17050nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17050  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.190 (8-nov).   

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de noviembre de  dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de PABLO ENRIQUE  PINEDA,  GONZALO  DE  JESUS BEJARANO, JOSE OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES y  GUILLERMO  LEON FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional  el  5  de  noviembre  de  1.998, por medio de la cual, con algunas moficaciones,  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia  dictado por un Juzgado Regional de  Cúcuta  el  31 de marzo del mismo año, condenando a estos procesados a la pena  principal  de  11  años  de  prisión  y  multa de 60 salarios mínimos legales  mensuales,  como  infractores  del  art.2� del Decreto 1194 de 1.989.   

          HECHOS:   

La  síntesis  que de ellos hizo el Tribunal  Nacional en la sentencia, es del siguiente tenor:   

“Tuvieron ocurrencia en las horas de la noche  del  26  de  febrero de 1.990, en el restaurante ‘La tata’, ubicado en el parque  principal  de la población de Cimitarra (Santander), donde sujetos desconocidos  accionaron  sus  armas  contra  la  humanidad  de Miguel Angel Barajas Collazos,  Josué  Vargas  Mateus,  Saúl  Castañeda  Zúñiga,  dirigentes  activos de la  Asociación  de  Trabajadores  Campesinos  del Carare (A.T.C.C.) y la periodista  Silvia  Margarita  Dussán  Saenz,  quienes  fallecieron  a  consecuencia de las  múltiples heridas que recibieron”.   

          DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:     

1. Un primer   cargo  por nulidad propone  el  defensor  de PABLO ENRIQUE PINEDA, con fundamento en el artículo 220 del C.  de  P.P.,  acusando  la sentencia por haberse proferido dentro de una actuación  irregular,   con   vulneración   del   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

Afirma el actor que una vez tuvo conocimiento  del  inicio de la investigación penal en contra del procesado, el 14 de febrero  de  1.995  su  procurador  judicial solicitó se le escuchara en indagatoria, no  obstante  lo cual y como ya estuviera vinculado mediante declaración de persona  ausente,  sin  haber accedido a ello, el 15 de junio posterior se lo afectó con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, como responsable de conformar  grupos de justicia privada y homicidio agravado.   

Para  el  censor,  con  este  proceder  se  vulneraron  principios  como el de imparcialidad e investigación integral, pues  luego  se le reprochó no haberse presentado a aclarar su situación, cuando las  imputaciones  que  se  le  hacían  eran  demasiado  graves para entregarse y la  calificación  del  sumario  podría  tardar  hasta  360  días, para permanecer  detenido todo este tiempo.   

Además,  se le habría vulnerado el derecho  de  defensa,  al  no permitírsele rendir descargos de modo directo y personal y  explicar  su  conducta,  máxime  cuando  la indagatoria se ha concebido como un  mecanismo de defensa.   

Acusa, pues, vulnerados los artículos 29 de  la  C.P.  y  304.  2  y  3 del C. de P.P., toda vez que el ad quem profirió una  decisión  condenatoria  sin atender a los yerros señalados pormenorizadamente.  Fija  la  trascendencia de la nulidad, en el hecho de haberse proferido un fallo  con penas gravísimas para su asistido.   

2.  Aun cuando el  accionante  postula  este  reproche  por la causal tercera de casación, y aduce  vulnerados  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa, haciendo depender la  nulidad  del  hecho  de no haberse escuchado en indagatoria al procesado, cuando  después  de  ser vinculado como persona ausente solicitó la práctica de dicha  diligencia,  omite  absolutamente indicar, como era su deber habida cuenta de la  causal  esgrimida,  la  razón  por  la  cual esa pretendida irregularidad tiene  carácter  sustancial  y  más precisamente, en qué radica la afectación de la  estructura    del    proceso    o    de   las   garantías   fundamentales   del  imputado.   

En efecto, el demandante se limita a afirmar  la  vulneración  del debido proceso y el derecho de defensa, sin establecer con  absoluta  claridad  y  precisión  cuál  es  la  trascendencia  que  los hechos  relievados  como  irregularidades tienen respecto de dichas garantías y tampoco  indica  de  donde  surge su menoscabo en el caso concreto para el procesado, sin  que  desde  luego  este  cometido se cumpla con la afirmación según la cual el  hecho  mismo  de  la condena demuestra las implicaciones de los supuestos vicios  acusados.   

Además,  sostener  que con posterioridad el  procesado  ya  no  se  presentó  dada la gravedad de las imputaciones que se le  hacían  o  que no lo hizo porque los términos para calificar el mérito de las  pruebas  eran  muy  amplios  y  podía  el  sindicado permanecer en prisión, no  explican   justificativamente   los  motivo  para  entender  que  la  situación  propuesta  atenta contra las bases fundamentales del proceso o fue lesiva de los  derechos  del  demandante,  razón  por  la  que, en estas condiciones el ataque  propuesto deba descartarse por inidóneo.   

3. También aduce  el  libelista dos cargos por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusando  errores de hecho y de  derecho.    Así,    en    el    primero  asegura  que  el  Tribunal  incurrió  en  yerro fáctico al “dar  trascendencia  de  prueba  plena  y  completa  a  unos  testimonios  que habían  recogido  rumores”,  cuando  para creerles ellos debían “ostentar ponderación,  ser  razonados, libres de confusiones y no contradictorios” incurriendo en falso  juicio  de  identidad,  toda  vez  que  su  valoración  no se habría producido  respetando las reglas de la sana crítica.   

Sobre estas premisas, censura la valoración  de  los  diversos  testigos, pues en verdad se trató de receptores de “oídas”,  que  obedecieron  a  simples  rumores,  y  que trajeron al proceso “un sartal de  consejas  e infundios dirigidos a enlodar a un hombre inocente”, como sucede con  los  dichos  de  Luz Mary Cubides Sánchez, Jaime Sanabria Almeyda, cuya lectura  solicita  para  evidenciar  que se trata de un simple testigo de “oídas”, José  Aníbal  Quintero  Posada, quien nada explicó sobre las razones de sus dichos y  Alonso  de  Jesús Baquero, a quien el ad quem dio credibilidad, no obstante que  se  trata de alguien poco sincero y con una personalidad inmoral, que si bien se  refirió  a  su  procurado  en forma concreta como jefe paramilitar de la vereda  “Los Indios”, nadie más habría avalado esta concreta imputación.   

Advierte,  por último, no estar adelantando  un  alegato más, para demostrar la inocencia de su prohijado, sino el análisis  de  4  testigos  claves  en  la  condena  de  aquél,  cuando existen múltiples  testimonios,  que  cita,  en  los  cuales  se  da cuenta de la honorabilidad del  procesado,  enfatizando en que la prueba analizada no conduce a la certeza sobre  la  responabilidad  del  procesado  por  el  hecho  punible  que se le atribuye.   

4.   Como es  ostensible  y al margen de que el actor haga la salvedad de no estar adelantando  un  nuevo  debate  probatorio,  absolutamente  todo  lo  contrario se deriva del  contenido  de  esta  censura,  pues  a  pesar  de postularla por error de hecho,  derivado  de  falsos  juicios de identidad, lo cual supone, como es bien sabido,  concretar  en  qué  aspectos  específicos  de  la  prueba  el  sentenciador ha  modificado  su  contenido  objetivo,  es  decir,  referido  como  ha estado a la  testimonial,  debía  señalar qué afirmaciones ha puesto el Tribunal en cabeza  de  cuál  declarante  que  este  no  haya  hecho, o lo que es igual, en qué ha  falsedado sus atestaciones.   

Sin  embargo,  es bastante claro que todo el  fundamento  del  ataque  está  referido  al  grado  de credibilidad que para el  sentenciador  merecieron  algunos  deponentes, pues según su criterio, de tales  dichos  se  infiere  que  son  testigos  de  “oídas”  y  que han recogido sólo  rumores,  o que, en el caso de Alonso de Jesús Baquero, no merece credibilidad,  para  simplemente  contrastar  sus  dichos  con  el  de quellas personas que dan  cuenta   del   buen  comportamiento  de  PINEDA,  los  que  para  el  actor  son  absolutamente veraces.   

En  estas  condiciones,  no  existe  ninguna  correspondencia  entre  el supuesto de ataque y los fundamentos esbozados por el  actor,  pues  no se ha encaminado a demostrar que el sentenciador tergiversó la  prueba  en que fundó la condena, y tampoco, como lo dejó apenas enunciado, que  en  la  valoración  de  la  testimonal hubiera desatendido los principios de la  lógica,  la  ciencia  y la experiencia común inherentes a la sana crítica que  debieron   servir   de   pauta   en  su  análisis,  adoleciendo  por  tanto  de  incorrecciones    formales    que    también    conducen    a   rechazar   este  cargo.   

5.  Acusa,  por  último  el  fallo, dentro de la misma vía indirecta, pero por error de derecho  derivado  de  falso juicio de convicción, pues según su criterio, los testigos  de  cargo  no arrojan certeza sobre la responsabilidad de PINEDA, precisando que  este  yerro  concurre  cuando se le da a un “medio probatorio un valor diferente  al señalado o admitido por la ley”.   

Este    reproche    es,   evidentemente,  insustancial,  pero además equivocado. Afirma abstractamente el actor que no es  viable  dar  a  las  pruebas  un  valor  diverso a aquél que para las mismas ha  señalado  la  ley, no obstante, omite indicar en el caso conceto cuál valor ha  prefijado  el  ordenamiento  para  la testimonial, que es de la que se ocupa. La  razón  es muy sencilla, el error de derecho por falso juicio de convicción, si  bien  tiene  aceptación  teórica,  en  la práctica resulta de muy excepcional  ocurrencia,  pues  tendría  cabida  en casos en que el legislador haya previsto  con  un criterio de tarifa legal que un hecho sólo se puede probar a través de  un  medio  y  además,  haya determinado el valor probatorio del mismo, o que el  fallador se lo atribuya sin estar previsto por ley.   

En consecuencia, este reproche tampoco cumple  con  las  exigencias  formales, por lo que se hace forzoso rechazar la demanda y  declarar  desierto  el  recurso de casación, decisión que también corresponde  adoptar  en  relación con el procesado  Alirio Castaño Cardona a quien no  obstante   concedérsele   la   impugnación  extraordinaria,  no  presentó  la  respectiva demanda.   

6. En relación con  los  libelos  postulados  por  los defensores de los procesados GONZALO DE JESUS  BEJARANO,  JOSE  OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES y GUILLERMO LEON FERNANDEZ,  como  quiera  que  cumplen con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de  P.P.,  serán  admitidas  por  la  Corte,  disponiéndose  correr  traslado a la  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal para que emita el respectivo concepto, de  conformidad con el art. 226 del C. de P.P.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  la  demanda presentada por el  defensor  del  procesado  PABLO  ENRIQUE  PINEDA,  declarando  como consecuencia  DESIERTO   el  recurso  extraordinario interpuesto a su nombre.   

2.  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado  Alirio Castaño Cardona.   

2. DECLARAR   formalmente   ajustadas  a  derecho  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de los  procesados  GONZALO DE JESUS BEJARANO, JOSE OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES,  GUILLERMO  LEON  FERNANDEZ,  disponiendo  en consecuencia correr traslado de las  mismas   ante   el   Procurador   Delegado   en   lo   Penal   para   que  emita  concepto.   

3.  Contra esta  decisión  no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art.  197 del C. de P.P.   

Comuníquese y cúmplase.  

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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