Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso N° 16190
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°022
Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil (2000).
ASUNTO:
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento expuesto por el Magistrado del Tribunal Superior de Montería doctor Lesmes Corredor Prins, que no le fue aceptado por los dos Conjueces que entraron a integrar con él la correspondiente Sala de Decisión Penal.
ANTECEDENTES:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería envió a la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior, en apelación de la sentencia, el proceso seguido contra Betty del Carmen Brunal Soto por falsedad en documento privado.
2. Dos de los Magistrados que integran la mencionada Sala se declararon impedidos, por diferentes razones que fueron aceptadas por los restantes miembros, restableciéndose la integración con el sorteo y posesión de los respectivos Conjueces.
3. A continuación, el Magistrado doctor Lesmes Corredor Prins también se declaró impedido, “puesto que de antemano las partes conocen su posición jurídica intelectual frente al caso que le corresponde fallar, y nada menos que en calidad de ponente, siendo advertible su prejuzgamiento”, como dice observarse en el apoyo y transcripción que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, para absolver a Betty del Carmen Brunal Soto, efectuó sobre un pronunciamiento del Tribunal de ese Distrito Judicial, precisamente con ponencia del doctor Corredor Prins, acerca de la no previsión de la falsedad ideológica en documento privado como hecho punible.
4. Los dos restantes componentes de la Sala no aceptaron el impedimento y ordenaron remitir el asunto a esta corporación, considerando que el concepto que inhabilita al juzgador no es el que haya emitido como funcionario en una providencia anterior, sino el expuesto por fuera de su labor, que pueda incidir sobre lo que en un momento dado vaya a resolver. Agregan que los administradores de justicia no emiten opiniones en los asuntos sometidos a su consideración, sino deciden en derecho; de no ser así, prácticamente todos estarían impedidos, por las consideraciones previas que hayan debido realizar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Corresponde a la Corte resolver lo planteado, cumpliendo lo instituido por el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de impedimento de Magistrado de Tribunal Superior que no fue aceptado por los otros integrantes de la Sala.
2. Les asistió toda razón a los Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, al no aceptarle al Magistrado titular el impedimento referido, por su carencia de fundamento.
Entendiendo que el servidor que se declaró impedido lo hizo por considerar que había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, causal contemplada en el aparte final del numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, no encuentra la Corte que se aduzca un parecer expresado previamente sobre los mismos sucesos que motivaron este específico proceso, ni en iguales asuntos fácticos a los que ha de decidir en segunda instancia la Sala que conforma el doctor Corredor Prins.
Aunque pueda darse similitud, los hechos en penal no suelen ser idénticos, además que los jueces, puesto que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, no han de perder su ecuanimidad, idoneidad y objetividad, para quedar fatalmente ligados a sostener de su propia inercia un criterio previo.
Pero si la tesis es consistente y merece, por su apropiado sustento y solidez, ser observada, difundida y citada, no hay ninguna razón para no mantenerla y consolidarla, menos para
desechar al servidor judicial que haya tenido que exponer su criterio dentro del recto cumplimiento de su deber funcional.
Resulta natural y apropiado que un Juez de la República se apoye y refiera el pronunciamiento que la respectiva Sala del Tribunal de Distrito Judicial haya sustentado frente a un caso semejante, o el emanado de la Corte, dado el carácter didáctico y el valor de criterio auxiliar reconocidos a la doctrina y la jurisprudencia, que no están llamadas a engendrar marginación.
Que la ley colombiana asuma la opinión previa como causal de impedimento, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos donde la manifestación del parecer del juzgador sobre el propio caso concreto no le inhibe para seguir atendiéndolo y luego decidirlo en su equidad, no puede llevarse al extremo de creer que se haya constituido una especie de lotería, donde las decisiones tengan que resultar absolutamente inciertas e impredecibles, mientras los criterios jurídicos deban permanecer ocultos.
Aceptar que toda antelación de las ideas propias conduzca en la judicatura a apartarse del conocimiento de un asunto equiparable, conduciría muy pronto a la anquilosis de los jueces profesionales, que en lugar de ser los dispensadores de justicia por excelencia, tendrían que limitarse a recordar sus pronunciamientos, pero no para acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deban reemplazarlos, en sucesión que resultará atrofiante.
En síntesis, es claro que la opinión que conduce a que un servidor
público judicial deba separarse de la atención de un proceso es
sólo la expresada fuera de su labor oficial y frente al mismo asunto concreto. Como esas condiciones no son las del caso bajo estudio, el impedimento será rechazado y el Magistrado que lo expresó deberá asumir la función que legalmente le corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° Declarar infundado el impedimento expuesto en este asunto por el Magistrado del Tribunal Superior de Montería doctor Lesmes Corredor Prins, quien deberá cumplir la actuación que le corresponde.
2° Remítase la presente actuación al Tribunal de origen, previas las anotaciones y comunicaciones respectivas.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria