14638may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14638  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°69  

Santa Fe de Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la Representante del Ministerio  Público,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial  de   Cundinamarca  que  confirmó  la condena impuesta a LUIS ALBERTO MARIN  VELOZA,  por  homicidio,  revocándola  en cuanto a la obligación de cubrir una  suma de dinero.   

HECHOS  

El 13 de mayo de 1990, en la cancha de tejo de  propiedad  de  Luis Armando Veloza, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio  de  Pulí  (Cundinamarca), LUIS ALBERTO MARIN VELOZA asestó varios machetazos a  Luis Hernando Pinzón Luna, que le causaron la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí abrió  investigación,  que  luego pasó a la Fiscalía Seccional de Facatativá, donde  fue  declarado persona ausente LUIS ALBERTO MARIN VELOZA y el 7 de julio de 1997  decretada  su  detención  preventiva  (fs.  166  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada  la  instrucción,   el  2  de  septiembre  siguiente  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio doloso (fs. 178  y Ss. ib.), enjuiciamiento que  fue  apelado  por la defensa y confirmado el 8 de octubre del mismo año, por la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores de Santa Fe y  Cundinamarca.   

MARIN  VELOZA  fue capturado el mismo día en  que  se  profirió  la  acusación  en  primera  instancia,  2  de septiembre de  1997.   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito   de  Facatativá  adelantar  el  juicio,  despacho  ante  el  cual  el  sindicado,  asistido  por  su  defensora,  solicitó sentencia anticipada, dando  lugar  a  diligencia afectuada el 7 de noviembre de 1997, en la cual aceptó los  cargos  formulados  en  la  resolución de acusación. Así, con fecha 14 de los  mismos  fue  condenado LUIS ALBERTO MARIN VELOZA a 8 años y 9 meses de prisión  y  de interdicción de derechos y funciones públicas. De la pena de diez años,  mínima  que  se estimó imponer, dispuesta por el artículo 323 del Decreto 100  de  1980,  aún  vigente al tiempo de los hechos, se disminuyó una octava parte  “en  acatamiento a lo establecido en el art. 11 de la Ley 365 de 1997, último  inciso”  (f.  224  ib.).  Se  le impuso además la obligación de “pagar los  gastos que demandaron los funerales” (f. 226 ib.).   

Ese  fallo fue apelado por el sindicado, para  que  se  le reconociera rebaja de pena por confesión, pero el Tribunal Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  el  3  de  febrero  de 1998, revocando sólo la  condena  a  pagar  los  mencionados  gastos,  mediante  sentencia contra la cual  interpuso casación la representante del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Al amparo de la casual tercera y en solicitud  de  casar  el  fallo  “a  fin  de que se dicte el que deba reemplazarlo”, la  Procuradora  Trece  Judicial  Penal impetra “nulidad que afecta exclusivamente  el fallo impugnado por desconocimiento de garantías procesales”.   

Aduce  que  no  se  aplicó  el  principio de  favorabilidad,  estatuido en los artículos 29 de la Carta y 10° del Código de  Procedimiento  Penal, recordando que aunque los hechos sucedieron antes de regir  la  Ley 81 de 1993, su artículo 3° resulta ser norma intermedia más benéfica  para  el  procesado  y debió aplicarse, para rebajar la sexta parte de la pena,  al haberse acogido a sentencia anticipada en el juicio.   

Reclama garantizar la prevalencia del derecho  sustancial  y  la  legalidad  de la pena, que estima ignorada por el fallador, y  concluye  que  “resulta  equivocado  tener  en  cuenta  como  criterio para la  selección   de  la  disposición  de  procedimiento  a  aplicar,  la  fecha  de  formulación  de  la petición del beneficio por el procesado, como lo determina  el parágrafo del artículo 26 de la Ley 365 de 1997”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se consideren infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

En   este   asunto,  aparte  de  omitir  la  identificación  de  los sujetos procesales y la síntesis de los hechos materia  de  juzgamiento,  que  forman parte de los requisitos incluidos en los numerales  1°  y  2°  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demandante  sugiere  que  se  violó  el  debido  proceso,  pero  no  precisa  una verdadera  irregularidad  in  procedendo trascendental, que hubiere vulnerado la estructura  de la investigación o del juicio.   

Menciona que la Sala de Decisión del Tribunal  ignoró  el  principio  de  legalidad  de la pena, sin especificar cómo habría  ocurrido  tal  quebrantamiento,  ni  de dónde deriva el carácter procesal para  demandarlo  por la causal tercera de casación. De la misma manera sucede con la  alusión  a la primacía de la ley sustancial, dejando sin concretar cuál norma  adjetiva le habría sido superpuesta.    

Olvidándose  de  la claridad que debe rodear  tanto  a  la  presentación  del  cargo  como  a  su desarrollo, se refiere a la  sucesión  de  leyes  en el tiempo, después de mencionar, al terminar el primer  párrafo  del libelo (f. 34 cd. Trib.), la “aplicación a lo preceptuado en la  Ley  365  de  febrero 21 de 1997”, norma que, por ende, se hallaba rigiendo el  20  de  octubre  de ese año, fecha cuando fue pedida la sentencia anticipada en  el  juicio  (f.  212 cd. 1). Parece hacer relación a la aplicación indebida de  un  precepto,  vislumbrándose que podría ser el artículo 11 de dicha Ley 365,  que  en  su último aparte estatuyó la rebaja de una octava de la pena para ese  caso  de  la  sentencia  anticipada  solicitada  en  el juicio, insinuándose la  consiguiente  falta de aplicación del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, norma  “intermedia” que la fijaba en una sexta parte.   

Ese  reproche,  de  tener  fundamento,  lo ha  debido  presentar  al  amparo  de  la  causal primera de casación, por eventual  violación  directa  de  la ley sustancial, supuestamente aplicable por contener  mayor proporción de beneficio.   

Para  adicional  confusión,  termina citando  “el  parágrafo  del artículo 26 de la Ley 365 de 1997”, como si diera base  a  la  interpretación  de favorabilidad que pretende construir, dejando en todo  caso  sin  determinar  en  dónde radica el yerro en que pudo haber incurrido el  fallador,  por  haber  aplicado  la  rebaja de pena vigente al ser solicitada la  sentencia  anticipada, y no la que establecía el citado artículo 3° de la Ley  81  de  1993,  que  varios  meses  atrás  había  dejado  de  regir  sobre  tal  punto.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la  demanda  presentada  por  la  Procuradora  Trece  Judicial  Penal  y,  en  consecuencia,  declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                        CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                     NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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