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Proceso N° 12059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 017
Santafé de Bogotá D.C., ocho de febrero de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de GERMAN PAEZ MUÑOZ contra la sentencia del 18 de marzo de 1.996 proferida por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, por medio de la cual, con algunas modificaciones en cuanto a la tasación de los perjuicios, confirmó la dictada por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenando a dicho individuo a las penas principales de 33 meses de prisión y multa de $2.500 y suspensión del ejercicio de la conducción por 18 meses, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo lapso de la sanción principal y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas. En el mismo fallo se dispuso la expedición de copias para que una Inspección de Policía investigara lo relativo a la contravención especial de lesiones personales de que fue víctima Juan Carlos Noreña Isaza y le concedió al condenado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Siendo aproximadamente las nueve de la noche del 4 de junio de 1.994, en la avenida la Esperanza de esta ciudad, a unos cien metros de la vía del ferrocarril, al colectivo de placas SEA 392 conducido por Julio Roberto Velandia se le estalló la llanta trasera derecha, debiendo orillarse en el costado izquierdo de la vía para su correspondiente cambio, por lo que fue necesario que los pasajeros que se transportaban en dicho vehículo se bajaran, haciéndolo por el lado derecho, quedándose allí parados mientras se superaba el impase, sitio por el que de manera intempestiva pasó un automóvil a gran velocidad arrollando a Jesús Díaz Bautista, Wilson Horacio Sánchez y Juan Carlos Noreña, pero como el conductor de dicho automotor no se detuviera, ante las voces de auxilio de los demás pasajeros y gente que se hallaba en el sector, un taxista que en esos momentos pasó por el lugar se dio a la tarea de seguirlo, logrando ver que entró al edificio ubicado en la carrera 47 No. 22 A-71 y que el automotor que conducía se identificaba con la placa HC3697.
Entretanto, los lesionados fueron trasladados a la Clínica San Pedro Claver, a donde llegó sin vida Jesús Díaz Bautista, quien según el protocolo de necropsia falleció por politraumatismos. Por su parte, las lesiones causadas a Wilson Horacio Pérez Sánchez y a Juan Carlos Noreña Isaza les ameritaron una incapacidad definitiva de 65 días y secuela de perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción en miembro inferior izquierdo, al primero, y 25 días al segundo.
Habiéndose presentado la Policía de Tránsito en el lugar de los hechos y obtenida la información que suministrara Fredy Navarro, quien siguió al autor de los hechos hasta su refugio, fue capturado en su residencia GERMAN PAEZ MUÑOZ y puesto a disposición de la Fiscalía 10 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, Despacho que llevó a cabo el levantamiento del cadáver, disponiendo, el 5 de junio de ese mismo año, la apertura de investigación y la consiguiente vinculación mediante indagatoria del aprehendido, luego de lo cual se remitió la actuación a la Unidad de Vida en donde le correspondió proseguir la instrucción a la Fiscalía 95, en donde el 10 de junio siguiente se resolvió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, en concurso, todos agravados conforme al numeral primero del artículo 330 del Código Penal, al tiempo que se le concedió la libertad provisional.
Posteriormente, esto es, el 13 de septiembre de 1.994, a petición de la defensa se dispuso la vinculación de Roberto Velandia, conductor del colectivo en el que se transportaban las víctimas y por solicitud del Ministerio Público se revocó la excarcelación con la que se había beneficiado a PAEZ MUÑOZ, pues conocida la incapacidad definitiva de Wilson Horacio Pérez Sánchez que fue de 120 días más secuela consistente en perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente, se hacía necesario variar en este aspecto la calificación jurídica provisional hecha en la resolución de situación jurídica. No obstante, el 15 siguiente y a petición de la defensa se le sustituyó al procesado la detención preventiva por domiciliaria.
Escuchado en indagatoria a Julio Roberto Velandia, el 10 de noviembre siguiente se le definió su situación jurídica absteniéndose de imponer medida alguna en su contra, procediéndose el 28 del mismo mes a decretar el cierre parcial de la investigación, únicamente respecto de GERMAN PAEZ MUÑOZ, proveído contra el que su apoderado interpuso recurso de reposición que le fue resuelto adversamente el 14 de diciembre, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 2 de enero de 1.995, con resolución acusatoria por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de febrero de ese mismo año.
En la etapa del juicio se decretaron algunas de las pruebas solicitadas por el defensor de PAEZ MUÑOZ y otras de oficio, y aunque posteriormente el nuevo Procurador Judicial designado por aquél deprecó en su nombre sentencia anticipada, llevándose a cabo la correspondiente diligencia de formulación de cargos el 29 de junio de 1.995 en la que éste manifestó que los aceptaba pero dejando en claro que no estaba conforme con las circunstancias de agravación, mediante proveído del 10 de julio del mismo año, el Juzgado 53 Penal del Circuito resolvió “no acceder” a dictar la correspondiente sentencia; decisión que apelada por la defensa recibió confirmación del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 6 de septiembre siguiente.
Rituada la audiencia pública y proferida la sentencia de primer grado, fue apelada por el defensor del procesado, habiendo sido confirmada por el Tribunal con algunas modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, como se reseñó anteriormente.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos formula el defensor de GERMAN PAEZ MUÑOZ, así:
Primer Cargo
De haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa desconociendo el artículo 29 de la Carta Política, acusa el demandante el fallo de segundo grado, pues en el interrogatorio hecho a PAEZ MUÑOZ en la diligencia de indagatoria sólamente se le preguntó por el delito de homicidio culposo, dejando de hacerlo por el de lesiones personales y la incapacidad sufrida por la víctima.
Así, en la demostración de la censura, se refiere el demandante al contenido de los artículos 352 y 360 del Código de Procedimiento Penal, relacionados sobre la persona a la que se recibe indagatoria y las preguntas que corresponde hacerle, a fin de destacar de inmediato y con base en la transcripción de un aparte de la injurada de PAEZ MUÑOZ en la que se le interroga en el sentido de “..Quién cree usted que haya o sea el autor del delito de homicidio en accidente de tránsito que investiga esta Fiscalía”, que no se le enteró de los cargos que se le imputaban y por ende, no pudo suministrar las explicaciones pertinentes en dicha diligencia, que es en esencia un medio de defensa.
Además de lo anterior, como en la resolución acusatoria se le llamó a juicio también por el punible de lesiones personales, se quebrantó el derecho al debido proceso y el de defensa, pasando de inmediato a reproducir jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de interrogar al procesado en cuanto a los hechos constitutivos de la infracción penal y luego de reiterar lo ya expuesto, afirma que procede en este asunto la causal tercera de casación, solicitando finalmente, se decrete la nulidad desde la diligencia de indagatoria.
Segundo cargo
También por motivo de nulidad, ataca en este evento el demandante la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, aduciendo la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto el doctor Carlos Alberto Rodríguez, quien fuera designado por PAEZ MUÑOZ como su defensor fue reconocido en esa condición el 9 de junio de 1.994 por la Fiscalía 95 de la Unidad Primera de Delitos contra la vida, “con base en LICENCIA TEMPORAL para ejercer la abogacía que le expidió el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y actuó como tal la mayor parte de la investigación, esto es, hasta el 22 de junio de 1.995 en el que el Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Santafé de Bogotá me aceptó en su reemplazo, en virtud de sustitución del poder que me hizo el mencionado Dr. Rodríguez”.
De esta manera y en orden a consolidar su tesis, reproduce textualmente apartes de la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1.996, proferida por la Corte Constitucional, mediante la que se declaró inexequible el inciso primero del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal que autorizaba la designación de un ciudadano honorable para que asumiera la representación del sindicado en la diligencia de indagatoria, en donde se reiteró el criterio de que en materia penal la función de defensor compete asumirla a un abogado titulado.
Lo anterior, entonces, es suficiente para que al libelista no le quede “duda acerca que en este proceso se actualizaron las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C.P.P.”, por lo que, solicita, en consecuencia, se anule lo actuado a partir de la resolución del 9 de junio de 1.994, mediante la cual se reconoció al doctor Carlos Alberto Rodríguez como defensor de GERMAN PAEZ MUÑOZ.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Primer Cargo
Destacando en primer lugar, y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, el desacierto técnico en que incurre el demandante al sostener indiscriminadamente la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso con el argumento de que al procesado se le sorprendió en la resolución acusatoria con el delito de lesiones personales, por el que no fue interrogado en la indagatoria, diligencia que solo se ocupó del homicidio culposo, pues de ser así, ello redundaría en la violación de garantías defensivas del procesado, sin embargo, lo que ocurre en este asunto es que no son ciertas las afirmaciones del libelista porque a GERMAN PAEZ si se le interrogó en la indagatoria por los delitos por los que fue acusado y condenado, como pasa a comprobarlo con la transcripción algunos apartes del acta de dicha diligencia en la que el propio incriminado se refiere a las personas que resultaron lesionadas la noche de los hechos, cuando le respondió al Fiscal saber los motivos por los cuales estaba rindiendo versión sin juramento.
Además, la defensa no se sorprendió ni mucho menos cuestionó la adecuación típica del comportamiento acusado cuando recurrió del calificatorio, máxime cuando de tales cargos conoció desde el momento mismo en que se le definió la situación jurídica, no debiendo, por ende, prosperar la censura.
Segundo Cargo
Frente a este reproche expone el Delegado las mismas críticas de orden técnico señaladas en la anterior, en cuanto a la indebida mixtura en la alegada vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, precisando que “resulta ser incuestionable que la asistencia por persona iletrada en cualquiera de las fases del proceso penal es cuestión relativa a la violación del derecho de defensa y nada tiene que ver con el irrespeto de los ritos propiamente tales”.
No obstante lo anterior, para el Ministerio Público, el cuestionamiento que hace el censor sobre la licencia temporal que identificó al abogado que atendió los intereses de PAEZ MUÑOZ durante la instrucción y parte del juicio, resulta desafortunada, toda vez que aquél si reunía las calidades necesarias para ello, “en el entendido que antes y después de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1.996 de la H. Corte Constitucional (ponencia del Mg. Fabio Morón Díaz), las restricciones dicen relación exclusiva a personas legas en el área de los conocimientos jurídicos”, lo cual corrobora transcribiendo un aparte en el que, según el Delegado, “a tenor de aquella jurisprudencia la garantía de la defensa técnica se puede entregar ‘a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las exigencias constitucionales que se han adveretido’”, máxime si la inexequibilidad que se declaró de dicho artículo fue parcial y en lo relativo a la posibilidad de nombrar como defensor a un ciudadano honorable.
En estas condiciones, entonces, dice, el cargo no debe prosperar.
Por tanto, solicita no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
Primer Cargo
1. En forma antitécnica, desacertada y escueta, acusa el demandante el fallo de segunda instancia de vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso, basándose para ello en la suelta afirmación de que a GERMAN PAEZ MUÑOZ se le sorprendió en el calificatorio al acusarlo por el delito de lesiones personales culposas agravadas, no obstante que sobre las mismas no fue interrogado en la indagatoria, es decir, no tuvo oportunidad de suministrar las explicaciones pertinentes.
2. Así propuesto el ataque, se impone nuevamente precisar, como lo ha hecho la Sala en reiteradas ocasiones, que la causal de nulidad no es de libre postulación, pues al igual que las demás previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal exige para su formulación y desarrollo la técnica que de su naturaleza y contenido se derivan por no ser, precisamente, subordinada o secundaria a aquellas. De ahí que, el estrecho margen de libertad que permite este motivo de impugnación no puede en modo alguno llegar a confundirse con la ausencia total de la lógica y medtodología que orientan este recurso, ya que corresponde al demandante no solo identificar clara y plenamente la actuación que estima viciada, sino que además, es su obligación demostrar por qué se le califica así, exponiendo de manera seria y razonada o bien el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento o las garantías fundamentales de los sujetos procesales y su trascendencia en el fallo e indicando con precisión las consecuencias de la irregularidad acusada, lo que no es cosa distinta a cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
3. En esta medida, resultan acertadas las glosas del Delegado en cuanto al señalamiento de las inconsistencias de orden técnico en que incurre el demandante al aducir simultáneamente la vulneración del derecho de defensa y el debido proceso señalando al mismo tiempo como causales de nulidad las previstas en el artículo 304.2.3 del Código de Procedimiento Penal, ya que aparte de desconocer que éstas también son autónomas e independientes, no resulta lógico ni jurídico que, como aquí procede el demandante, se invoquen simultáneamente bajo el mismo supuesto fáctico y lo que es peor sin ninguna argumentación que permita siquiera precariamente identificar en que se traduce el quebranto al debido proceso y a qué se contrae la lesión al derecho de defensa.
4. Aparte lo anterior, lejos de corresponder a un planteamiento serio capaz de poner en tela de juicio la legalidad del proceso y hacer forzosa su invalidación, los argumentos del censor se quedan en la mera expresión formal de la configuración de las causales que aduce, pues considera suficiente transcribir la pregunta en la que al procesado se le menciona el delito de homicidio, desconociendo el contenido integral del acta contentiva de la diligencia de indagatoria, con cuya confrontación quedan sin ningún piso de verdad las afirmaciones del demandante, dejando eso sí, en claro, que su inconformidad radica en su criterio personal sobre la elaboración del interrogatorio, en el que esperaba de acuerdo a como el concibe hipotéticamente la pregunta correcta el cuestionamiento pertinente a GERMAN PAEZ sobre el delito de lesiones personales.
5. En efecto, desconociendo que en el presente asunto se trata de varios delitos cometidos con una sola acción que produjo varios resultados, sostiene el libelista que el procesado no conoció las imputaciones en su contra y por ende no tuvo oportunidad de defenderse de uno de los delitos imputados en el calificatorio, argumento que resulta contrario a la lógica y a la verdad, no solo porque el propio PAEZ MUÑOZ en la primera respuesta a la Fiscalía manifestó conocer los motivos por los cuales estaba rindiendo indagatoria al punto que admitió ser el conductor del vehículo que atropelló a las tres personas, de las que una resultó muerta y las otras dos lesionadas, dándose todos los presupuestos a que se refieren los artículo 352 y 360 del Código de Procedimiento Penal que cita el casacionista como normas quebrantadas, ya que, en primer lugar, como se mencionó en el acápite de los hechos, la captura de aquél se produjo gracias a la oportuna intervención de un taxista que pasó por el lugar porque ante las voces de auxilio de los demás pasajeros del colectivo donde se desplazaban las víctimas, emprendió persecución contra el vehículo que los arrolló, logrando establecer el sitio a donde ingresó y las placas del mismo, y en segundo lugar, porque cuando a PAEZ MUÑOZ se le interrogó sobre los motivos que originaron su aprehensión, respondió afirmativamente habiendo relatado lo sucedido desde antes de que ocurriera el accidente hasta cuando la Policía se presentó en su apartamento informándole “que había atropellado a unos ocupantes que se bajaban de un colectivo”, que “cuando llegamos nuevamente al apartamento donde vivo me solicitaron me desplazara con ellos hasta la clínica San Pedro Claver donde se encontraban los heridos..”, siendo más específico cuando se le preguntó si supo qué personas resultaron lesionadas, ante lo que contestó que “por intermedio de los agentes de tránsito, me enteré que estaban dos personas lesionadas y hubo un muerto no se los nombres de ninguno de ellos”, siendo claro que aquél conocía con suficiencia los resultados de su conducta.
6. Además, no puede perderse de vista que en la diligencia de indagatoria, a PAEZ MUÑOZ se le puso de presente el croquis del accidente elaborado por las autoridades de Tránsito que conocieron inicialmente del caso para que manifestara si estaba de acuerdo lo consignado allí, siendo del caso destacar que en la casilla número 9 de dicho documento denominada “víctimas: pasajeros y peatones”, aparecen relacionados en su orden, Jesús Díaz Bautista (víctima No.1 muerto) y Wilson Horacio Pérez Sánchez (Víctima No. 2, herido) y Juan Carlos Noreña Isaza (Víctima No. 3, herido).
7. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el hecho de que no se le hubiera preguntado a PAEZ MUÑOZ, además, por la incapacidad de la víctima, por cuyas lesiones fue acusado en el calificatorio, el argumento del libelista se cae por su propio peso, no solo por el hecho de que para el momento en que aquél fue indagado aún no se conocía con exactitud las condiciones de salud de las dos personas lesionadas, que en cuanto a Wilson Horacio Pérez Sánchez determinó el Instituto de Medicina Legal una “incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días. Secuelas: perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción y de miembro inferior izquierdo”, lo cual implicó que a petición del Ministerio Público, el 13 de septiembre de 1.994, se procediera a revocar la libertad provisional del incriminado, que le fuese concedida cuando se le resolvió su situación jurídica, sino porque, tal como ya quedó esbozado, al momento de interrogársele sobre los hechos, no surge ninguna duda en el sentido de que el instructor le preguntó por éstos, es decir, por lo sucedido en el lugar, tiempo y circunstancias en que tuvieron ocurrencia y específicamente sobre su actuar, suministrando las explicaciones que a bien tuvo dar.
En estas condiciones, pareciera que el censor lo que pretende es, o que, cada que se obtenga un dictamen médico en tratándose de delitos de lesiones personales, se amplíe la correspondiente indagatoria, o alegar una presunta violación al derecho de defensa por no haber conocido dicha incapacidad, llegando, con tal criterio argumental, a extremos verdaderamente insospechados dentro de la dinámica del proceso penal, ya que la problemática aquí no se centra en la adecuación típica de la conducta para efectos de la indagatoria, sino, como la propia ley lo dispone, al interrogatorio sobre los hechos; y de otra parte, sostener en este estado del proceso que se desconocía la incapacidad médica de Pérez Sánchez y las secuela definitiva que le ocasionaron las lesiones, realmente resulta inusitado, pues, por el contrario, de ello existió la información suficiente a los sujetos procesales tanto fáctica como jurídica, durante toda la investigación, como se demuestra con el proveído en el que la Fiscalía revocó la referida excarcelación provisional y varió la calificación de los hechos, exponiendo que:
“Sin lugar a dudas la adecuación típica ha variado, ya que no nos encontramos frente a unas lesiones personales simples cuya pena a imponer era inferior, sino a un hecho punible de una gravedad mayor, es decir, presenta secuela permanente del órgano de la locomoción, el señor Wilson Pérez Sánchez”. Agregando que:
“Lo cierto es que se debe realizar la adecuación conforme el contenido de las siguientes normas procesales: artículo 329, 330, cuya pena a imponer, parte con un mínimo de 24 meses y aumentado en de una sexta parte a la mitad, ahora las lesiones personales con una incapacidad de 120 días con pena de diez y ocho meses a cinco años, la perturbación funcional permanente conforme el artículo 334, con una pena de dos a ocho años. Tomándose como base para la unidad punitiva la de mayor gravedad disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por ser culposo, pero a la vez agravado por las mismas causales del homicidio, permiten concluir que de acuerdo al artículo 26 del Código Penal, que partiendo del máximo a imponer se puede aumentar hasta en otro tanto, que en este caso dada la gravedad del hecho concurre el homicidio, se aumentaría los treinta y seis meses referidos en la norma”.
No es cierto, por tanto, PAEZ MUÑOZ no tuvo oportunidad ni de explicar su comportamiento frente a los hechos objeto de imputación, ni de conocer las implicaciones jurídicas que iban surgiendo en el proceso en punto de la adecuación típica, más aún si se tiene en cuenta que en su injurada no negó la acción ejecutada sino que trató de justificarla explicando que el conductor del colectivo estaba estacionado por el lado izquierdo de la vía y sin las señales reglamentarias, viéndose obligado a hacer una maniobra para no chocar con ese vehículo, porque de lo contrario el muerto hubiera sido él, negando que conducía a gran velocidad y en estado de embriaguez.
En estas condiciones, forzoso resulta concluir que el cargo es infundado, y por ende, no prospera.
Segundo Cargo
1. Esta censura que propone el demandante también por motivo de nulidad y referida exclusivamente a la calidad del abogado que asumió la representación de GERMAN PAEZ MUÑOZ durante la instrucción y parte del juicio, merece idénticas críticas a las reseñadas en el cargo anterior, pues indistintamente aduce la vulneración del derecho de defensa y el del debido proceso bajo un solo supuesto, que evidentemente, como lo recuerda el Delegado, es argumento que únicamente apunta al tema de la defensa técnica. Además, aparte de la mera proposición formal, ninguna demostración hace el casacionista en orden a evidenciar la incidencia que la presunta irregularidad que dice se presentó en la defensa técnica, tuvo en la sentencia.
