17056oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17056  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                        Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                                     Aprobado Acta No. 177   

Bogotá, D.C., octubre diecisiete (17) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Impugnada en casación la sentencia de segunda  instancia  del  2  de septiembre de 1.999 mediante la cual, el Tribunal Superior  de  esta  ciudad,  confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado 16  Penal   del   Circuito,   por   cuya   virtud   se   condenó   a   JOSE  ISMAEL  MONCADA  a la pena principal  de  10  años de prisión, como autor del delito de homicidio y a las accesorias  de  rigor  por igual término, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad  de  la  demanda  sustentatoria  del recurso presentada por el  defensor del  procesado.   

LOS HECHOS:  

Así   los   resumió   el   Tribunal   ad  quem:   

“JOSE  ISMAEL  MONCADA  era poseedor de una  camioneta  con  la que desarrollaba labores de acarreo, dejándola en las noches  en  el  inmueble  de  la  carrera 96 No. 131-29 de esta ciudad, sitio este donde  funcionaban  canchas de tejo y un pequeño local dedicado en especial a la venta  de  bebidas embriagantes. A eso de las nueve de la noche del 17 de enero de 1993  se  hizo  presente  en  ese  lugar  con el citado vehículo, en compañía de su  esposa;  pero  en  lugar  de  retirarse  prontamente  una vez dejó parqueado el  mismo,  como  sucedía  normalmente, aquella noche decidió pedir una botella de  vino  para  consumirla  allí  con su cónyuge, a más que resultó compartiendo  con  los  dueños de la tienda, la pareja conformada por MARIA GUILLERMINA ROJAS  FUENTES y PABLO EMILIO SUAREZ GUERRERO.   

Cuando  ya  estaban  ingiriendo  la  tercera  botella  de  vino,  comenzó JOSE ISMAEL MONCADA a hacer alarde de su situación  económica,  al  parecer  con el ánimo de incomodar a otras cuatro personas que  igualmente  departían  en  el  local y que estaban terminando de tomar cerveza,  pues  dicha  bebida  se  había agotado ya. Este grupo estaba conformado por los  esposos  TEODULO  ALFONSO  ALVARADO  y  ANA JULIA VACA BOHORQUEZ, su hijo CARLOS  JULIO  VACA,  así  como  un  amigo, que al parecer responde al nombre de CARLOS  CHIVATA.   

Lo pretendido por JOSE ISMAEL MONCADA produjo  resultado,  pues  CARLOS JULIO ALFONSO VACA terminó contestándole groseramente  por  ínfulas  de pretendida superioridad patrimonial, acercándose así a quien  lo  provocaba.  MONCADA,  una  vez  CARLOS  JULIO  llegó hasta el sitio por él  ocupado,  lo cacheteó haciéndolo retroceder. Ante este acto, se incorporó ANA  JULIA  VACA BOHORQUEZ de la silla en donde se encontraba, dispuesta a defender a  su  descendiente, en tanto que su hijo, ya recuperado de la sorpresa, pretendía  enfrascarse  en  pelea  con  su agresor, al parecer cogiendo en sus manos uno de  los  envases  de cerveza que tenían en la mesa ocupada por su familia (sobre el  punto,  igualmente,  subsiste incertidumbre en el trámite).  Al ver que la  situación  se  agravaba en su perjuicio, JOSE ISMAEL MONCADA sacó de inmediato  la  pistola  de  su propiedad, marca Browing, calibre 7.65, debidamente amparada  para  su  porte;  y  sin  dilación,  disparó  hacia  dos  personas  que  se le  acercaban,  afectando  el  proyectil  a ANA JULIA VACA BOHORQUEZ, quien cayó al  piso mortalmente herida.       

Luego de esto, MONCADA siguió esgrimiendo el  arma  de  fuego,  amenazando  a todos los presentes en el sentido de que si algo  intentaban  hacer  en su contra “no respondía”, para acto seguido dirigirse  hasta  la  camioneta,  sacarla  del  garaje,  y alejarse a bordo de la misma con  rumbo  desconocido. La víctima, entre tanto, fallecía en el mismo lugar de los  acontecimientos…”.         

LA DEMANDA:  

Un  cargo único formula el demandante contra  el  fallo  impugnado,  con fundamento en la causal tercera de casación prevista  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por motivo de la  nulidad  que  a su juicio vicia el procedimiento, en razón de la violación del  derecho  de defensa de su patrocinado con quebrantamiento de los arts. 1º., 333  y 334 ibídem.   

Previas una serie de disquisiciones acerca del  deber  del  investigador  de  buscar  no  sólo la verdad histórica, sino “de  precisar  las  fuentes  de  esa  verdad   que no son otras que las diversas  modalidades  de la conducta humana”, para saber por qué se obró y así poder  responder  todos los interrogantes tanto en el campo de la ciencia como en el de  la  justicia,   concluye,  que con esta finalidad se consagró el principio  de  la investigación integral, para llegar a la verdad real, razón por la cual  el  art. 334 íd. señaló específicamente los aspectos que deben ser objeto de  la       investigación       y      que,      aduce,      aquí      no      se  cumplieron.           

Es  así como considera, ha debido levantarse  el   plano  topográfico  en  la  escena  del  delito,  para  establecer  si  la  “oquedad”  encontrada por la instructora había sido producida por proyectil  de  arma  de  fuego  y  con  este  punto  de referencia y “demás elementos de  convicción”,  logrando  la  ubicación de cada uno de los protagonistas, ahí  si  exigir  de  los  expertos de balística el dictamen correspondiente, pero no  como  se  hizo  con  los  peritos,  a  quienes  se les solicitó un dictamen sin  pruebas,  pues  al haberse obrado en esta forma, es claro que  la decisión  condenatoria  de instancia  “no pueda ser objeto de valoración alguna en  este  evento,  porque  no se dieron ni suministraron todos los factores para que  se  rindiera”,  pues, ese procedimiento equivale a decir que en este asunto no  se ha rendido el dictamen de balística que se requiere.   

     

Carente, entonces la investigación, de “la  claridad  y  precisión respecto a la culpa”, que es lo que “conduce al  camino  de  realizar  una  cumplida  justicia”,  estima  que  en  este caso se  desconocieron  estos  postulados  al  no  haberse  adelantado una investigación  integral  para  determinar plenamente si el procesado obró con dolo o culpa por  la  imprudencia  de  sacar  el  arma  en  un  sitio abierto al público y en las  circunstancias  en  que  ello ocurrió, pues, “ Si el disparo fue directo a la  occisa,  se predicaría que el procesado obró con dolo; si lo hizo a la pared y  de  rebote  dio  en  el  cuerpo  de  aquélla,  habría  obrado  con  culpa  por  imprudencia.”.         

Como  insiste  en  que  no se cumplió con la  obligación  de  la investigación integral, basada en la necesidad de practicar  las  pruebas  conducentes   a la demostración de los hechos fundamentales,  reitera,  se  violó  el  derecho de defensa de su prohijado, pues la pericia de  balística  que  echa  de  menos,  tenía  la  virtualidad  de  determinar si el  procesado  obró  con  culpa  por imprudencia o si su comportamiento fue doloso,  omisión  que junto con la del interrogatorio a los testigos sobre la forma como  su  procurado  sacó  la  pistola y hacia donde apuntó, lo lleva a solicitar se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su  defecto,  se decrete la nulidad de lo  actuado   a  partir  del  proveído  por  el  cual  se  declaró  clausurada  la  instrucción.    

CONSIDERACIONES:  

1.  En  tratándose  de  la causal tercera de  casación  prevista  en  el  art.  220  del  Código de Procedimiento Penal, por  haberse  dictado  la  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, el demandante  está  obligado  a  especificar  la  clase  de  nulidad invocada, señalando sus  fundamentos  y  las normas que estima infringidas; si endereza el ataque como en  este  caso,   hacia  la  violación  del derecho de defensa, debe así mimo  señalar  la  actuación  procesal  que  resulta  lesiva al procesado y de igual  modo,  su  incidencia  en el resultado final del proceso, junto con la petición  de invalidez que comprenda desde qué momento procesal se impone.   

2. En este caso, si bien el censor especifica  la  clase de nulidad, esto es, por supuesta violación del derecho de defensa de  su  patrocinado  en  la  que afirma, se incurrió por desconocimiento del debido  proceso  y  el  principio de la investigación integral y señala como preceptos  del  Código de Procedimiento Penal, violados los artículos 1º., 333 y 334 que  consagran  el  debido  proceso, la investigación integral, como el objeto de la  investigación   en  punto  del  descubrimiento  de  los  factores  expresamente  relacionados  en  la  respectiva  disposición, se queda en el simple enunciado,  pues  no  precisa cuál es la parte de la actuación procesal donde se concretó  la  vulneración  del  derecho de defensa de su representado, cuáles fueron las  pruebas  fundamentales  que  se dejaron de practicar y que de haber tenido lugar  hubieren  cambiado  el  sentido  de  la decisión objeto del recurso, en fin, en  qué  consistió la actuación desidiosa o reticente del funcionario en desmedro  de los intereses del procesado.   

3.  Por tanto, la mera generalización acerca  de  que  no se cumplió con la obligación que impone la investigación integral  de  indagar tanto sobre lo favorable como lo desfavorable para el sindicado, que  insistentemente  y  de  forma  recurrente plasma a lo largo del libelo, no colma  tales  exigencias  de precisión y claridad que impone la técnica de casación,  de  cara  a  la  causal  de  invalidez,  como  tampoco las satisface el discurso  inicial  donde  entremezcla  el  referido principio con toda suerte de conceptos  sobre  “por  qué se obró de una u otra forma”,  “el contenido de la  acción”,  el  porqué y para qué se delinquió”, “el contenido de lo que  se  ha de entender por móvil”, en todo caso, por completo ajenos a los vicios  de  actividad que circunscrito a la causal de nulidad invocada estaba obligado a  demostrar.         

4. Contrariando, en cambio, abiertamente las  reglas  que  rigen  la  técnica  casacional  en materia de nulidades, centra el  ataque  en  el dictamen de balística que critica desde diversos puntos de vista  para  colegir,  que “no puede ser objeto de valoración alguna en este evento,  porque  no  se  dieron  ni  suministraron  los factores para que se rindiera”,  defectos  que  lo llevan incluso a afirmar que es como si no existiera, esto es,  a  predicar  su  invalidez  intrínseca y concluir, entre otras cosas, que “La  omisión  de  la  práctica  del  dictamen  de  balística  con  el lleno de los  presupuestos  que  se han relacionado”, conduce a la violación del derecho de  defensa del acusado.          

5. Así, con esta mezcla de argumentos, salta  a  la  vista  cómo el actor, lejos de desarrollar la censura invocada dentro de  los  límites  que  le  corresponden,  procede  a  demostrar  el  cargo  con los  fundamentos   propios   de   una  causal  diferente  de  la  alegada,  como  que  corresponden  al cuerpo segundo de la causal primera de casación, en el sentido  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por error de derecho en la  apreciación  probatoria,  en  razón  de haber el fallador admitido y conferido  valor  probatorio  al  referido  dictamen,  para el casacionista, irregularmente  aportado  al  proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su  aducción   y   que   según  plantea,  consistieron  en  no  haberse  levantado  previamente   un  plano  topográfico  en  la  escena  del  delito,  no  haberse  establecido  “si  la oquedad encontrada en la escena del crimen …había sido  producida  por  proyectil  de  arma de fuego, y con estos puntos de referencia y  demás  elementos  probatorios  aportados  a la investigación,…(para) ahí si  exigir  de  los  expertos  en  balística  el dictamen correspondiente, de vital  importancia  para  decidir  sobre  el grado de culpabilidad del acusado, pero no  como  se  hizo con los peritos, que sin contar con estos elementos de juicio, se  les pidió el dictamen a que se alude…”.      

6. Si a lo anterior se suman las apreciaciones  de  inspiración  netamente  personal con que termina la demanda, en torno a que  lo  anterior  desemboca  “en  un  complejo  ontológico,  porque la claridad y  precisión  respecto  a  la  culpa  conduce  al  camino de realizar una cumplida  justicia”,  o  que si el disparo fue directo a la occisa se predicaría que el  procesado  obró  con  dolo,  si  lo  hizo a la pared y de rebote, con culpa por  imprudencia,  totalmente  desconectadas  de la causal tercera de casación en la  que  pretende  sustentar  la  acusación  contra  el  fallo impugnado, e incluso  incoherentes  frente una  alegación de instancia, definitivamente ésta se  ve  destinada  al fracaso e impone su inadmisión y por ende, la declaratoria de  la deserción del recurso.   

Por  estas  razones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal,     

RESUELVE:  

Inadmitir   la   presente   demanda   y  en  consecuencia,  declarar  desierto  el recurso extraordinario de casación que el  procesado  JOSE  ISMAEL  MONCADA interpuso contra el fallo del Tribunal Superior  de  Bogotá,  por  medio  del  cual  fue  condenado  por el delito de homicidio.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                              JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                                         CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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