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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16190  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°022  

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho  (18) de dos mil (2000).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte sobre el impedimento  expuesto  por  el  Magistrado  del  Tribunal Superior de Montería doctor Lesmes  Corredor  Prins,  que  no  le  fue aceptado por los dos Conjueces que entraron a  integrar con él la correspondiente Sala de Decisión Penal.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Montería  envió  a  la  Sala  Penal  del correspondiente Tribunal Superior, en  apelación  de  la  sentencia, el proceso seguido contra Betty del Carmen Brunal  Soto por falsedad en documento privado.   

2.  Dos  de  los  Magistrados que integran la  mencionada  Sala  se  declararon  impedidos,  por  diferentes razones que fueron  aceptadas  por  los restantes miembros, restableciéndose la integración con el  sorteo y posesión de los respectivos Conjueces.   

3.  A  continuación,  el  Magistrado  doctor  Lesmes  Corredor  Prins también se declaró impedido, “puesto que de antemano  las  partes  conocen  su  posición  jurídica intelectual frente al caso que le  corresponde  fallar,  y  nada menos que en calidad de ponente, siendo advertible  su  prejuzgamiento”,  como dice observarse en el apoyo y transcripción que el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Montería, para absolver a Betty del  Carmen  Brunal  Soto,  efectuó  sobre  un  pronunciamiento  del Tribunal de ese  Distrito  Judicial,  precisamente con ponencia del doctor Corredor Prins, acerca  de  la  no previsión de la falsedad ideológica en documento privado como hecho  punible.   

4. Los dos restantes componentes de la Sala no  aceptaron  el  impedimento  y  ordenaron  remitir el asunto a esta corporación,  considerando  que  el  concepto  que  inhabilita  al  juzgador no es el que haya  emitido  como  funcionario  en  una  providencia  anterior, sino el expuesto por  fuera  de  su  labor,  que  pueda incidir sobre lo que en un momento dado vaya a  resolver.  Agregan  que  los  administradores de justicia no emiten opiniones en  los  asuntos  sometidos  a su consideración, sino deciden en derecho; de no ser  así,  prácticamente todos estarían impedidos, por las consideraciones previas  que hayan debido realizar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Corresponde  a  la  Corte  resolver  lo  planteado,  cumpliendo  lo  instituido  por  el  artículo  106  del  Código de  Procedimiento  Penal,  por  tratarse  de  impedimento  de Magistrado de Tribunal  Superior que no fue aceptado por los otros integrantes de la Sala.   

2. Les asistió toda razón a los Conjueces de  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, al no aceptarle  al   Magistrado   titular   el   impedimento   referido,   por  su  carencia  de  fundamento.   

Entendiendo  que  el servidor que se declaró  impedido  lo  hizo  por  considerar  que había manifestado su opinión sobre el  asunto  materia  del  proceso, causal contemplada en el aparte final del numeral  4°  del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, no encuentra la Corte  que  se  aduzca  un  parecer  expresado previamente sobre los mismos sucesos que  motivaron  este  específico  proceso, ni en iguales asuntos fácticos a los que  ha  de  decidir  en  segunda  instancia  la Sala que conforma el doctor Corredor  Prins.   

Aunque  pueda  darse similitud, los hechos en  penal  no  suelen  ser  idénticos,  además  que  los jueces, puesto que en sus  providencias  sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley, no  han  de  perder  su ecuanimidad, idoneidad y objetividad, para quedar fatalmente  ligados a sostener de su propia inercia un criterio previo.   

Pero si la tesis es consistente y merece, por  su  apropiado  sustento  y  solidez,  ser  observada, difundida y citada, no hay  ninguna razón para no mantenerla y consolidarla, menos para   

desechar al servidor judicial que haya tenido  que   exponer   su   criterio   dentro   del  recto  cumplimiento  de  su  deber  funcional.   

Resulta natural y apropiado que un Juez de la  República  se  apoye  y  refiera  el pronunciamiento que la respectiva Sala del  Tribunal  de  Distrito Judicial haya sustentado frente a un caso semejante, o el  emanado  de  la  Corte,  dado  el  carácter  didáctico  y el valor de criterio  auxiliar  reconocidos  a la doctrina y la jurisprudencia, que no están llamadas  a engendrar marginación.   

Que la ley colombiana asuma la opinión previa  como   causal   de   impedimento,  a  diferencia  de  lo  que  sucede  en  otros  ordenamientos  jurídicos donde la manifestación del parecer del juzgador sobre  el  propio  caso  concreto  no  le  inhibe  para  seguir  atendiéndolo  y luego  decidirlo  en  su  equidad,  no  puede  llevarse al extremo de creer que se haya  constituido  una  especie  de lotería, donde las decisiones tengan que resultar  absolutamente  inciertas  e  impredecibles,  mientras  los  criterios jurídicos  deban permanecer ocultos.   

Aceptar  que  toda  antelación  de las ideas  propias  conduzca  en  la  judicatura  a apartarse del conocimiento de un asunto  equiparable,   conduciría   muy   pronto   a   la   anquilosis  de  los  jueces  profesionales,   que   en  lugar  de  ser  los  dispensadores  de  justicia  por  excelencia,  tendrían  que  limitarse  a recordar sus pronunciamientos, pero no  para  acendrarlos sino para entregar los procesos a quienes deban reemplazarlos,  en sucesión que resultará atrofiante.   

En  síntesis,  es  claro que la opinión que  conduce a que un servidor   

público    judicial   deba   separarse  de la atención de un proceso es   

sólo la expresada fuera de su labor oficial y  frente  al mismo asunto concreto. Como esas condiciones no son las del caso bajo  estudio,  el impedimento será rechazado y el Magistrado que lo expresó deberá  asumir la función que legalmente le corresponde.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1° Declarar infundado el impedimento expuesto  en  este  asunto  por  el  Magistrado  del Tribunal Superior de Montería doctor  Lesmes   Corredor   Prins,   quien   deberá   cumplir   la  actuación  que  le  corresponde.   

2°  Remítase  la  presente  actuación  al  Tribunal    de    origen,    previas    las    anotaciones    y   comunicaciones  respectivas.   

Cópiese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON      E.     PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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