Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 136
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Tribunales Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y la Sala Penal de su similar de Santa Fe de Bogotá D.C.
H E C H O S
A finales de julio de 1996, la pareja conformada por Rafael Fonseca Vargas e Hilda Chaparro recibió una llamada en su residencia de Yopal, en la que se les conminaba a pagar la suma de cien millones de pesos “como ayuda para la guerrilla”. El 24 de agosto siguiente fue arrojada a la misma casa una carta en la que se les exigían cincuenta millones de pesos y un adelanto de diez con el mismo propósito de la inicial exigencia.
A N T E C E D E N T E S
1.- Denunciados los hechos ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial , la entonces Fiscalía 10ª Regional Delegada de Oriente abrió investigación previa, dentro de la cual se practicaron varias pruebas, entre otras la interceptación de una línea telefónica.
2.- Posteriormente se ordenó apertura de instrucción y se vinculó a ella a NELSON ESNEYDER CANELO BARRERA, JOSE ARISTIPO VARGAS CHAPARRO, ARISTOBULO ABELARDO Y JOSE RAMIRO CHAPARRO PEREZ, a quienes se les definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.- El 19 de julio de 1999 el Fiscal Delegado ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión, que cobijó a todos los procesados.
4.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, asumió el conocimiento del proceso como consecuencia de la ejecutoria de la resolución de acusación. Dentro del término del traslado del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, se presentaron solicitudes de anulación de la actuación y de pruebas. El Juzgado del conocimiento negó la declaratoria de la nulidad y no accedió a la práctica de algunas pruebas.
5.- Contra ese auto se interpuso recurso de apelación que se concedió para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Corporación que recibió el expediente en enero de 2000.
EL CONFLICTO
1.- La Posición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Cita el artículo 4 de la Ley 504 de 1999 para señalar que de su texto podría deducirse que la segunda instancia de este asunto le corresponde a ese Tribunal.
No obstante ello, en el artículo 48 siguiente se indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. o el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, conoce de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces especializados.
Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal estima que se plantea una antinomia entre los artículos 4 y 48 de la Ley 504 de 1999. Tal aparente contradicción la resuelve haciendo prevalecer el artículo 48, conclusión a la que llega por dos razones: Primera, la seguridad fue la razón que impuso la redacción del artículo 48, ya que como es imposible garantizar la integridad de todos los Jueces y Magistrados del país se decidió radicar esos asuntos en cabeza de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quienes sí es posible proteger. Para dar fuerza a ese argumento señala que “en las actas de discusión de las Cámaras Legislativas debe aparecer plasmado el querer del legislador, en el sentido que acabamos de enunciar”. Segunda: El artículo 47 de la misma ley atribuye el conocimiento de la segunda instancia durante la instrucción a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Si no tuvieran razón en la interpretación, el artículo 47 habría sido redactado de otra forma, específicamente atribuyendo esa competencia a todos los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país.
En consecuencia con fundamento en el artículo 48 de la Ley 504 de 1999 la competencia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., al que ordena la remisión de las diligencias.
2.- El Criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C
Considera errada la interpretación de su similar de Yopal en cuanto resuelve la aparente contradicción entre los artículos 4 y 48 de la Ley 504 de 1999 mediante la aplicación de los criterios del artículo 2 de la Ley 153 de 1887. En contrario, estima que tal interpretación debe ser sistemática en función de la institución de la competencia y dentro de ésta debe tenerse en cuenta el factor territorial como factor de ella.
Como los hechos ocurrieron en Yopal, la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Penal del Circuito de esa localidad es del Tribunal de ese Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencia se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, pues los Funcionarios Judiciales colisionados son Tribunales de distintos Distritos Judiciales.
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal funda su incompetencia estrictamente en la aplicabilidad preferente del artículo 48 de la Ley 504 de 1999 frente al artículo 4 de la misma normatividad.
3.- La Corte había resuelto otros conflictos de competencia, similares al que aquí se plantea, en los que estableció la regla hermenéutica de armonización de las normas contenidas en la Ley 504 de 1999 y allí se construyó un criterio diametralmente opuesto al que aquí expresa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
4.- No obstante ello, a raíz de la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional que decidió la constitucionalidad de la Ley 504 de 1999 declarando inexequibles algunos artículos, debe decidirse el conflicto con fundamento en la nueva situación normativa generada a partir de tal fallo.
5.- En la sentencia citada, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros artículos el 48, del que se excluyó – por contradecir la Constitución – el apartado que decía. “(…)Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”. (numeral 11° de la sentencia C-392 de 2000).
Por virtud de la función legislativa negativa que la Corte Constitucional termina ejerciendo en desarrollo de su función pública de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, el artículo 48 de la Ley 504 de 1999 se expresa ahora en los siguientes términos:
“Artículo 48°, el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
“Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal le corresponde conocer:
“1.- En segunda instancia de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales del circuito especializados.
“2.- De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces penales del circuito especializados”.
6.- A partir de tal redacción queda sin piso el fundamento jurídico del Tribunal Superior de Yopal para negarse a conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado JOSE ARISTIPO VARGAS en contra del auto por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal negó la nulidad solicitada y la práctica de algunas pruebas. No hay ahora – como tampoco la hubo antes – ninguna contradicción entre los artículos 4° y 48° de la Ley 504 de 1999. Se aplica la regla general de competencia que establecen tales artículos en el sentido de que a los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial les corresponde el conocimiento en segunda instancia de los recursos que se interpongan contra las decisiones que dicten en primera instancia los Jueces Penales del Circuito Especializados de su respectivo Distrito Judicial.
7.- En consecuencia se dirimirá el conflicto declarando que la competencia le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
DISPONER que por Secretaría se remita el proceso directamente al Tribunal competente y se comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. .
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria