12059fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 017  

Santafé  de Bogotá D.C., ocho de febrero de  dos mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la demanda de  casación  presentada  por el defensor de GERMAN PAEZ MUÑOZ contra la sentencia  del  18  de  marzo  de  1.996  proferida  por el Tribunal Superior de esta misma  ciudad,  por  medio  de  la  cual,  con  algunas  modificaciones  en cuanto a la  tasación  de  los  perjuicios, confirmó la dictada por el Juzgado 53 Penal del  Circuito  de  esta  misma  ciudad,  condenando  a  dicho  individuo  a las penas  principales  de  33  meses  de  prisión  y  multa  de  $2.500 y suspensión del  ejercicio  de  la conducción por 18 meses, a las accesorias de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas y de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  principal  y al pago de los perjuicios ocasionados como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  culposo  agravado  y lesiones personales  culposas  agravadas.  En el mismo fallo se dispuso la expedición de copias para  que  una  Inspección  de  Policía  investigara lo relativo a la contravención  especial  de lesiones personales de que fue víctima Juan Carlos Noreña Isaza y  le   concedió   al   condenado   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Siendo  aproximadamente las nueve de la noche  del  4 de junio de 1.994, en la avenida la Esperanza de esta ciudad, a unos cien  metros  de la vía del ferrocarril, al colectivo de placas SEA 392 conducido por  Julio  Roberto  Velandia  se  le  estalló  la  llanta trasera derecha, debiendo  orillarse  en  el  costado  izquierdo de la vía para su correspondiente cambio,  por  lo  que  fue  necesario  que  los  pasajeros  que se transportaban en dicho  vehículo  se  bajaran,  haciéndolo  por  el  lado  derecho,  quedándose allí  parados  mientras se superaba el impase, sitio por el que de manera intempestiva  pasó  un automóvil a gran velocidad arrollando a Jesús Díaz Bautista, Wilson  Horacio  Sánchez  y  Juan  Carlos  Noreña,  pero  como  el  conductor de dicho  automotor  no  se detuviera, ante las voces de auxilio de los demás pasajeros y  gente  que se hallaba en el sector, un taxista que en esos momentos pasó por el  lugar  se  dio  a  la  tarea  de  seguirlo,  logrando ver que entró al edificio  ubicado  en  la  carrera  47  No.  22  A-71  y que el automotor que conducía se  identificaba con la placa HC3697.   

Entretanto, los lesionados fueron trasladados  a  la  Clínica San Pedro Claver, a donde llegó sin vida Jesús Díaz Bautista,  quien  según  el  protocolo de necropsia falleció por politraumatismos. Por su  parte,  las  lesiones  causadas a Wilson Horacio Pérez Sánchez y a Juan Carlos  Noreña  Isaza  les  ameritaron una incapacidad definitiva de 65 días y secuela  de  perturbación  funcional permanente del órgano de la locomoción en miembro  inferior izquierdo, al primero, y 25 días al segundo.   

Habiéndose   presentado   la  Policía  de  Tránsito  en el lugar de los hechos y obtenida la información que suministrara  Fredy  Navarro,  quien  siguió  al  autor  de  los hechos hasta su refugio, fue  capturado  en  su  residencia  GERMAN  PAEZ MUÑOZ y puesto a disposición de la  Fiscalía  10  de  la Unidad de Investigación Previa y Permanente, Despacho que  llevó  a  cabo el levantamiento del cadáver, disponiendo, el 5 de junio de ese  mismo  año,  la  apertura  de  investigación  y  la  consiguiente vinculación  mediante   indagatoria  del  aprehendido,  luego  de  lo  cual  se  remitió  la  actuación  a  la  Unidad  de  Vida  en  donde  le  correspondió  proseguir  la  instrucción  a  la Fiscalía 95, en donde el 10 de junio siguiente se resolvió  la  situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas,  en  concurso,  todos agravados conforme al numeral primero del artículo 330 del  Código    Penal,    al    tiempo    que    se    le   concedió   la   libertad  provisional.   

Posteriormente,  esto es, el 13 de septiembre  de  1.994,  a  petición  de  la  defensa  se dispuso la vinculación de Roberto  Velandia,  conductor  del  colectivo  en el que se transportaban las víctimas y  por  solicitud  del  Ministerio Público se revocó la excarcelación con la que  se  había beneficiado a PAEZ MUÑOZ, pues conocida la incapacidad definitiva de  Wilson  Horacio Pérez Sánchez que fue de 120 días más secuela consistente en  perturbación  funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente,  se   hacía   necesario  variar  en  este  aspecto  la  calificación  jurídica  provisional  hecha en la resolución de situación jurídica. No obstante, el 15  siguiente  y  a  petición  de  la  defensa  se  le  sustituyó  al procesado la  detención preventiva por domiciliaria.   

Escuchado  en  indagatoria  a  Julio  Roberto  Velandia,  el  10  de noviembre siguiente se le definió su situación jurídica  absteniéndose  de  imponer medida alguna en su contra, procediéndose el 28 del  mismo  mes  a  decretar  el  cierre  parcial  de  la investigación, únicamente  respecto  de  GERMAN PAEZ MUÑOZ, proveído contra el que su apoderado interpuso  recurso  de  reposición  que  le  fue resuelto adversamente el 14 de diciembre,  habiéndose  calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario  el 2 de enero de  1.995,  con resolución acusatoria por los delitos de homicidio culposo agravado  y  lesiones  personales  culposas  agravadas,  decisión  que fue apelada por la  defensa  y  confirmada  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, el 10 de febrero de ese mismo año.   

En  la etapa del juicio se decretaron algunas  de  las  pruebas solicitadas por el defensor de PAEZ MUÑOZ y otras de oficio, y  aunque   posteriormente  el  nuevo  Procurador  Judicial  designado  por  aquél  deprecó   en   su   nombre   sentencia   anticipada,   llevándose  a  cabo  la  correspondiente  diligencia de formulación de cargos el 29 de junio de 1.995 en  la  que  éste  manifestó  que los aceptaba pero dejando en claro que no estaba  conforme  con  las  circunstancias  de agravación, mediante proveído del 10 de  julio  del  mismo  año,  el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito  resolvió “no  acceder”  a  dictar la correspondiente sentencia; decisión que apelada por la  defensa  recibió  confirmación del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el  6 de septiembre siguiente.   

Rituada  la audiencia pública y proferida la  sentencia  de  primer grado, fue apelada por el defensor del procesado, habiendo  sido  confirmada  por  el  Tribunal  con  algunas  modificaciones en cuanto a la  condena en perjuicios, como se reseñó anteriormente.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  dos cargos formula el defensor de GERMAN PAEZ MUÑOZ, así:   

Primer Cargo  

De  haberse  dictado  en un juicio viciado de  nulidad  por  violación al debido proceso y derecho de defensa desconociendo el  artículo  29  de  la  Carta  Política, acusa el demandante el fallo de segundo  grado,  pues  en  el  interrogatorio  hecho  a  PAEZ  MUÑOZ en la diligencia de  indagatoria  sólamente  se  le  preguntó  por  el delito de homicidio culposo,  dejando  de  hacerlo  por el de lesiones personales y la incapacidad sufrida por  la víctima.   

Así,  en  la demostración de la censura, se  refiere  el  demandante  al contenido de los artículos 352 y 360 del Código de  Procedimiento   Penal,  relacionados  sobre  la  persona  a  la  que  se  recibe  indagatoria  y  las  preguntas  que  corresponde  hacerle,  a fin de destacar de  inmediato  y  con  base en la transcripción de un aparte de la injurada de PAEZ  MUÑOZ  en  la  que  se le interroga en el sentido de “..Quién cree usted que  haya  o  sea  el  autor  del  delito  de homicidio en accidente de tránsito que  investiga  esta  Fiscalía”,  que  no  se  le  enteró de los cargos que se le  imputaban  y  por  ende,  no  pudo  suministrar las explicaciones pertinentes en  dicha diligencia, que es en esencia un medio de defensa.   

Además de lo anterior, como en la resolución  acusatoria   se  le  llamó  a  juicio  también  por  el  punible  de  lesiones  personales,  se quebrantó el derecho al debido proceso y el de defensa, pasando  de  inmediato  a  reproducir  jurisprudencia  de esta Sala sobre la necesidad de  interrogar  al  procesado en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción  penal   y  luego  de  reiterar  lo  ya expuesto, afirma que procede en este  asunto  la  causal  tercera  de casación, solicitando finalmente, se decrete la  nulidad desde la diligencia de indagatoria.   

Segundo cargo  

También por motivo de nulidad, ataca en este  evento  el  demandante  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo  la  vulneración  del  derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29 de la Carta Política, por cuanto el doctor  Carlos  Alberto  Rodríguez,  quien  fuera  designado  por  PAEZ  MUÑOZ como su  defensor  fue  reconocido  en  esa  condición  el  9  de  junio de 1.994 por la  Fiscalía  95  de  la  Unidad  Primera de Delitos contra la vida, “con base en  LICENCIA  TEMPORAL  para  ejercer  la  abogacía  que le expidió el H. Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santafé de Bogotá, y actuó como tal la  mayor  parte  de la investigación, esto es, hasta el 22 de junio de 1.995 en el  que  el  Juzgado  Cincuenta  y tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá me  aceptó  en  su  reemplazo,  en  virtud de sustitución del poder que me hizo el  mencionado Dr. Rodríguez”.   

De  esta  manera  y  en orden a consolidar su  tesis,  reproduce textualmente apartes de la sentencia C-049 del 8 de febrero de  1.996,  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  mediante  la que se declaró  inexequible  el  inciso  primero  del artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal  que  autorizaba  la  designación  de  un  ciudadano  honorable  para que  asumiera  la  representación  del sindicado en la diligencia de indagatoria, en  donde  se  reiteró  el criterio de que en materia penal la función de defensor  compete asumirla a un abogado titulado.   

Lo anterior, entonces, es suficiente para que  al  libelista no le quede “duda acerca que en este proceso se actualizaron las  causales  de  nulidad  contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del  C.P.P.”,  por  lo que, solicita, en consecuencia, se anule lo actuado a partir  de  la  resolución  del  9 de junio de 1.994, mediante la cual se reconoció al  doctor    Carlos    Alberto    Rodríguez   como   defensor   de   GERMAN   PAEZ  MUÑOZ.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer Cargo  

Destacando  en  primer  lugar, y con apoyo en  jurisprudencia   de  esta  Sala,  el  desacierto  técnico  en  que  incurre  el  demandante  al  sostener  indiscriminadamente  la  vulneración  del  derecho de  defensa  y  del  debido  proceso  con  el  argumento  de  que al procesado se le  sorprendió  en  la resolución acusatoria con el delito de lesiones personales,  por  el  que no fue interrogado en la indagatoria, diligencia que solo se ocupó  del  homicidio  culposo,  pues de ser así, ello redundaría en la violación de  garantías  defensivas  del procesado, sin embargo, lo que ocurre en este asunto  es  que no son ciertas las afirmaciones del libelista porque a GERMAN PAEZ si se  le  interrogó  en  la  indagatoria  por  los  delitos por los que fue acusado y  condenado,  como  pasa  a  comprobarlo con la transcripción algunos apartes del  acta  de  dicha  diligencia  en  la  que  el propio incriminado se refiere a las  personas  que resultaron lesionadas la noche de los hechos, cuando le respondió  al  Fiscal  saber  los  motivos  por  los  cuales  estaba rindiendo versión sin  juramento.   

Además, la defensa no se sorprendió ni mucho  menos  cuestionó  la  adecuación  típica  del  comportamiento  acusado cuando  recurrió  del  calificatorio,  máxime cuando de tales cargos conoció desde el  momento  mismo  en  que se le definió la situación jurídica, no debiendo, por  ende, prosperar la censura.   

Segundo Cargo  

Frente a este reproche expone el Delegado las  mismas  críticas  de  orden  técnico señaladas en la anterior, en cuanto a la  indebida  mixtura  en la alegada vulneración del derecho de defensa y el debido  proceso,  precisando  que  “resulta  ser  incuestionable que la asistencia por  persona  iletrada  en  cualquiera  de  las  fases del proceso penal es cuestión  relativa  a  la  violación  del  derecho de defensa y nada tiene que ver con el  irrespeto de los ritos propiamente tales”.   

No  obstante  lo anterior, para el Ministerio  Público,  el  cuestionamiento que hace el censor sobre la licencia temporal que  identificó  al  abogado  que  atendió  los intereses de PAEZ MUÑOZ durante la  instrucción  y  parte del juicio, resulta desafortunada, toda vez que aquél si  reunía  las  calidades  necesarias  para  ello,  “en el entendido que antes y  después  de  la  sentencia  C-049  de  febrero  8  de  1.996  de  la  H.  Corte  Constitucional  (ponencia  del  Mg. Fabio Morón Díaz), las restricciones dicen  relación   exclusiva  a  personas  legas  en  el  área  de  los  conocimientos  jurídicos”,  lo  cual corrobora transcribiendo un aparte en el que, según el  Delegado,  “a  tenor  de  aquella  jurisprudencia  la  garantía de la defensa  técnica    se    puede    entregar   ‘a  los  egresados  de  las  facultades de derecho y a estudiantes de  derecho  miembros  de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado  suficiente  de  formación  y  responsabilidad  profesional, para satisfacer las  exigencias     constitucionales     que     se     han    adveretido’”,  máxime si la inexequibilidad que  se  declaró de dicho artículo fue parcial y en lo relativo a la posibilidad de  nombrar como defensor a un ciudadano honorable.   

En estas condiciones, entonces, dice, el cargo  no debe prosperar.   

Por  tanto,  solicita  no  casar la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

1.  En  forma  antitécnica,  desacertada  y  escueta,  acusa  el  demandante  el  fallo  de  segunda instancia de vulnerar el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  basándose para ello en la suelta  afirmación  de  que  a GERMAN PAEZ MUÑOZ se le sorprendió en el calificatorio  al  acusarlo  por  el  delito  de  lesiones  personales  culposas  agravadas, no  obstante  que  sobre  las mismas no fue interrogado en la indagatoria, es decir,  no tuvo oportunidad de suministrar las explicaciones pertinentes.   

2.  Así  propuesto  el  ataque,  se  impone  nuevamente  precisar,  como  lo ha hecho la Sala en reiteradas ocasiones, que la  causal  de  nulidad  no  es  de libre postulación, pues al igual que las demás  previstas  en  el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal exige para su  formulación  y  desarrollo  la  técnica  que  de  su naturaleza y contenido se  derivan  por  no ser, precisamente, subordinada o secundaria a aquellas. De ahí  que,  el  estrecho margen de libertad que permite este motivo de impugnación no  puede  en modo alguno llegar a confundirse con la ausencia total de la lógica y  medtodología  que  orientan  este  recurso, ya que corresponde al demandante no  solo  identificar  clara y plenamente la actuación que estima viciada, sino que  además,  es  su  obligación demostrar por qué se le califica así, exponiendo  de  manera seria y razonada o bien el desconocimiento de las bases fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento  o  las garantías fundamentales de los  sujetos  procesales  y  su  trascendencia en el fallo e indicando con precisión  las  consecuencias  de  la  irregularidad  acusada, lo que no es cosa distinta a  cumplir  con  los  requisitos  previstos  en  el  artículo  308  del Código de  Procedimiento Penal.   

3.  En  esta  medida,  resultan acertadas las  glosas  del  Delegado en cuanto al señalamiento de las inconsistencias de orden  técnico   en   que   incurre   el  demandante  al  aducir  simultáneamente  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  y el debido proceso señalando al mismo  tiempo  como  causales  de  nulidad  las  previstas  en el artículo 304.2.3 del  Código  de Procedimiento Penal, ya que aparte de desconocer que éstas también  son  autónomas  e  independientes,  no  resulta  lógico ni jurídico que, como  aquí  procede  el  demandante,  se  invoquen  simultáneamente  bajo  el  mismo  supuesto  fáctico  y  lo  que  es  peor  sin ninguna argumentación que permita  siquiera  precariamente  identificar  en  que  se traduce el quebranto al debido  proceso y a qué se contrae la lesión al derecho de defensa.   

4. Aparte lo anterior, lejos de corresponder a  un  planteamiento  serio  capaz  de  poner  en  tela  de juicio la legalidad del  proceso  y  hacer  forzosa su invalidación, los argumentos del censor se quedan  en  la  mera  expresión  formal de la configuración de las causales que aduce,  pues  considera  suficiente transcribir la pregunta en la que al procesado se le  menciona  el  delito  de homicidio, desconociendo el contenido integral del acta  contentiva  de  la diligencia de indagatoria, con cuya confrontación quedan sin  ningún  piso  de  verdad  las  afirmaciones del demandante, dejando eso sí, en  claro,   que   su   inconformidad  radica  en  su  criterio  personal  sobre  la  elaboración  del  interrogatorio,  en  el  que  esperaba  de  acuerdo a como el  concibe  hipotéticamente  la  pregunta correcta el cuestionamiento pertinente a  GERMAN PAEZ sobre el delito de lesiones personales.   

5. En efecto, desconociendo que en el presente  asunto  se  trata  de  varios delitos cometidos con una sola acción que produjo  varios  resultados,  sostiene  el  libelista  que  el  procesado no conoció las  imputaciones  en  su  contra y por ende no tuvo oportunidad de defenderse de uno  de  los delitos imputados en el calificatorio, argumento que resulta contrario a  la  lógica  y  a  la verdad, no solo porque el propio PAEZ MUÑOZ en la primera  respuesta  a  la  Fiscalía manifestó conocer los motivos por los cuales estaba  rindiendo  indagatoria  al punto que admitió ser el conductor del vehículo que  atropelló  a  las tres personas, de las que una resultó muerta y las otras dos  lesionadas,  dándose todos los presupuestos a que se refieren los artículo 352  y  360  del  Código de Procedimiento Penal que cita el casacionista como normas  quebrantadas,  ya  que, en primer lugar, como se mencionó en el acápite de los  hechos,  la  captura de aquél se produjo gracias a la oportuna intervención de  un  taxista  que  pasó  por  el  lugar  porque ante las voces de auxilio de los  demás  pasajeros  del  colectivo donde se desplazaban las víctimas, emprendió  persecución  contra el vehículo que los arrolló, logrando establecer el sitio  a  donde  ingresó  y  las placas del mismo, y en segundo lugar, porque cuando a  PAEZ  MUÑOZ  se le interrogó sobre los motivos que originaron su aprehensión,  respondió  afirmativamente  habiendo  relatado  lo  sucedido desde antes de que  ocurriera  el  accidente hasta cuando la Policía se presentó en su apartamento  informándole  “que  había  atropellado a unos ocupantes que se bajaban de un  colectivo”,  que  “cuando  llegamos  nuevamente al apartamento donde vivo me  solicitaron  me desplazara con ellos hasta la clínica San Pedro Claver donde se  encontraban  los heridos..”, siendo más específico cuando se le preguntó si  supo  qué  personas  resultaron  lesionadas,  ante  lo que contestó que “por  intermedio  de  los  agentes  de  tránsito, me enteré que estaban dos personas  lesionadas  y  hubo  un  muerto no se los nombres de ninguno de ellos”, siendo  claro   que   aquél   conocía   con   suficiencia   los   resultados   de   su  conducta.   

6. Además, no puede perderse de vista que en  la  diligencia  de  indagatoria,  a PAEZ           MUÑOZ se le puso de presente el croquis  del  accidente  elaborado  por  las  autoridades  de  Tránsito  que  conocieron  inicialmente  del  caso  para que manifestara si estaba de acuerdo lo consignado  allí,  siendo  del caso destacar que en la casilla número 9 de dicho documento  denominada  “víctimas:  pasajeros  y peatones”, aparecen relacionados en su  orden,  Jesús  Díaz  Bautista  (víctima  No.1 muerto) y Wilson Horacio Pérez  Sánchez  (Víctima  No. 2, herido) y Juan Carlos Noreña Isaza (Víctima No. 3,  herido).   

7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el  hecho  de  que  no  se  le  hubiera  preguntado  a  PAEZ MUÑOZ, además, por la  incapacidad  de la víctima, por cuyas lesiones fue acusado en el calificatorio,  el  argumento  del  libelista se cae por su propio peso, no solo por el hecho de  que  para  el  momento  en  que  aquél  fue  indagado  aún  no se conocía con  exactitud  las  condiciones  de  salud  de  las  dos personas lesionadas, que en  cuanto  a  Wilson  Horacio  Pérez  Sánchez determinó el Instituto de Medicina  Legal  una  “incapacidad  definitiva  de  ciento veinte (120) días. Secuelas:  perturbación  funcional  permanente  del órgano de la locomoción y de miembro  inferior   izquierdo”,  lo  cual  implicó  que  a  petición  del  Ministerio  Público,  el  13  de  septiembre  de 1.994, se procediera a revocar la libertad  provisional  del  incriminado,  que le fuese concedida cuando se le resolvió su  situación  jurídica,  sino  porque, tal como ya quedó esbozado, al momento de  interrogársele  sobre los hechos, no surge ninguna duda en el sentido de que el  instructor  le  preguntó  por  éstos,  es  decir, por lo sucedido en el lugar,  tiempo  y  circunstancias en que tuvieron ocurrencia y específicamente sobre su  actuar, suministrando las explicaciones que a bien tuvo dar.   

En estas condiciones, pareciera que el censor  lo  que  pretende  es,  o  que,  cada  que  se  obtenga  un  dictamen médico en  tratándose  de  delitos  de  lesiones personales, se amplíe la correspondiente  indagatoria,  o  alegar  una  presunta  violación  al derecho de defensa por no  haber  conocido  dicha  incapacidad,  llegando,  con  tal criterio argumental, a  extremos  verdaderamente insospechados dentro de la dinámica del proceso penal,  ya  que  la  problemática  aquí  no  se centra en la adecuación típica de la  conducta  para  efectos  de la indagatoria, sino, como la propia ley lo dispone,  al  interrogatorio  sobre  los  hechos; y de otra parte, sostener en este estado  del  proceso  que se desconocía la incapacidad médica de Pérez Sánchez y las  secuela   definitiva   que   le  ocasionaron  las  lesiones,  realmente  resulta  inusitado,  pues,  por el contrario, de ello existió la información suficiente  a  los  sujetos  procesales  tanto  fáctica  como  jurídica,  durante  toda la  investigación,  como  se  demuestra  con  el  proveído  en el que la Fiscalía  revocó  la referida excarcelación provisional y varió la calificación de los  hechos, exponiendo que:   

“Sin lugar a dudas la adecuación típica ha  variado,  ya  que  no  nos encontramos frente a unas lesiones personales simples  cuya  pena  a  imponer  era  inferior,  sino  a un hecho punible de una gravedad  mayor,  es  decir, presenta secuela permanente del órgano de la locomoción, el  señor Wilson Pérez Sánchez”. Agregando que:   

“Lo  cierto  es  que  se  debe  realizar la  adecuación   conforme   el  contenido  de  las  siguientes  normas  procesales:  artículo  329,  330,  cuya  pena  a imponer, parte con un mínimo de 24 meses y  aumentado  en  de  una sexta parte a la mitad, ahora las lesiones personales con  una  incapacidad  de  120  días con pena de diez y ocho meses a cinco años, la  perturbación  funcional  permanente  conforme el artículo 334, con una pena de  dos  a  ocho  años.  Tomándose  como  base para la unidad punitiva la de mayor  gravedad  disminuida  de  las  cuatro quintas a las tres cuartas partes, por ser  culposo,  pero a la vez agravado por las mismas causales del homicidio, permiten  concluir  que  de  acuerdo  al artículo 26 del Código Penal, que partiendo del  máximo  a  imponer se puede aumentar hasta en otro tanto, que en este caso dada  la  gravedad  del hecho concurre el homicidio, se aumentaría los treinta y seis  meses referidos en la norma”.   

No  es cierto, por tanto, PAEZ MUÑOZ no tuvo  oportunidad  ni  de  explicar  su  comportamiento  frente a los hechos objeto de  imputación,  ni  de  conocer las implicaciones jurídicas que iban surgiendo en  el  proceso  en punto de la adecuación típica, más aún si se tiene en cuenta  que   en  su  injurada  no  negó  la  acción  ejecutada  sino  que  trató  de  justificarla  explicando  que  el conductor del colectivo estaba estacionado por  el  lado  izquierdo  de  la  vía  y  sin las señales reglamentarias, viéndose  obligado  a  hacer  una  maniobra para no chocar con ese vehículo, porque de lo  contrario  el  muerto hubiera sido él, negando que conducía a gran velocidad y  en estado de embriaguez.   

En estas condiciones, forzoso resulta concluir  que el cargo es infundado, y por ende, no prospera.   

Segundo Cargo  

1.  Esta  censura  que  propone el demandante  también  por  motivo  de  nulidad  y  referida  exclusivamente a la calidad del  abogado  que  asumió  la  representación  de  GERMAN  PAEZ  MUÑOZ  durante la  instrucción  y  parte  del juicio, merece idénticas críticas a las reseñadas  en  el cargo anterior, pues indistintamente aduce la vulneración del derecho de  defensa  y  el del debido proceso bajo un solo supuesto, que evidentemente, como  lo  recuerda  el  Delegado,  es  argumento  que únicamente apunta al tema de la  defensa  técnica.  Además,  aparte  de  la  mera  proposición formal, ninguna  demostración  hace  el  casacionista en orden a evidenciar la incidencia que la  presunta  irregularidad que dice se presentó en la defensa técnica, tuvo en la  sentencia.   

2.  En efecto, para el actor resulta más que  suficiente  afirmar  que el abogado que representó los intereses de PAEZ MUÑOZ  desde  el  9  de  junio  de 1.994 hasta el 22 de junio de 1.995, fecha en que el  aquí  recurrente asumió el poder, no era abogado titulado, pues se identificó  con  licencia  temporal,  lo  cual,  conforme  a  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional   que  transcribe,  constituye  vulneración  del  derecho  a  la  defensa,  pero  no  se ocupa en modo alguno por poner de presente de qué manera  esa   calidad   del   profesional   lesionó   los  derechos  y  garantías  del  procesado.   

3.  En  estas condiciones, y siendo cierta la  afirmación  del  demandante  en  cuanto a la cualificación del defensor que lo  antecedió  en  este  proceso, importante resulta precisar, en primer lugar, que  si  bien  de  acuerdo  con  el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al  derecho  de  defensa a partir de su consagración en el artículo 29 de la Carta  Política,   en   el   sentido   de   que  tratándose  de  asuntos  penales  la  representación  del  procesado  debe  estar  a cargo de un abogado titulado, no  puede  desconocerse tampoco, que a partir de las excepciones a la aplicación de  esta  regla  general, la propia jurisprudencia de dicha Corporación ha admitido  la  presencia  de egresados no graduados y aún la de estudiantes de consultorio  jurídico,  pues  en esos eventos se cumple con el mínimo de garantía respecto  a  la  persona  que  asume  dicha  función,  pues  no solo dinamiza el deber de  solidaridad  que  debe  cumplir  esta  profesión,  sino que además quien tiene  tales  calidades,  cuando  menos  cuenta  con  conocimientos  jurídicos  que le  permiten  afrontar  adecuadamente  la  defensa  del  sujeto pasivo de la acción  penal.   

