17064ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Poceso Nº 17064  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  130  

Santa  Fe de Bogotá D. C., primero (01) de  agosto de dos mil (2000).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  por  el  factor  territorial  suscitada  entre el Juzgado Penal del  Circuito  de  Sahagún  (Córdoba)  y  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de  Barranquilla.   

SITUACION FACTICA  

El Jefe de la Sección de Policía Judicial  e  Investigación  de  Sahagún  (Córdoba), envió a la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Montería,  el  Oficio  No.  0639/JSIJU  del 30 de mayo de 1995,  mediante  el  cual solicita se adelanten las investigaciones penales necesarias,  con  el  fin  de  establecer  la  responsabilidad  de personas particulares y de  funcionarios   de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  Transportes  de  Sahagún,  implicados  en  la  matrícula  irregular de setenta y tres (73) vehículos cuya  relación aporta.   

La mayoría de estos carros, dice el informe  de  inteligencia,  son  hurtados  en  la República de Venezuela y en diferentes  lugares  de  Colombia,  se  falsifican los documentos inherentes a su origen, se  regraban  los guarismos de identificación, se matriculan en Sahagún, “con el  consentimiento  del  Secretario  de  Tránsito de turno y del Perito” y “una  vez  matriculado  el automotor de mala procedencia, en muchos casos trasladan la  cuenta  a  otra  ciudad y son vendidos a personas inocentes que son víctimas de  estafa.”   

Así  tuvo  origen  el  proceso en que más  tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  El  asunto fue asignado a la Fiscalía  Quinta  Seccional  adscrita  a  la  Unidad de Vida de la Dirección Seccional de  Fiscalías  de  Montería,  Despacho  que en resolución del 4 de julio de 1995,  tras  estimar  que  se  trataba  de  hechos  diversos  no unidos por factores de  conexidad,  ordenó  compulsar copias para que se investigue por separado lo que  pudo  haber  ocurrido  con  cada  uno  de  los  setenta  y  tres (73) vehículos  implicados. (folio 11 c.o.)   

2-. Correspondió al mismo Fiscal Seccional  el  expediente  relativo  a la camioneta marca Chevrolet, modelo 1977, de placas  LOL-361,  registrada  a  nombre  de  ALVARO  RICO  HERRERA,  asunto  al  que  se  circunscribe el presente conflicto. (folio 9 c.o.)   

Casi  un año más tarde, el 11 de junio de  1996,   el   Fiscal   Quinto   Seccional   de   Montería  ordena  “abrir  una  investigación  previa contra desconocidos” y decreta la práctica de pruebas,  entre  ellas  inspección  judicial  a  la  carpeta del carro de placas LOL-361.  (folio 12 c.o.)   

En  la inspección judicial se localizó el  Acta  de  Adjudicación de Mercancías No. 270-1010 del 15 de diciembre de 1994,  y  una  constancia acerca de la subasta o remate realizada en Barranquilla en la  misma  fecha,  documentos  aparentemente  expedidos  por  funcionarios del Banco  Popular  de  aquella  ciudad,  por  los  cuales  se  otorgaba la propiedad de la  camioneta   Chevrolet   al   señor   ALVARO   RICO  CORREA.  (folios  28  y  29  c.o.)   

3-. Obtenida la identificación completa de  la  persona  que presuntamente matriculó la camioneta Chevrolet en Sahagún, el  Fiscal  Quinto  Seccional  de  Montería,  profirió  resolución de apertura de  investigación,  el  5 de agosto de 1996 y dispuso vincular mediante indagatoria  al señor ALVARO RICO TORRES (sic). (folio 40 c.o.)   

4-.  Después  de  varios cambios de Fiscal  instructor,  debido  a  reestructuración  administrativa  de  las  Unidades  de  Fiscalía  y  luego  de  vincular  mediante  declaratoria  de persona ausente al  señor  ALVARO  RICO  HERRERA,  el  Fiscal  Sexto  de la Unidad Especializada en  Patrimonio  de  Montería,  el  15 de diciembre de 1998, resolvió su situación  jurídica   provisionalmente,   afectándolo   con   medida   de   aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria,  estimada  en  un  salario  mínimo  legal  mensual,  por  el delito de falsedad de particular en documento público. (folio  66 c.o.)   

La  falsedad  del  Acta de Adjudicación de  Mercancías   y   de  la  constancia  de  adjudicación  por  remate  del  carro  involucrado   se   dedujo,   sin   mediar   experticia,  exclusivamente  de  una  comunicación  suscrita  por  el  Asistente  de  Operaciones  de la Gerencia del  Martillo  del  Banco  Popular, con sede en Bogotá, en la que se afirmaba que en  las  fechas  indicadas  en  los documentos dubitados no se realizaron subastas y  que  la  numeración  asignada  no  correspondía a la utilizada por la entidad.  (folio 52 c.o.)   

5-.  Cerrada  la  investigación, el Fiscal  Sexto  Seccional  de  Montería,  al  calificar  el mérito del sumario el 25 de  febrero  de  1999,  profirió  resolución de acusación contra el señor ALVARO  RICO  HERRERA,  “como  presunto autor material del delito de falsedad material  de  particular  en  documento  público”  y dispuso que para el juzgamiento el  expediente    se    enviara   al   Juez   Penal   del   Circuito   de   Sahagún  (Córdoba).   

De  otra  parte,  ordenó  compulsar copias  destinadas  a investigar la conducta del señor ALVARO RICO HERRERA, en cuanto a  obtener  la  licencia  de  tránsito “que ampara la propiedad del vehículo de  placas LOL-361.” (folio 72 c.o.)   

6-.  Recibido el proceso, el Juez Penal del  Circuito  de  Sahagún  (Córdoba), se rehusó a avocar conocimiento, pues en su  sentir  corresponde  a la jurisdicción de Barranquilla, ciudad donde lo envió,  proponiendo  a  su  homólogo  la  colisión de competencia que fue aceptada por  éste y que ahora dirime la Sala.   

ARGUMENTOS   EN   EL  CONFLICTO   

1-.  Por  medio  de  auto  fechado el 12 de  octubre  de  1999,  el  Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), sostiene  que  “se  deduce  con  claridad  meridiana  a  la  luz  de  los  sucesos y los  documentos  tachados  de  falsos” que el delito ocurrió desde un principio en  la  ciudad  de  Barranquilla,  por  lo  cual, atendido el factor territorial, la  competencia   radica   en   el  Juez  Penal  del  Circuito  de  la  capital  del  Atlántico.   

Presenta  una serie de duras críticas a la  deficiente  instrucción  del  sumario  y  recuerda  que  la  creación  de  los  certificados  espurios  ocurrió  en  Barranquilla, originando así el delito de  falsedad  material  en  documento público, único ilícito que le fue endilgado  al  señor ALVARO RICO HERRERA en la resolución acusatoria, que, por demás, no  se  ocupó  del  uso  de  los  documentos  adulterados,  hecho  secundario éste  ocurrido  sí  en  Sahagún, pero que, a pesar de ello, debió ser investigado y  calificado  en  una  sola  actuación  a  cargo  de  la  Fiscalía  Delegada  de  Barranquilla.   

De  este  modo, aduce, la determinación de  competencia  por  el  factor  territorial  se  logra  por  el lugar en el que se  confeccionaron  los  documentos  falsos,  es decir en la ciudad de Barranquilla,  mas  no  en  consideración a la localidad en que fueron utilizados, o sea en la  población   de  Sahagún,  pues  al  uso  no  se  refirió  la  resolución  de  acusación,  advirtiendo  entonces que es en aquella Capital donde debe culminar  la fase del juzgamiento.   

2-.  Por  su parte el Juez Quinto Penal del  Circuito  de  Barranquilla,  en  auto del 14 de febrero de 2000, en replica a su  homólogo  de  Sahagún,  expresó  que  si  bien  es  cierto  en los documentos  “falsificados”  se  indica  que  fueron  expedidos  en Barranquilla, ningún  medio  probatorio  así  lo  corrobora  y  por  ende  no  puede  admitirse  esta  anotación  como  veraz,  al  tiempo  que se tacha el documento que la contiene,  puesto que se quebraría el principio lógico de no contradicción.   

Es  decir,  se  ignora  el  lugar en el que  realmente  fueron  elaborados los documentos bancarios, y frente a tal estado de  la cuestión se vislumbran dos alternativas:   

-.   Acudir  a  los  lineamientos  de  la  competencia  a  prevención,  caso  en  el  cual  sería  competente  el Juez de  Montería, porque ahí se radicó la denuncia.   

-.  Inferir por vía de indicios, derivados  del  uso  de los documentos falsos, acción ocurrida en Sahagún (Córdoba), que  en  esta  población ocurrió la creación ilícita de los mismos. Esta opción,  en criterio del colisionante es la más viable.   

Concluye  que,  de  todas maneras, no puede  aceptar  la  competencia que le atribuye el Juez de Sahagún y por ende envía a  la Corte los expedientes para la solución del conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que  se  susciten  entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como  en  el  presente  asunto  los funcionarios en controversia sustentaron en debida  forma  las  razones  de  su  renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento,  como lo prevé el artículo 99 ibídem.   

1-.  Como  lo  afirma  el  Juez de Sahagún  (Córdoba),  las  gestiones investigativas a cargo de la Fiscalía, tendientes a  esclarecer  la  responsabilidad  por  los  ilícitos  cometidos en el proceso de  matrícula  del  vehículo de placas LOL-361, fueron francamente pobres, pues lo  que  buscaba  la denuncia era que la autoridad competente pusiera al descubierto  un  presunto  foco de corrupción en la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Sahagún y al respecto absolutamente nada se hizo.   

Así,  la  resolución  de  acusación,  se  limitó  al  delito  de  falsedad  material de particular en documento público,  radicando  su  autoría  en  el señor ALVARO RICO HERRERA, porque a su a nombre  fue inscrito el carro en la población de Sahagún.   

Como quiera que la resolución de acusación  es  pieza  procesal  fundamental,  que  una  vez  ejecutoriada  señala el marco  general  en  el  que  ha de desarrollarse la fase del juicio, en acatamiento del  principio  de  congruencia,  no  es  factible hacer deducciones ni inferencias a  partir  de  elementos  de  convicción  que  no  forman  parte  del  sumario, ó  raciocinios  que  no  hayan  sido  tenidos  en  cuenta  en  el  propio pliego de  cargos.   

Por  ello, no se puede aceptar como válido  el  discernimiento  del  señor  Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla,  quien  propone  que  se  tengan  los documentos falsos como creados en Sahagún,  porque  en  esta  población de Córdoba fueron utilizados, toda vez que ninguna  mención  se hace al respecto a lo largo de la investigación, ni la resolución  de  acusación  abordó el tema del punible denominado uso de documento público  falso.   

Si  se  admitiere  como  pertinente  a este  asunto  la  deducción a la que arriba el Juez barranquillero, sin mediar prueba  alguna  que  así  lo  sugiera,  se  incurriría  en  el  error de solucionar la  colisión   a   partir   de  apreciaciones  personales,  elementos  extraños  y  presupuestos  de  hecho no incorporados al proceso y por ende no valorados en la  resolución de acusación.   

Ahora  bien,  como  el único hecho punible  considerado  por  la  Fiscalía  fue  el  de  falsedad material de particular en  documento  público,  aparentemente  cometido  sobre el Acta de Adjudicación de  Mercancías  y  la  constancia  de  adjudicación  por  remate  de  la camioneta  Chevrolet,  que  favorecían  al  señor  ALVARO RICO HERRERA, exclusivamente el  lugar  de  consumación  de  este  ilícito  es  el que interesa para efectos de  determinar el juez competente por el factor territorial.   

La Fiscalía Sexta de Montería, dedujo que  el  señor  ALVARO  RICO  HERRERA,  era  el  autor  material  de  las  actas  de  adjudicación  supuestamente  expedidas  en  Barranquilla,  por funcionarios del  Banco  Popular  de  esta  ciudad,  y  sin adicionar otras reflexiones, envió el  expediente  al  Juez  de  Sahagún  (Córdoba),  para que adelantara la fase del  juzgamiento,  sin  motivación  alguna,  pero como si pensase que el funcionario  cordobés tiene la competencia por el factor territorial.   

3-. No es de recibo la afirmación que hace  el  señor  Juez  Penal de Circuito de Sahagún, según la cual “se deduce con  claridad  meridiana  a  la  luz  de  los  sucesos  y  los documentos tachados de  falsos”  que  la  creación  ilícita  de los mismos ocurrió en Barranquilla,  pues  ningún medio probatorio mueve a convicción en tal sentido y nada se dijo  sobre este particular en la resolución de acusación.   

En  la “investigación” no se recaudó  un  solo  testimonio,  se omitieron las opiniones de los peritos en grafología,  no  se  hizo  inspección  judicial  al  Banco  Popular,  y en la resolución de  acusación  ni  siquiera  se menciona la palabra indicio, de suerte que frente a  tan  desconcertante  orfandad  probatoria no es posible deducir en sana crítica  que los papeles se falsificaron en la ciudad de Barranquilla.   

3-. Ante aquella encrucijada, es decir la  inexistencia  de  medios  de  convicción  legalmente  incorporados que permitan  inferir  el  sitio  en  el  que  fueron elaborados los documentos infieles, y la  exigua  fundamentación  de  la  resolución  de  acusación, no queda a la Sala  alternativa  jurídica  distinta a la de acudir a los principios que orientan la  competencia  a prevención, para determinar cuál es el funcionario judicial que  deberá  adelantar  la fase del juzgamiento, como se advierte en la primera vía  de  solución  propuesta  por  el  señor  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito de  Barranquilla.   

En  atención al artículo 80 del Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  el  hecho punible se haya realizado en varios  sitios  o en lugar incierto, “conocerá el funcionario judicial competente por  la  naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la  denuncia,  o  donde  primero  se  hubiere  proferido  resolución de apertura de  instrucción.”   

En  este  caso  no  se tiene conocimiento  acerca  del  lugar  donde  se  cometió  la  falsedad  material de particular en  documento  público.  No  es  viable  para  efectos  jurídicos  aceptar que los  documentos  se  fabricaron  en  Barranquilla,  únicamente porque en esta ciudad  tienen  asiento  los  funcionarios públicos que debieron expedirlos legalmente;  y,  de  igual  manera,  sería  erróneo aceptar a priori, sin arraigo al acopio  probatorio,  que  se elaboraron en Sahagún, porque en esta población cordobesa  fueron   utilizados   para   demostrar   o   fingir   la   propiedad   sobre  el  vehículo.   

En  consecuencia,  como  en  la ciudad de  Montería  se  radicó  la  denuncia y el Fiscal Quinto Seccional de esta ciudad  profirió   resolución   de   apertura  de  investigación,  es  competente,  a  prevención,  el señor Juez Penal del Circuito de Montería, para llevar a cabo  la etapa de juzgamiento.   

4-.  Aunque  el  Juez  de  la  ciudad  de  Montería  aún  no  ha  intervenido en este asunto, por economía procesal y en  aras  a  la  agilización de esta dilatada causa, se declarará que aquél es el  competente,  disponiendo  el  envío  de las actuaciones directamente a su sede.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                PRIMERO: DECLARAR que   la  competencia  para  conocer  de  este  proceso  penal,  a  prevención,  corresponde  al  Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad de  Montería, a quien se enviará el expediente para lo de su cargo.   

                                    SEGUNDO:    Copia  de  este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de  Sahagún  (Córdoba)  y  al  Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Barranquilla,  para su información.   

Cópiese y cúmplase  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE     A.    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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