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Proceso No 17059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 39
Bogotá, D. C., nueve de abril de dos mil dos
VISTOS
Decide la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR HUMBERTO HINCAPIÉ ARDILA, quien fue condenado como autor del delito de homicidio. En la impugnación se ataca la sentencia de segundo grado fechada el 29 de septiembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá.
Se procede de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El día 3 de febrero del año de 1996, el señor KENNEDY BENAVIDES PERILLA ingería licor en un establecimiento situado en la calle 72A con la carrera 76 de esta ciudad, en compañía de sus amigos César Ángel Ortega Beltrán y Carlos Arturo Rodríguez Peña. Aproximadamente a las 10 y 30 horas de la noche, llegó al mismo local el individuo EDGAR HUMBERTO HINCAPIÉ ARDILA, le preguntó al primero cuál era el motivo de su enojo, hubo entonces un cruce de palabras y hasta un intento de riña, pero todo fue calmado por los circunstantes, quienes, a pesar de su primer esfuerzo, no pudieron detener a los rijosos en una segunda oportunidad que salieron a la calle y, cuando todo presagiaba que se trataba simplemente de un intercambio de golpes de mano, el último visitante le arrebató la vida a Benavides Perilla con el accionar de un arma cortopunzante que le incrustó en su cuerpo.
La investigación fue iniciada por el Fiscal 286 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad, funcionario que declaró persona ausente al imputado EDGAR HUMBERTO HINCAPIÉ ARDILA y posteriormente le impuso medida de aseguramiento de detención sin derecho a excarcelación.
Por medio de resolución fechada el 25 de julio de 1997, el Fiscal 26 Delegado dictó resolución acusatoria en contra del sindicado, como autor del delito de homicidio.
El 12 de noviembre de 1997, fue capturado el señor HINCAPIÉ ARDILA y puesto a disposición de la Juez 52 Penal del Circuito, funcionaria que entonces ya adelantaba el juzgamiento.
De acuerdo con sentencia del 26 de febrero de 1999, la juez de conocimiento condenó al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años; y además le impuso la obligación de resarcir los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito de homicidio, estimados en el equivalente a un mil (1000) gramos de oro.
El fallo de primera instancia fue confirmado por el Tribunal en la sentencia que ahora es objeto de impugnación por vía extraordinaria.
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, entonces dispuesta en el numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el actor alega la violación de normas sustanciales como las contenidas en los artículos 31, 36 y 60 del Código Penal de 1980, en vista de que supuestamente hubo error en la apreciación de la prueba recibida en la audiencia pública.
1. Explica, en primer lugar, que en el mencionado acto fueron recogidos los testimonios de ROBERT ARTURO CÁRDENAS y JOSÉ MARÍA LEÓN RINCÓN, quienes pusieron de presente los trastornos mentales transitorios que frecuentemente sufría el procesado cuando ingería licor, no obstante lo cual la juez no suspendió la audiencia para remitir al acusado para examen psiquiátrico o psicológico. Aclara que si bien dicha pericia se había practicado el 15 de septiembre de 1998, la misma resultaba incompleta porque las mencionadas pruebas testimoniales fueron recibidas el 19 de enero de 1999.
2. Como segunda observación, dice el actor que no tuvo en cuenta el juzgador lo afirmado por los testigos presenciales del hecho, así como por el procesado en la audiencia pública, en el sentido de que este último llegó al establecimiento y le preguntó a la víctima el porqué estaba enfadado, momento en el cual recibió como respuesta un cúmulo de vulgaridades, todo lo cual perfila un contexto de actuación en estado de ira e intenso dolor que fue desconocido por el sentenciador.
3. Propone la violación de los artículos 249, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal, en vista de que el fallador sólo tuvo en cuenta los testimonios de CARLOS ARTURO PEÑA y CÉSAR ÁNGEL ORTEGA, quienes eran amigos de la víctima y trataban de favorecerlo, pero se dejaron de recibir las declaraciones de SILVIA y LIDA de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De entrada, la Corte advierte que el censor lanza sus reparos a las presuntas anomalías surgidas en el curso del proceso o en las decisiones, pero no indica cuál fue el tratamiento que en la sentencia atacada se dio a la prueba y a las figuras de la inimputabilidad, el dolo y la atemperante por ira e intenso dolor. De modo que, si el objeto de la casación es la sentencia de segundo grado, se echa de menos la cita y confutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo.
Por otra parte, en vista de la misma falla en la evocación de la sentencia, el censor no precisa si los testimonios de ROBERT ARTURO CÁRDENAS y JOSÉ MARÍA LEÓN RINCÓN, fueron completamente pretermitidos en el fallo, o se distorsionaron sus contenidos, o en fin, si se les estimó por el fallador de manera irracional.
Ahora bien, si el recurrente estimaba trascendental un segundo examen psiquiátrico a su defendido, en vista de las declaraciones obtenidas en la audiencia pública, debió atacar el fallo por medio de la causal tercera de casación (nulidad), dada la supuesta violación del principio de investigación integral, supuesto se habría dejado de acopiar una prueba favorable al acusado y ello constituiría una transgresión al debido proceso (C. P. P. de 1991, artículos 249 y 333; y C. P. P. de 2000, artículo 234).
Mas, tampoco explica el impugnante la presunta inconsistencia que deja su afirmación inicial, pues si los testigos de audiencia apenas confirmaron lo que reiteradamente sostuvo el procesado sobre sus trastornos mentales posteriores a la ingesta, sencillamente era suficiente la primera pericia psiquiátrica practicada el 15 de septiembre de 1998, acto en el cual se tuvieron en cuenta las manifestaciones del imputado.
El reparo por presunto desconocimiento de la atenuante de responsabilidad por ira e intenso dolor, dispuesta en el artículo 60 del Código Penal de 1980 o en el artículo 57 del vigente, no podía surtirse confundidamente en el mismo cargo de violación a la norma de inimputabilidad (artículos 31 Código anterior y 33 del actual), porque son figuras incompatibles en cuanto que la primera apenas da lugar a una reducción del marco penal para el imputable, mientras que la segunda genera responsabilidad mas no pena sino medida de seguridad y hasta ausencia de sanción si el trastorno mental transitorio llegare a carecer de base patológica (art. 75 C. Penal.).
De igual manera, el demandante asevera que las declaraciones de SILVIA y LIDA eran de “mucha importancia para el esclarecimiento de los hechos”, pero no explica ni demuestra la afirmación, motivo por el cual el cargo queda huérfano de la indicación sobre la clase de error cometido, máxime que si se sugiere una falta al principio de investigación integral, debió remitirse entonces a la causal tercera y no a la primera (art. 207 C. de Procedimiento Penal).
Así las cosas, dado que el libelo no cumple los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá como demanda de casación.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada a favor del procesado EDGAR HUMBERTO HINCAPIÉ ARDILA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
En relación con esta decisión, no procede recurso alguno de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal de 1991, aplicable al caso
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho de origen.
Cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.