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Proceso No 18679
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 093
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinte de agosto del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA.
Antecedentes.
La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la declaró el tribunal superior de Bogotá la manera siguiente:
“La génesis episódica tuvo lugar el día domingo 2 de noviembre de 1997, en el centro comercial Curazao, ubicado en la calle 10 No. 10-01 de esta ciudad, en donde fue encontrado el cuerpo sin vida de LUIS EDUARDO CORZO QUINTERO, vigilante del mismo.
“Las puertas de acceso de algunos locales de dicho centro comercial se encontraron violentadas y fue hurtada una gran cantidad de relojes y dinero en efectivo.
“Dos personas que se encontraban cerca al lugar de los hechos suministraron el número de placas de una buseta que estuvo parqueada frente al centro comercial, en virtud de lo cual y ante las pesquisas realizadas diligentemente por la Sijin, se pudo establecer que para esas horas era conducida por BELISARIO LOZANO GAVIRIA, quien dijo haber sido contratado por una tercera persona para recoger, junto con otros sujetos, una mercancía en dicho lugar, en garantía de cuyo pago le habían entregado 102 relojes. Así mismo indicó la dirección del implicado ELIBERTO DUARTE PARRA, quien también entregó 93 relojes y señaló como copartícipes del hecho a JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA, a quien también le fue incautada parte de la mercancía hurtada, y a LUIS FERNANDO GIRALDO GARCIA.
“Los anteriores fueron unánimes en señalar que su labor se limitó a recoger el botín, pero no participaron en el homicidio, sindicando como presunto autor a ARNULFO FLORIDO CONGO, ex – vigilante del centro comercial y quien se quedó escondido dentro del mismo, hasta cuando ellos llegaron a recoger la mercancía.
“Por intermedio del administrador del centro comercial y la empresa de vigilancia ‘La Perla Ltda.’ se logró localizar a este último, quien desde un primer momento aceptó haber cometido el homicidio y haber participado en el hurto”.
Vinculados BELISARIO LOZANO GAVIRIA, ELIBERTO DUARTE PARRA, JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA, LUIS FERNANDO GIRALDO GARCIA y ARNULFO FLORIDO CONGO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado treinta y siete penal del circuito de Bogotá puso fin a la instancia condenándolos a la pena principal de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado, decisión ésta que el treinta y uno de mayo de dos mil uno fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por los procesados y la defensa.
La demanda.
Con apoyo en la causal primera, el defensor del sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA solicita la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal, por considerar que “del estudio de todas y cada unas de las pruebas obrantes dentro del paginario podemos concluir que jamás existió la coautoría impropia que llevó al juzgador a fallar contra mi procurado”, agregando que “los hechos que implicaron a mi patrocinado en el delito de homicidio tuvieron su edificación en el análisis subjetivo y abstracto del ente acusador, habida consideración que de acuerdo al recaudo probatorio esta incriminación adolece en su totalidad de respaldo probatorio”.
En referencia a la injurada rendida por su asistido, manifiesta el demandante que el compromiso único que adquirió con quien se relacionó para la comisión del hecho fue el de colaborar con el transporte de una mercancía sin saber su procedencia, de lo cual se establece que actuó en calidad de cómplice subsiguiente en el delito de hurto como es reafirmado por ARNULFO FLORIDO CONGO quien aceptó inequívocamente su responsabilidad en el homicidio, a consecuencia de las discrepancias surgidas por el apoderamiento del dinero producto del ilícito.
A criterio del demandante ello se acredita con el hecho indicador referido a que FLORIDO CONGO ingresó desarmado y, en principio, sin el propósito de causar daño al celador del establecimiento de comercio, y que la muerte hubiere sido ocasionada con una barra de hierro que seguramente encontró a su paso. “Esto significa que ni siquiera el sujeto Florido Congo al momento de penetrar tenía la intención y mucho menos había previsto como posible de ultimar a Corzo Quintero, pues penetró con el firme propósito de apoderarse de los bienes que éste tenía bajo su custodia, pero la mera circunstancia del altercado entre los dos, dio como resultado el homicidio”.
Ello, en opinión del demandante, acredita que efectivamente existió acuerdo previo entre el vigilante Corzo Quintero y ARNULFO FLORIDO CONGO, lo que así fue interpretado por MARTIN OROZCO ZULUAGA y que posiblemente lo condujo a participar en el transporte de los elementos del centro comercial, pero no del homicidio que no perteneció más que a la órbita intelectiva, volitiva y material de quien lo llevó a cabo.
Del testimonio rendido por Manuel José Bonilla Méndez colige que JOSE MARTIN OROZCO ocupaba la buseta estacionada frente al establecimiento donde se perpetraron los crímenes, y que se limitó a recoger y transportar las bolsas que contenían el producto del hurto “pero en ningún momento encubriendo o participando del punible de homicidio como así se determinó, muy posiblemente por error en la apreciación de las pruebas”.
Agrega que todos y cada uno de los procesados negaron su participación en el delito de homicidio, lo que fue corroborado por el autor del mismo, esto es ARNULFO FLORIDO CONGO, quien declaró ser el único responsable de este hecho, que no obstante fue endilgado a todos “con un error al valorar las pruebas aportadas al plenario”.
Se queja que el interrogatorio del testigo Weimar Holguín hubiere sido precario, así como confusas las respuestas a las preguntas formuladas por la fiscalía, y concluye que su asistido y los demás sentenciados “jamás se concertaron para cometer el hecho repudiable de homicidio, nunca hubo división de actividad criminal, tampoco actuaron con conocimiento de causa. Tan sólo se gestó, se desarrolló y consumó en el individuo Florido quien fue su único autor”.
A partir del testimonio rendido por Never Hernández Gómez, administrador del centro comercial, establece el demandante que los dos vigilantes se habían puesto de acuerdo para cometer el delito y que la diferencia entre ellos surgió por el apoderamiento de seiscientos mil pesos cuya existencia fue confirmada por Alberto de Jesús Giraldo Gómez, y terminó con la muerte de Corzo Quintero.
Considera finalmente que los planteamientos expuestos por la defensa de JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA no fueron valorados en las instancias, lo que indica que careció de un juicio justo e imparcial; tampoco se dio aplicación a las reglas de la sana crítica; sí en cambio, al “peligrosismo salvaje que ha sido rezago de épocas ya superadas”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte aceptar la causal de revisión que se invoca, declarar sin valor el fallo, disponer la revisión del proceso, y ordenar la libertad del procesado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA.
Adjunta el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión, y fotocopia de los fallos de primera y segunda instancias, con constancia de su ejecutoria.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Sala ha precisado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del acccionante, en quien el ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesal.
Debido al carácter técnico y rogado que el instrumento ostenta, el artículo 222 del Código de procedimiento penal señala precisos presupuestos de admisibilidad de insoslayable cumplimiento, entre los cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la causal que invoca, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción, y la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducirían a demostrar los hechos básicos de la petición.
Es exigencia normativa, igualmente, que con la demanda se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias con la respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.
Si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente.
La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en precisar, que esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas (cfr. sentencia de revisión. Marzo 6 /01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10685).
En el caso de autos se advierte el incumplimiento de estos derroteros, dado que el demandante persigue la revisión del proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración del fallo, a partir de cuestionar la apreciación probatoria y sostener que los juzgadores de instancia transgredieron las reglas de la sana crítica, lo cual, como se ha dejado visto, resulta inadmisible en revisión, pues este debate se tiene que dar en las etapas ordinarias del proceso o en sede de casación, a través de la vía indirecta de violación de normas de derecho sustancial.
Es decir, la causal que el demandante invoca, no posibilita, como ninguna lo hace, discutir total o parcialmente la ponderación probatoria realizada en el fallo. La finalidad para la cual ha sido instituida, es bien distinta: demostrar que a través de los hechos probados, se establece de modo indiscutible, inequívoco y objetivo, que en el caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior de las que fueron condenadas.
De la argumentación expuesta por el demandante en orden a controvertir los supuestos fácticos en que se fundamentó el fallo, se establece que el libelista incurre en el desacierto de pretender la remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través de introducir cuestionamientos a la apreciación probatoria realizada en las instancias. Tampoco se aviene a cumplir la carga de acreditar contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la conducta típica de homicidio, que permita concluir fundadamente que la decisión de condena comprende un inocente, ni de la circunstancia de no haber sido el sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA quien propinó el mortal golpe a LUIS EDUARDO CORZO QUINTERO, puede sostenerse que sea ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, sólo podía ser cometido por ARNULFO FLORIDO CONGO.
Así las cosas, bien puede concluirse que la argumentación que el demandante postula en aras de sustentar su pretensión, no corresponde a la demostración de la causal que invoca, pues lo que en realidad pretende, es debatir de nuevo los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual pone en evidencia que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos del motivo primero de revisión.
Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA, al doctor JAIRO MORALES FRANCO en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria