17491(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17491   

          CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 73   

Bogotá  D.  C.,  nueve (9) de julio de  dos mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  RICARDO CÁRDENAS CUÉLLAR.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.-    El  Tribunal Superior de Neiva sintetizó los hechos así:   

“El  domingo  27  de  septiembre  de 1998 se  llevó  a  cabo un bazar en las instalaciones de la escuela ubicada en la vereda  El  Carmenzo  del  municipio  de  Timaná.  Aproximadamente a las 9 p.m., cuando  dieron  por  terminadas  las  actividades  y la mayoría de los organizadores se  encontraban  recogiendo  botellas  y  quitando la música, escucharon un disparo  que  al  aire  hizo  RICARDO  CÁRDENAS  CUÉLLAR, lo que éste acepta y así lo  corroboran  varios declarantes. Ante tal actitud el Sargento del Ejército PEDRO  VALENCIANO  BOLAÑOS  quien también se hallaba en el lugar se le acercó y como  estaban  en  el  borde de la cancha de básket se cayeron y rodaron por el corto  declive  que  existe  para  llegar a la carretera veredal. Instantes después se  escuchó  otro disparo, CÁRDENAS CUÉLLAR salió corriendo y en el suelo quedó  inerte VALENCIANO.”.   

2.-   El Juzgado 1° Penal del Circuito  de  Pitalito,  mediante  sentencia  del  16  de  diciembre  de 1999, condenó al  procesado   RICARDO  CÁRDENAS  CUÉLLAR  a  la  pena  principal  de  25 años y 6 meses de prisión y a la  accesoria  de  rigor  por  el  lapso  de  10 años, como autor de los delitos de  homicidio  simple  en  concurso  con  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  la recurrió, siendo confirmada integralmente por el Tribunal de Neiva  el 8 de marzo de 2000.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Tres  cargos formula el demandante contra la  sentencia del Tribunal, a saber:   

En   el  primer  cargo,  al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de que trataba el artículo 220 del C. de P. P (Decreto 2700/91), acusa  la  violación  indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el fallador en  “trascendentales”  errores de hecho, que llevaron  a la vulneración de  los  artículos 246, 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del C. de P. P., y   a la indebida aplicación del artículo 323 del C. P.   

Seguidamente,  afirma  que  la  sentencia se  soportó  en  la  declaración  de  la  madre del occiso, María Luz Bolaños de  Valenciano,   de   la   cual  concluyó  que  Ricardo  Cárdenas  Cuéllar fue la persona que disparó en el  momento  en que los contrincantes se habían levantado, dirigiendo su arma a una  zona  vital  como  es la cabeza. Además, que no existió desequilibrio corporal  entre   los  dos  contendientes,  pues  se  trataba  de  personas  de  similares  contexturas,  conclusión  a la que llega al observar la descripción consignada  en  la  indagatoria y la fotografía del occiso que aparece en el expediente. Y,  por   último,  que  su  defendido  “mintió”  al  tratar  de  explicar  los  hechos.   

En el capítulo que denomina “COMPROBACIÓN  DEL  CARGO”,  advierte que no entrará a discutir el “particular” criterio  del  Tribunal,  por cuanto no es procedente en casación, pero advierte que  sí  es  importante  señalar  que  la  prueba  “existente” en el proceso no  permitía  llegar  a  la misma conclusión del fallador, de ahí que, sin entrar  en  una  nueva  valoración  probatoria,  muestre la presencia de “evidentes y  trascendentales errores”.   

Con  este preámbulo, afirma que el fallador  de  segundo  grado  no apreció las pruebas en su conjunto conforme a las reglas  de  la  sana  crítica,  pues solamente tuvo en cuenta para dictar sentencia, la  declaración  de  la  madre del occiso y un dictamen pericial que si se hubieran  apreciado acertadamente, hubieran conducido a la absolución.   

El  Tribunal,  asevera,  desconoció  que su  defendido  puso  de  presente  en  la  indagatoria que Pedro Valenciano Bolaños  poseía  un  arma  que  sacó  de  su cintura empuñándola con la mano derecha,  motivo  por  el  cual  se  propició  el  forcejeo.  Igualmente “ignoró” el  testimonio  del  señor  Argemiro  Triviño,  quien  corrobora  lo  dicho por el  procesado,  cuando  en  la  diligencia de audiencia pública, al ser interrogado  sobre   esta   circunstancia,   manifestó   que   Valenciano  hizo  un  ademán  significativo de que sacaría un arma.       

Sobre  la afirmación de la madre del occiso  consistente  en  que  el  procesado  se paró y le disparó a la víctima que se  encontraba  en  el  suelo,  dice que el Tribunal omitió analizar la versión de  Cuéllar  y  de  los  testigos Álvaro y Gilberto Silva, Leonel Murcia Caviedes,  Vitelio  Bobadilla  Várgas,  Alfonso Lozada y Argemiro Triviño Muñoz, ninguno  de  los  cuales  da cuenta de la presencia en el sitio de los acontecimientos de  María  Luz  Bolaños  de  Valenciano, ni de Elena y Silvia Valenciano Bolaños,  “siendo    ésta    una    circunstancia    super  especialísima,  que  a ningún testigo escapa por ser trascendental”.   

Y  aún  aceptando que estuvieran presentes,  dice,  no  se  tuvo  en  cuenta  el  “criterio” que para el análisis de sus  versiones  debía  seguirse,  al tenor de lo ordenado por el artículo 294   del   C.   de   P.  P.,  máxime  si  se  trataba  de  testigos  “sospechosos”,    por    razón   del  parentesco,  motivo  por  el cual no podían considerarse como pruebas de cargo,  imparciales.   

Según  el  demandante,  se  desconoció  el  completo  desequilibrio corporal que existía entre los contrincantes, omitiendo  la  apreciación  del  acta  de  necropsia,  en  la que se consignó que era una  persona  de  1,67  cms. de estatura y 90 kilos, lo que sumado a su condición de  militar   en   servicio   activo,   debieron   llevar   a   dar   relevancia  al  “raquitismo” de su defendido.   

Anota que se desconoció el dictamen médico  en  el que se refiere que el procesado si bien es cierto puede cerrar los dedos,  lo   hace   con   “cierta  resistencia”,  lo  que  debió  ser  analizado dándole la trascendencia del  caso,  por cuanto fue alegado desde los inicios del proceso, sin que se hubieran  efectuado  los  estudios  electromiográficos  que determinaran el estado de los  nervios lesionados.   

Asevera  que  tales  circunstancias,  por lo  menos,  han debido llevar a la duda que debió resolverse a favor del encausado,  por lo que solicita que se case la sentencia.   

El   segundo  cargo también lo postula con fundamento en el cuerpo  segundo  de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, al  haber  incurrido  el  sentenciador en evidentes y trascendentes errores de hecho  en  la  apreciación  probatoria,  por falsos juicios de existencia e identidad,  vulnerando  los  artículos 246, 247, 254, 294, 300, 301, 302 y 303 del C. de P.  P.,  y  aplicando  indebidamente  los  artículos  5°, 36 y 323 del C. Penal de  1980.   

Afirma   que   el  Tribunal  “supuso  la  existencia  del  dolo”,  ubicando  la  conducta  en el tipo penal de homicidio  simple,   sin   que  existiera  prueba  que  permita  establecer  tal  grado  de  culpabilidad.   

En el acápite que destina a la demostración  del  cargo,  señala  que el juzgador no estableció en forma clara y precisa lo  referente  a  la culpabilidad, ni explicó el sustento probatorio de la voluntad  criminosa  del  procesado,  lo  que,  en su criterio, no es más que presumir la  existencia  del  dolo y aceptar una responsabilidad penal objetiva, proscrita en  el derecho penal moderno.   

Y  es  que  en el presente caso, advierte el  demandante,  se  hizo  caso  omiso  de las alegaciones del procesado, como de la  declaración  de  Argemiro  Triviño  Muñoz,  quien  sostuvo  que  “   …   para  mi  que  eso  fue  un  accidente  …,   se  disparó  el  arma,  como  ellos  cayeron  a  la  carretera  y  ahí  fue  donde  salió  el  tiro …”.   

En  síntesis,  concluye:  “se  echa  de menos el estudio por parte del juzgador requerido para  establecer  el  aspecto  doloso  del delito de homicidio simple, …”.   

En   el  tercer  cargo  dice  que acusa la sentencia con fundamento en  el  cuerpo  primero  de la causal primera de que trataba el artículo 220 del C.  de    P.   P.,   por   indebida   aplicación   de   la   ley,   “falso  juicio  de  selección  de  la  norma”, debido a que “se  aplicó  indebidamente una norma distinta de la que debió aplicarse”.   

En  estas  condiciones, asevera que la pena  impuesta  por la comisión del delito de homicidio simple, fue la contemplada en  el  artículo  323 del Código Penal,  modificado por el 29 de la Ley 40 de  1993,  siendo que la pena prevista en este último precepto sólo podía aplicar  cuando el homicidio está vinculado con el secuestro.   

Por  lo tanto, arguye, si se hubiera tenido  en  cuenta  que  la  finalidad  de esa ley era reprimir severamente el delito de  secuestro, no se hubiera aplicado al caso que se juzga.   

En consecuencia, la pena no podía partir de  25   años   sino   de   10,   motivo   por   el   cual   solicita  se  case  la  sentencia.   

         LA CORTE CONSIDERA   

La  demanda  de  casación que a nombre del  procesado  presentó  su  defensor,  no  reúne  los requisitos formales para su  admisión  que  estatuía  el  numeral  3° del artículo 225 del C. de P. Penal  (decreto  2700  de  1991, aplicable a este caso), subrogado por el 8° de la ley  553 de 2000.   

En    efecto,   en   el   primer    cargo,    el    demandante  acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por  falsos juicios de existencia e identidad, el cual, aunque  está  bien enunciado, no ocurre lo mismo con su desarrollo, destacándose entre  sus desatinos los siguientes:   

1.-  En  vez  de evidenciar que al fijar el  contenido  material  de  la  prueba el sentenciador falseó su sentido objetivo,  cercenándolo,  adicionándolo o distorsionándolo, haciéndole producir efectos  que  no se derivan de su contenido, esto es, haciéndola decir lo que no reza, o  que  los  medios  de convicción que menciona no  fueron tenidos en cuenta,  se  desvía  hacia  el  error  de hecho por falso raciocinio, cuando afirma, sin  ningún  desarrollo argumentativo, que el Tribunal no apreció las pruebas en su  conjunto  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica y que no tuvo en  cuenta   que  María Luz Bolaños de Valenciano y Elena y Silvia Valenciano  Bolaños  eran  parientes  del  occiso  y  que,  por ende, sus versiones debían  tenerse  como  sospechosas,  al  tenor  del  artículo  294 del C. de P. P. Así  mismo,   se  dedica  a  atacar  el  mérito  conferido  por  el  Tribunal  a  la  declaración  de María Luz Bolaños de Valenciano y negado a la indagatoria del  procesado,  desconociendo  que esa discrepancia no configura yerro demandable en  casación,  a menos que se demuestre que se vulneraron los postulados de la sana  crítica, camino que no emprendió.   

2.- Violando el principio de autonomía, al  tenor  del  cual   al  interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar  ataques  correspondientes  a  causales distintas, reclama por la no práctica de  la  prueba  de  Electromiografía al acusado, reproche que ha debido presentar y  desarrollar de manera separada y por la causal tercera.   

3.-   Desconoce   el   principio   de  no  contradicción,  pues al interior del mismo cargo afirma y niega la presencia de  la  madre  y  las  hermanas del occiso en el lugar de los hechos, cuando primero  asevera  que  no  estuvieron  en  ese sitio, como quiera que los testigos no las  vieron,   y  luego  que   sí  estuvieron  pero  que  sus  testimonios  son  sospechosos.   

4.- Todo el discurso argumentativo lo limita  no  a  demostrar  los  errores  denunciados y, por lo tanto, que la sentencia es  ilegal,  sino  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a las del fallador, al  estilo  de  un alegato de instancia, desconociendo que las de aquél prevalecen,  por  llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

En     cuanto     al     segundo          cargo   que   postula  por  error  de  hecho   por  falso juicio de existencia, por haberse supuesto la prueba del  dolo  y  haberse  ignorado  lo  afirmado  por  el  procesado  y el  testigo  Argemiro  Triviño Muñoz, no sólo no dice qué fue lo que aquél aseveró y no  se  tuvo  en cuenta, sino que lo que  pretende es que se le de credibilidad  a  una  opinión  personal  del  declarante, en el sentido de que el disparo fue  accidental y que se le niegue a quienes sostuvieron lo contrario.   

En    lo   atinente   al   tercer           cargo,  en  el  que denuncia que se ha  debido  aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y no el 29 de la ley 40  de  1993  que, según dice, aumentó la pena cuando el homicidio está vinculado  con  el  delito  de secuestro, tampoco muestra que se haya incurrido en un error  de  selección  y, en consecuencia, que se justifique un pronunciamiento a fondo  de la Sala.   

Frente  a  los  anotados  desatinos  de  la  demanda  y  dado  que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede  subsanarlos,  se impone su rechazo y, en consecuencia, se declarará desierto el  recurso de casación interpuesto.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  RICARDO  CÁRDENAS  CUÉLLAR.  En  consecuencia,  se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno,  al  tenor  de  lo  que disponían los artículos 226 y 197 del C. de P.  Penal (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso).   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                               NILSON     PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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