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Proceso No 16142
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 151
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de ÁLVARO FRANCISO GÓMEZ LÓPEZ contra la sentencia de fecha marzo 15 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó con modificaciones en el monto de los perjuicios la proferida a su vez por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) como autor de los delitos de falsedad en documento privado, abuso de autoridad, fraude a resolución judicial, y falsedad material de particular en documento público.
HECHOS. ACTUACIÓN PROCESAL
Los sucesos a los cuales se contraen las causas objeto del pronunciamiento impugnado, así como el trámite cumplido con precedencia y a partir de su acumulación, pueden ser reseñados en los siguientes términos:
1. Con ocasión de la denuncia elevada por Romelio de Jesús Rojas Cabrera se tuvo conocimiento que el 19 de abril de 1994, aquél suscribió con ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ un contrato simulado de arrendamiento, recaído sobre el predio denominado “San José de Matabanchoy”, ubicado en la vereda Ricaurte, jurisdicción del municipio de El Tambo (Nariño), con la finalidad de facilitarle el trámite de un préstamo que el último había solicitado a la Caja de Crédito Agrario de la citada localidad. En el contrato se hizo constar que el arrendamiento tendría un valor anual de treinta mil pesos ($ 30.000).
El denunciante informó también que el texto del referido documento se alteró en el guarismo correspondiente a la sanción pecuniaria por incumplimiento, pactada para darle apariencia de realidad, cifrada en sesenta mil pesos ($ 60.000) y, en su lugar, se colocó la suma de novecientos sesenta mil pesos ( $ 960.000). De igual modo, se le adicionó un “otro sí” aclaratorio en el sentido que el precio total del arrendamiento correspondía a dos millones quinientos veinte mil pesos ($ 2.520.000), “que se encuentran pagados por el arrendatario al arrendador”.
Con fundamento en los resultados de las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía 7ª Seccional de Pasto abrió la investigación, recibió la indagatoria del denunciado ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ y después, en providencia de julio 1º de 1997, le impuso caución prendaria por el delito de falsedad en documento privado.
Agotado el trámite de rigor, el instructor calificó la investigación el 6 de enero de 1998, con resolución acusatoria en la que endilgó al procesado la autoría del delito imputado en la medida de aseguramiento en concurso con el punible de falso testimonio, confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto al desatar la alzada interpuesta por la defensa, con la modificación en el sentido de retirar el cargo elevado por el último ilícito referido.
2. Consta en autos por otra parte, que el 9 de marzo de 1996 personal uniformado adscrito a la Estación de Policía Nacional de El Tambo (Nariño), en compañía de dos civiles, ingresó a la finca “El Cocal” de propiedad de Romelio Rojas Cabrera, ubicada en la vereda Ricaurte de la citada localidad, para retirar del predio un semoviente en cumplimiento de la orden dispuesta por ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ en su otrora calidad de Secretario de Gobierno municipal.
En el transcurso de las diligencias iniciadas con miras a esclarecer tales sucesos, el funcionario mencionado explicó que había impartido la cuestionada orden con el propósito de recuperar el animal que a su juicio le pertenecía, pues Rojas Cabrera se lo había obsequiado. Las autoridades comisionadas por el sindicado para el retiro del semoviente, entregaron una misiva supuestamente remitida por el hermano de aquél, de nombre Luis Enrique Gómez, mediante la cual se autorizaba la entrega y cuya autenticidad negó el supuesto suscriptor.
De igual modo, durante el transcurso del proceso, el sindicado ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LOPEZ protagonizó otros hechos que fueron inmediatamente cuestionados dentro de la actuación respectiva, en concreto, la inobservancia de la orden impartida por la Fiscalía para que la novilla disputada permaneciera en forma provisional en predios de un tercero, pues personalmente la sacó del lugar y de manera paralela comunicó al instructor el ceñimiento fingido de su decisión. También indicó que el vacuno presentaba su marca registrada de tiempo atrás, pero en las diligencias quedó constatado el carácter reciente de dicha anotación.
La Fiscalía 51 Seccional de Pasto abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los imputados ÁLVARO FRANCISCO GÓMEZ LÓPEZ y ZORAIDA DEL CARMEN BURGOS APRÁEZ, a quienes les resolvió la situación jurídica en decisión de fecha agosto 20 de 1996, mediante la cual afectó tan sólo al primero de los mencionados con medidas de aseguramiento consistentes en caución prendaria al endilgarle el delito de falsedad, y de conminación por la autoría en concurso de conductas punibles del ilícito de abuso de autoridad; decisión modificada de oficio el 11 de junio de 1997 siguiente, para imponerle la detención preventiva con beneficio de excarcelación. En el curso de las diligencias fue vinculada también ORFA ELIZABETH HERNÁNDEZ.
Clausurado el sumario, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 15 de diciembre de 1997 y elevó acusación en contra del sindicado GÓMEZ LÓPEZ como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, y autor de los punibles de abuso de autoridad y fraude a resolución judicial. Las procesadas BURGOS APRÁEZ y HERNÁNDEZ en cambio, fueron favorecidas con preclusión de la investigación (fs. 254 a 274, c. 2).
3. En la etapa del juicio, mediante auto de agosto 28 de 1998, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto decretó la acumulación de las causas, de manera que celebrada posteriormente la audiencia pública, en fallo de enero 15 de 1999, condenó al procesado a las penas atrás precisadas y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. El Tribunal Superior de Pasto lo confirmó al resolver las apelaciones incoadas por la parte civil y el defensor, sujeto procesal este último que en oportunidad interpuso y sustentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del anterior Código Penal, el censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma directa e indirecta de la ley sustancial, reparos que formula y desarrolla en los términos que a continuación se reseñan.
Primer cargo.
En el reparo inicial de la demanda el impugnante acusa la aplicación indebida “de una norma sustancial que no es pertinente al caso concreto”, desatino por razón del cual se afirmó la existencia del delito de abuso de autoridad que el demandante considera “inexistente a la luz de los elementos que lo tipifican”. Cita aquí como normas infringidas los artículos 2, 3, 4, 5, 152 del anterior Código Penal, 1º y 2º del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las diligencias.
Al concretar el desatino postulado, el demandante indica que el acto expedido por el procesado GÓMEZ LÓPEZ no era arbitrario ni injusto. En primer término, porque el retiro del semoviente de la finca del denunciante fue efectuado por particulares a quienes los agentes de la Policía Nacional se limitaron a acompañarlos, esto es, sin realizar acto funcional alguno, máxime que el animal fue en últimas entregado de manera voluntaria, “como se infiere de la realidad probatoria”.
Con miras a sustentar dicho aserto plantea que de acuerdo con la prueba aportada el vacuno era de propiedad del acusado, “y en ese orden, la ejecución del acto no trascendió la esfera externa, quedando dentro del marco privado, sin afectar el interés jurídicamente tutelado por el art. 152 del C.P.”. Aduce por otra parte, que una actividad de igual naturaleza fue realizada por Romelio Rojas Cabrera, al amparo del ejercicio de sus propias razones y generadora de la denuncia contravencional respectiva, situación “que lamentablemente por equívoca interpretación de la realidad fáctica, se revierte…en contra del procesado”.
El defensor más adelante reclama prevalencia para los testimonios de Libio Armando David Hidalgo, Víctor Manuel Villota Figueroa y Hugo Noguera Martínez, quienes declararon sobre la propiedad del animal y las circunstancias en la que fue retirado de la finca del mencionado Rojas Cabrera, para concluir que los “actos arbitrarios e injustos” imputados a su representado no se avizoran en el presente asunto, cuya conducta se muestra “inocua”, pues se limitó a solicitarles a unos amigos la recuperación del semoviente, quienes así procedieron en compañía de los uniformados. Adicionalmente, en su opinión tampoco resulta cierto que los agentes de la Policía hubiesen cumplido “el mandato oficial”, porque fue Hugo Noguera Martínez quien realizó “toda la gestión” sin intervención de los uniformados.
Con apoyo en las razones anteriores el libelista sostiene indistintamente, de una parte, que no “existe entonces la certeza de la ocurrencia del hecho y fundamentalmente de su tipicidad”; pero también y de otra, que el procesado actuó “convencido de su actuar en derecho”, esto es, en la creencia cierta de estar recuperando un bien de su propiedad. Por lo tanto, echa de menos el dolo y procede entonces “la determinación de su inculpabilidad”.
Segundo cargo.
También por la vía de la violación directa, el recurrente acusa la infracción de los artículos 2, 3, 4, 5, 184 del anterior Código Penal, 1º y 2º del derogado estatuto de Procedimiento Penal, yerro que condujo a inferir el delito de fraude procesal a pesar de su inexistencia.
En el desarrollo del reparo arguye que la conducta además de típica debe resultar antijurídica, esto es, que sin justa causa afecte o ponga en riesgo el bien jurídico tutelado. Plantea después, que si bien la Fiscalía 51 Seccional decidió mantener la novilla en disputa en terrenos de propiedad de Enrique Díaz, bajo la custodia de éste, también se encuentra demostrada en autos que era necesario su traslado, pues en la finca del citado no existían las seguridades ni el pasto requerido para la supervivencia del animal. Con tal orientación declararon en el proceso, según aduce el libelista, Elí Fabio Dulce Ibarra y Oscar León Rosero, cuyas versiones reseña en lo que estima pertinente.
Así las cosas, concluye el actor, “no se trata como se deduce en el fallo impugnado” del simple incumplimiento de la orden judicial mediante el retiro violento del semoviente, sino de una medida que fue adoptada en aras de su protección, donde echa de menos “la antijuridicidad y la culpabilidad del hecho”.
En las consideraciones finales del reparo el demandante alude al requisito de la demostración plena del dolo e insiste que en la situación examinada el propósito obedeció “a la protección del animal no a su ocultamiento, por lo cual la conducta…no encuadra en el ordenamiento punible imputado”.
Tercer cargo.
Acusa la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5, 220 del derogado Código Penal, 1º y 2º del anterior estatuto procesal penal, violación por razón de la cual se le derivó a su representado la determinación en el delito de falsedad material de particular en documento público.
En la sustentación del ataque y bajo el epígrafe “Concepto de violación”, el recurrente señala que la conducta se concreta en el registro extemporáneo de la marca de ganado del procesado GÓMEZ LÓPEZ en la Alcaldía de El Tambo, que se asegura le ordenó realizar a uno de sus dependientes.
Reseña apartes de los análisis del fallo impugnado en torno a la falsedad documental imputada para aducir a renglón seguido, que en manera alguna se tuvo en cuenta que si bien GÓMEZ LÓPEZ solicitó la inscripción de una marca de ganado, obró a título particular y “no determinó en manera alguna a sus empleados para que efectuaran un registro extemporáneo o anterior”. En fin, que “no hay evidencia probatoria” que así lo confirme, de manera que en forma inapropiada y por deducción el juzgador llegó a tal conclusión.
Lo anterior implica además, a juicio del censor, que el acusado actuó sin dolo y se limitó al ejercicio de un derecho civil, “sin que sea cierto que se condicionó, por razón de su investidura al ejercicio de actos que no les son propios de los empleados encargados de tal oficio, menos a provocar o determinar la alteración de la verdad”, como puede verificarse a través de la declaraciones de Marta Agustina Córdoba Burbano y Marcial Lasso Figueroa, a quienes no les consta que el sindicado hubiese ordenado la alteración de los documentos.
Agrega por último, que el acriminado GÓMEZ LÓPEZ simple y llanamente le solicitó a Orfa Elizabeth Hernández el registro de una marca de ganado, sin que tal petición constituya delito alguno.
Cuarto cargo.
En forma subsidiaria el demandante plantea que el fallo de segunda instancia resulta violatorio en forma indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 2º, 22, 247 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal, así como ante el desconocimiento de los artículos 249, 254, 273, 277, 279, 294 ibídem, disposiciones éstas referidas a la imparcialidad en la búsqueda de los medios demostrativos y en su apreciación, a los criterios que rigen la valoración de las pruebas; desatinos derivados, según el censor, del error de hecho cometido en la valoración de las prueba documental y pericial.
En el desarrollo del reparo transcribe las conclusiones del dictamen grafológico que tuvo por objeto el contrato de arrendamiento suscrito entre el denunciante y el acusado GÓMEZ LÓPEZ, que se concluyó había sido alterado, así como los términos en los cuales fue rendida la ampliación solicitada por la defensa, para alegar seguidamente la ostensible transgresión del artículo 249 del anterior estatuto procesal penal, de conformidad con el cual deben investigarse con idéntico celo los hechos que agraven o atenúen la responsabilidad del procesado.
No se tuvo en cuenta además, que la “interpolación interlineal” dictaminada pudo efectuarse en el mismo acto de elaboración del contrato, minutos, días o meses después, tiempo que al no poder ser determinado le impide generar “la certeza necesaria para darle la credibilidad otorgada”. Adicionalmente, tampoco existen rastros de la superposición del dígito 9, pues la presencia “de una especie de sombra en dicho número, puede corresponder a un defecto de las máquinas de escribir denominado ‘contragolpe”. Así las cosas, afirma el censor, la incertidumbre se acrecienta y en manera alguna resultaba viable proferir el fallo de condena, al menos no sin soslayar las exigencias del artículo 247 ibídem con la consecuente falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Por otra parte, la divergencia entre la tonalidad cromática del “otro sí” y las demás impresiones mecanográficas “no es de tanta magnitud para darle credibilidad al dictamen”, máxime que para despejar los interrogantes que suscita se requería “someter a una prueba más amplia” el escrito de arrendamiento. Además, el documento privado reputado de falso no fue usado, por lo tanto, mal podía haberse configurado el delito definido en el artículo 221 del anterior Código Penal, toda vez “que su aparente uso no tiene efectos jurídicos propiamente dichos, por no haberse producido decisión judicial alguna que lo valore como tal, momento en el cual, puede advertirse su uso y no antes, cuando simplemente aparece como un medio de prueba”.
Acusa también que ningún valor probatorio se le concedió a una carta suscrita por el denunciante Rojas Cabrera, en la que se advierte su intención de utilizar la administración de justicia para un designio vindicativo como consecuencia del rompimiento de la relación sentimental que mantenía con la progenitora del acusado, misiva en la cual admitió que la propiedad del semoviente estaba radicada en el acriminado GÓMEZ LÓPEZ.
Por último, el casacionista critica al fallador cuando concluyó con soporte en “la segunda pericia que el documento fue elaborado con posterioridad a su firma”, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución aluden a hechos anteriores; pero además, porque la comentada actitud de la víctima descubre la existencia del desviado propósito de perjudicar al sindicado.
Quinto cargo.
En el ataque final de la demanda el censor acusa la violación indirecta derivada de la errónea apreciación de la prueba testimonial, determinante de la falta de aplicación de los artículos 2, 22, 246, 247 y 445 de la codificación bajo la cual se adelantó el presente proceso, pero especialmente, del artículo 294 ibídem, en cuanto prescribe que el funcionario judicial debe atender los postulados de la sana crítica.
Al desarrollar el reproche así planteado indica en primer término, que la prueba testimonial de cargo aportada a las diligencias, débil e interesada, resulta insuficiente “pues claro queda” en autos que el sindicado “no cometió los hechos”, al punto que analizada en conjunto en manera alguna logra desvanecer la duda. Así las cosas, el libelista echa de menos las exigencias contempladas en el precitado artículo 247 del anterior estatuto procesal para el fallo de condena.
Tampoco aciertan los juzgadores, a juicio del demandante, cuando le restan todo atisbo de credibilidad a las declaraciones obtenidas de Hugo Noguera, Oscar León Rosero Gómez y Elia de Gómez para asignársela en cambio al denunciante; más aún, cuando sobre las versiones de Segundo Epaminanodas (sic) Espinosa, Jorge Enrique Díaz y Néstor Javier Guerrero, dependientes del supuesto ofendido, gravita la vaguedad que afianza la falta de certeza que predica.
Con apoyo en los cargos reseñados el recurrente solicita a la Corte que case el fallo impugnado y “de aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 229 del C. de P.P.”
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado concluye que los cargos de la demanda en manera alguna pueden prosperar ante la falta de interés o como consecuencia de sus impropiedades técnicas. Por lo tanto, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado. Las razones sobre las cuales se finca este concepto se reseñan a continuación.
Primer cargo.
En el presente caso resulta evidente que el censor incurre en una insalvable deficiencia técnica al soportar el reparo de violación directa de la ley sustancial en reproches de tipo puramente probatorio, deficiencia que es común además a los tres primeros ataques formulados.
Con esta inadecuada orientación argumentativa el libelista niega entonces la arbitrariedad e injusticia del acto expedido por el funcionario y, por ende, el carácter delictivo de la conducta investigada. También discute la naturaleza de los hechos, pues afirma incluso en contravía de la realidad procesal que el retiro del semoviente de la finca del denunciante fue efectuada por particulares, cuando en el expediente obra el oficio dirigido al Comandante local de Policía mediante el cual el acusado solicitó dicha maniobra, así como el informe que rindieron los uniformados sobre los resultados de la orden dispuesta por aquél. En síntesis, el actor en la sustentación del cargo desconoce los hechos y se adentra en un discurso alejado de la técnica de la casación imprimiéndole el carácter de alegato de instancia.
De todas maneras, el Delegado que comparte en integridad el análisis probatorio de los juzgadores, a partir del cual coligieron que el acto administrativo expedido por el entonces Secretario de gobierno municipal fue arbitrario e injusto y, en estas condiciones, encuentra evidente la afectación del bien jurídico tutelado de la administración pública.
Segundo cargo.
El defensor sin intentar la demostración de algún sentido específico de quebranto normativo, simplemente argumenta el carácter justificado del desconocimiento que hizo el sindicado GÓMEZ LÓPEZ del mandato judicial referido a la custodia del semoviente, que según arguye el casacionista, correspondió a una medida adoptada por su representado para favorecer la supervivencia del animal en condiciones que sólo el podría brindarle. En este orden de ideas, si pretendía alegar el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 29 de la anterior codificación penal, debió acudir a la violación indirecta de la ley sustancial para acreditar a través de la apreciación probatoria la legitimidad de la conducta investigada, situación que por demás no logra evidenciar en la sustentación del reproche.
Por el contrario, en plena conformidad con las pretensiones de la parte civil, el Procurador encuentra probado en autos que el acusado desconoció “desafiantemente” la orden dispuesta en una actuación judicial respecto de la guarda del animal y lo retiró de los predios de quien fue designado en calidad de depositario, como se afirmó con apego a la realidad en el fallo recurrido.
Tercer cargo.
Tratándose de este reparo el Delegado advierte que el demandante carece de interés jurídico, pues en relación con la falsedad material en documento público el Tribunal puso de presente que el defensor ‘sustentó indebidamente’ la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, de manera que el recurso presentado se surtió sólo respecto de los demás delitos.
Esta conclusión se afianza al tenerse en cuenta que la parte civil impugnó el falló y resultó exitosa la pretensión únicamente en lo atinente a los efectos civiles del delito; como también, ante la circunstancia de no haberse agravado la situación jurídica ni punitiva del procesado.
En todo caso, conceptúa sobre el cargo insistiendo en las críticas técnicas formuladas frente a los dos primeros ataques, porque no empece argüir el demandante la violación directa de la ley sustancial, niega a renglón seguido que los hechos hubieran tenido ocurrencia en la forma como se dieron por demostrados, pues a su juicio, a pesar que el sindicado fungía como Secretario de Gobierno y Educación del municipio de El Tambo, no vinculó esta condición al delito imputado por cuanto actuó como particular. Sin embargo, esta circunstancia en criterio de la Delegada además de evidente surge intrascendente, por cuanto la acusación y la condena fueron por el delito de falsedad material de particular en documento público, definido en el artículo 220 del anterior Código Penal.
El censor se ocupa luego de negar el carácter doloso de la conducta y también afirma que no está demostrado en autos la endilgada calidad de determinador del delito investigado, que se afirmó ante el registro extemporáneo de una marca de ganado con sus iniciales, propuestas con las cuales sugiere sin duda un debate probatorio ajeno a la causal postulada.
Cuarto cargo.
El demandante plantea una errónea apreciación probatoria sin especificar si la misma se produjo en la contemplación material de la prueba o en su valoración jurídica. Adicionalmente, presenta sus particulares tesis donde controvierte las conclusiones de la pericia grafológica y su ampliación para soportar el reproche en meras especulaciones en las que sostiene en últimas la falta de certeza sobre la responsabilidad del procesado.
Por otra parte, encuentra indiscutible el uso del documento público falso, que se dio al introducirlo al tráfico jurídico en procura de lograr efectos, como se demuestra con la copia de la demanda ordinaria de resolución del contrato con petición de indemnización de perjuicios, conforme se precisó además en el fallo impugnado y lo admite de manera implícita el recurrente, quien olvida que la simple presentación de aquél para respaldar una pretensión satisface la exigencia prevista en el respectivo tipo penal.
Quinto cargo.
En la formulación del reproche el demandante incurre en las mismas deficiencias técnicas atrás comentadas porque sólo atina a cuestionar la apreciación probatoria que hizo el fallador de la prueba testimonial. Adicionalmente, el actor se conforma con una escueta discrepancia con el fallo de condena porque en su sentir resultaron desconocidas las reglas de la sana crítica al apreciar los testimonios, ataque a tal punto lacónico e inmotivado, que según afirma la Delegada, se sustrae de toda posibilidad de profundizar en las razones que lo soportan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala encuentra que las críticas formuladas por el Procurador Delegado se muestran acertadas y le asiste razón entonces cuando propugna por la desestimación de los cargos de la demanda, como pasa a considerar seguidamente la Sala en relación con cada uno de dichos ataques.
Primer cargo.
El impugnante plantea la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de la norma que en el estatuto punitivo preexistente a la comisión de los hechos definía el delito de abuso de autoridad. Aduce concretamente, que la conducta objeto del juzgamiento, cuya autoría se atribuyó al acusado GÓMEZ LÓPEZ en su otrora condición de Secretario de Gobierno y de Educación del municipio de El Tambo (Nariño) no constituye el referido ilícito, por el que fue finalmente condenado.
En la sustentación del reparo anunciado en los anteriores términos, perdiendo de vista que las conclusiones fácticas y probatorias del fallo impugnado eran ajenas a toda controversia, pues lo que se plantea y discute en tal modalidad de desatino es la existencia de un error de lógica jurídica, esto, en la aplicación del derecho al caso concreto, el demandante se aparta abiertamente de los sucesos que los juzgadores tuvieron por demostrados, así como del análisis de los medios probatorios y, después, a partir de una postulación personal e interesada de lo acontecido, que simplemente estima acreditada en autos e invoca como premisa de sus alegaciones, aduce que la conducta endilgada al sindicado no afectó el bien jurídico tutelado ni fue cometida con dolo.
En otros términos, bajo el pretexto de la transgresión directa de la ley sustancial, se conforma con anteponer sus tesis a las de los sentenciadores con la pretensión de revivir en el recurso extraordinario el debate sobre los hechos y las pruebas, aspiración totalmente inapropiada en sede de casación, más aún dentro del marco de la causal aquí propuesta, a la que le es inherente una discusión netamente jurídica, insiste la Sala.
En el discurrir argumentativo atrás criticado, el censor contraría entonces lo colegido por los falladores y afirma que el retiro de la novilla de propiedad del sindicado GÓMEZ LÓPEZ de la finca del denunciante Rojas Cabrera fue realizado por particulares, a quienes los uniformados sólo escoltaron sin realizar acto funcional alguno, cuando el Tribunal sostuvo que esa actividad se llevó a cabo en cumplimiento de “una orden de aprehensión del semoviente vacuno con fecha de noviembre 8 de 1996, que puede verse a folio 8 cuaderno No. 1, dirigida al señor Comandante de la Policía Nacional del lugar”, pero además, que fue ejecutada “con los hombres a su mando y en compañía de lo señores Hugo Noguera, Armando David y Víctor Villota”.
Persistiendo en la vana discrepancia con lo colegido por los juzgadores, el libelista arguye también que el animal fue entregado de manera voluntaria “como se infiere de la realidad probatoria”; asimismo y con carácter conclusivo, que “no existe entonces la certeza de la ocurrencia del hecho”, alegato con el cual invade en forma antitécnica y de manera ostensible el ámbito propio de la violación mediata de la ley sustancial, sin concretar ni desarrollar tampoco un desatino de dicho talante.
En efecto, la censura en modo alguno saldría avante si en gracia de discusión se entendiera que el demandante equivocó la nominación del yerro imputado a los sentenciadores, pues ni remotamente orientó la fundamentación del reparo a la demostración de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, con trascendencia además frente a la declaración de justicia contenida en la providencia censurada.
Por el contrario, como precisó la Corporación en precedencia, el libelista ensaya tan sólo una apreciación personal y parcializada de los medios demostrativos aportados al proceso, en la que reclama prevalencia para los testimonios de descargo obtenidos de Libio Armando David Hidalgo, Víctor Manuel Villota Figueroa y Hugo Noguera Martínez, con sustento en los cuales asegura indistintamente que el acto arbitrario e injusto atribuido a su representado no tuvo ocurrencia, que el mismo careció de entidad para afectar el bien jurídico tutelado, o que obró con la convicción errada de encontrarse ajustado su comportamiento a derecho, conclusiones enfrentadas después a las de los sentenciadores, pasando por alto que la simple inconformidad con lo razonado y decidido, a la que queda reducida en últimas la sustentación del reproche, es propia de las instancias y ajena a la casación, como también, que ante una controversia de tales ribetes el criterio de los juzgadores adquiere indefectible prevalencia al venir precedido el fallo de segundo grado de la doble presunción de acierto y legalidad.
En conclusión, al evidenciar el reparo el vano intento del demandante por prolongar los debates a la manera de una tercera instancia, fuerza colegir que no prospera.
Segundo cargo.
La Corte advierte en este otro reproche similares deficiencias a las comentadas tratándose del ataque inicial de la demanda, que le restan entonces toda posibilidad de éxito.
En efecto, el demandante acusa la transgresión directa de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4, 5 y 184 del anterior Código Penal, este último que definía el delito de fraude procesal. Por lo tanto, ante una postulación de esta naturaleza y para la prosperidad de la censura, tenía la carga de desarrollar el ataque a través de una controversia estrictamente jurídica orientada a demostrar que en la forma como fueron apreciados los hechos y analizadas las pruebas en el fallo atacado, las normas sustanciales mencionadas resultaron actualizadas en el caso concreto a pesar de no ser las llamadas a regularlo.
Sin embargo, el casacionista margina la sustentación del reproche de este exigido cuestionamiento de puro derecho y parte de una realidad fáctica diversa de la atestada en la sentencia recurrida, que plantea desde su interesada perspectiva para aducir después que la conducta investigada “no encuadra en el ordenamiento punible imputado”. En fin, mediante una alegación donde incluso no se esfuerza por demostrar algún error in iudicando trascendente de los juzgadores, se limita a formular las conclusiones que a su juicio se extraen de algunos de los testimonios recaudados, concretamente, de los rendidos por Elí Fabio Dulce Ibarra y Oscar León Rosero.
Más adelante, en procura de sus apreciaciones personales y a partir de los medios de persuasión mencionados, el impugnante rechaza los hechos que la sentencia declaró probados, para sostener entonces que el sindicado no incumplió la orden impartida por la Fiscalía cuando dispuso que la novilla permaneciera bajo la custodia de Enrique Díaz, sino que retiró el semoviente de la finca de este último para proteger la integridad del animal ante las precarias condiciones de seguridad y de pastaje en las que se hallaba el animal en dicho momento.
En síntesis, apartándose por completo de las exigencias de demostración del dislate anunciado, el demandante esbozó su particular tesis sobre la forma como ocurrieron los sucesos investigados y señala los medios de prueba que supuestamente las sustentan, para echar de menos por esta vía en la conducta investigada la “antijuridicidad y la culpabilidad” o, en otros términos, la “existencia plena del dolo”; criterios por cuyo acogimiento propugna en esta sede extraordinaria a la manera de un alegato de instancia, pues nada hace por desarrollar aquí el error de lógica jurídica atribuido a los falladores.
No sobra añadir, que en esta argumentación de mera inconformidad con la responsabilidad predicada del sindicado en el delito de abuso de autoridad, tampoco es posible atisbar la pretensión del censor de acreditar la infracción mediata de la ley sustancial, al punto que omite incluso toda referencia a los análisis con cimiento en los cuales el Tribunal arribó a unas conclusiones del todo diferentes a las postuladas de su parte, afianzando de este modo también el vano intento de obtener simple y llanamente de la Corte la revisión de la condena, a la que llegó el jugador ad quem tras desestimar en los términos seguidamente transcritos la eximente de responsabilidad que el demandante sugiere a través de su discurso:
“El procesado pretendiendo justificar su comportamiento recurre a la creación de una carta supuestamente dirigida por uno de sus hermanos al señor ROMELIO DE JESÚS ROJAS, con la finalidad de hacer aparecer que había sido autorizado por éste para retirar el animal, lo cual resultó falso. De igual modo se recurrió a los testigos CARLOS JARAMILLO y MANUEL DÍAZ, pretendiendo que estos manifestaran que el semoviente transitaba por la región sin dueño, lo que resultó fallido…” (f. 485, c. 4).
Por todo lo anterior, como en el desarrollo del reparo el actor se conforma con someter a la consideración de la Sala las plurales tesis defensivas, que enfrenta a la responsabilidad afirmada respecto de su representado en la decisión censurada, el mismo no prospera.
Tercer cargo.
El demandante acusa el fallo de segunda instancia de ser violatorio en forma directa de la ley sustancial, básicamente, por la aplicación indebida del artículo 220 del anterior Código Penal, que definía el delito de falsedad material de particular en documento público, reproche en el que surge evidente la falta de interés jurídico, como lo puso de presente el Ministerio Público y pasa considerarse seguidamente.
En efecto, de tiempo atrás ha señalado la Corte que para acceder a la impugnación extraordinaria, resulta indispensable que el sujeto procesal que lo presenta haya apelado la sentencia del a quo, exigencia únicamente eludible en los eventos que también ha precisado la Sala y que no es del caso considerar en el presente asunto, pues una actitud silente denota conformidad con lo decidido y, por lo tanto, en estas condiciones mal podría invocarse la causación del agravio con el pronunciamiento de segunda instancia, que es el legitimador de la interposición del recurso de casación.
Ahora bien, para determinar la existencia de este interés jurídico, no basta tampoco con verificar de manera objetiva que en oportunidad se exteriorizó la inconformidad con el fallo de primer grado a través de la alzada propiciándose de este modo el pronunciamiento correspondiente o, en últimas, que a pesar de no haberse recurrido se configura una de las hipótesis en las que de todas maneras se habilita de manera excepcional la impugnación extraordinaria1. Por el contrario, en la comprensión adicional de que el objeto de la casación es la sentencia de segunda instancia, no la revisión integral del proceso, resulta indispensable establecer también la identidad sustancial en los aspectos impugnados a través de la alzada y en la casación.
En otros términos y desde diferente perspectiva, en virtud del principio de limitación que regía la competencia funcional del juzgador ad quem, al tenor del artículo 217 del anterior estatuto procesal penal, bajo cuya vigencia se adelantaron las presentes diligencias, de conformidad con el cual sólo podía pronunciarse sobre los aspectos impugnados, fuerza colegir que no le resultaba viable al defensor del sindicado atacar en sede de casación aquellos tópicos que no quedaron comprendidos dentro del objeto específico de su inconformidad, o finalmente marginados del pronunciamiento de segunda instancia por haberse echado de menos el requisito de la sustentación. Lo anterior, básicamente, porque mal podría argüir en tales casos la existencia de un error del Tribunal sobre una temática sustraída por completo de su consideración.
Estas reflexiones se plasman frente al tercer reparo de la demanda, porque a través de él el censor cuestiona en su legalidad y acierto la condena dictada en contra de su asistido GÓMEZ LÓPEZ como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público, que el Tribunal se abstuvo de revisar al advertir que en dicho aspecto de inconformidad con el fallo del a quo la apoderada de entonces no satisfizo el requisito de procedibilidad de la sustentación. Las consideraciones del ad quem fueron entonces las siguientes:
“De acuerdo a lo anunciado la Sala considera que hay indebida sustentación del recurso por parte de la defensora del sindicado en lo que toca con el delito de falsedad materia (sic) de particular en documento público. En efecto de la lectura atenta del escrito en mención por ninguna parte aparece un ataque a la decisión impugnada ni jurídica ni probatoriamente…” (f. 481, c. 1).
Más adelante y previa revisión detallada del escrito de impugnación, el juzgador de segunda instancia concluyó:
“En este entendimiento, sólo nos referiremos a los otros puntos que impugna la defensora y sobre los cuales realmente sí hay una sustentación” (f. 483, c. 4).
Así las cosas, al echarse de menos el interés jurídico por la falta de identidad temática entre el aspecto impugnado en la apelación y el propuesto en esta sede extraordinaria, el cargo se desestima.
Cuarto cargo.
La presentación y el desarrollo argumentativo de esta censura, erigida con carácter subsidiario contra la sentencia del Tribunal al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, adolece de ostensibles e insalvables deficiencias que le restan toda vocación de prosperidad.
En efecto, en lo rescatable del planteamiento se discierne que el demandante le atribuye al fallador la incursión en errores de hecho en la apreciación de las pruebas pericial y documental que condujeron, según arguye, a la aplicación indebida del artículo 220 del anterior Código Penal, entre otras disposiciones, norma que definía el delito de falsedad material de particular en documento público, desatino vinculado a la consecuente falta de aplicación del artículo 445 del derogado estatuto procesal, que recogía el principio in dubio pro reo.
En esta propuesta, sin embargo, a renglón seguido el recurrente con detrimento de su claridad y evidente transgresión de los principios de no contradicción y de autonomía de los motivos de impugnación, desvió el ataque elevado al amparo de la causal primera, apartado segundo, se insiste, que presupone un juicio sin reparos en punto a su validez, hacia el planteamiento de la nulidad al sostener la falta de imparcialidad en la búsqueda de los medios demostrativos; más aún y con idéntica orientación, acusa el incumplimiento del deber de investigar con idéntico celo tanto los hechos que agravaban la responsabilidad del sindicado, como aquellos atenuantes de la misma.
La investigación integral cuyo menoscabo está envuelta en las referidas alegaciones del actor, constituye sin duda una garantía del sindicado e integra la noción de debido proceso. Por tal razón, si el libelista la estimaba vulnerada en el presente caso, debió plantear tal vicio de actividad en forma separada y dentro del marco de la causal tercera de casación, desde luego, observando las exigencias técnicas de tiempo atrás precisadas por la Sala, de conformidad con las cuales le correspondía precisar las pruebas omitidas o dejadas de practicar, pero además y primordialmente, lo que habrían demostrado, pues es necesario que de manera fundada y razonable se establezca que su aporte al proceso habría favorecido la situación jurídica del sindicado, al punto de mostrarse ineludible la anulación de lo actuado para permitir la práctica de los medios de persuasión echados de menos.
Por otra parte, el impugnante nada precisa en la formulación del reparo o en su pretendida sustentación sobre la específica modalidad del error de hecho denunciado, que se afirma recaído sobre las pruebas pericial y documental, esto es, si lo fue por los falsos juicios de identidad o de existencia, o por el falso raciocinio, perdiendo de vista que cada una de tales expresiones del error de hecho está sujeta a requisitos diferentes con miras a satisfacer su verificación.
Pero además de esta indeterminación de los errores atribuidos a los juzgadores, se tiene que el demandante tampoco intentó demostrarlos en su realidad e incidencia frente al fallo de condena proferido y materia de la impugnación extraordinaria, al conformarse con plantear, en primer término, la tesis de la duda en torno a la materialidad del delito de falsedad en documento privado por el cual fue condenado el procesado GÓMEZ LÓPEZ, fincada en apreciaciones puramente subjetivas en relación con las conclusiones de la pericia grafológica y la ampliación de la que fue objeto la misma ante la solicitud de la defensa, donde no acusa dislate alguno de los juzgadores en la contemplación material de dicho medio de prueba o en su apreciación, sino que discrepa del mérito que le fue conferido.
Por tal motivo, nada diverso de la descalificación del dictamen plantea el libelista en la fundamentación de este reparo, pues todos sus argumentos se perfilan a cuestionar la firmeza de las conclusiones del experto y, en consecuencia, a sostener su precario valor probatorio, impediente de edificar la certeza sobre la ocurrencia del hecho en tal experticia, según arguye. De ahí que con tal sentido sostenga específicamente, de una parte, que la “interposición lineal” no revela de manera ineluctable la alteración del documento de arrendamiento, toda vez que pudo ocurrir en el mismo acto de elaboración del contrato, minutos, días o meses después, sin que tal aspecto cronológico pueda precisarse; y de otro extremo, que la superposición de un dígito en el monto de la sanción pecuniaria pactada por incumplimiento puede obedecer a causas diferentes de la adulteración; elucubraciones para las cuales reclama prevalencia en esta sede frente a las conclusiones del fallo recurrido, a través de una alegación sin duda propia de las instancias.
En este particular ataque pasa por alto además, que para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia del ad quem le resultaba necesario entrar a desvalorar todos los elementos de juicio sobre los cuales se fundamentó la certeza de la existencia del hecho punible, que en manera alguna aparece edificada únicamente sobre la prueba pericial cuestionada en la demanda examinada.
Así, en la decisión de primera instancia que con la recurrida integran unidad jurídica, respecto de este punto se indicó de manera expresa, que “los experticios mencionados no son la única herramienta con que cuenta el juzgador para arribar a la certeza de que el texto del contrato de arrendamiento fue adulterado…”, pues las “anomalías antes referidas son ratificadas por ROMELIO ROJAS CABRERA, GERADO ANTONIO PUPIALES y ARTURO DÍAZ NAVARRO”, como también a través de las “atestaciones de AUGUSTO GONZALO GUERRERO, JORGE ENRIQUE DÍAZ BASTIDAS y JAVIER GUERRERO, quienes a pesar de no haber presenciado el negocio, si dan fe que el señor ROJAS CABRERA – para facilitar la consecución de un empréstito agrario a su amigo GÓMEZ LÓPEZ – celebró con éste un aparente contrato de arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad…” (fs. 402 y 403, c. 1).
El defensor acusa también que el Tribunal no le concedió ningún valor probatorio a una carta suscrita por el denunciante Rojas Cabrera, en la que atisba el propósito de la víctima de incriminar falsamente a su representado como consecuencia de la ruptura de su relación sentimental con la progenitora de este último, planteamiento con el cual sugiere entonces que el desacierto del fallador consistió en no tener en cuenta dicho medio demostrativo, es decir, el falso juicio de existencia en la modalidad de omisión de prueba.
En los fallos de instancia en realidad se soslaya todo análisis sobre tal elemento de prueba; sin embargo, también es cierto que el censor dejó a medio camino el reparo formulado, pues ningún esfuerzo intelectivo realiza con miras a acreditar la trascendencia del yerro denunciado, esto es, no intentó un nuevo examen del acervo probatorio incluyendo el medio de persuasión que aseguró pretermitido, para acreditar de este modo que otra y favorable al sindicado habría sido la decisión de no haber mediado el yerro acusado.
No sobra añadir que la Sala en criterio que debe ser reiterado ahora, ha sostenido en forma por demás pacífica que el ataque por la vía indirecta impone al censor el deber de desvirtuar todas las pruebas que constituyen el fundamento de la decisión recurrida, al punto que si la censura deja vigente una sola legalmente producida y con mérito suficiente para sostenerla, surge entonces evidentemente ineficaz.
Adicionalmente, el casacionista en este inapropiado desarrollo argumentativo, donde la sustentación se desenvuelve mediante una vacua discrepancia con el fallo impugnado, sin intentar demostrar la existencia de los errores de apreciación probatoria anunciados al postular el reparo, el censor afirma por otra parte y de manera escueta, que el documento privado reputado de falso no fue usado, por lo tanto, que mal podía afirmarse la configuración del delito definido en el artículo 221 del anterior estatuto punitivo, alegación implícitamente enfrentada al criterio opuesto de los falladores. En efecto, en la decisión conclusiva de primera instancia, integrada en unidad jurídica con la que fue objeto de la impugnación extraordinaria, insiste la Sala, sobre este tópico se precisó:
“…encontramos que la exigencia tipificadora del uso que el agente debe darle al documento privado espúreo, se encuentra cumplida en este asunto. Según lo informan las sumarias aportadas al plenario, GÓMEZ LÓPEZ – a través de apoderado – excitó la justicia civil para obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento, la devolución de los dineros supuestamente entregados en virtud de la cláusula de ‘otro sí’ y la cancelación de la multa alterada de $ 960.000 por parte del demandado ROJAS CABRERA en favor del demandante GÓMEZ LÓPEZ…” (f. 399, c. 4).
Asimismo, en otro apartado de la deshilvanada fundamentación de la censura, el casacionista en contravía de lo afirmado en precedencia y con idéntico laconismo admite el uso del documento, consistido en su aporte como medio de prueba en la actuación procesal instaurada por el acusado a través de apoderado ante la jurisdicción civil, empero afirma que tal utilización carece de efectos jurídicos al no haberse producido decisión judicial alguna donde se le valore como tal, sugiriendo aquí un debate estrictamente jurídico propio de una causal diferente de la invocada.
En conclusión, ante las insuperables deficiencias atrás advertidas, que la Sala no puede enmendar en virtud del principio de limitación, este otro reparo tampoco prospera.
Quinto cargo.
El recurrente invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo para acusar el fallo del Tribunal de la violación en forma indirecta de la ley sustancial, derivada de la errónea apreciación de la prueba testimonial sin brindar claridad y precisión en la proposición jurídica con la cual intenta quebrar su legalidad.
En efecto, además de la cita de varias disposiciones procesales alusivas a la apreciación de la prueba y de aquella que en anterior ordenamiento instrumental recogía el principio in dubio pro reo, esto es, del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, cuya falta de aplicación denuncia, al postular el reproche ni en su pretendida sustentación indicó las normas de ese mismo carácter que resultaron indebidamente aplicadas en lugar de la última citada, al punto que no puede discernirse si la afirmada ausencia de los requisitos probatorios del fallo de condena, otrora contemplados en el artículo 247 ibídem, la predica de todos los delitos por razón de los cuales fue hallado responsable su asistido o respecto de algunos de ellos.
Las impropiedades que se confabulan contra la prosperidad del cargo se acrecientan ante el escueto desarrollo de la censura, porque el demandante perdió de vista que la casación en manera alguna constituye una instancia adicional donde sin la técnica que la gobierna resulte viable continuar los debates probatorios planteados en el curso del proceso, conforme pretende aquí con evidencia el libelista, pues sin acreditar algún dislate de los juzgadores en la apreciación probatoria simplemente reclama preeminencia para su parcial, interesada y sesgada evaluación de los medios demostrativos allegados al expediente.
En efecto, el libelista sostiene con particular énfasis que el funcionario judicial en el análisis de la prueba debe observar los postulados de la sana crítica, pero tal aserto queda reducido a un mero enunciado que incluso de ninguna manera vincula al efectuado en las presentes diligencias, pues sin intentar acreditar el quebrantamiento de las leyes de la ciencia, de los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia, simplemente arguye, desde su personal perspectiva, que los testimonios de cargo rendidos en autos, débiles e interesados, resultan insuficientes para demostrar que el acusado ÁLVARO FRANCISO GÓMEZ LÓPEZ cometió los hechos investigados.
En los acápites posteriores plantea, de una parte, que esos mismos elementos de juicio no logran desvanecer la duda; asimismo y de otro extremo, el desacierto de los juzgadores cuando le restaron todo atisbo de credibilidad a las declaraciones de descargo obtenidas de Hugo Noguera, Oscar León Rosero Gómez y Elia de Gómez, para asignársela en cambio a las versiones de Segundo Espinosa y Néstor Javier Guerrero, dependientes de la víctima y sobre quienes gravita la vaguedad que afianza la falta de certeza que predica, razonamientos en los cuales revela la simple inconformidad con las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, frente a las cuales y a la manera de un alegato de instancia opone su interesa valoración, insiste la Sala, para la cual reclama prevalencia en esta sede sin esbozar ni acreditar errores trascendentes en la estimación probatoria que desquicien la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Así las cosas, basta lo brevemente argumentado para colegir la improsperidad de este otro cargo y, por ende, la de la demanda. En consecuencia, el fallo impugnado no se casará.
Consideraciones finales.
La aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso y alcanza ejecutoria en la fecha en la que es suscrita, al tenor del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En tal sentido, las providencias de febrero 24 de 2000, M.P. Dr. Gómez Gallego, radicado 10.809; mayo 31 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll; 24 de octubre de 2002, M.P. Dr. Gómez Gallego, entre otras.