18679(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18679  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 093       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  veinte de agosto del  año dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  JOSE     MARTIN     OROZCO     ZULUAGA.    

          Antecedentes.   

La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la  demanda,    la   declaró   el  tribunal  superior  de  Bogotá  la  manera  siguiente:   

“La génesis episódica tuvo lugar el día  domingo  2  de  noviembre de 1997, en el centro comercial Curazao, ubicado en la  calle  10  No.  10-01 de esta ciudad, en donde fue encontrado el cuerpo sin vida  de LUIS EDUARDO CORZO QUINTERO, vigilante del mismo.   

“Las  puertas de acceso de algunos locales  de  dicho  centro  comercial  se  encontraron violentadas y fue hurtada una gran  cantidad de relojes y dinero en efectivo.   

“Dos  personas que se encontraban cerca al  lugar  de los hechos suministraron el número de placas de una buseta que estuvo  parqueada  frente al centro comercial, en virtud de lo cual y ante las pesquisas  realizadas  diligentemente  por  la  Sijin,  se  pudo  establecer  que para esas  horas   era  conducida  por BELISARIO LOZANO GAVIRIA, quien dijo haber sido  contratado  por  una  tercera persona para recoger, junto con otros sujetos, una  mercancía  en  dicho  lugar, en garantía de cuyo pago le habían entregado 102  relojes.  Así  mismo indicó la dirección del implicado ELIBERTO DUARTE PARRA,  quien  también  entregó  93  relojes y señaló como copartícipes del hecho a  JOSE  MARTIN  OROZCO  ZULUAGA,  a  quien  también  le fue incautada parte de la  mercancía hurtada, y a LUIS FERNANDO GIRALDO GARCIA.   

“Los   anteriores  fueron  unánimes  en  señalar  que  su  labor se limitó a recoger el botín, pero no participaron en  el  homicidio,  sindicando  como  presunto  autor  a ARNULFO FLORIDO CONGO, ex –  vigilante  del  centro  comercial  y quien se quedó escondido dentro del mismo,  hasta cuando ellos llegaron a recoger la mercancía.   

“Por  intermedio  del  administrador  del  centro     comercial    y    la    empresa   de   vigilancia   ‘La     Perla     Ltda.’  se logró localizar a este último,  quien  desde  un  primer  momento  aceptó  haber  cometido el homicidio y haber  participado en el hurto”.   

Vinculados BELISARIO LOZANO GAVIRIA, ELIBERTO  DUARTE  PARRA,  JOSE  MARTIN  OROZCO  ZULUAGA,  LUIS  FERNANDO  GIRALDO GARCIA y  ARNULFO  FLORIDO  CONGO al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio,  por  sentencia  de  fecha  dieciséis  de  julio  de  mil  novecientos noventa y  nueve,   el  Juzgado  treinta  y  siete penal del circuito de Bogotá   puso  fin  a  la  instancia  condenándolos a la pena principal de cuarenta y un  (41)  años  y seis (6) meses de prisión a consecuencia de hallarlos penalmente  responsables  del  concurso de delitos de homicidio agravado y hurto calificado,  decisión  ésta  que  el treinta y uno de mayo de dos mil uno fue confirmada en  segunda  instancia por el Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, al  conocer   de  la  apelación  interpuesta  por  los  procesados  y  la  defensa.   

          La demanda.   

Con  apoyo en la causal primera, el defensor  del  sentenciado  JOSE  MARTIN  OROZCO  ZULUAGA  solicita  la  revisión  de  la  sentencia  proferida por el Tribunal, por considerar que “del estudio de todas  y  cada  unas  de las pruebas obrantes dentro del paginario podemos concluir que  jamás  existió  la  coautoría impropia que llevó al juzgador a fallar contra  mi  procurado”, agregando que “los hechos que implicaron a mi patrocinado en  el  delito  de  homicidio  tuvieron  su edificación en el análisis subjetivo y  abstracto  del  ente  acusador,  habida consideración que de acuerdo al recaudo  probatorio   esta   incriminación   adolece   en   su   totalidad  de  respaldo  probatorio”.   

En  referencia  a la injurada rendida por su  asistido,  manifiesta  el  demandante que el compromiso único que adquirió con  quien  se  relacionó  para  la  comisión  del hecho fue el de colaborar con el  transporte  de  una mercancía sin saber su procedencia, de lo cual se establece  que  actuó  en  calidad de cómplice subsiguiente en el delito de hurto como es  reafirmado   por   ARNULFO  FLORIDO  CONGO  quien  aceptó  inequívocamente  su  responsabilidad  en  el  homicidio, a consecuencia de las discrepancias surgidas  por el apoderamiento del dinero producto del ilícito.   

A  criterio  del demandante ello se acredita  con  el  hecho  indicador  referido a que FLORIDO CONGO ingresó desarmado y, en  principio,  sin  el propósito de causar daño al celador del establecimiento de  comercio,  y  que  la muerte hubiere sido ocasionada con una barra de hierro que  seguramente  encontró  a  su  paso. “Esto significa que ni siquiera el sujeto  Florido  Congo  al momento de penetrar tenía la intención y mucho menos había  previsto  como  posible  de ultimar a Corzo Quintero, pues penetró con el firme  propósito  de  apoderarse de los bienes que éste tenía bajo su custodia, pero  la  mera  circunstancia  del  altercado  entre  los  dos,  dio como resultado el  homicidio”.   

Ello,  en  opinión del demandante, acredita  que  efectivamente  existió  acuerdo previo entre el vigilante Corzo Quintero y  ARNULFO  FLORIDO CONGO, lo que así fue interpretado por MARTIN OROZCO ZULUAGA y  que  posiblemente  lo condujo a participar en el transporte de los elementos del  centro  comercial,  pero  no  del  homicidio  que  no  perteneció más que a la  órbita intelectiva, volitiva y material de quien lo llevó a cabo.   

Del  testimonio  rendido  por  Manuel  José  Bonilla  Méndez  colige  que  JOSE  MARTIN OROZCO ocupaba la buseta estacionada  frente  al  establecimiento donde se perpetraron los crímenes, y que se limitó  a  recoger y transportar las bolsas que contenían el producto del hurto “pero  en  ningún  momento  encubriendo  o  participando del punible de homicidio como  así  se  determinó,  muy  posiblemente  por  error  en  la apreciación de las  pruebas”.   

Agrega que todos y cada uno de los procesados  negaron  su participación en el delito de homicidio, lo que fue corroborado por  el  autor del mismo, esto es ARNULFO FLORIDO CONGO, quien declaró ser el único  responsable  de  este  hecho,  que  no  obstante fue endilgado a todos “con un  error al valorar las pruebas aportadas al plenario”.   

Se  queja  que el interrogatorio del testigo  Weimar  Holguín  hubiere sido precario, así como confusas las respuestas a las  preguntas  formuladas  por la fiscalía, y concluye que su asistido y los demás  sentenciados  “jamás  se  concertaron  para  cometer  el  hecho repudiable de  homicidio,  nunca  hubo  división  de  actividad criminal, tampoco actuaron con  conocimiento  de  causa.  Tan  sólo  se gestó, se desarrolló y consumó en el  individuo Florido quien fue su único autor”.   

A  partir  del  testimonio rendido por Never  Hernández  Gómez,  administrador del centro comercial, establece el demandante  que  los  dos  vigilantes  se habían puesto de acuerdo para cometer el delito y  que  la  diferencia  entre ellos surgió por el apoderamiento de seiscientos mil  pesos  cuya  existencia  fue  confirmada por Alberto de Jesús Giraldo Gómez, y  terminó con la muerte de Corzo Quintero.   

Considera  finalmente que los planteamientos  expuestos  por  la  defensa de JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA no fueron valorados en  las  instancias,  lo  que  indica  que  careció de un juicio justo e imparcial;  tampoco  se  dio aplicación a las reglas de la sana crítica; sí en cambio, al  “peligrosismo    salvaje    que    ha    sido    rezago    de    épocas    ya  superadas”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  aceptar  la  causal  de  revisión  que  se invoca, declarar sin valor el  fallo,  disponer  la  revisión del proceso, y ordenar la libertad del procesado  JOSE                                MARTIN                                OROZCO  ZULUAGA.            

                  

Adjunta   el  poder  específico  para  el  ejercicio  de  la  acción  de revisión, y fotocopia de los fallos de primera y  segunda instancias, con constancia de su ejecutoria.   

                         SE  CONSIDERA:   

Reiteradamente  la  Sala ha precisado que la  acción  de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde  a  instrumento  ordinario  que permita dar cabida a particulares consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de  la declaración de justicia que ha  hecho  tránsito  a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter  de definitiva e inmutable.   

Su fundamento estriba en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que   haya   podido   incurrir   el   órgano  jurisdicente,  solamente  por  la  configuración  de  precisos  motivos  establecidos en la ley cuya demostración  corre  a  cargo  del  acccionante,  en quien el ordenamiento radica, además, la  carga  de  presentar  la  demanda  acorde  con los requisitos establecidos en el  estatuto procesal.   

