17051(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17051  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 40   

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala  sobre  la  viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  discrecional  interpuesto por el  defensor  del procesado EMIGDIO JOSE JARMA BARROS, contra la sentencia proferida  en  segunda  instancia por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta ciudad el 25  de  noviembre  de  1.999,  que  confirmó  la  decisión  del  Juzgado  69 Penal  Municipal  que lo condenó por el delito de abuso de confianza agravada, fijando  la pena principal contra el acusado en 21 meses de prisión.   

ANTECEDENTES:  

El  9 de noviembre de 1.992, Rodolfo Humberto  Camargo  Osorio  denunció penalmente a EMIGDIO JOSE JARMA BARROS y Galo Ernesto  Cubillos,  por  los delitos de abuso de confianza, estafa y falsedad, narrando a  las  autoridades  que  para  el  mes  de enero de 1.985, aquéllos le sugirieron  invertir   algunos   ahorros  que  tenía  como  profesor  de  economía  de  la  Universidad  Distrital  Francisco  José de Caldas, en una cuenta en dólares en  un  Banco  de  Panamá,  dado  que JARMA BARROS viajaba con alguna frecuencia al  vecino  país.  Fue  así  como le dio inicialmente US 15.500, con los cuales se  abrió  en  el  Banco  Nacional  de Panamá el Depósito No.8761, suma a la cual  hubo  de agregar US 8.174 en mayo de 1.986 con el Depósito No. 09327, que luego  se  abonó  al  anterior para totalizar con rendimientos US 26.322.41, así como  otras  sumas  que  afirmó  haberle entregado durante los años siguientes hasta  1.991  (por  US  5.300,  US  8.500,  US 7.800, US 9.500 Y US 9.500). En junio de  1.992,  ante  las  evasivas  de  JARMA  BARROS  para  darle  el  Certificado  de  Renovación  del  Depósito  No.  8761, Camargo Osorio obtuvo una constancia por  parte  de  la entidad Bancaria, de conformidad con la cual así como no existía  ninguna  cuenta  a su nombre, con respaldo en el referido Depósito JARMA BARROS  habría  obtenido  en  agosto de 1.986 un préstamo personal por B/S 18.000, que  luego  amplió  a  B/S  23.300,  cuyos intereses siempre fueron cubiertos con el  Depósito  de  marras.  En  febrero de 1.990 el Banco cubrió la totalidad de la  deuda  con  los  fondos  existentes  en  el Depósito y con el remanente por B/S  9.400.63  abrió  una  cuenta de ahorros que permaneció sin movimiento desde el  28  de  diciembre  de  ese  mismo año con un exiguo saldo de B/S 191.38, acotó  finalmente,  que  en  entrevista  con  JARMA  BARROS,  éste reconoció no haber  depositado en la cuenta suma alguna a partir del año de 1.987.   

El 26 de enero de 1.993 una Fiscalía adscrita  a  la  Unidad  Sexta  de Previas y Permanentes declaró abierta la instrucción,  vinculando  mediante  indagatoria  a  EMIGDIO  JOSE  JARMA BARROS y Galo Ernesto  Cubillos,  remitiendo   las   diligencias   por competencia   ante   los   juzgados  penales  municipales.  Por  auto  del 7 de mayo  posterior,  el  juzgado  56  de  dicha  categoría  al  que  correspondieran las  diligencias  manifestó  su  negativa a conocer del proceso sobre la base de que  el  delito  concurrente  era  estafa  y no abuso de confianza, conflicto que fue  finalmente  desatado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Bogotá  y  Cundinamarca  el  7  de  junio,  asignando  el  asunto  a la última  autoridad referida.   

El  13  de  agosto  de  1.993, al resolver la  situación  jurídica de los imputados, el Juzgado 56 Penal Municipal se abstuvo  de   imponer   en  su  contra   medida   de   aseguramiento   alguna.   Una   vez   enviado   el proceso ante la Unidad de  Delitos  Querellables  ,  el 23 de mayo de 1.995 la Fiscalía 236 Local declaró  cerrada  la  investigación, calificándose su mérito el 31 de agosto posterior  con  el  proferimiento  de  resolución acusatoria en contra JARMA BARROS por el  delito  de abuso de confianza agravado por la cuantía, que hubo de concretarse,  exclusivamente,  en  las  sumas de US 15.500 y US 8.174. abonadas como fueran al  Depósito  No.  8761, precluyendo a su turno la instrucción a favor de Cubillos  Castellanos.   

Tramitada  la etapa del juicio, en desarrollo  de  la  cual  se  ordenaron  diversos  dictámenes  periciales  y se resolvieron  múltiples  peticiones  de  cesación de todo procedimiento con fundamento en lo  previsto  por los artículos  32  y 39 del C. De P.P de 1.991 y 80 del  Decreto  100  de  1.980,  se  profirieron  las  sentencias  de primera y segunda  instancias en los términos reseñados en precedencia.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÒN:  

Reconociendo  que  en este caso no procede la  casación  conforme  a  los  requisitos  ordinarios  que le son propios, sino la  excepcional,   el   defensor  del  procesado  se  refiere  expresamente  a  esta  modalidad,  observando  así mismo que de acuerdo con la reforma introducida por  la  Ley  553  de 2.000, en cuya plena vigencia se aportó el libelo, no sólo es  necesario  sustentar  su  especial  carácter  sino  además proponer los cargos  pertinentes  contra  el  fallo, aspectos en atención a los cuales desarrolla el  libelo.   

Así, respecto de lo primero, anota que en su  criterio  la  demanda  debe  ser admitida en protección del debido proceso, por  cuanto     en     este     caso     se     habría     vulnerado    “el  principio  de congruencia entre la  acusación  y  la  condena,  al igual que se le aplicó extraterritorialmente la  ley  penal  colombiana sin el cumplimiento del requisito de la querella de parte  o     petición    del    procurador”,   además,  agrega,  también es viable la casación como una  oportunidad    propicia   para   que   la   Corte   delimite   la   “competencia  entre  la Fiscalía y los  Juzgados  y  Corporaciones Jurisdiccionales, fuera de los casos usuales de error  en  la  calificación  jurídica  de  los hechos o de la falta de imputación de  causales  de  agravación,  porque  es  un  caso en el que el juzgado de segunda  instancia  ha dado un significado y alcance a la acusación fáctica distinta de  la  que  originalmente  le  había  señalado la Fiscalía acusadora”,  máxime cuando en este caso, según  el  actor,  la  segunda  instancia habría modificado el momento consumativo del  delito.   

Bajo  estos  supuestos, sustenta el censor el  primer   cargo  contra  la  sentencia,  con fundamento en la tercera causal de casación, en cuanto entiende  vulnerado  el  debido proceso en este caso, pues tratándose el hecho materia de  juzgamiento  de  un  punible que exige querella, la misma habría sido formulada  cuando  ya  se  encontraba  caducada, conforme a lo previsto por el artículo 32  del  Decreto  2700  de  1.991  y el precepto correspondiente del Decreto 0050 de  1.987,  pues  reconocido  que  el  hecho  ocurrió en la ciudad de Panamá, para  efectos  de su oportuna interposición, conforme con el artículo 15.4, inciso 2  del  C.P anterior, tenía que contarse a partir de su consumación, así se tome  como  fecha  de la misma mayo o agosto de 1.986, cuando se ofreció en garantía  el  Depósito  No.  8761,  o  cuando el procesado adquirió el crédito por B/S.  18.000  u otro superior por B/S. 23.300, o cuando el Banco panameño se pagó el  saldo  de  este  último  con la mayoría de los recursos habidos en el referido  Depósito,  en  cualquier caso, la querella sólo se habría instaurado el 11 de  noviembre  de  1.992,  fecha  a la cual ya había transcurrido el período de un  año,  imponiéndose  por tanto anular el proceso y ordenar la cesación de todo  procedimiento.   

A      manera     de     segundo  reproche, acusa el actor no estar  la  sentencia  en consonancia con los cargos, toda vez que si bien al momento de  ser  formulados  se  precisó  que  el  delito de abuso de confianza se consumó  cuando  JARMA  BARROS dio en garantía el Depósito No. 8761 en mayo o agosto de  1.986,  en  la  sentencia de primer grado se afirma dicho momento para cuando el  procesado  dejó  de  pagar  el  segundo  crédito, es decir, en marzo de 1.989,  criterio  diverso  que  permitió  al  juzgador negar la prescripción que en su  oportunidad  se  solicitara.  A  su  vez,  el  sentenciador de segunda instancia  manifestó  que  fue un acto inequívoco de consumación del injusto, el momento  en  que  JARMA  BARROS  omitió  pagar  al  Banco Nacional de Panamá el segundo  préstamo  personal  que  había sido garantizado con el Depósito ajeno, siendo  claro,  por  tanto,  que  no  concuerdan  las  circunstancias  de  modo y tiempo  imputadas  por  la  Fiscalía  en  la  acusación,  con  dicha  precisión de la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Ciertamente, con la entrada a regir de la  Ley  553  de  2.000  y  ahora  en  vigencia  de la Ley 599 del mismo año, en lo  referente  a la modalidad discrecional de la casación, que como se recuerda fue  por  primera  vez adoptada entre nosotros en el último inciso del artículo 218  del  Decreto  2700 de 1.991, con posterioridad modificado por el artículo 35 de  la  Ley  81  de 1.993 y ahora por el artículo 205 del Estatuto procesal que nos  norma,  se  observa  en  la  actualidad  una  simplificación  legislativa en el  trámite,  sin  que  esto  signifique la supresión de los requisitos que le son  propios  dadas  sus  particularidades, toda vez que se ha concentrado en un solo  acto  la  interposición motivada y la sustentación de las causales esgrimidas,  contrariamente  al sistema precedente en el que correspondía a la Corte decidir  si  concedía  el  recurso  y  devolver  el  proceso para luego de presentada la  demanda   verificar  su  idoneidad  formal,  toda  vez  que  hoy  es  deber  del  casacionista  destinar un acápite previo a exponer los criterios justificadores  de  la  casación,  en  el  entendido  de que por su carácter excepcional sólo  puede  obedecer  a  dos  finalidades  específicas,  que como bien se sabe dicen  relación  con  la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte para desarrollo  jurisprudencial  o  la  garantía  de  los derechos fundamentales de las partes,  debiéndose   al  propio  tiempo  cumplir  por  el  demandante  con  los  demás  requisitos  señalados  por  el  artículo 212 ibidem, que inexorablemente deben  encaminarse a desarrollar los supuestos inicialmente señalados.   

2.  Integrado  de  esta  manera  el trámite,  cuando  el  expediente  llega  a  la Corte a ella corresponde estudiar en primer  orden   el  fundamento  que  explica  y  justifica  el  acceso  del  caso  a  su  conocimiento  por  esta extraordinaria y excepcional vía y de encontrar mérito  en  dicha  motivación,  proceder  a  verificar  la  sujeción  del libelo a los  requisitos  inherente  a  una demanda en forma, cumplimiento de unos y otros que  posibilitan  la  admisión  y ajuste de la misma o su necesaria desestimación o  rechazo.   

3.  Atento  a  los  cambios  legislativos,  en  el  caso  objeto de este  pronunciamiento,  el  defensor  de  JARMA  BARROS  ha  expuesto  en  un acápite  introductorio  de  la demanda, las razones que entiende conducen a que se admita  la  casación,  fundadas,  aun  cuando  así  no  lo expresa con claridad, en la  protección  de las garantías fundamentales del imputado,  que se habrían  visto  vulneradas por desconocimiento del debido proceso por incongruencia entre  la  sentencia y la resolución acusatoria, aun cuando también advierte como una  “oportunidad  propicia” que la Corte se  pronuncie      sobre      la      “competencia  entre  la  Fiscalía  y  Los  Juzgados  y Corporaciones  Jurisdiccionales”,  específicamente  sobre  la  concordancia  que  debe existir entre las referidas  decisiones  y  de  otra,  por la presunta aplicación extraterritorial de la ley  colombiana,  sin  cumplir con el requisito de la presentación de la querella de  parte en tiempo.   

4. Pues bien, comenzando por el tema atinente  al  incumplimiento  de  la  oportuna  presentación  de  la querella, que lo era  según  el actor dentro del lapso de un año contado a partir de la consumación  del  delito  de  abuso  de  confianza, cuyo supuesto encuentra ineludible habida  cuenta  que  la  pena  mínima  para  este punible era inferior a dos años, los  hechos  objeto  de  investigación se habrían consumado en el extranjero y esta  era  una  exigencia   acorde con lo previsto por el artículo 15 num. 4 del  anterior  C.P.,  los  argumentos en este sentido manifestados por el demandante,  como  se  verá,  resultan  equivocados y por ende infructuosa la pretensión de  acceder a esta sede.   

5.   Así,  el  Código  Penal  vigente  en  desarrollo  del  trámite  de este proceso, contemplaba en el Capítulo Unico de  su  Título  II  ,  aquellos  preceptos  destinados  a  regular  el  ámbito  de  aplicación  extraterritorial  de la ley en el espacio, adoptando para el efecto  los  sistemas  real o de defensa, personal y jurisdicción mundial (en términos  sustancialmente  idénticos  a como lo hace la Ley 599 de 2.000). Por el primero  de  estos  sistemas,  como  bien  se  sabe,  el  Estado  persigue  al  infractor  independientemente  del  lugar  en donde el hecho fue cometido, siempre y cuando  se  haya atentado contra bienes o intereses nacionales; a través del segundo la  ley  patria debe en todos los casos aplicarse a los nacionales y por el último,  se  salvaguardan  bienes  e  intereses  de  otros  Estados  contra  atentados de  extranjeros.   

Específicamente  en  el  numeral  4º  del  artículo  15 de dicho ordenamiento, como también en los numerales 2 y 3 en los  que  se  recoge  el  principio  o  sistema  personal o de nacionalidad,  se  disponía que la ley penal colombiana se aplicará:   

“Al nacional que  fuera  de  los  casos  previstos  en  los  ordinales anteriores, se encuentre en  Colombia  después  de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando  la  ley  colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea    inferior    a   dos   años   y   no   hubiere   sido   juzgado   en   el  extranjero.   

Si se trata de pena inferior, no se procederá  sino   por   querella  de  parte  o  petición  del  Procurador  General  de  la  Nación”.   

6. Concretamente, cuando esta norma señala en  su  parte  final  que  la  aplicación  de  la  ley colombiana no procederá por  delitos  que tengan fijada una pena cuyo mínimo sea inferior a dos años, salvo  que  medie  querella de parte o solicitud de la máxima autoridad del Ministerio  Público,   está  concretando  aquellas  condiciones  que  sirven  de  supuesto  objetivo  en  abstracto  para la aplicación de la ley, en el entendido que crea  una  limitante  para  la  persecución de hechos punibles sucedidos por fuera de  nuestro  territorio  y  para la propia promoción de la respectiva acción penal  por parte del Estado.   

7.  Y,  si  bien  hay  que  reconocer  que la  intervención  de  quien  tiene  legítimo  interés  para  que se adelanten las  pesquisas  en  estos casos, debe manifestarse formulando la respectiva querella,  a  menos  que  se  produzca el requerimiento del Procurador General, y que dicha  querella  configura una típica condición de procedibilidad, en el entendido de  que  se  trata  de  una  causa  condicionante  del  ejercicio o promoción de la  acción  penal,  esto  no  significa que el legislador haya creado una cláusula  general  que  implícitamente  conlleve  a la modificación o derogatoria de las  normas  procesales  penales  reguladoras  de  la  querella  como  aquél derecho  subjetivo   público   de   carácter  personal  y  condición  de  “procesabilidad”  como  la define la ley (artículo 29  del  C.  de  P.P de 1.991 y 31 de la Ley 600 de 2.000), en la medida en que es a  las  referidas  disposiciones  a las que corresponde no solamente su específica  regulación,  definiendo en quien radica la legitimidad para su interposición y  término  de  caducidad,  sino además la determinación de aquellos delitos que  exigen querella de parte.   

Por lo tanto, para efectos de determinar si un  delito  en concreto exige querella y si su ejercicio es oportuno, esto es, si no  ha  corrido  el  término de caducidad, debe verificarse si en la ley procesal o  sustantiva,  se  ha  previsto  en  relación  con  esa  figura  típica  para el  ejercicio  de la acción penal este requisito o condición, contándose el lapso  para  la  caducidad  desde el momento de la comisión del hecho punible, o si se  está  frente  a  casos  de  tránsito  normativo, debiéndose contar el mismo a  partir  de  la  vigencia  de  aquella  normatividad  que prevé la querella como  presupuesto,  dentro  del  período  que  ella  misma  señale  para  su válido  ejercicio.   

8.  Siendo  ello así, resulta bastante claro  que  el  hecho  punible  de  abuso  de confianza por el que se procedió en este  caso,  al  haberse  consumado  durante  la  vigencia  del Decreto 0050 de 1.987,  independientemente  de  que haya tenido por lugar de realización el extranjero,  lo  que  sólo imponía la promoción por parte legitimada de la aplicación del  derecho  colombiano,  y  en  este  caso,  la propia víctima fue quien instó el  patrocinio  jurisdiccional  por  parte de nuestras autoridades,  no estando  comprendido   este  delito contra el patrimonio económico por el artículo  25   de  dicho  ordenamiento  dentro  de  aquéllos  cuya  investigación  sólo  procedía  en  virtud  de  querella,  como  tampoco  hacía  parte  de los casos  contemplados  en  el artículo 4 de la Ley 55 de 1.984, al que la referida norma  remitía  en  forma  expresa bajo la misma exigencia, sólo a partir del primero  de  julio de 1.992, con la entrada a regir del anterior Código de Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1.991), en cuyo artículo 33 quedó incluido el punible  de     abuso     de    confianza    “cuando  la  cuantía  exceda  de  diez salarios mínimos”,  entre  aquellos que imperativamente  requieren  querella para el inicio de la acción penal, siendo consiguientemente  con  la  entrada  a  regir  del  precepto  que  la  contempla como condición de  procesabilidad,  que  debe  comenzar  a contarse el término de caducidad, en el  caso  sub  júdice  desde luego, dicho lapso no se habría cumplido, como que la  respectiva  noticia  criminal  se  presentó  en  el  mes de noviembre de 1.992.   

9.  Ahora,  el  segundo de los motivos en que  basa  el  censor  la  viabilidad  de la casación discrecional, que divide en un  argumento   de   nulidad  y  otro  justificador  de  un  pronunciamiento  de  la  jurisprudencia,  aun  cuando  éste  último  es  un  aspecto que apenas resulta  sucedáneo  del  primero  y  que en todo caso carece de fundamentación, tampoco  permite  reconocer  su material justificación en este caso, pues como se verá,  estando  referido  a  la  falta  de  congruencia  entre  el  fallo  y  el pliego  acusatorio,  parte  de  una  comprensión equivocada de la armonía que desde el  punto  de  vista  de la valoración de los hechos correspondía al acusador y al  fallador,  que desborda por completo el contenido y alcance dado por la doctrina  de la Sala a la inconsonancia como hecho atacable en casación.   

10. En efecto, durante la vigencia del Decreto  2700  de 1.991, regulador del procedimiento bajo el cual , como ya se advirtió,  este  asunto  fue  tramitado,  precisó  la  jurisprudencia que al proferirse la  acusación  “el instructor  debe  tener  en  cuenta el delito que se imputa sin que sea suficiente la simple  enunciación  del nomen iuris, (nominación genérica contenida en el respectivo  capítulo  o  título  del C.P.) sino que además debe contener la precisión de  los  hechos,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, las  circunstancias  atenuantes  y  agravantes  modificadoras de la punibilidad y las  genéricas  cuya  naturaleza implique juicios de valor; así mismo las formas de  participación           y           culpabilidad          imputadas”.    De   ahí   que,   “La  incongruencia  entre  una  y  otra  pieza  procesal  se  configura  cuando  el sentenciador, al proferir el fallo de  instancia,  desconoce  la denominación jurídica que fue atribuida en el pliego  de  cargos  y  condena por un delito distinto del contenido en el calificatorio,  incluye  circunstancias  de agravación no deducidas (modificadoras o genéricas  valorativas)  desconoce  atenuantes que allí se reconocieron, varía los hechos  que  constituyen la imputación mutándolos en su esencia o añadiendo conductas  o  cambia,  para  agravar,  sus  modalidades  de  participación o las formas de  culpabilidad”,  siendo en  todo     caso     claro     que,     continúa     la     Corte,    “La calificación que se efectúa en la  acusación  es  provisional  y no rígida, lo cual significa que en la sentencia  se  puede  variar  el delito, no en cuanto al género delictivo sino respecto de  su   especie  dadas  las  circunstancias  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  con  antelación  o  que  fueron  desvirtuadas con posterioridad y que, muchas veces,  llevan   a   proferir   una  decisión  definitiva  distinta  a  la  provisional  pronunciada.  Por lo tanto, el juzgador puede realizar los ajustes que considere  necesarios,  siempre  y  cuando  no  contrarìe  el  capítulo  señalado  en la  resolución  acusatoria, ni el marco fáctico esencial fijado en ella, ni agrave  la  posición  del acusado”  (Cas. 10.827, 29 de julio de 1.998 M.P. Dr. Mejía Escobar).   

11.   Fijado   así   el   alcance  que  la  jurisprudencia  le  diera  a la exigencia de fallo congruente con la acusación,  es  evidentemente  equivocado  sostener,  como  lo  hace  el  libelista,  que no  obstante  existir  plena  y absoluta identidad entre los hechos que sirvieron de  sustento  a  la  imputación  jurídica  concretada en el pliego acusatorio, que  tampoco  se  afirma no guardar correspondencia y aquellos de conformidad con los  cuales  se  profirieron  las  sentencias,  dicha  desarmonía  radicaría  en la  circunstancia  de  no  existir  identidad  de  criterio  entre el acusador y los  sentenciadores,  en  cuanto  al  momento  consumativo  del  delito  de  abuso de  confianza,  aspecto  que  en  el  caso concreto deviene intrascendente, desde el  punto  de  vista  de  la  garantía para el ejercicio de la defensa, al no tener  ninguna  incidencia  en  los  extremos  de  la  acusación, pues ni jurídica ni  fácticamente    la    misma    se    vio    alterada    en    detrimento    del  contradictorio.   

12.   En  efecto,  en  la  resolución  acusatoria  proferida  por  la  Fiscalía  18 Local el 31 de agosto de 1.995, se  imputó  al  procesado el delito de abuso de confianza descrito por el artículo  358  del  C.  P.  vigente,  agravado  de acuerdo con el artículo 372.1 ibídem,  determinándose  la  adecuación  típica  de  dicho  punible  en cuanto la  apropiación  de  la  suma  de  dinero  que  el  quejoso  le entregara a título  precario  con  miras  a ser invertido en un Banco de la ciudad de Panamá, en el  hecho  de haber dispuesto JARMA BARROS “del   depósito   constituyendo  él  mismo  como  garantía  de  un  préstamo  y  procediendo  a  cancelar  el  mismo con los intereses que generaba  este,  realizó  actos  que  correspondían  al  dueño,  dispuso de los dineros  estableciendo   sobre  ellos  relaciones  equivalentes  o  análogas  a  las  de  propietario”, disposición  que  luego  circunscribe a la propia obtención de préstamos y la garantía con  el  depósito,  pero  que  más  adelante  reitera,  en  el  sentido  de haberse  consumado       el       injusto,       cuando       solicitó      “los  préstamos  respectivos  con  el  dinero   del   depósito   y   luego   la   cancelación  de  éstos  con  dicha  suma”,  lo que se habría  producido entre los meses de agosto de 1.986 o mayo de 1.987.   

13. Definiendo el aspecto relativo al momento  en  que  se  reputa  consumado  el delito patrimonial en este asunto, el Juez 69  Penal  Municipal  precisó en la sentencia que el procesado habría aplicado los  dineros  propiedad del quejoso que le fueran entregados desde 1.987 “a  su préstamo personal No. 72573, es  por  lo  que  considera,  el  despacho,  que  con ese comportamiento procedió a  apropiarse  en  su  provecho  de  los  dineros  del depósito que pertenecía al  patrimonio”     del  denunciante.   

A su vez, el Juzgado 24 Penal del Circuito al  responder  al  alegato  presentado  por  la  defensa,  en  donde  ya se afirmaba  inconsonancia  entre  la  acusación  y  la  sentencia de primer grado, recuerda  cómo  al  elevarse  solicitud  de  prescripción  de la acción penal, por auto  fechado  el  17  de abril de 1.998, ya se habría dejado muy en claro que fueron  actos  inequívocos  de  apropiación  y  consumación,  el momento en que JARMA  BARROS  dejó de pagar al Banco Nacional de Panamá el segundo de los préstamos  a  él  otorgado,  cubriéndose  el mismo con los dineros del depósito que eran  recursos  ajenos  y  que comprometiera en su cancelación al haberlo dejado como  garantía del mismo.   

De     donde,      “Entonces  – se lee en la sentencia de  segundo  grado -, la aducida incongruencia o inconsonancia entre la acusación y  el  fallo  carece  de  fundamento  y  mucho menos que trascienda a irregularidad  sustancial  que  menoscabe  el  debido  proceso y/o el derecho a la defensa, que  imponga  su  invalidación.  Pues, con tal criterio de la defensa, se arrimaría  al  vicioso  extremo  de  negarle al fallador toda flexibilidad frente al pliego  acusatorio,  sujetándolo rigurosamente a este, a manera de camisa de fuerza, lo  cual  resulta abiertamente opuesto al espíritu de la citada normatividad que la  consagra        y        gobierna”.   

En  estas condiciones y dado que en este caso  los  motivos aducidos como justificantes de la casación discrecional sustentada  no  concurren  y  que  por  lo  mismo,   la  demanda  presentada no habría  cumplido  con  este  primario  requisito  en  orden a declarar su viabilidad, la  misma será inadmitida.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado JOSE EMIGDIO JARMAS BARROS con la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el  Juzgado 24 Penal del Circuito de esta  ciudad el 25 de noviembre de 1.999.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  197  del C. de  P.P.   

Cópiese, devuélvase el expediente al juzgado  de origen y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR                                                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria    

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