Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 14638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°69
Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Representante del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la condena impuesta a LUIS ALBERTO MARIN VELOZA, por homicidio, revocándola en cuanto a la obligación de cubrir una suma de dinero.
HECHOS
El 13 de mayo de 1990, en la cancha de tejo de propiedad de Luis Armando Veloza, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Pulí (Cundinamarca), LUIS ALBERTO MARIN VELOZA asestó varios machetazos a Luis Hernando Pinzón Luna, que le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí abrió investigación, que luego pasó a la Fiscalía Seccional de Facatativá, donde fue declarado persona ausente LUIS ALBERTO MARIN VELOZA y el 7 de julio de 1997 decretada su detención preventiva (fs. 166 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 2 de septiembre siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio doloso (fs. 178 y Ss. ib.), enjuiciamiento que fue apelado por la defensa y confirmado el 8 de octubre del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe y Cundinamarca.
MARIN VELOZA fue capturado el mismo día en que se profirió la acusación en primera instancia, 2 de septiembre de 1997.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá adelantar el juicio, despacho ante el cual el sindicado, asistido por su defensora, solicitó sentencia anticipada, dando lugar a diligencia afectuada el 7 de noviembre de 1997, en la cual aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación. Así, con fecha 14 de los mismos fue condenado LUIS ALBERTO MARIN VELOZA a 8 años y 9 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas. De la pena de diez años, mínima que se estimó imponer, dispuesta por el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, aún vigente al tiempo de los hechos, se disminuyó una octava parte “en acatamiento a lo establecido en el art. 11 de la Ley 365 de 1997, último inciso” (f. 224 ib.). Se le impuso además la obligación de “pagar los gastos que demandaron los funerales” (f. 226 ib.).
Ese fallo fue apelado por el sindicado, para que se le reconociera rebaja de pena por confesión, pero el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó el 3 de febrero de 1998, revocando sólo la condena a pagar los mencionados gastos, mediante sentencia contra la cual interpuso casación la representante del Ministerio Público.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual tercera y en solicitud de casar el fallo “a fin de que se dicte el que deba reemplazarlo”, la Procuradora Trece Judicial Penal impetra “nulidad que afecta exclusivamente el fallo impugnado por desconocimiento de garantías procesales”.
Aduce que no se aplicó el principio de favorabilidad, estatuido en los artículos 29 de la Carta y 10° del Código de Procedimiento Penal, recordando que aunque los hechos sucedieron antes de regir la Ley 81 de 1993, su artículo 3° resulta ser norma intermedia más benéfica para el procesado y debió aplicarse, para rebajar la sexta parte de la pena, al haberse acogido a sentencia anticipada en el juicio.
Reclama garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la legalidad de la pena, que estima ignorada por el fallador, y concluye que “resulta equivocado tener en cuenta como criterio para la selección de la disposición de procedimiento a aplicar, la fecha de formulación de la petición del beneficio por el procesado, como lo determina el parágrafo del artículo 26 de la Ley 365 de 1997”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
En este asunto, aparte de omitir la identificación de los sujetos procesales y la síntesis de los hechos materia de juzgamiento, que forman parte de los requisitos incluidos en los numerales 1° y 2° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demandante sugiere que se violó el debido proceso, pero no precisa una verdadera irregularidad in procedendo trascendental, que hubiere vulnerado la estructura de la investigación o del juicio.
Menciona que la Sala de Decisión del Tribunal ignoró el principio de legalidad de la pena, sin especificar cómo habría ocurrido tal quebrantamiento, ni de dónde deriva el carácter procesal para demandarlo por la causal tercera de casación. De la misma manera sucede con la alusión a la primacía de la ley sustancial, dejando sin concretar cuál norma adjetiva le habría sido superpuesta.
Olvidándose de la claridad que debe rodear tanto a la presentación del cargo como a su desarrollo, se refiere a la sucesión de leyes en el tiempo, después de mencionar, al terminar el primer párrafo del libelo (f. 34 cd. Trib.), la “aplicación a lo preceptuado en la Ley 365 de febrero 21 de 1997”, norma que, por ende, se hallaba rigiendo el 20 de octubre de ese año, fecha cuando fue pedida la sentencia anticipada en el juicio (f. 212 cd. 1). Parece hacer relación a la aplicación indebida de un precepto, vislumbrándose que podría ser el artículo 11 de dicha Ley 365, que en su último aparte estatuyó la rebaja de una octava de la pena para ese caso de la sentencia anticipada solicitada en el juicio, insinuándose la consiguiente falta de aplicación del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, norma “intermedia” que la fijaba en una sexta parte.
Ese reproche, de tener fundamento, lo ha debido presentar al amparo de la causal primera de casación, por eventual violación directa de la ley sustancial, supuestamente aplicable por contener mayor proporción de beneficio.
Para adicional confusión, termina citando “el parágrafo del artículo 26 de la Ley 365 de 1997”, como si diera base a la interpretación de favorabilidad que pretende construir, dejando en todo caso sin determinar en dónde radica el yerro en que pudo haber incurrido el fallador, por haber aplicado la rebaja de pena vigente al ser solicitada la sentencia anticipada, y no la que establecía el citado artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que varios meses atrás había dejado de regir sobre tal punto.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por la Procuradora Trece Judicial Penal y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria