17022oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17022  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                 Magistrado  Ponente   

                                                        Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE   

                                                            Aprobado   Acta  No.  177   

Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre los requisitos formales a  que  se  refiere el artículo  225 del C. de P.P. (modificado por el art. 8  de  la  Ley  553/2.000),  respecto de las demandas de casación interpuestas por  los  apoderados  de  los  procesados  JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EFRAIN SEGUNDO  RADA  FONTALVO Y RAFAEL ANTONIO DÁVILA BURITICÁ contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta  el  16  de  julio de 1.999, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el 2 de octubre de 1.998, por  medio  del  cual  los condenó, respectivamente, a la pena principal de 6 años,  10  años  y  6  meses y 8 años y 6 meses de prisión, como responsables de los  delitos  peculado  por  apropiación  y  prevaricato  por  acción, peculado por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documento  público  y prevaricato por  acción  y,  finalmente,  peculado  por  apropiación, uso de documento público  falso y prevaricato por acción.   

HECHOS:  

A solicitud verbal de varios jueces laborales  del  circuito de la ciudad de Santa Marta, que entraron en sospecha en relación  con  las  características  y  cuantías de los pagos que estaban ordenándose a  través  de  los  procesos ejecutivos adelantados ante ellos mediante apoderados  por  diversos ex empleados de la Empresa Puertos de Colombia, con fundamentos en  diversas  resoluciones  de  reliquidación pensional, la Fiscalía General de la  Nación   inició   las   pesquisas   correspondientes,  lográndose  establecer  múltiples   irregularidades   en   desarrollo   de  las  distintas  actuaciones  judiciales  dentro  de  las  cuales  se  produjeron  dichos  cobros,  tales como  falsedades  en  diversos  documentos y pagos dobles, que conllevaron la pérdida  para el Estado de sumas millonarias.   

Entre  las personas juzgadas por estos hechos  se   tiene  a  los  señores  Efrain  Segundo  Rada  Fontalvo,  Jorge  Martínez  Hernández y Rafael Antonio Dávila Buriticá.   

LAS DEMANDAS Y CONSIDERACIONES:  

1.  El  defensor  del  abogado  Rada Fontalvo  propone  contra  el  fallo  impugnado dos cargos por causal tercera y uno por la  primera de casación.   

a)    Afirma    en    el    primero,  que  el fallo se habría dictado  dentro  de un proceso viciado de nulidad, por cuanto se desconoció el principio  de  investigación integral, toda vez que era absolutamente necesario vincular a  aquellos  trabajadores que le otorgaron poder a su representado, pues recibieron  el  50%  de  los  dineros cobrados, máxime cuando la presentación del imputado  fue  voluntaria  y  su  intervención  en  los  hechos  se  habría  simplemente  orientado  a  pedir  la  reliquidación de algunos ex empleados. Precisamente la  falta  de  investigación  no  permitió  saber quien fue el determinador de los  delitos  y  tampoco  quien  es  cómplice en el prevaricato, constituyéndose su  quebranto  en  la  razón  suficiente  para que se produjere fallo condenatorio.   

La  absoluta falta de fundamentación de esta  censura   es  evidente.  Afirma  el  actor  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral,  pero  omite señalar aquellas pruebas que se habrían  dejado  de  practicar,  tampoco  explica  las  razones  por las cuales no fueron  acopiadas  al proceso y consecuencialmente menos indica como le resultaba apenas  exigible,  porqué   aquellos aspectos a demostrarse con las mismas tenían  la  inequívoca aptitud de modificar sustancialmente la situación del imputado,  por  excluir  o  atenuar  su  responsabilidad,  aspectos todos que conducen a su  inexorable rechazo.   

Lo  propio  cabe  afirmar en relación con el  segundo  reproche  por  esta  misma  vía  esbozado,  en  la  medida  en  que  estando  el  ataque  dirigido a  cuestionar  la  tasación  de  la  pena que le fuera impuesta al procesado en la  sentencia,   al  estimar  que  por  el  concurso  de  delitos  su  cálculo  fue  aritmético,  acusando  por ello como indebidamente aplicado el artículo 26 del  C.P.,  es  evidente que el censor ha equivocado la vía de ataque escogida, pues  en  técnica  de  casación  lo  adecuado  era  acudir  a  la causal primera por  constituir   el   hecho   cuestionado  un  eventual  yerro  in  iudicando  y  no  improcedendo,  a  lo  que  no  sobra  agregar que la censura deviene carente por  completo  de  fundamento,  pues  con  la  simple afirmación que se hace nada se  logra     demostrar,    motivos    más    que    suficientes    para    hacerlo  inestudiable.   

b)  La  censura  que  se ampara en la primera  causal,  lo  es  por violación directa de la ley sustancial. Afirma en concreto  el  demandante  vulnerados por aplicación indebida los artículos 23 del C.P. y  19  de  la  Ley  190 del 12 de junio de 1.995, disposiciones, que a su juicio no  debieron  aplicarse porque la norma que corresponde es el artículo 20 del C.P.,  pues  de  lo  contrario  se  estaría  agravando la pena, en la medida en que la  Resolución  No.  1297  es  de  esa  misma fecha y las solicitudes que elevó su  defendido ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia.   

Por ello, explica, que respecto de los delitos  de  peculado  y  prevaricato  se  vulneraron  los  derechos del procesado, quien  siendo  un  extraño,  resultó con una agravación de pena por hechos cometidos  con  anterioridad  a  la  ley  aplicada,  agregando de inmediato que como a RADA  FONTALVO  se le atribuyó la calidad de servidor público a pesar de sólo haber  actuado   como abogado litigante, se aplicaron indebidamente los artículos  18,  19  y 28 de la Ley 190 de 1.995, pues se le condenó por delitos que por su  naturaleza  exigen  sujeto  activo  cualificado, en los cuales, la intervención  del  extraño resulta atípica, como pasa a demostrarlo con ejemplos en los que,  en  su  concepto,  sería  imposible  que  un  particular cometa estos punibles,  concluyendo  que  “por eso consideramos indebidamente aplicado el artículo 23  que  habla  de  determinador y menos, que se endilgue los reatos cualificados de  que  habla  el prevaricato y el peculado”, más aún cuando de conformidad con  lo  previsto  en  el  artículo  372.2  del Código Penal, existe el hurto sobre  bienes del Estado.   

Menciona  algunas  posiciones  doctrinales de  autores  nacionales  reiterando  lo  expuesto para afirmar finalmente, que en el  mismo  yerro se incurre respecto del delito de falsedad ideológica en documento  público  porque  su  defendido,  insiste,  apenas  es  un abogado litigante que  actuaba  en  ejercicio  de  un  mandato  porque  se le extiende la condición de  servidor  público  para atribuirle la calidad de determinador a pesar de que no  ejercía  función  pública  ni se ha “dado prueba de orden, consejo, mandato  etc.”,  y  tampoco  tenía  poder  de  decisión  para  influir en la función  pública.   

En   consecuencia,   solicita   se   case  “parcialmente”  el  fallo  impugnado “y convertido en sede de instancia”  se  modifique  “en el sentido que de haber condena lo sea en forma favorable a  los  intereses  de  mi  defendido  o  se  case  totalmente  por atipicidad de la  conducta, dadas las razones expuestas”.   

Como  se  ve,  a  juzgar  por  la pretensión  casacional,  es  evidente  que  en  este  cargo  no cumple el demandante con los  principios  de  precisión  y  claridad  en  la  proposición y desarrollo de la  censura,  toda  vez  que pretextando una violación directa de los artículos 23  del  Código  Penal  y  19  de la Ley 190 de 1.995 por aplicación indebida y la  falta  de  aplicación  del  20 del Código Penal, parecería en principio estar  orientada  la  censura  a un cuestionamiento sobre el entendimiento del juzgador  sobre  la  vigencia  de  la ley aplicada, en la medida en que se había atentado  contra  el  principio  de  legalidad de los delitos y de las penas al procederse  con  base  en  una  ley posterior al hecho cometido, pero seguidamente y sin que  ello  tenga  relación  alguna  con  el  postulado  que  apenas  si dejó atrás  enunciado,  se  detiene  sobre los delitos de sujeto activo cualificado, para, a  partir  de  allí  sostener  que a su defendido no se le podían atribuir los de  prevaricato  y  peculado por ser un particular, al tiempo que también aduce una  supuesta  carencia  probatoria  sobre  la  demostración  de la orden, mandato o  consejo  propios  del  determinador,  aspecto  en el cual se desvía el reproche  hacia  el cuerpo segundo de la causal primera, en tanto violación indirecta por  error  de  hecho  por falsos juicios de existencia, y que, por su naturaleza, es  excluyente con el contenido de la proposición.   

Aparte  de  lo  anterior,  ningún  argumento  jurídico  serio  aporta  el casacionista en orden a demostrar por qué entonces  respecto  de  ninguno  de  los  punibles,  debiendo  distinguir  entre el que se  imputó  a  título  de  determinador  y  los  que  lo fueron como cómplice, es  imposible,  como  él  mismo lo dice, la intervención de un extraño, tesis que  finalmente  deja trunca al sostener que no entiende la posición del juzgador en  este  sentido  porque  para  ello  existe  el  delito de hurto contra bienes del  Estado,    incurriendo   así   –el   demandante-   en   una   contradicción  lógica  frente  a  su  planteamiento  inicial,  ya que al tiempo que admite la tipicidad de la conducta  pero  bajo  el  cuestionamiento de la penalidad aplicada, la rechaza a partir de  su  propia  teoría  sobre  los elementos estructurales del tipo, aunque termina  adecuándola  dentro  de otra modalidad comportamental, la de hurto sobre bienes  del  Estado,  que dada su ubicación dentro del título y capítulo de acuerdo a  la  división  de  nuestro  estatuto sustantivo impondría la proposición de un  reproche  al  amparo de la causal tercera de casación en tanto que ello implica  un error en la selección del tipo objetivo.   

Esta   manera   de  mezclar  la  pretendida  argumentación  fundamentadora  del  cargo, por demás contraria al principio de  limitación  que  regenta  la casación, por si sola hace inepto el ataque, toda  vez  que  enfrenta a la Corte ante la disyuntiva de escoger cuál de los motivos  aducidos  es  el que finalmente desarrolla el demandante y cuál su sentido, sin  que  pueda  optar  por  uno u otro, en la medida en que esa, precisamente, es la  obligación  que  aquél  debe  cumplir  exponiendo de manera clara y precisa la  causal  que  aduce  y  su  concreto  sustento  para solicitar la revocatoria del  fallo,  el  cual,  ni siquiera, en este caso, como se dijo, puede dilucidarse en  la  pretensión  final  en  donde simultáneamente se solicita una “condena”  favorable    –casación  parcial-,  sin  discriminar  a  qué  punibles  se refiere, o la declaratoria de  atipicidad  de  las  conductas  imputadas,  que  también  lo lleva a pedir que:  –     “se    case  totalmente”, la sentencia.   

En estas condiciones, forzoso es, entonces, la  inadmisión  de  esta  demanda,  debiéndose  precisar que como este recurso fue  rituado  antes  de  la  entrada  en  vigencia de la Ley 553, se impone, además,  declarar desierta la impugnación extraodinaria.   

2. Por su parte, y de modo muy particular, el  defensor  de  JORGE MARTINEZ HERNANDEZ, presentó demanda en tres memoriales por  separado,   dos   de   los   cuales,  contienen  los  cargos  contra  el  fallo,  así:   

a)    En   el   denominado   primer  cargo, desconociendo los principios  de  precisión  y claridad, dice apoyarse en la causal primera de casación pero  inusitadamente  acusa la sentencia de segundo grado de violar el artículo 29 de  la  Carta  Política,  específicamente  en  lo que tiene que ver con las formas  propias  del  juicio  y  el principio de tipicidad, previsto en el artículo 3º  del  Código  Penal,  pues su inconformidad radica en la calidad de determinador  atribuída  a  su  defendido y por esa razón, entonces, considera indebidamente  aplicado  el  artículo  23  del  Código Penal, pues no es posible que MARTINEZ  HERNANDEZ haya determinado a quien ni siquiera conocía.   

Así  las cosas, y sin que aún se sepa cuál  es  la  orientación e incluso la proposición jurídica casacional que aduce el  demandante,  termina afirmando, de manera inconexa, que se aplicó indebidamente  lo  atinente al delito de prevaricato como cómplice a pesar de no existir autor  material  conocido  y  pasa  a  continuación a referirse a la intervención del  Ministerio  Público  en  la  audiencia  pública  en cuanto sostuvo no estar de  acuerdo  en  que  se  le  atribuyera a MARTINEZ la calidad de determinador, para  terminar  el  censor  calificando  de confusa la sentencia recurrida, dejando al  vacío  el  supuesto reproche, pues a la postre no se supo cuál es el motivo de  casación  que  plantea, su sentido y menos el yerro que la contiene, careciendo  por  completo  de  fundamento,  la  pretendida  censura,  se desconoce así  cuál  es  la pretensión final, motivos más que suficientes para desechar este  aparente ataque.   

b)  Como  segundo  cargo,  y  faltando al principio de prioridad, dice el  casacionista  cuestionar  la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad,  pues  se  afectaron  los  principios de legalidad y doble  juzgamiento,  exponiendo  en  forma  confusa  que cuando la Fiscalía rompió la  unidad  procesal  lo  hizo  respecto  de  los  autos  interlocutorios  y algunas  declaraciones,  sin  que se enviara al “Juez Natural” el cuaderno de anexos,  por  manera  que,  la  explicación del ente instructor en el sentido de que las  pruebas  siempre  estuvieron  a  disposición  de las partes en Bogotá viola el  artículo   “204   que   tiene   que  ver  con  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso” por inobservancia  de  la  plenitud de las formas del juicio a que se refiere el artículo 29 de la  Carta  Política,  en la medida en que toda providencia debe fundarse en pruebas  regular  y oportunamente allegadas a la actuación, ya que en este asunto “las  pruebas  y  el  proceso  mismo fue enviado al Juez Natural en copias simples, lo  que  no  permiten  dar validez a su valoración, pues al tenor del artículo 255  del  mismo  Código  es  una  exigencia  improrrogable debe trasladarse en copia  auténtica  y  lo  que  llegó a Santa Marta fue copia fotostática, que no hace  presumir  a  ningún  juez  de Colombia que dichas fotocopias sí corresponden a  los   originales   que   se   guardan   aún  en  los  fríos  anaqueles  de  la  Fiscalía”.   

Obsérvese   entonces,   que  no  atina  el  demandante  a especificar en qué consiste la vulneración al debido proceso, si  a  la  imposibilidad  de conocer las pruebas, como pareciera darlo a entender en  un  principio,  o  simplemente  al  hecho  de  que  se  hubieran expedido copias  informales  de  las  mismas,  o  en  última instancia acaso al fundamento de la  sentencia,  pues  a  la  postre  lo  que  hace  es una serie de críticas que no  conducen  a  la  demostración  seria  de  yerro in procedendo acusado, ni mucho  menos  la  trascendencia que las supuestas irregularidades hubieran tenido en la  decisión  final,  pues no se acredita de ningún modo el desconocimiento de las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el juzgamiento y tampoco menos la  lesión de garantías fundamentales de los sujetos procesales.   

Por  último, impetra también como motivo de  nulidad  el  presunto doble juzgamiento al que, dice, se sometió a su defendido  por  cuanto la Fiscalía 118 de la Unidad Tercera de Delitos Varios contra la fe  pública  y  el  patrimonio  económico  precluyó  la investigación a favor de  Edgar  Santos  Romero  y el asesor Hernando Vives Franco con las mismas pruebas,  con  lo  cual  tampoco  pone  de presente ningún yerro in procedendo del fallo,  pues  se  trata  de una crítica aislada que además resulta incomprensible pues  finalmente  tampoco  señaló en qué consistió el doble juzgamiento, más aún  cuando  la decisión que el propio demandante refiere ampara a personas diversas  a la que él defiende.   

Esta demanda, así, también debe inadmitirse  y  declararse  desierto  el  recurso  de casación, por las razones expuestas en  precedencia.   

3. Ahora bien, la demanda presentada a nombre  de  RAFAEL  ANTONIO  DAVILA  BURITICA,  se  declarará ajustada a los requisitos  formales,   por   reunir  las  exigencias  del  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (actualmente modificado por el artículo 8º de la Ley 553  de  2.000), debiéndose, en consecuencia, correr traslado al Procurador Delegado  para que emita su concepto.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir las demandas presentadas a nombre  de  los  procesados  JORGE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y EFRAIN SEGUNDO RADA FONTALVO y  en  consecuencia,  declarar desierto el recurso de casación interpuesto por sus  defensores  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  julio  de 1.999 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.   

2. Declarar ajustada a los requisitos formales  la  demanda  presentada a nombre del procesado RAFAEL ANTONIO DÁVILA BURITICÁ.  En  consecuencia  córrase  traslado  al  Procurador  Delegado  para  que  emita  concepto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 197 del Código de  Procedimiento Penal.   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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