2. En efecto, para el actor resulta más que suficiente afirmar que el abogado que representó los intereses de PAEZ MUÑOZ desde el 9 de junio de 1.994 hasta el 22 de junio de 1.995, fecha en que el aquí recurrente asumió el poder, no era abogado titulado, pues se identificó con licencia temporal, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que transcribe, constituye vulneración del derecho a la defensa, pero no se ocupa en modo alguno por poner de presente de qué manera esa calidad del profesional lesionó los derechos y garantías del procesado.
3. En estas condiciones, y siendo cierta la afirmación del demandante en cuanto a la cualificación del defensor que lo antecedió en este proceso, importante resulta precisar, en primer lugar, que si bien de acuerdo con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de defensa a partir de su consagración en el artículo 29 de la Carta Política, en el sentido de que tratándose de asuntos penales la representación del procesado debe estar a cargo de un abogado titulado, no puede desconocerse tampoco, que a partir de las excepciones a la aplicación de esta regla general, la propia jurisprudencia de dicha Corporación ha admitido la presencia de egresados no graduados y aún la de estudiantes de consultorio jurídico, pues en esos eventos se cumple con el mínimo de garantía respecto a la persona que asume dicha función, pues no solo dinamiza el deber de solidaridad que debe cumplir esta profesión, sino que además quien tiene tales calidades, cuando menos cuenta con conocimientos jurídicos que le permiten afrontar adecuadamente la defensa del sujeto pasivo de la acción penal.
4. En este sentido, varios han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debiéndose destacar entre ellos, los referidos a la autorización legal dada por el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 para que los egresados con licencia temporal puedan actuar en los asuntos penales durante la etapa de instrucción, o durante todo el proceso, excepción hecha del recurso de casación cuando son designados de oficio, lo que en el presente asunto obliga a estimar las consecuencias que se derivan de la calidad acreditada del defensor de confianza designado por el procesado hasta cuando asumió el poder el aquí recurrente, determinándose entonces, si el exceso en las limitaciones previstas para el ejercicio de la abogacía puede, eventualmente, implicar desmedro en el derecho de defensa técnica.
5. En efecto, al establecer el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 que “la persona que haya terminado y aprobado sus estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de estudios, en los siguientes casos:…a) en la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero…b) de oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”, de donde se colige que la ley estableció como parámetro para diferenciar entre la posibilidad de actuar durante todo el proceso penal en general y la instrucción, la designación oficiosa que haga el funcionario judicial del egresado no graduado, pues en esos eventos, su ejercicio profesional es integral, excepción hecha de la sustentación del recurso de casación; en cambio, cuando actúa como apoderado de confianza su actuación está limitada a la etapa de instrucción, tratándose de asuntos de competencia en primera instancia de los jueces Penales del Circuito.
6. En estas condiciones, se tiene, entonces, que como el doctor Carlos Alberto Rodríguez fue el defensor designado directamente por el procesado GERMAN PAEZ MUÑOZ en ejercicio del derecho constitucional de nombrar a un abogado que lo representara en el proceso, habría que afirmarse que en lo que corresponde a esta etapa del proceso, ninguna objeción puede merecer su presencia en dicha condición, pues sobre tal permisión legal para el ejercicio de la abogacía, contenida en el artículo 31 del Decreto 196 de 1.971 en cita, se pronunció la Corte Constitucional en sentencias C-034 del 30 de enero de 1.997, C-025 y C-744 del 11 de febrero y 2 de diciembre de 1.998, respectivamente, declarando su exequibilidad, señalando en la última de las mencionadas que:
“La Corte halla perfectamente ajustado a la Carta Política que el legislador delimite el campo de acción permitido a los titulares de licencias temporales y que ellas sean admitidas solo en los trámites procesales taxativamente señalados por la ley.
Con tales precisiones no se contravienen las cláusulas de los tratados internacionales invocados por el demandante (artículos 23 de la Declaración de los Derechos Humanos; 6 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos), los cuales se limitan a recalcar la obligación estatal de permitir a las personas el libre ejercicio de su derecho fundamental al trabajo, el cual -se repite- no es incompatible con la exigencia legal de títulos de idoneidad.
El legislador, si tiene entre sus facultades la de establecer los títulos de idoneidad, puede, dentro de nuestro sistema jurídico, señalar los asuntos para los cuales no son indispensables, es decir, los que exceptúa de su exigencia, autorizando por tanto que corran a cargo de personas no tituladas.
Puede, por supuesto, entonces, estipular niveles intermedios de títulos, reconociendo idoneidad a quienes todavía no poseen el definitivo, pero siendo excepcionales tales niveles- como el de licencias temporales y de los estudiantes de consultorios jurídicos- es lógico que la ley establezca para ellos ciertas limitantes. Eso explica que señale taxativamente los procesos y las instancias en las que pueden intervenir los portadores de licencias temporales y que, en materia de recursos, no permita que se ejerza la actividad litigiosa relación con el de casación, que es extraordinario y que exige un más alto nivel de preparación académica”.
1. Asimismo, ésta Sala en el fallo de tutela T4266 del 27 de febrero de 1.998, con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, al analizar el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal en lo pertinente a la designación de un ciudadano honorable para la asistencia de la indagatoria del procesado, afirmó:
“De esta manera, sin las disposiciones que rigen la profesión de la abogacía y de la defensoría pública las encargadas de dilucidar en cuáles casos y bajo qué condiciones se hace permisible la actuación ante los despachos judiciales de personas que careciendo de título de abogado sí cuentan con formación y adiestramiento en las disciplinas jurídicas, dejando a salvo la defensa técnica de los sindicados. Estos eventos, unidos a los de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o a la imposibilidad física y material de contar con su presencia, permiten descubrir en toda su extensión los presupuestos que debe avalar la intervención no togados en los asuntos penales.
Es que cuando el juzgador constitucional delimitó el alcance del debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta no partió de la base de que siempre fuera sinónimo de defensa técnica el doctorado, la toma de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en los campos académicos, sino la efectiva garantía de protección a los derechos del procesado dentro del trámite valiéndose de personas jurídicamente idóneas.
En este orden, lo que se vio poco ortodoxo y contrario al esquema estructural del debido proceso fue la presencia de personas carentes de la ilustración mínima fungiendo como defensores en la injurada y en otros pasajes procesales cuando en el territorio donde se desarrollaban tales diligencias existían personas con las calidades suficientes para asegurar la defensa…”
8. En estas condiciones, surge imperativo entonces, analizar si en el presente asunto en concreto la intervención del citado profesional durante la etapa del juicio, cuando legalmente no podía ejercer la abogacía, implicó para PAEZ MUÑOZ una lesión a su derecho de defensa, debiéndose destacar desde ya, que la conclusión no pude ser otra a la que ninguna incidencia negativa tuvo para los intereses de quien representaba, pues dicha situación por si sola no genera nulidad, máxime si se tiene en cuenta que durante el traslado a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal solicitó como pruebas una inspección judicial al lugar de los hechos, que se solicitara al Instituto de Medicina Legal el envío del resultado de la prueba de alcoholemia practicada a PAEZ MUÑOZ a fin de establecer los niveles de alcohol y se pusiera a disposición de los sujetos procesales los dictámenes sobre la embriaguez y que se escuchara el testimonio de Alberto Arango Dávila, de las cuales, por auto del 10 de abril de 1.995 junto con otras de oficio le fueron decretadas las dos últimas, especificándose que las testimoniales serían evacuadas en la audiencia pública, como en efecto ocurrió contando, además, con la presencia del ahora casacionista, quien asumió el poder el 15 de junio del mismo, cuya actuación subsiguiente la de solicitar la fallida sentencia anticipada y después, en la audiencia pública ningún cuestionamiento le mereció la calidad del abogado anterior ni muchos menos su actuación, sino que, por el contrario, las pruebas solicitadas por éste le sirvieron de soporte en su alegato defensivo para solicitar sentencia de carácter absolutorio, por lo que no se cómo de manera real y efectiva se hubiesen desmejorado, menguado o privado al procesado de las posibilidades del ejercicio defensivo que le concede la constitución y la ley.
Así las cosas, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria