Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.190 (8-nov).
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de PABLO ENRIQUE PINEDA, GONZALO DE JESUS BEJARANO, JOSE OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES y GUILLERMO LEON FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 5 de noviembre de 1.998, por medio de la cual, con algunas moficaciones, confirmó el fallo de primera instancia dictado por un Juzgado Regional de Cúcuta el 31 de marzo del mismo año, condenando a estos procesados a la pena principal de 11 años de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales, como infractores del art.2� del Decreto 1194 de 1.989.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hizo el Tribunal Nacional en la sentencia, es del siguiente tenor:
“Tuvieron ocurrencia en las horas de la noche del 26 de febrero de 1.990, en el restaurante ‘La tata’, ubicado en el parque principal de la población de Cimitarra (Santander), donde sujetos desconocidos accionaron sus armas contra la humanidad de Miguel Angel Barajas Collazos, Josué Vargas Mateus, Saúl Castañeda Zúñiga, dirigentes activos de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare (A.T.C.C.) y la periodista Silvia Margarita Dussán Saenz, quienes fallecieron a consecuencia de las múltiples heridas que recibieron”.
DEMANDAS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Un primer cargo por nulidad propone el defensor de PABLO ENRIQUE PINEDA, con fundamento en el artículo 220 del C. de P.P., acusando la sentencia por haberse proferido dentro de una actuación irregular, con vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Afirma el actor que una vez tuvo conocimiento del inicio de la investigación penal en contra del procesado, el 14 de febrero de 1.995 su procurador judicial solicitó se le escuchara en indagatoria, no obstante lo cual y como ya estuviera vinculado mediante declaración de persona ausente, sin haber accedido a ello, el 15 de junio posterior se lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, como responsable de conformar grupos de justicia privada y homicidio agravado.
Para el censor, con este proceder se vulneraron principios como el de imparcialidad e investigación integral, pues luego se le reprochó no haberse presentado a aclarar su situación, cuando las imputaciones que se le hacían eran demasiado graves para entregarse y la calificación del sumario podría tardar hasta 360 días, para permanecer detenido todo este tiempo.
Además, se le habría vulnerado el derecho de defensa, al no permitírsele rendir descargos de modo directo y personal y explicar su conducta, máxime cuando la indagatoria se ha concebido como un mecanismo de defensa.
Acusa, pues, vulnerados los artículos 29 de la C.P. y 304. 2 y 3 del C. de P.P., toda vez que el ad quem profirió una decisión condenatoria sin atender a los yerros señalados pormenorizadamente. Fija la trascendencia de la nulidad, en el hecho de haberse proferido un fallo con penas gravísimas para su asistido.
2. Aun cuando el accionante postula este reproche por la causal tercera de casación, y aduce vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa, haciendo depender la nulidad del hecho de no haberse escuchado en indagatoria al procesado, cuando después de ser vinculado como persona ausente solicitó la práctica de dicha diligencia, omite absolutamente indicar, como era su deber habida cuenta de la causal esgrimida, la razón por la cual esa pretendida irregularidad tiene carácter sustancial y más precisamente, en qué radica la afectación de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales del imputado.
En efecto, el demandante se limita a afirmar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, sin establecer con absoluta claridad y precisión cuál es la trascendencia que los hechos relievados como irregularidades tienen respecto de dichas garantías y tampoco indica de donde surge su menoscabo en el caso concreto para el procesado, sin que desde luego este cometido se cumpla con la afirmación según la cual el hecho mismo de la condena demuestra las implicaciones de los supuestos vicios acusados.
Además, sostener que con posterioridad el procesado ya no se presentó dada la gravedad de las imputaciones que se le hacían o que no lo hizo porque los términos para calificar el mérito de las pruebas eran muy amplios y podía el sindicado permanecer en prisión, no explican justificativamente los motivo para entender que la situación propuesta atenta contra las bases fundamentales del proceso o fue lesiva de los derechos del demandante, razón por la que, en estas condiciones el ataque propuesto deba descartarse por inidóneo.
3. También aduce el libelista dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, acusando errores de hecho y de derecho. Así, en el primero asegura que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al “dar trascendencia de prueba plena y completa a unos testimonios que habían recogido rumores”, cuando para creerles ellos debían “ostentar ponderación, ser razonados, libres de confusiones y no contradictorios” incurriendo en falso juicio de identidad, toda vez que su valoración no se habría producido respetando las reglas de la sana crítica.
Sobre estas premisas, censura la valoración de los diversos testigos, pues en verdad se trató de receptores de “oídas”, que obedecieron a simples rumores, y que trajeron al proceso “un sartal de consejas e infundios dirigidos a enlodar a un hombre inocente”, como sucede con los dichos de Luz Mary Cubides Sánchez, Jaime Sanabria Almeyda, cuya lectura solicita para evidenciar que se trata de un simple testigo de “oídas”, José Aníbal Quintero Posada, quien nada explicó sobre las razones de sus dichos y Alonso de Jesús Baquero, a quien el ad quem dio credibilidad, no obstante que se trata de alguien poco sincero y con una personalidad inmoral, que si bien se refirió a su procurado en forma concreta como jefe paramilitar de la vereda “Los Indios”, nadie más habría avalado esta concreta imputación.
Advierte, por último, no estar adelantando un alegato más, para demostrar la inocencia de su prohijado, sino el análisis de 4 testigos claves en la condena de aquél, cuando existen múltiples testimonios, que cita, en los cuales se da cuenta de la honorabilidad del procesado, enfatizando en que la prueba analizada no conduce a la certeza sobre la responabilidad del procesado por el hecho punible que se le atribuye.
4. Como es ostensible y al margen de que el actor haga la salvedad de no estar adelantando un nuevo debate probatorio, absolutamente todo lo contrario se deriva del contenido de esta censura, pues a pesar de postularla por error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad, lo cual supone, como es bien sabido, concretar en qué aspectos específicos de la prueba el sentenciador ha modificado su contenido objetivo, es decir, referido como ha estado a la testimonial, debía señalar qué afirmaciones ha puesto el Tribunal en cabeza de cuál declarante que este no haya hecho, o lo que es igual, en qué ha falsedado sus atestaciones.
Sin embargo, es bastante claro que todo el fundamento del ataque está referido al grado de credibilidad que para el sentenciador merecieron algunos deponentes, pues según su criterio, de tales dichos se infiere que son testigos de “oídas” y que han recogido sólo rumores, o que, en el caso de Alonso de Jesús Baquero, no merece credibilidad, para simplemente contrastar sus dichos con el de quellas personas que dan cuenta del buen comportamiento de PINEDA, los que para el actor son absolutamente veraces.
En estas condiciones, no existe ninguna correspondencia entre el supuesto de ataque y los fundamentos esbozados por el actor, pues no se ha encaminado a demostrar que el sentenciador tergiversó la prueba en que fundó la condena, y tampoco, como lo dejó apenas enunciado, que en la valoración de la testimonal hubiera desatendido los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia común inherentes a la sana crítica que debieron servir de pauta en su análisis, adoleciendo por tanto de incorrecciones formales que también conducen a rechazar este cargo.
5. Acusa, por último el fallo, dentro de la misma vía indirecta, pero por error de derecho derivado de falso juicio de convicción, pues según su criterio, los testigos de cargo no arrojan certeza sobre la responsabilidad de PINEDA, precisando que este yerro concurre cuando se le da a un “medio probatorio un valor diferente al señalado o admitido por la ley”.
Este reproche es, evidentemente, insustancial, pero además equivocado. Afirma abstractamente el actor que no es viable dar a las pruebas un valor diverso a aquél que para las mismas ha señalado la ley, no obstante, omite indicar en el caso conceto cuál valor ha prefijado el ordenamiento para la testimonial, que es de la que se ocupa. La razón es muy sencilla, el error de derecho por falso juicio de convicción, si bien tiene aceptación teórica, en la práctica resulta de muy excepcional ocurrencia, pues tendría cabida en casos en que el legislador haya previsto con un criterio de tarifa legal que un hecho sólo se puede probar a través de un medio y además, haya determinado el valor probatorio del mismo, o que el fallador se lo atribuya sin estar previsto por ley.
En consecuencia, este reproche tampoco cumple con las exigencias formales, por lo que se hace forzoso rechazar la demanda y declarar desierto el recurso de casación, decisión que también corresponde adoptar en relación con el procesado Alirio Castaño Cardona a quien no obstante concedérsele la impugnación extraordinaria, no presentó la respectiva demanda.
6. En relación con los libelos postulados por los defensores de los procesados GONZALO DE JESUS BEJARANO, JOSE OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES y GUILLERMO LEON FERNANDEZ, como quiera que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 225 del C. de P.P., serán admitidas por la Corte, disponiéndose correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emita el respectivo concepto, de conformidad con el art. 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda presentada por el defensor del procesado PABLO ENRIQUE PINEDA, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto a su nombre.
2. DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Alirio Castaño Cardona.
2. DECLARAR formalmente ajustadas a derecho las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GONZALO DE JESUS BEJARANO, JOSE OMAR HERNANDEZ, JOSE URIEL AMARILES, GUILLERMO LEON FERNANDEZ, disponiendo en consecuencia correr traslado de las mismas ante el Procurador Delegado en lo Penal para que emita concepto.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 del C. de P.P.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria