,  revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a  determinadas  situaciones,  y  para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter  probatorio,  de  hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su  actividad profesional.   

Es  lo  que  acontece,  por  ejemplo, con los  certificados  de nacimiento, defunción, o de muerte fetal que deben expedir los  médicos  (artículos  518, 524, 525 de la ley 009/79, y 50 y 52 de la ley 23 de  1981),  o  con  los  que  deben  emitir  los administradores de sociedades y sus  revisores  fiscales  por  fuera  de  los  casos  comprendidos  en la regulación  contenida  en los artículos 43 de la ley 222 de 1995 y 21 de la ley 550 de 1999  (artículo 395 del Código del Comercio).   

En otros eventos, el deber de veracidad surge  de  la  naturaleza  del  documento  y  su  trascendencia jurídica, cuando está  destinado  a  servir  de  prueba  de  una  relación  jurídica  relevante,  que  involucra   o   puede  llegar  a  comprometer  intereses  de  terceras  personas  determinadas,  como  acontece  cuando  la relación que representa trasciende la  esfera  interpersonal  de  quienes  le  dieron  entidad legal con su firma, para  modificar  o  extinguir  derechos  ajenos,  pues  cuando esto sucede, no solo se  presenta  menoscabo  de  la  confianza  general  que  el  documento suscita como  elemento  de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente  de  la fe pública, sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al  mismo.           

En  la  sentencia que viene de ser citada, la  Sala,  al  referirse  a  este  concreto  aspecto,  precisó: “El particular al  extender  documentos  privados  está  obligado  a  ser  veraz, fundamentalmente  cuando  el  derecho  de  un  tercero  es  susceptible de sufrir menoscabo: si el  documento  privado,  falso  en  sus  atestaciones, tiene como finalidad producir  actos  jurídicos  y se pretende hacerlo valer como prueba, estructura delito de  falsedad  cuando  de  acuerdo con su clase y naturaleza, formalmente, reúne las  condiciones  que  le  son  propias,  según  la  ley  y, en todo caso, cuando el  comportamiento  se  acomoda  a  las  exigencias  del correspondiente tipo penal.   

“Lo  anterior  puede  afirmarse  porque  el  tráfico  jurídico,  entendido como la circulación de documentos dentro de una  organización  social  con  el  objeto  de concretar las transacciones civiles y  comerciales  realizadas  a  través  de  ese  medio,  sufre perjuicio con graves  consecuencias   para   su   conservación   y   credibilidad.   Se  reitera,  en  consecuencia,  que  los  particulares  cuando  cometen  falsedad  ideológica en  documento  privado, violan con esa conducta el interés jurídico tutelado en el  artículo 221 del Código Penal”.    

La  segunda  exigencia  para  que la falsedad  ideológica   de  particular  en  documento  privado  pueda  tener  realización  típica,  es  que  el  documento  tenga  capacidad probatoria, condición que se  cumple  cuando  es  jurídicamente  idóneo  para  establecer  una  relación de  derecho,  o para modificarla, es decir, cuando prueba, per se, los hechos que en  él  se  declaran.  Esto  excluye como objeto posible de falsedad ideológica en  documento  privado  con  implicaciones  penales,  las  afirmaciones mendaces que  puedan  llegar  a  hacerse  en documentos que carecen de aptitud para probar por  sí  mismos  lo  que  en  ellos  se  afirma, y por ende para afectar el tráfico  jurídico,  como  ocurre,  por  ejemplo,  con  las declaraciones de renta, o las  declaraciones  de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto preocupó  a  los  Magistrados que se apartan de esta decisión- . Sus implicaciones serán  fiscales,  o disciplinarias, según el caso, pero en modo alguno penales, salvo,  claro  está,  que  se  acompañen  de  documentos  que  puedan  tener  una  tal  connotación jurídica.         

En  tercer  lugar  debe ser constatado que el  documento  ha  sido  introducido  en  el  tráfico  jurídico  social, es decir,  que   fue  utilizado  con  el propósito de hacerlo valer como prueba de la  relación   jurídica   que  representa,  para  la  consecución  de  los  fines  inherentes  a  su  esencia,  que determinaron su creación, y paralelamente, que  con  dicho  uso fueron afectadas relaciones jurídicas de personas determinadas,  ajenas  a las que concurrieron a su producción, porque significó la extinción  de  un  derecho  concreto,  o porque lo modifica, exigencia que lleva ínsita la  causación  de  un  daño  inmediato a un tercero determinado.      

Sostener  la atipicidad de la conducta con el  argumento  de que los particulares no están, en ningún caso, obligados a decir  la  verdad,  como lo postula parte de la doctrina y lo proclaman los Magistrados  disidentes,  contraviene  la  tendencia  universal que aboga por la necesidad de  dar  crédito  a  los  documentos  privados en las circunstancias anotadas, y la  consiguiente   incriminación   penal   de   comportamientos   que,   como   los  puntualizados,  atentan  contra  la  confianza  general que el documento suscita  como  medio  de  prueba en el marco de las relaciones privadas, en detrimento de  la   seguridad  del  tráfico  jurídico  y  la  fe  pública.      

En un contexto social donde las relaciones son  cada  vez  más  complejas,  y  el  tráfico  jurídico  requiere  de  una mayor  protección  para su adecuado desenvolvimiento y funcionalidad, resulta limitado  pensar  que  el  legislador  colombiano  haya resuelto dejar por fuera de tutela  penal  conductas  que no solo atentan contra su seguridad e integridad, sino que  venían   siendo   objeto  de  regulación  en  la  normatividad  anterior   (artículos  237  y  241  del  Código  penal  de  1936, en armonía con el 231,  numeral 4º ejusdem).         

Los antecedentes del actual estatuto, tampoco  permiten  llegar  a dicha conclusión. En los proyectos de 1974 y 1978, se dejó  expresamente  tipificada la falsedad ideológica en documento privado, cuando el  particular,   estando   por   ley   obligado   a  decir  la  verdad,  consignare  manifestaciones  contrarias  a ella, o la callare en todo o en parte (acta No.81  de  la comisión de 1974, y artículo 295 del anteproyecto de 1978. Y si bien es  cierto  los comisionados, en el proyecto de 1979,  prescindieron del citado  artículo,  no  fue,  como  es  sostenido  por  un sector de la doctrina, porque  abogaran  por  la  impunidad de la conducta, sino porque consideraron que cuando  el  particular estaba obligado por ley a decir la verdad, el documento dejaba de  ser  privado  para  convertirse en público, como se deduce del siguiente aparte  de  las   argumentaciones  presentadas  por  el  comisionado doctor Estrada  Vélez, para solicitar su eliminación:   

“El  artículo  295  del  proyecto  final  (proyecto  de  1978,  aclara  la  Sala)  se refiere a la falsedad ideológica en  documento   privado.   En   realidad   resulta  difícil  concebir  la  falsedad  ideológica  en  documento privado porque si se está obligado a decir la verdad  es  porque  ese  documento privado se convirtió en documento público en razón  de  que  pasó  por cualquier motivo el ámbito de la administración pública y  de  las  funciones  del  empleado  oficial.  Por consiguiente, propongo no tener  en           

cuenta  este  artículo  en la redacción del  nuevo  Código  Penal.  El  Secretario  informa  que  la  comisión  aprueba por  unanimidad  no  tener  en  cuenta  el  artículo 295 del proyecto final” (acta  No.20, comisión de 1979).   

Y  al  ser  excluido  el  artículo  192  del  anteproyecto  de  1978, que tipificaba la falsedad ideológica en certificación  privada,  el  mismo comisionado precisó: “Tampoco me parece oportuno tener en  cuenta  en  el  nuevo estatuto penal los artículos 292 y 293 del proyecto final  referentes  a  la  ‘falsedad  en  certificación  privada’  y     ‘falsedad    en  certificación     privada     por     persona     no     autorizada’.  La  razón  es  evidente.  Si  hemos  construido  el tipo delictivo de falsedad en documento privado, a mi modo de ver  de  manera  satisfactoria,  y como complemente del tipo hemos previsto el evento  en  que ese documento pueda servir de prueba entonces una certificación privada  es simplemente un documento privado…” (Acta ibídem).   

Como  puede  verse,  la  eliminación  de los  artículos  que aludían específicamente a la falsedad ideológica en documento  privado  estuvo  orientada,  antes  que por la pretensión de descriminalizar su  realización   y   fijar   la   impunidad  de  dichas  conductas,  por  la   simplificación  de  las  normas  correspondientes  a  través de la técnica de  definición   legal  de  máxima  omnicomprensión  en  su  formulación,  y  la  eliminación  de la regulación casuística de los tipos penales de falsedad que  traía  el  anterior  estatuto,  propósito  en el cual se habían empeñado los  comisionados,  y  que  permitió  la construcción de tipos a través de modelos  gramaticales  como  el  contenido en el artículo 221 del Código, que comprende  tanto  la  falsedad  material como la ideológica, sin perjuicio, obviamente, de  la  operancia del principio según el cual el deber de veracidad exigible de los  particulares  sea  excepcional, como ha sido la tradición en modelos sociales y  políticos   del   tipo  del  nuestro.          

Falsificar un documento, no es solo alterar su  contenido  material  (falsedad  material  propia),  o  elaborarlo  integralmente  (falsedad  material  impropia).  Falsificar  es  también  hacer  aparecer  como  verdaderos,  hechos  que  no han sucedido, o presentar de una determinada manera  hechos  que  acontecieron   en forma distinta, es decir, faltar a la verdad  en  el  documento,  o  falsearlo  ideológicamente.  Por  eso  carece de sentido  argumentar  que  el  legislador  dejó  a  la  deriva la falsedad ideológica en  documento  privado,  al  no  reproducir la fórmula gramatical que utilizó para  los documentos públicos.   

Una  comprensión  distinta  de  la expuesta,  conduciría  necesariamente  a  la  conclusión de que ninguna forma de falsedad  ideológica  en  documento privado es punible, ni siquiera las cometidas por los  particulares  en  ejercicio de la facultad documentadora de la verdad que la ley  les  ha  impuesto  en  razón  a  su  profesión  u oficio, como  médicos,  contadores,  revisores fiscales,  postura que contrasta con el contenido de  las  discusiones  del  proyecto,  los  antecedentes legislativos, y la tendencia  actual   de  fortalecer  la  confianza  en  el  tráfico  jurídico.     

Pues  bien.  En  el caso objeto de estudio se  tiene  que  el  procesado  Miguel  Angel  Córdoba Uribe suscribió en los años  1991,  1992  y  1993,  sendos  contratos  de  ejecución  de  obra con el señor  Humberto  Arbeláez  Ospina,  para la realización de reparaciones en la casa de  habitación  ubicada en la calle 5ª No.23-51 de la ciudad de Neiva, y que estos  documentos  fueron  presentados  al Banco de la República con el fin de obtener  la  despignoración  y  pago parcial del auxilio de cesantías, como empleado de  la entidad (fls.125, 127, 131, 148 y 149/1).   

La  investigación  estableció  que  dichos  contratos  eran  auténticos, pero su contenido mentiroso, en cuanto que la casa  de  habitación  donde  debían  efectuarse  las  obras  ya  no  pertenecía  al  procesado.  Esto  determinó  la imputación en su contra del delito de falsedad  en  documento  privado,  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  inicialmente en la  modalidad  de  ideológica  (resolución  de  acusación  y sentencia de primera  instancia),  y  después  en  el  carácter  de  material  (sentencia de segundo  grado).   

Preciso  es  advertir  que la falsedad, en el  presente  caso,  versa  sobre  la  veracidad  de  los  documentos,  no  sobre su  autenticidad  o  genuinidad, y que el encasillamiento que el Tribunal hace de la  conducta  dentro  de  la modalidad  de falsedad material, resulta por tanto  equivocado.  Para  que  esta  última  exista,  se  requiere  que  un  documento  verdadero  haya  sido adulterado, o se cree integralmente uno falso, situaciones  que  no  se  presentan  en  el  caso  en  estudio. Y la circunstancia de que los  contratos  no  pudieran cumplirse en la realidad por no ser la casa de propiedad  del  procesado  (argumento  que  el Tribunal expone para sustentar su tesis), no  convierte las afirmaciones mentirosas en falsedad material.   

Este   desacierto,  empero,  no  afecta  la  estructura   conceptual   del   proceso,   ni  incide  en  las  alegaciones  del  casacionista,  en  razón  a  que  la  imputación  por  el  referido  delito se  construye  sobre  los  mismos hechos (haber faltado a la verdad en los contratos  de  ejecución  de  obra  suscritos  con  Humberto Arbeláez Ospina),  y la  norma  aplicada  es  la  misma (221 del Código Penal), siendo las discrepancias  más de carácter  doctrinario, que jurídico.    

Restaría determinar si el procesado Córdoba  Uribe,  atendidas las circunstancias del hecho, estaba jurídicamente obligado a  decir  la  verdad  en  los  contratos  de obra suscritos con Arbeláez Ospina, y  cuál  la fuente legal de esa obligación, si en razón a que cumplía funciones  certificadoras,  o  porque  los documentos estaban destinados a servir de prueba  de  una  relación  jurídica relevante, protegida por ley, con implicaciones en  la confianza colectiva, y los derechos de terceras personas.   

Ab initio, se descarta la primera hipótesis,  pues  es  claro que el procesado, al confeccionar los contratos inverídicos, no  estaba  cumpliendo  funciones  documentadoras de la verdad por delegación de la  ley,  en  razón  a  su  profesión u oficio. En relación con la segunda, ha de  precisarse  que  la  liquidación y pago anticipado del auxilio de cesantías es  cuestión  reglada  por  el ordenamiento jurídico. La ley establece los eventos  en  los  cuales puede hacerse, las condiciones y el trámite que debe cumplirse,  siendo  obligación  del  trabajador  demostrar, con prueba idónea y legítima,  que  los  dineros  serán  utilizados  en  una  cualquiera  de  las  operaciones  señaladas  en  ella,  según  la  propuesta  presentada  por  el  peticionario.   

Para  el  caso concreto, dicho pago se regía  por  lo  establecido  en  los artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo,  subrogado  por  el  18  del  Decreto  ley  2351 de 1965, y 1º y 2º del Decreto  Reglamentario  2076  de  1967,  acorde con lo dispuesto en los artículos 11 del  Decreto  386  de 1982 y 38 literal b)  de la ley 31 de 1992, sobre régimen  salarial    y    prestacional    de   los   trabajadores   del   Banco   de   la  República.     

Pensar,   entonces,   como  lo  sugiere  el  casacionista,  que Miguel Angel Córdoba Uribe no estaba obligado a ser veraz en  los  documentos que aportó para acreditar el cumplimiento de los requisitos que  la  normatividad  establece  para  la  obtención  del  pago  anticipado  de las  cesantías,  resulta  equivocado.  La  ley  exigía  la demostración de ciertas  condiciones  por  parte  del  peticionario, que debía acreditar con determinada  clase  de documentos, y ello implicaba para el procesado el compromiso jurídico  con  la  verdad,  pues  de no ser así, la referida reglamentación normativa no  tendría  objeto,  sería inútil, o cuando menos innecesaria. De allí que esta  primera   argumentación   del   censor   debe   desestimarse   por  carecer  de  fundamento.        

El   otro   planteamiento   expuesto,   consistente  en  que  el  comportamiento  es  atípico  por tratarse tan solo de  contratos  simulados,  tampoco  es  de  recibo.  La imputación por el delito de  falsedad  en  documento  privado  no  surge  del  hecho  aislado de haber creado  contratos  mentirosos, sino de haberlos usado con pretensión probatoria para la  demostración  de situaciones falsas, haciendo que produjeran efectos jurídicos  mas  allá  de  la relación interpartes que ellos representaban, con manifiesto  menoscabo  de  la   confianza   depositada  en  ellos  como  medio  de  prueba.   

Y  si  el reclamo se hace consistir en que la  conducta  desarrollada por el procesado carece de relevancia jurídica porque no  afectó  o  puso  en peligro derechos legítimos de terceros determinados,   en  razón  a  que  los dineros de las cesantías pertenecen al trabajador, y su  retiro  anticipado,  en  la forma como lo hizo Córdoba Uribe, ningún perjuicio  podía  causarle  al  Banco,  ha  de  recordarse,  para desestimar también este  argumento,  que  los valores cuyo pago obtuvo el procesado con la aportación de  los  contratos  de  obra  inverídicos,  se  encontraban pignorados en favor del  banco,  por  razón del préstamo que le hizo la Caja de Previsión Social de la  entidad  para  la  adquisición de la vivienda en el año de 1987 (fls.136, 142,  148/1),  y  que en tales condiciones, su desgravación y cancelación, ordenados  con  fundamento en los citados contratos, reportaban un perjuicio innegable para  la  entidad,  en  cuanto  la privaron de una de las garantías constituidas para  respaldar  el  pago  de  la  obligación  adquirida  por  Córdoba  Uribe.    

Ha de dejarse en claro que la Sala mayoritaria  no  está  abogando  por  la    punición de la simple mentira, ni por  ende  de  las  meras  afirmaciones  mendaces  que  los particulares o servidores  públicos  puedan  hacer  en  los  documentos que presentan con el propósito de  obtener  la liquidación y pago de cesantías parciales. Lo que ocurre es que en  el  presente  caso  la  conducta  del  procesado  determinó, adicionalmente, la  afectación   de   una   relación   jurídica   existente   con  el  Banco,  al  privarlo,    como   ya   se  dejó  dicho,  de  una  garantía  previamente  constituida  para respaldar el pago de una obligación adquirida con la entidad,  conducta  que  implica  la realización de la configuración típica prevista en  el              artículo              221              del              Código  Penal.           

El cargo no prospera.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial.  Error  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba. Aplicación indebida del  artículo  218  del  Código Penal y falta de aplicación del  220 ejusdem.   

Aunque el casacionista omite nominar la clase  el  error  de  hecho cometido en la apreciación de la prueba (si de existencia,  identidad  o  raciocinio),  del  desarrollo  de  la  censura  surge claro que lo  planteado  es uno de identidad, por tergiversación del contenido material de la  carta  de  fecha  7 de diciembre de 1993, dirigida por el procesado a la doctora  Ligia  Vanegas de Cuéllar, Gerente de la Sucursal del Banco de la República en  Neiva  (fls.9/1),  pues  sostiene que el Tribunal se apoyó en ella para dar por  demostrada  la  condición  de  servidor  público  del  autor  material  de  la  falsedad,  y  que  este  hecho no refulge de la expresión fáctica de la citada  prueba.   

Sus afirmaciones, sin embargo, no son ciertas,  y   esto   hace  que  el  cargo  resulte  infundado.  El  Tribunal,  al  valorar  probatoriamente  la carta de 7 de diciembre de 1993, lo hizo solo para reafirmar  la  condición de determinador del procesado en la falsedad material de empleado  oficial  en documento público (certificados de libertad), no para inferir de su  contenido  la  calidad de servidor público del autor material del hecho (sujeto  agente determinado), como lo sostiene el censor.   

Basta confrontar el contenido de la sentencia  de  segunda instancia para constatar que los dos aspectos, el relacionado con la  condición   de   determinador   de   Córdoba  Uribe,  y  el  atañedero  a  la  intervención  en  el  hecho  de  un  empleado  de  la  Oficina  de Registro, en  ejercicio  de  sus  funciones,  fueron objeto de análisis separado, y que en el  estudio  de  este  último,  ninguna  referencia  hizo el Tribunal al mencionado  documento.  Para  mayor  ilustración,  veamos, en lo sustancial, lo dicho   por       el      ad      quem,      al      analizar      cada      uno      de  ellos:          

PRIMER  ASPECTO:  “Es necesario precisar de  una  vez  que,  la carta manuscrita que el procesado envió el 7 de diciembre de  1993  a  la  Gerente  del Banco de la República de Neiva, en la cual explica el  ofrecimiento  de  colaboración  de  un  tercero  para obtener el certificado de  libertad  sin  que  apareciera  el  registro  correspondiente a la escritura por  medio  de  la  cual  dio en venta el bien inmueble a las señoras García Rojas,  además     de     ser     una     confesión     extrajudicial,    constituye  la  prueba  por excelencia de la determinación ejercida  por  CORDOBA  URIBE frente al autor material para que procediera a falsificar el  documento,   pues  aparece  muy  claro  que  a  quien  beneficiaba  esta  conducta  era  precisamente  a  la persona que utilizaría el  certificado  con el fin de poder tramitar el auxilio de cesantía” (subrayas y  negrillas fuera de texto. Fls.16 y 17 de la sentencia).   

SEGUNDO   ASPECTO:   “…  en  el  desarrollo  de  esta  conducta  no  queda  espacio para la tipificación de otra  figura  delictual  como  por ejemplo la de la falsedad material de particular en  documento  público, como lo propone la defensa, porque si bien es cierto que se  trata  de  delitos  de  los  llamados  ‘de  oficio’ o de  ‘responsabilidad’  que  requieren  sujeto  activo  cualificado,  pues  solo puede ser  agente  de  ellos un empleado oficial en ejercicio de sus funciones, es ilógico  concluir  que quien observó tal comportamiento dentro de la Oficina de Registro  fuera  alguien  extraño  a ella. Por el contrario, es de sentido común afirmar  que,  necesariamente tuvo que ser un empleado de la misma quien, en ejercicio de  sus   funciones,   procedió   a   falsear  el  documento…”  (fls.18  de  la  sentencia).    

Como  puede  verse,  el  Tribunal, al dar por  demostrada  la  condición  de  funcionario  público  del  autor material de la  falsificación  del  documento,  no  se refiere a la carta de 7 de diciembre, ni  dice   apoyarse   en   su  contenido.  Sus  conclusiones  se  alimentan  de  las  consideraciones  probatorias  de la sentencia revisada, cuyo contenido confirma,  donde  el  juzgador  de instancia analiza ampliamente los elementos de juicio de  los  cuales  dedujo,  en grado de certeza, que en la realización de la conducta  falsaria  intervino  un  empleado de la Oficina de Registro, en ejercicio de sus  funciones,  destacando,  entre  ellos,  el testimonio de la doctora Liliana Cruz  Perdomo,  quien  reconoció  como  suya  la  firma  puesta  en el certificado de  1992;   y,  la  inspección  judicial  practicada  en  las  oficinas  de la  entidad,  donde logró establecerse que el documento original presentaba huellas  de  haber  sido  cubierto  con  un  adhesivo,  y  que una de las solicitudes fue  tramitada  a  instancias  del  procesado, el mismo día de expedición de uno de  los certificados falsos.      

A  estos medios de prueba, y otros que fueron  legalmente  incorporados  al  informativo, como los testimonios de Alba Luz Cruz  de  Serrato, quien reconoce como suya la anotación numérica puesta  en el  sello  del  certificado  de 1991;  y las comunicaciones  de la Oficina  de  Registro  en  el  sentido  de  que  los  sellos  impresos  en los documentos  adulterados  correspondían  a  los  utilizados  por  la  entidad,  omite  hacer  referencia  el  casacionista,  olvidando  que  los  fallos  de primera y segunda  instancia   forman   una   unidad  jurídica,  y  que  la  demostración  de  la  trascendencia   del   yerro   imponía  analizar  no  solo  las  consideraciones  probatorias  del Tribunal, sino también las de la sentencia de primer grado, en  relación con el mismo punto.   

El cargo no prospera.    

3.  Violación  directa de la ley sustancial.  Aplicación   indebida   del   numeral   7º   del   artículo  66  del  Código  Penal.   

Razón le asiste al Ministerio Público cuando  sostiene  que  la  interpretación  que  el  casacionista  hace de la expresión  “obrar  con  complicidad de otro”, utilizada en el numeral 7º del artículo  66  del  Código  Penal,  no es la correcta, puesto que no consulta la razón de  ser  de  la  agravante  en  cuestión,  fundada en la necesidad de sancionar con  mayor  severidad  los  hechos  realizados  por  un  número  plural de personas.  Además  porque  resultaría  un contrasentido lógico jurídico penar con mayor  rigor  la  conducta realizada con la ayuda de un cómplice, que la ejecutada con  el    aporte    de    un    coautor,    siendo    de    mayor    relevancia   la  primera.       

La  Corte  ha  sostenido  que  la  referida  expresión  debe  ser  entendida  no  dentro de los precisos alcances dogmático  jurídicos  que  le  fija  el  artículo 24 ejusdem, sino en el sentido de haber  actuado  el  implicado en concurso con otra u otras personas, como quiera que es  la  confluencia  de  esfuerzos para la realización del resultado típico lo que  hace  que  el  hecho  revista mayor gravedad, siendo indiferente que se trate de  partícipes  propiamente  dichos  (cómplices  y  determinadores),  o de autores  (Cfr.  Casación  de  29 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo  Mejía).   

El          cargo          no  prospera.        

4. Violación indirecta de la ley sustancial.  Indemnización  de prejuicios. Aplicación indebida de los artículos 103, 106 y  107 del Código Penal, y 246 y 247 del de procedimiento.   

También  en  relación  con este cargo tiene  razón  la Delegada. La Corte ha sido enfática en precisar que cuando el ataque  en  casación  se  dirige   contra  los  aspectos  penal y civil, siendo la  sentencia   condenatoria,   deben  cumplirse,  respecto  de  cada  tópico,  los  requisitos   legalmente   establecidos  para  la  procedencia  del  recurso.  En  tratándose  del  tema  penal,  los previstos en el artículo 218 del Código de  Procedimiento   (modificado  por  los  artículos 35 de la ley 81 de 1993 y  1º  de  la ley 553 del 2000); y en relación con el tema civil, los consignados  en  el  artículo  221  ejusdem  (modificado por el 4º de la ley 553 del 2000),  norma  que  impone  acudir  a  las  causales  y  cuantía  establecidas  para la  casación  en  dicho  campo,  cuando  lo discutido sea el monto de la condena al  pago de perjuicios.   

En  el presente caso, el cargo incumple tanto  los  presupuestos  formales  como  los  sustanciales  requeridos  por  el citado  artículo  221  para  su  estudio.  Los primeros, porque el casacionista omitió  acudir  a  los motivos de casación civil para su fundamentación. Los últimos,  porque   el  valor  del  monto  discutido  por  el recurrente en materia de  indemnización            ($3’539.953.50   por  perjuicios  materiales  +  200  gramos oro de  perjuicios  morales),  no  supera  la  cuantía  que  la  ley  exigía  para  la  viabilidad   del   recurso  al  tiempo  de  la  interposición  ($38’416.000.oo).     

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera  Delegada  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:    

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

Salvamento de voto  

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

Salvamento de voto                                                           Salvamento de voto   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                        ALVARO                                  O.                                 PEREZ  PINZON                                 

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

SALVAMENTO DE VOTO  

Con el mayor respeto, nos permitimos expresar  las  razones por las cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria de la Sala  en  cuanto  consideró  que  el  artículo 221 del C. Penal no sólo tipifica la  falsedad   material  de  particular  en  documento  privado,  sino  la  falsedad  ideológica en tal clase de instrumentos.   

Tales son:  

1.  Tanto en los proyectos de 1972, como en  los  de  1976  y  1978,  estuvo tipificada no sólo la falsedad material sino la  ideológica,  habiendo  desaparecido  esta  última  figura  en  la Comisión de  1979.   

En el anteproyecto de 1972 se aprobaron por  unanimidad los siguientes textos:   

“Doctor  Gutiérrez: yo también estoy de  acuerdo  con  el  texto de la norma y especialmente con el punto relacionado con  el  uso  del  documento,  pues en verdad así se solucionan los problemas que ha  planteado  la  redacción  del  actual  artículo 241 del Código Penal, para la  comprobación  de esa intención de perjudicar. Por unanimidad, pues, se aprueba  el artículo mencionado que queda así:   

“Artículo  …  Falsedad  material  en  documento  privado.  El  que  elabore  un  documento  privado falso o altere uno  verdadero,  que  pueda  servir  de  prueba, será sancionado, si hiciere uso del  documento falso, con prisión  de dos a seis años”.   

“Doctor  Gutiérrez:  como  la  votación  favorable fue unánime, se aprueba el artículo, que queda así:   

“Artículo  …  Falsedad  ideológica en  documento  privado.  El  que  estando  por  la ley obligado a decir la verdad en  documento  privado,  consignare manifestación contraria a ella que pueda servir  de  prueba,  o la callare en todo o en parte, incurrirá, si hiciere uso de él,  en prisión de dos a seis años”.   

En  el  de  1976 se aprobaron los siguientes  preceptos:   

“Artículo 277. El que estando legalmente  autorizado  para  expedir  certificación privada que pueda servir de prueba, la  elabore  falsamente,  la  altere, consigne en ella una falsedad, o calle total o  parcialmente   la   verdad,   incurrirá   en   prisión  de  uno  a  cinco  años.   

“Artículo   278.   El  que  sin  estar  autorizado  para  expedir  certificación privada que pueda servir de prueba, la  elabore,  altere  la  que  haya  sido  debidamente expedida, u obtenga que quien  esté  autorizado  certifique de modo falso o calle de manera total o parcial la  verdad, incurrirá en prisión de uno a cinco años.   

“Artículo 279. El que elabore, en todo o  en  parte,  documento  privado falso o altere uno verdadero, que pueda servir de  prueba, incurrirá, si lo usa en prisión de dos a seis años.   

“Artículo  280.  El que elabore o altere  acta  eclesiástica  de  estado  civil que pueda servir de prueba, incurrirá en  prisión de dieciocho meses a seis años.   

“El que la use sin haber intervenido en su  elaboración   o   alteración,   incurrirá   en   prisión   de  uno  a  cinco  años.   

“Si  el  que la usa fuere el mismo que la  elaboró o alteró, la pena será de dos a siete años de prisión.   

“Artículo  281.  El  que  al  extender  documento  privado,  destinado  a  servir de prueba entre particulares, consigne  una  falsedad  o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá, si lo usa, en  prisión de dos a seis años”.   

En   el  de  1978  figuran  aprobados  los  siguientes artículos:   

“Artículo 292. Falsedad en certificación  privada.  El  que  estando  legalmente  autorizado  para  expedir certificación  privada  que  pueda servir de prueba, la elabore falsamente, la altere, consigne  en  ella  una  falsedad,  o  calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de uno a seis años.   

“Artículo 293. Falsedad en certificación  privada  por  persona  no  autorizada.  El que sin estar autorizado para expedir  certificación  privada  que  pueda  servir  de  prueba,  la elabore falsamente,  altere  la  que  haya  sido  debidamente  expedida,  u  obtenga  que quien esté  autorizado  certifique  de  modo  falso  o  calle  de  manera total o parcial la  verdad, incurrirá en prisión de uno a cinco años.   

“Artículo  294.  Falsedad  material  en  documento  privado.  El que elabore, en todo o en parte, documento privado falso  o  altere  uno  verdadero, que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en  prisión de dos a seis años.   

“Artículo  295.  Falsedad ideológica en  documento  privado.  El  que  estando  por  la ley obligado a decir la verdad en  documento  privado, consigne manifestación contraria a ella que pueda servir de  prueba,  o  la  calle  en todo o en parte, incurrirá, si hiciere uso de él, en  prisión de dos a seis años”.   

En el acta número 20, correspondiente a la  sesión  del  día  23 de mayo de 1979, de la comisión creada por la ley 5ª de  1978, se dijo:   

“El  secretario  informa que la comisión  aprueba  por  unanimidad  los  artículos  con las propuestas del doctor Estrada  Vélez y da lectura a los textos aprobados:   

“Artículo  266.  Falsedad ideológica de  empleado  oficial en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de  sus  funciones  y  al  extender  documento  público que pueda servir de prueba,  consigne  una  falsedad  o  calle  total o parcialmente la verdad, incurrirá en  prisión de tres a diez años.   

“Artículo  267.  Falsedad  material  de  particular  en  documento  público.  El  que  falsifique documento público que  pueda   servir   de  prueba,  incurrirá  en  prisión  de  dos  a  ocho  años.   

“Artículo  268.  Falsedad ideológica de  particular  en  documento  privado.  El  que obtenga que un empleado oficial, en  ejercicio  de  sus funciones, consigne en documento público que pueda servir de  prueba,   manifestación   falsa,  o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá en prisión de dos a ocho años.   

“Doctor  Estrada Vélez: El artículo 291  del  proyecto  final  debe  ser  negado,  porque, en realidad, la conducta allí  descrita   está  subsumida  en  los  dos  artículos  anteriormente  aprobados,  relacionados  con  la falsedad material e ideológica de particular en documento  público,  pues  se refiere al empleado oficial que falsifica documento público  por fuera del ejercicio de sus funciones.   

“Tampoco  me  parece  oportuno  tener  en  cuenta  en  el  nuevo estatuto penal los artículos 292 y 293 del proyecto final  referentes  a ‘la falsedad  en      certificación      privada’  y ‘falsedad  en    certificación    privada    por    persona    no   autorizada’.  La  razón  es  evidente. Si hemos  construido  el tipo delictivo de falsedad en documento privado -a mi modo de ver  de  manera  satisfactoria-  y como complemento del tipo hemos previsto el evento  de  que  ese  documento  pueda  servir  de  prueba,  entonces una certificación  privada  es  simplemente un documento privado, y con el texto del proyecto final  se  confunde  la  falsedad  material  con  la  falsedad ideológica, con lo cual  podríamos   correr   el   riesgo   de   crear  un  tipo  penal  susceptible  de  interpretación  jurisprudencial  errónea  en el futuro. De ahí la importancia  de  haber  contemplado  tipos separados para la falsedad en documento público y  la  falsedad  en documento privado. Igualmente, tipos diferentes con relación a  esos  documentos para la falsedad ideológica y la falsedad material. Aunque con  relación  al documento privado no hemos aprobado los artículos todavía, vemos  ya  esa  necesidad precisamente porque hicimos diferencia también con relación  al  sujeto activo del delito de falsedad, al hacer distinción entre el empleado  oficial  y  el  particular.  Por  consiguiente, tampoco hay razón para tener en  cuenta el artículo 293.   

“El  secretario  informa que la Comisión  aprueba  la  propuesta  del doctor Estrada Vélez. …Respecto al artículo 292,  el  doctor  Giraldo  Marín considera necesaria la inclusión dentro del texto y  promete  para  la  próxima  sesión  traer  un  texto  a  consideración  de la  Comisión.   

“Doctor Estrada Vélez:  El artículo  294  del  proyecto final, referente a la falsedad material en documento privado,  debe   decir:   ‘el  que  falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa,  en   prisión  de  dos  a  seis  años’.   

“En consideración la propuesta del nuevo  texto.   

“El  secretario  informa que la propuesta  del  doctor  Estrada  Vélez  se  aprueba  por  unanimidad y da lectura al nuevo  artículo aprobado:   

“Artículo  269.  Falsedad  material  en  documento  privado.  El  que  falsifique  documento  privado que pueda servir de  prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dos a seis años.   

“Doctor  Estrada Vélez: El artículo 295  del  proyecto  final  se refiere a la falsedad ideológica en documento privado.  En  realidad,  resulta  difícil  concebir  la falsedad ideológica en documento  privado,  porque si se está obligado a decir la verdad, es porque ese documento  privado  se  convirtió  en  documento  público  en  razón  de  que  pasó por  cualquier  motivo  al  ámbito de la administración pública y de las funciones  del  empleado  oficial.  Por  consiguiente,  propongo  no  tener  en cuenta este  artículo en la redacción del nuevo Código Penal.   

“El  secretario  informa que la Comisión  aprueba  por  unanimidad  no  tener  en  cuenta  el  artículo  295 del proyecto  final”.   

Como   se   puede  observar  la  falsedad  ideológica  en  documento  privado  desapareció  del  texto  del  proyecto  de  Código,  sin que se hubiera dicho que esa clase de falsedad quedaba comprendida  en  el  artículo  269  (proyecto de 1979)  (falsedad material en documento  privado, hoy artículo 221).   

Se expresa en la decisión mayoritaria de la  Sala  que  si  “los  comisionados,  en  el  proyecto de 1979 prescindieron del  citado  artículo  (se  refiere  al  que  describía  la falsedad ideológica en  documento  privado),  no  fue,  como  es sostenido por un sector de la doctrina,  porque  abogaran  por  la impunidad de la conducta, sino porque consideraron que  cuando  el particular estaba obligado por la ley a decir la verdad, el documento  dejaba  de  ser  privado  para  convertirse  en público…”, argumento que no  compartimos,  porque  aún  aceptando  que  no  quisieron  dejar impunes algunas  especies   de  falsedad  ideológica  en  documento  privado,  ese  pensamiento,  posiblemente  por  inadvertencia,  no quedó consagrado en la ley, siendo obvio,  que  lo  que obliga no es lo que los redactores pensaron sino lo que en últimas  quedó expresamente plasmado.   

Si  en  vía  de discusión aceptáramos lo  dicho  por  el Comisionado Estrada Vélez (en el sentido de que si el particular  está  obligado  a  decir la verdad es difícil concebir la falsedad ideológica  porque  el  documento  privado  se convierte en público), fatalmente, y ante la  ausencia  de  norma  que  recoja  esa  falsedad, tendríamos que concluir que el  particular  que  estando  obligado  por  la  ley  a decir la verdad en documento  privado  que  pueda  servir de prueba, consigna cosa contraria a ella o la calla  total  o  parcialmente,  si  lo  usa,  no  incurre  en  falsedad  ideológica en  documento  privado,  sino  en  documento  público, porque esa fue la equivocada  razón  que  se  dio para suprimir la norma. Pero como lo que obliga, como ya lo  expusimos,  es  lo  que  queda  contemplado  en  el texto del articulado y no el  querer  de  los  Comisionados que apenas sirve como criterio para interpretar el  sentido  de  la  ley,  la  única conclusión a la que se puede llegar es que es  cierto  que  algunas especies de falsedad ideológica en documento privado no se  quisieron  dejar  impunes,  pero  por  una  razón  que  no  fue desarrollada ni  recogida  en el texto del articulado, a saber, que el documento privado devenía  en  público,  inadvertidamente  la falsedad ideológica es documento privado se  sacó del proyecto y, por ende, no se tipificó.   

Existe    otra    razón   para   afirmar  que  este  tipo  de  falsedad  no  fue  recogido en la ley,  consistente  en  que  para  los  dos modelos de comportamiento se utilizaron dos  verbos  rectores  distintos:  para  la  material,  “falsificar”,  y  para la  ideológica,  “consignar” y “callar”, tal como aparece en los artículos  218  y  219 del Código Penal, referentes a la falsedad material y a la falsedad  ideológica  en  documento  público. Para la falsedad material e ideológica en  documento  privado,  también aparecían en el proyecto dos artículos, el 294 y  el   295  (proyecto  de  1978),  atinentes  a  cada  una  de  esas  modalidades,  respectivamente, de los cuales desapareció el segundo.   

“Doctor Estrada Vélez:  El artículo  294  del  proyecto final, referente a la falsedad material en documento privado,  debe   decir:   ‘el  que  falsifique  documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa,  en   prisión  de  dos  a  seis  años’.   

“En consideración la propuesta del nuevo  texto.   

“El  secretario  informa que la propuesta  del  doctor  Estrada  Vélez  se  aprueba  por  unanimidad y da lectura al nuevo  artículo aprobado:   

“Artículo  269.  Falsedad  material  en  documento  privado.  El  que  falsifique  documento  privado que pueda servir de  prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dos a seis años.   

“Doctor  Estrada Vélez: El artículo 295  del  proyecto  final  se refiere a la falsedad ideológica en documento privado.  En  realidad,  resulta  difícil  concebir  la falsedad ideológica en documento  privado,  porque si se está obligado a decir la verdad, es porque ese documento  privado  se  convirtió  en  documento  público  en  razón  de  que  pasó por  cualquier  motivo  al  ámbito de la administración pública y de las funciones  del  empleado  oficial.  Por  consiguiente,  propongo  no  tener  en cuenta este  artículo en la redacción del nuevo Código Penal.   

“El  secretario  informa que la Comisión  aprueba  por  unanimidad  no  tener  en  cuenta  el  artículo  295 del proyecto  final”.   

En consecuencia, no podemos entender que en  un  Estado  de  derecho,  que proclama que la legalidad es uno de sus principios  tutelares,  y  al tenor de la cual, referida al campo penal, “nadie podrá ser  condenado  por  un  hecho que no esté expresamente previsto como punible por la  ley  penal  vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de  seguridad  que  no  se  encuentren establecidas en ella”, y donde la ley penal  debe  definir  el  hecho punible de manera inequívoca (artículo 2º , ibidem),  se  pueda  afirmar que en el artículo 221 se tipificaron las dos modalidades de  falsedad.   

2.  Estamos  de  acuerdo  con  la decisión  mayoritaria  en  que  cuando  se trata de documentos públicos, los funcionarios  están  jurídicamente  obligados  a  ser  veraces,  en  razón  de  la función  certificadora  de la verdad que el Estado les ha confiado y de la presunción no  sólo  de  autenticidad  sino  de  veracidad con que se encuentran amparados los  instrumentos  que  otorgan  o  autorizan,  y  que  cuando se trata de documentos  privados,  los  particulares, como norma general, no están obligados a decir la  verdad.   

En otras palabras, en lo concerniente a los  documentos   privados   sólo   hay   confianza   sobre  su  autenticidad  (pues  generalmente  creemos  que fue otorgado por quien en él aparece), pero no sobre  su   veracidad,  ya  que  cada  quien  puede  creer  o  no  lo  que  en  él  se  dice.   

Sin embargo, y en eso también compartimos  la  ponencia,  hay  ciertos  documentos  privados  en  que existe un sentimiento  colectivo  de  confianza  no sólo sobre su autenticidad sino sobre su veracidad  por  la  función  probatoria  que  cumplen  en  el  ámbito  de  las relaciones  jurídicas,  como  ocurre  con  los  certificados  médicos,  los de los centros  educativos,  los  de  los  revisores  fiscales,  los de las entidades bancarias,  etc.   

Es  decir, aquellos casos en que el Estado  ha  delegado  en los particulares la función certificadora y que, por lo mismo,  para  nosotros, son los únicos en que el particular tiene el deber jurídico de  ser veraz.   

Es  éste  el único evento en que podría  hablarse  de  falsedad  ideológica  en documento privado, siendo lo jurídico y  deseable  que  esta  modalidad falsaria fuera expresamente contemplada en la ley  penal,   tal   como   aparecía   en   el  artículo  295  del  proyecto,  antes  transcrito.   

No  obstante, dándole una interpretación  generosa  al  actual  artículo  221,  citado, podríamos aceptar que sólo esta  especie  de  falsedad  ideológica  quedó  contemplada  en aquel precepto, pero  ninguna otra.   

Por  lo  tanto, si se falta a la verdad en  otra  clase  de  documentos  privados,  esto  es,  en  todos aquellos en que los  particulares  no  son  delegatarios  de  la  facultad  certificadora,  como  los  contratos  de  obra para mejoras de la casa de habitación, las declaraciones de  bienes,  las  recomendaciones  sobre la buena conducta de una persona, las hojas  de  vida,  las  declaraciones  de  renta  (que en contra de lo que se dice en la  ponencia   son   verdaderos  documentos  con  aptitud  probatoria,  pues  están  destinados  a  acreditar  el  hecho  de  los  ingresos  y el patrimonio para los  efectos  de  la obligación tributaria), etc., no se comete falsedad ideológica  en  documento privado, lo que no implica que mediante ellos no se puedan cometer  atentados contra el patrimonio.   

Por las razones expuestas estimamos que en  el  presente caso no se tipificaba la falsedad ideológica en documento privado,  por lo que se ha debido casar el fallo.   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA         CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

Fecha Ut Supra.  

    

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