4.  En  este  sentido,  varios  han  sido los  pronunciamientos  de  la Corte Constitucional, debiéndose destacar entre ellos,  los  referidos a la autorización legal dada por el artículo 31 del Decreto 196  de  1.971  para  que  los  egresados  con licencia temporal puedan actuar en los  asuntos  penales  durante  la  etapa de instrucción, o durante todo el proceso,  excepción  hecha  del  recurso de casación cuando son designados de oficio, lo  que  en  el presente asunto obliga a estimar las consecuencias que se derivan de  la  calidad  acreditada  del  defensor  de  confianza designado por el procesado  hasta  cuando asumió el poder el aquí recurrente, determinándose entonces, si  el  exceso  en  las  limitaciones  previstas  para  el ejercicio de la abogacía  puede,   eventualmente,   implicar   desmedro   en   el   derecho   de   defensa  técnica.   

5.  En  efecto, al establecer el artículo 31  del  Decreto  196  de  1.971 que “la persona que haya terminado y aprobado sus  estudios  reglamentarios  de  derecho  en  universidad  oficialmente  reconocida  podrá  ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo,  hasta  por  dos  años  improrrogables,  a partir de la fecha de terminación de  estudios,  en  los  siguientes casos:…a) en la instrucción criminal, y en los  procesos  penales,  civiles  y  laborales  de  que  conozcan en primera o única  instancia  los  jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en  ambas  instancias  en  los  de  competencia  de  los  jueces  de  distrito penal  aduanero…b)  de  oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en  general,  salvo  para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones  y  procesos  que  se  surtan  ante  los funcionarios de policía”, de donde se  colige  que  la  ley  estableció  como  parámetro  para  diferenciar  entre la  posibilidad   de   actuar  durante  todo  el  proceso  penal  en  general  y  la  instrucción,  la  designación  oficiosa  que  haga el funcionario judicial del  egresado  no  graduado,  pues  en  esos  eventos,  su  ejercicio  profesional es  integral,  excepción  hecha  de  la  sustentación del recurso de casación; en  cambio,  cuando  actúa como apoderado de confianza su actuación está limitada  a  la  etapa  de  instrucción, tratándose de asuntos de competencia en primera  instancia de los jueces Penales del Circuito.   

6.  En estas condiciones, se tiene, entonces,  que  como  el  doctor  Carlos  Alberto  Rodríguez  fue  el  defensor  designado  directamente  por  el  procesado  GERMAN  PAEZ  MUÑOZ  en ejercicio del derecho  constitucional  de  nombrar  a  un  abogado  que  lo representara en el proceso,  habría  que  afirmarse  que  en  lo  que  corresponde a esta etapa del proceso,  ninguna  objeción  puede  merecer  su  presencia en dicha condición, pues  sobre  tal  permisión  legal para el ejercicio de la abogacía, contenida en el  artículo  31  del  Decreto  196  de  1.971  en  cita,  se  pronunció  la Corte  Constitucional  en  sentencias C-034 del 30 de enero de 1.997, C-025 y C-744 del  11  de  febrero  y  2  de  diciembre  de  1.998,  respectivamente, declarando su  exequibilidad, señalando en la última de las mencionadas que:   

“La Corte halla perfectamente ajustado a la  Carta  Política  que el legislador delimite el campo de acción permitido a los  titulares  de  licencias  temporales  y  que  ellas  sean  admitidas solo en los  trámites procesales taxativamente señalados por la ley.   

Con tales precisiones no se contravienen las  cláusulas   de   los  tratados  internacionales  invocados  por  el  demandante  (artículos  23  de  la  Declaración  de  los  Derechos  Humanos;  6  del Pacto  Internacional  de  derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, y 8 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  políticos),  los  cuales  se limitan a  recalcar  la  obligación  estatal de permitir a las personas el libre ejercicio  de  su  derecho  fundamental  al trabajo, el cual -se repite- no es incompatible  con la exigencia legal de títulos de idoneidad.   

El legislador, si tiene entre sus facultades  la  de  establecer  los  títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema  jurídico,  señalar  los  asuntos  para  los  cuales  no son indispensables, es  decir,  los  que  exceptúa  de su exigencia, autorizando por tanto que corran a  cargo de personas no tituladas.   

Puede,  por  supuesto,  entonces,  estipular  niveles  intermedios  de  títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no  poseen  el  definitivo,  pero  siendo  excepcionales  tales  niveles- como el de  licencias  temporales  y  de  los  estudiantes  de  consultorios  jurídicos- es  lógico  que  la  ley  establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que  señale   taxativamente  los  procesos  y  las  instancias  en  las  que  pueden  intervenir  los  portadores  de  licencias  temporales  y  que,  en  materia  de  recursos,  no  permita  que se ejerza la actividad litigiosa relación con el de  casación,  que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación  académica”.   

    

1. Asimismo,  ésta  Sala en el fallo de tutela T4266 del 27 de febrero  de  1.998,  con  ponencia del Magistrado, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, al  analizar  el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad  del  artículo  148  del  Código  de  Procedimiento Penal en lo pertinente a la  designación  de un ciudadano honorable para la asistencia de la indagatoria del  procesado, afirmó:     

“De esta manera, sin las disposiciones que  rigen  la profesión de la abogacía y de la defensoría pública las encargadas  de  dilucidar  en  cuáles  casos  y bajo qué condiciones se hace permisible la  actuación  ante  los despachos judiciales de personas que careciendo de título  de  abogado  sí  cuentan  con  formación  y  adiestramiento en las disciplinas  jurídicas,  dejando  a  salvo  la  defensa  técnica  de  los sindicados. Estos  eventos,  unidos a los de inexistencia de abogados titulados en algún municipio  del  país  o  a la imposibilidad física y material de contar con su presencia,  permiten  descubrir  en  toda  su extensión los presupuestos que debe avalar la  intervención no togados en los asuntos penales.   

Es  que  cuando  el  juzgador constitucional  delimitó  el  alcance  del  debido  proceso  enunciado en el artículo 29 de la  Carta  no  partió de la base de que siempre fuera sinónimo de defensa técnica  el  doctorado,  la  toma  de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en  los  campos  académicos,  sino  la  efectiva  garantía  de  protección  a los  derechos   del   procesado   dentro   del   trámite   valiéndose  de  personas  jurídicamente idóneas.   

En este orden, lo que se vio poco ortodoxo y  contrario  al  esquema  estructural  del  debido  proceso  fue  la  presencia de  personas  carentes  de  la  ilustración mínima fungiendo como defensores en la  injurada   y  en  otros pasajes procesales cuando en el territorio donde se  desarrollaban   tales   diligencias   existían   personas   con  las  calidades  suficientes para asegurar la defensa…”   

8.  En  estas  condiciones,  surge imperativo  entonces,  analizar  si  en  el presente asunto en concreto la intervención del  citado  profesional  durante  la  etapa  del juicio, cuando legalmente no podía  ejercer  la  abogacía,  implicó  para  PAEZ MUÑOZ una lesión a su derecho de  defensa,  debiéndose  destacar  desde ya, que la conclusión no pude ser otra a  la   que   ninguna   incidencia  negativa  tuvo  para  los  intereses  de  quien  representaba,  pues  dicha  situación por si sola no genera nulidad, máxime si  se  tiene  en cuenta que  durante el traslado a que se refiere el artículo  446  del  Código  de Procedimiento Penal solicitó como pruebas una inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos, que se solicitara al Instituto de Medicina  Legal  el  envío  del  resultado  de la prueba de alcoholemia practicada a PAEZ  MUÑOZ  a  fin  de establecer los niveles de alcohol y se pusiera a disposición  de  los  sujetos  procesales  los  dictámenes  sobre  la  embriaguez  y  que se  escuchara  el  testimonio de Alberto Arango Dávila, de las cuales, por auto del  10  de  abril  de  1.995  junto con otras de oficio le fueron decretadas las dos  últimas,  especificándose  que  las  testimoniales  serían  evacuadas  en  la  audiencia  pública, como en efecto ocurrió contando, además, con la presencia  del  ahora  casacionista,  quien asumió el poder el 15 de junio del mismo, cuya  actuación  subsiguiente  la  de  solicitar  la  fallida  sentencia anticipada y  después,  en  la  audiencia  pública  ningún  cuestionamiento  le mereció la  calidad  del  abogado  anterior  ni muchos menos su actuación, sino que, por el  contrario,  las  pruebas  solicitadas  por  éste  le sirvieron de soporte en su  alegato  defensivo para solicitar sentencia de carácter absolutorio, por lo que  no  se  cómo  de  manera  real  y  efectiva se hubiesen desmejorado, menguado o  privado  al  procesado  de  las  posibilidades  del  ejercicio  defensivo que le  concede la constitución y la ley.   

Así    las    cosas,    el    cargo   no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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