12820fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12820  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.022   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.  C., dieciocho de  febrero del dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 28 de agosto de 1996, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia  condenó  al  procesado  MISAEL MISSE ARIZA  a  la  pena principal de 53 meses y 10 días de prisión, como autor responsable  de  los  delitos de estafa y desarrollo ilegal de actividades de enajenación de  inmuebles  destinados  para  vivienda  (artículo  11  de  la  ley  66  de 1968,  modificado por el 6º del Decreto 2610 de 1979).   

Hechos  y  actuación  procesal.   

En  el mes de febrero de 1993 el doctor José  Alyiber  Ruiz  Tabares,  en  condición de Personero Municipal de Armenia,   formuló  denuncia  penal  contra  Misael  Misse Ariza, por el delito de estafa,  asegurando  que  dicho  sujeto  había  captado  recursos por varios millones de  pesos  de  personas  incautas  que  con  la  ilusión  de  obtener  vivienda  le  entregaron  sumas  de  dinero por valores cada una  de hasta quinientos mil  pesos,   siendo   múltiples  las  quejas  recibidas  en  sus  oficinas  por  el  incumplimiento  de  las  promesas  hechas  por  su  denunciado a los compradores  (fls.1,38/1).   

Iniciada  la averiguación correspondiente se  estableció  que  a finales de 1990 Misse Ariza promovió la constitución de la  sociedad  “Asociación  de Vivienda Comunitaria del Quindío”, con el fin de  adelantar   un   plan   de   vivienda   que  comprendía  doscientas  soluciones  habitacionales,  obteniendo  de  la  Gobernación  del  Departamento personería  jurídica  mediante  resolución  No.0160  de  7 de junio de 1991, y  de la  Alcaldía  de  Armenia  registro  de  autoconstrucción  (resolución No.1115 de  octubre  28  del  mismo  año),  decisiones  en  las  cuales se advertía que la  Asociación  no podía captar dineros del público en forma directa ni indirecta  para  el  desarrollo  del  proyecto,  hasta  tanto  no  tramitara y obtuviera el  permiso respectivo (fls.187 y 228/1).   

No  obstante ello, Misse Ariza, actuando en  representación  de  la  entidad,  inició  en  el  año  de  1991  la  venta de  aproximadamente  300  lotes  de  6 metros de frente por 12 de fondo, por valores  que  oscilaron en la mayoría de los casos entre $200.000 y $500.000, los cuales  recibía  directamente,  o  a  través  de consignaciones en cuentas de ahorros.  También  se  estableció  que  el  imputado,  quien  manejaba  directamente  la  entidad,   jamás  adquirió los terrenos para la construcción del plan de  vivienda,  y  que  los  dineros  captados  durante  aproximadamente dos años de  operaciones  no  hacían  parte  de  los  haberes  de  la  entidad, ni existían  registros contables que permitieran justificar su destino.   

La  Fiscalía  vinculó  al  proceso mediante  declaración  de  persona  ausente al imputado Misse Ariza y, previa definición  de  su  situación  jurídica,  profirió en su contra resolución de acusación  por  los  delitos  de  estafa,  agravada por la cuantía, y desarrollo ilegal de  actividades   de  enajenación  de  inmuebles  para  construcción  de  vivienda  comunitaria,  conforme  a lo establecido en los artículos 356 y 372 del Código  Penal,  y  11  de  la  ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610 de  1979),  mediante  decisión de 31 de enero de 1995, la cual causó ejecutoria el  20 de febrero siguiente (fls.491, 527 y 551/2).   

Rituado el juicio, en cuyo período probatorio  fue  escuchado  en indagatoria el procesado (fls.687/2), el Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de Armenia lo condenó a la pena principal de 53 meses y 10 días  de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, como autor responsable de los ilícitos imputados en la  resolución  acusatoria  (fls.803/2).  Apelado  este fallo por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  que  ahora es objeto del  recurso   extraordinario,   lo   confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.839/2).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  primero,  el  actor  acusa  la  sentencia  impugnada  de ser  violatoria  de  la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida  del  artículo  356  del  Código  penal,  que  describe  el  delito  de estafa.   

La  violación  surge  del  hecho  de  hacer  concurrir  la  conducta  descrita  en  la  ley  66  de  1968 y la prevista en el  artículo  356  del estatuto penal, con desconocimiento del principio non bis in  idem,  y los que orientan el concurso aparente de hechos punibles, pues se trata  de  dos  figuras  jurídicas  que  lejos de unirse o concurrir, se repelen. Y no  pueden  ser  invocadas  simultáneamente porque mientras el artículo 356 es una  norma  de  carácter  general, la ley 66 de 1968 es especial, y sabido es que el  precepto  jurídico  especial  excluye de aplicación al precepto  general,  cuando  regulan la misma conducta. Por consiguiente, no se trata de un concurso,  sino  de  un conflicto de normas que debe resolverse de acuerdo con el principio  de  la  especialidad,  según  lo establecido en el artículo 45 de la ley 57 de  1887.   

Sostiene  que del contenido del artículo 2º  de  la  ley  66  de 1968 se deduce que las celebraciones de promesas de venta de  inmuebles  para  vivienda  y,   la captación, recibo o anticipo de dineros  sin  el  permiso  o autorización de las Alcaldías, son elementos constitutivos  del  tipo  penal llamado “infracción a la ley 66 de 1968”, y que los mismos  podrían  serlo del delito de estafa cuando hay engaño y apropiación ilícita.  Por  tanto,  no resulta viable la figura del concurso, siendo solo aplicable una  de las dos disposiciones. Para el caso, la ley 66 de 1968.   

Dicho    estatuto    tipifica   conductas  específicas,  tales  como  la  promesa de venta en la enajenación de inmuebles  para  vivienda  y  la  captación de dineros con dicho fin. Por consiguiente, si  una  persona  realiza  actos  de  esta  naturaleza,  resulta obligatorio para el  juzgador  aplicar  dicho  estatuto  en virtud de su especialidad, pero no ambas,  puesto  que  se  viola la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto  que no concurre, y también el principio non bis in idem.    

Cuando   el   procesado,   en   calidad  de  representante  legal  de  la sociedad “Asociación de Vivienda Comunitaria del  Quindío”,  celebraba  actividades relacionadas con el plan de vivienda, tales  como  promesas  de  compraventa  de  inmuebles,  estaba  adelantando actividades  propias  de  enajenación,  y  si lo venía haciendo sin autorización, o sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales, realizaba la conducta descrita en la  ley  66  de  1968, no la prevista en el artículo 356 del Código Penal, e igual  ocurría  cuando  recibía  dineros  con  el mismo propósito. Por ello, deviene  inaplicable el artículo 26 ejusdem.   

En  suma,  el sindicado solo podía  ser  condenado  a  la pena establecida en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto  2610  de  1979,  que  modificó el 11 de la ley 66 de 1968, y no a la resultante  del  concurso.    Por ello, se impone la casación del fallo, a fin de  que  sea  absuelto  de las imputaciones que le fueron hechas por  el delito  contra  el  patrimonio  económico,  y le sea concedido el subrogado penal de la  condena de ejecución condicional.    

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  argumenta,   en  primer  término,  que  la  demanda  adolece  de  un  vicio  de  presentación,  puesto  que  el  actor  invoca  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal  al  declarar  probados  algunos  hechos,  lo  cual  contraría  la  técnica del  recurso,  ya  que  todo ataque por dicha vía presupone conformidad absoluta con  la realidad fáctica declarada en los fallos de instancia.   

Asegura  que  el  impugnante  se  limita  a  relacionar  los  actos   desarrollados  por  el  procesado  en  calidad  de  representante  legal  de  la  Asociación  de  Vivienda  para  el Quindío, para  sostener  que  solo pueden ser constitutivos de infracción a la ley 66 de 1968,  y  no  concurso  con  estafa,  sin  aludir a los análisis que de las dos normas  realizaron  los  juzgadores  de  instancia, donde se dejó establecido cómo, en  relación  con  cada  una  de  ellas,  Misse  Ariza  ejerció actos idóneos que  conducían   a   su  realización  típica,  tomando  en  cuenta  los  elementos  característicos de cada delito.   

Tampoco precisa las razones por las cuales la  norma  contenida  en  la  ley  66  de 1968 es de carácter especial y excluye la  aplicación  del  artículo  356  del  Código  Penal.  De  cualquier forma, sus  apreciaciones  carecen  de fundamento, puesto que del análisis de las referidas  disposiciones  se  sigue  que regulan situaciones distintas, y tienen un ámbito  de  aplicación  bien  diferente:  la  una  hace  relación  a la iniciación de  construcciones  o  la  recepción de dineros para proveer planes de vivienda sin  contar  con  la  autorización  respectiva, independientemente de que se acuda a  mecanismos  fraudulentos para obtener el dinero y con la expresa mención de que  esta  clase  de  comportamientos  generan  una  sanción,  sin  perjuicio de las  disposiciones  penales  ordinarias.  La  otra,  hace  referencia a las maniobras  engañosas que se despliegan para obtener un provecho económico.   

Ambos comportamientos fueron realizados por el  procesado.  De  una parte, ejerció sin autorización actividades prohibidas que  se  enmarcan  en  la ley 66 de 1968, y de otra actos destinados a engañar a los  supuestos  beneficiarios  del  plan  de  vivienda,  con el objeto de recibir los  dineros  pertenecientes  a  la  cuota  inicial,  pues  afirmaba  que  ya  había  conseguido  el  lote  de terreno, así como los subsidios del Estado, nada de lo  cual  correspondía  a  la  verdad,  vulnerando, en cada caso, bienes jurídicos  distintos.   

De   esta   manera,   resulta  evidente  el  cumplimiento  de  los  elementos  configurativos del delito de estafa, así como  los  de  la  ley  66 de 1968 (modificado por el Decreto 2610/79), y por ende, la  estructuración  del  concurso  deducido por el Tribunal, pues fueron varios los  comportamientos   típicos   realizados   por   el   acusado,  no  siendo  ellos  excluyentes,  razón  por  la cual debe concluirse que el proceso de adecuación  típica efectuado en los fallos es correcto.   

Consecuente con sus planteamientos solicita a  la Corte desestimar la censura.   

     

SE        CONSIDERA:   

Antes  de  entrar en el estudio de la censura  estima  la  Corte  oportuno precisar que los errores de carácter técnico a los  cuales  alude el Procurador Tercero Delegado en su concepto, relacionados con el  desconocimiento  de  la  valoración  probatoria realizada por los juzgadores de  instancia  al  declarar  probados los hechos, no surgen del  desarrollo del  cargo,  y  que  las  objeciones  que  en  este  sentido  se  hacen  carecen  por  consiguiente de fundamento.     

Cierto  es  que  cuando se plantea violación  directa  de  la  ley sustancial no resulta posible cuestionar la valoración que  los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba,  ni  replantear los hechos declarados  probados  en  los fallos, por implicar un contrasentido, pero esta situación no  se  presenta en el caso que es objeto de análisis. Cuando el demandante alude a  los  hechos  y  circunstancias  que  sirvieron  de  sustento  a  la decisión de  condena,   no los cuestiona ni desconoce. Por el contrario, los acoge, para  sostener,  a  partir  de  ellos,   que  el  fenómeno concursal imputado al  procesado  solo es aparente, puesto que el tipo penal que describe el desarrollo  ilícito  de  actividades  de enajenación de inmuebles para vivienda (artículo  11  de  la  ley 66 de 1968, modificado por el 6º del Decreto 2610/79), es norma  prevalente    por   ser   especial,    planteamiento   que   consulta   los  requerimientos  técnicos  del  ataque  propuesto:  violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 26 y 356 del Código  Penal.        

Cuestión distinta es que el reproche carezca  de  fundamentación,  como  adicionalmente  lo  destaca  la  Delegada, pues, sin  exponer  razones  de  ninguna  especie,  el  demandante  da  por  sentado que el  artículo  11  de  la ley 66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2610/79)  es  norma especial respecto del 356 del Código Penal, que describe el delito de  estafa,  para  concluir,  a  partir  de  esta  premisa,  que  son  tipos penales  excluyentes,  incurriendo  de  esta  manera  en  lo  que  ha  sido denominado en  lógica,  sofisma  de  petición  de principio, en cuanto se da por probado algo  que  por  sí  mismo no se prueba, por carecer de  notoriedad o no resultar  evidente.    

Una  adecuada  fundamentación  de la censura  implicaba  tener  que  iniciar el ataque acreditando lo no acreditado, es decir,  que  la  conducta  descrita  en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado  por  el  6º del Decreto 2610 de 1979) es una modalidad especial de estafa, pues  solo  a  partir  de  la  demostración de dicho supuesto podía ser elaborado el  argumento  lógico  jurídico  que  la  demanda contiene, consistente en que las  normas  especiales  excluyen  la  aplicación  de las normas generales, y que en  tales  condiciones, el concurso de hechos punibles deducido en las sentencias de  instancia es solo aparente.   

Aunque esta ausencia de motivación sería de  suyo  suficiente  para  desestimar  el  reproche,  considera  la  Corte oportuno  precisar  que  las  apreciaciones del demandante sobre el carácter especial del  tipo  penal  que  define  el  desarrollo  ilegal de actividades relacionadas con  la   enajenación  de inmuebles para vivienda (artículo 11 de la ley 66 de  1968,  modificado  por  el  6º  del  Decreto  2610/79),  son  equivocadas, como  también  lo  son sus conclusiones sobre la imposibilidad jurídica de que dicho  ilícito  pueda  concurrir  con el delito de estafa descrito en el artículo 356  del Código Penal.   

       

Plurales  son los pronunciamientos de la Sala  donde  ha  sido  sostenido  que el concurso aparente de tipos se presenta cuando  una  misma  conducta parece adecuarse, simultáneamente, en varios tipos penales  que  se  excluyen  por  razones  de  especialidad, subsidiariedad o consunción,  siendo  solo  uno  de ellos, en consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de  lo  contrario  se  violaría el principio non bis in ídem, de acuerdo con   el    cual    un    mismo   comportamiento   no   puede   ser   sancionado   dos  veces.       

Una  norma  penal es especial cuando describe  conductas  contenidas  en  un  tipo  básico,  con  supresión,  agregación,  o  concreción  de  alguno  de  sus elementos estructurales. Por consiguiente, para  que  un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es necesario  que  se  cumplan  tres  supuestos fundamentales: 1) que la conducta que describe  esté  referida  a  un  tipo  básico;  b)  Que  entre  ellos  se establezca una  relación   de   género   a   especie;   y,  c)  Que  protejan  el  mismo  bien  jurídico.   Si estos presupuestos concurren, se estará en presencia de un  concurso  aparente  de  tipos,  que  debe  ser resuelto conforme al principio de  especialidad: lex specialis derogat legi generali.   

Un tipo penal es subsidiario cuando solo puede  ser  aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor  severidad  la  transgresión del mismo bien jurídico. Se caracteriza por ser de  carácter  residual,  y  porque  el  legislador,  en  la misma consagración del  precepto,  advierte  generalmente  sobre  su  carácter accesorio señalando que  solo  puede  ser  aplicado  si  el  hecho no está sancionado especialmente como  delito,  o no constituye otro ilícito, como acontece, por ejemplo, con el abuso  de  autoridad (art.152, modificado por el 32 de la ley 190 de 1995), o el empleo  o  lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (artículo 198 ejusdem), entre  otros.   

De  acuerdo  con lo expresado, dos hipótesis  pueden  llegar  a  presentarse  en  el  proceso  de adecuación típica frente a  disposiciones  subsidiarias:  1)  Que  la  conducta investigada corresponda a la  del   tipo  penal  subsidiario  exclusivamente;  y, 2) Que simultáneamente  aparezca  definida  en  otro tipo penal de mayor jerarquía (básico o especial)  que   protege   el   mismo   bien  jurídico.  En  el  primer  supuesto  ningún  inconveniente   se   presenta,   pues  siendo  una  la  norma  que  tipifica  la  conducta,   se  impone  su  aplicación.  En  el  segundo,   surge  un  concurso  aparente  de  tipos  que  debe ser resuelto con exclusión de la norma  accesoria,  en  virtud  del  principio  de  subsidiariedad: lex primaria derogat  legis subsidiariae.   

Finalmente  se tiene el tipo penal complejo o  consuntivo,  que  por  regla  general se presenta cuando su definición contiene  todos  los  elementos  constitutivos  de  otro de menor relevancia jurídica. Se  caracteriza     por     guardar     con    éste     una    relación    de  extensión-comprensión,  y  porque  no  necesariamente  protege  el  mismo bien  jurídico.  Cuando  esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas  que  debe  ser  resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o  tipo  penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens  derogat legis consumptae.   

Si  se  analiza  el  contenido  de  los tipos  penales  de  estafa  previsto  en  el  artículo  356  del  Código  Penal, y de  desarrollo  ilegal  de  actividades  relacionadas  con enajenación de inmuebles  destinados  a  vivienda  que  consagra  el  artículo  11  de  la ley 66 de 1968  (modificado  por  6º  del Decreto 2610 de 1979), sin mayor esfuerzo se concluye  que   los   presupuestos  requeridos  para  que  esta  última  pueda  ser   considerada  norma  especial,  residual, o consuntiva no se cumplen,  y que  se  trata,  por  el  contrario,  de  figuras  delictivas  autónomas, totalmente  independientes,    que   regulan   situaciones  distintas  y  tienen,  como  acertadamente  lo  destaca  el Procurador Delegado en su concepto, un ámbito de  aplicación bien diferente.     

El delito de estafa sanciona la obtención de  un  provecho económico para sí o para un tercero,  mediante la inducción  o  el  mantenimiento de otro en error, por medio de artificios o engaños. Es un  ilícito  de resultado, que protege el bien jurídico del patrimonio económico.  El  delito  previsto  en el artículo 11 de la ley 66 de 1968 (modificado por el  6º  del  Decreto  2610 de 1979), castiga el desarrollo ilegal de actividades de  enajenación  de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas la celebración de  promesas  de  venta y el recibo de anticipos de dinero con dicho propósito, sin  mediar  permiso  de  la  autoridad competente. Es un tipo de peligro que procura  evitar  que  a  través  del  adelantamiento  indiscriminado  de  esta  clase de  actividades      se      presenten      trastornos     en     el      orden  socioeconómico.            

Si   se   constata   comparativamente   la  configuración  típica  de  estas  dos  figuras delictivas, no resulta difícil  advertir  que  sus  elementos  son totalmente distintos, y que entre ellas no se  establecen  referentes  estructurales  que  permitan  afirmar  que se encuentran  vinculadas  por  una  relación  de  género  a especie, y que la segunda es una  modalidad  de  la  primera.  Tampoco  se  trata de tipos penales que protejan el  mismo  bien  jurídico,  pues  como  ya  se  dejó  visto,  ellos son totalmente  distintos.          

Este  último  argumento  resulta  igualmente  válido  para rechazar la tesis  del concurso aparente de tipos con arreglo  al  principio  de  subsidiariedad,  pues  también  en  este supuesto constituye  característica  fundamental  que  el bien jurídico protegido por las normas en  conflicto  sea  el mismo. Aparte de ello, se tiene que el artículo 11 de la ley  66  de  1968  (modificado  por  el  6º  del  Decreto  2710  de  1979) establece  expresamente  que  quienes realicen la conducta allí descrita quedarán sujetos  a  la  pena  de 2 a 6 años de prisión, además de las  sanciones  que les corresponda por la comisión de otros delitos contemplados en  el  Código  Penal, dejando de esta manera en claro que  no  se  trata  de un tipo penal residual, sino autónomo, que puede ser aplicado  simultáneamente  con  otros  de  estructura  básica  o especial, si los hechos  resultan ser constitutivos de un  fenómeno concursal.   

Respecto  del  tercer factor determinante del  concurso    aparente   de   tipos   (delito   complejo),   basta   decir,   para  descartarlo,   que  los  elementos  estructurantes  del  delito  de  estafa  (obtención  de  un  provecho ilícito mediante artificios o engaños) no están  comprendidos   dentro  de   la  configuración  típica  del  precepto  que  describe  el  desarrollo ilegal de actividades de enajenación de inmuebles para  vivienda,  ni  viceversa,  y  por consiguiente, que la exigencia relativa a  que  los  tipos penales involucrados estén vinculados por una relación lógica  de extensión comprensión, no se presenta.   

El  tipo penal descrito en el artículo 11 de  la  ley  66 de 1968 (modificado por el 6º del Decreto 2710 de 1979) no requiere  para  su  estructuración   que  el  sujeto  agente induzca a otro en error  mediante  artificios  o  engaños,  ni   que  obtenga  por dichos medios un  provecho  patrimonial ilícito: dichos elementos, propios de la estafa, no hacen  parte  de  su  configuración  típica. Para que el  delito en cuestión se  estructure  basta  que  el  sujeto activo realice actividades de enajenación de  inmuebles  para  vivienda  sin  el  lleno de los requerimientos legales;  a  ello se circunscribe la conducta punible.     

Por  tanto, si además de adelantar planes de  vivienda  al  margen de la ley, el sujeto agente realiza actividades propias del  delito  de  estafa,  es  decir  obtiene  provecho  ilícito  con perjuicio ajeno  mediante  la  inducción artificiosa en error, como aconteció en el caso que es  objeto  de  estudio, habrá ejecutado una nueva conducta típica, distinta de la  descrita  en  el  artículo  11  de la ley 66 de 1968 (modificada por el 6º del  Decreto  2710  de  1979)  y  deberá responder, en consecuencia,  por ambos  ilícitos.    

         

No   solo,   entonces,   por   adolecer  de  sustentación  deficiente, sino por carecer en absoluto de fundamento, se impone  la desestimación de la censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y   por  autoridad de la ley,   

R    E    SU    E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.        

   

    

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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