Debido al carácter técnico y rogado que el  instrumento  ostenta,  el  artículo  222  del  Código  de  procedimiento penal  señala  precisos  presupuestos  de  admisibilidad de insoslayable cumplimiento,  entre  los  cuales se destacan la obligación para el demandante de concretar la  causal  que  invoca,  los  fundamentos  fácticos  y jurídicos que sustentan su  acción,  y  la  de  relacionar  las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el  libelo,    conducirían    a    demostrar    los    hechos    básicos   de   la  petición.   

Es  exigencia normativa, igualmente, que con  la  demanda  se acompañe copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda  instancias  con  la  respectiva  constancia de ejecutoria, según el caso,   proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue.   

Si  la acción se apoya en la causal primera  de  las  previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto  es,  cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número  mayor  de  personas  de  las que materialmente pudieron haber tomado parte en la  ejecución   del   hecho   punible,  atendiendo  la  naturaleza  de  éste,  sus  características,  y  la  verdad  fáctica  acreditada en el proceso, compete al  demandante  demostrar  que  entre  los  hechos acreditados en el proceso (verdad  formal),  y  los  declarados  probados  por  los juzgadores en las sentencias de  primera  y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en  torno  al  número  de  personas  que  tomaron  parte  en  la realización de la  conducta  típica,  bien  porque  ella no podía ser realizada sino por una  sola  persona  y  fueron  más las condenadas, o porque se condenó a un número  mayor  de  las  que participaron en ella, y que esta disconformidad de carácter  cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  precisar,  que  esta  causal  no  cobija casos en los cuales el  actor,  a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en  contraposición  a  lo  resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el  sentenciado  no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya  que  este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la  casación,   no   de   la  revisión  en  cuya  sede  no  es  plausible  revivir  controversias  fácticas o jurídicas ya definidas (cfr. sentencia de revisión.  Marzo 6 /01. M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 10685).   

En   el  caso  de  autos  se  advierte  el  incumplimiento   de  estos  derroteros,  dado  que  el  demandante  persigue  la  revisión  del  proceso haciendo manifiesta su inconformidad con la declaración  del  fallo, a partir de cuestionar la apreciación probatoria y sostener que los  juzgadores  de instancia transgredieron las reglas de la sana crítica, lo cual,  como  se  ha dejado visto, resulta inadmisible en revisión, pues este debate se  tiene  que  dar  en  las etapas ordinarias del proceso o en sede de casación, a  través   de   la   vía   indirecta   de   violación   de  normas  de  derecho  sustancial.   

Es decir, la causal que el demandante invoca,  no   posibilita,  como  ninguna  lo  hace,  discutir  total  o  parcialmente  la  ponderación  probatoria  realizada  en  el  fallo. La finalidad para la cual ha  sido  instituida,  es  bien  distinta:  demostrar  que  a  través de los hechos  probados,  se  establece de modo indiscutible, inequívoco y objetivo, que en el  caso  concreto  el  delito  tuvo  que ser cometido por una sola persona o por un  número inferior de las que fueron condenadas.   

De   la  argumentación  expuesta  por  el  demandante   en   orden  a  controvertir  los  supuestos  fácticos  en  que  se  fundamentó  el fallo, se establece que el libelista incurre en el desacierto de  pretender  la  remoción de la definitividad e inmutabilidad del fallo a través  de  introducir  cuestionamientos  a  la apreciación probatoria realizada en las  instancias.  Tampoco  se  aviene  a cumplir la carga de acreditar contradicción  entre  los  hechos  probados  en  el  proceso  y  la  verdad  declarada  por los  juzgadores  en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber  tomado  parte  en  la  conducta  típica  de  homicidio,  que  permita  concluir  fundadamente  que  la  decisión  de  condena  comprende  un  inocente, ni de la  circunstancia  de  no haber sido el sentenciado JOSE MARTIN OROZCO ZULUAGA quien  propinó  el  mortal  golpe  a LUIS EDUARDO CORZO QUINTERO, puede sostenerse que  sea  ajeno  a  los  hechos, o que el delito, por su naturaleza, sólo podía ser  cometido por ARNULFO FLORIDO CONGO.   

Así las cosas, bien puede concluirse que la  argumentación  que  el  demandante postula en aras de sustentar su pretensión,  no  corresponde  a  la  demostración  de  la  causal que invoca, pues lo que en  realidad  pretende,  es debatir de nuevo los medios probatorios que sirvieron de  fundamento  a la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  lo  cual  pone  en  evidencia  que  el  accionante  no  sujetó la demanda a los  lineamientos del motivo primero de revisión.   

Entonces,  ante el manifiesto incumplimiento  de  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión que  se impone no puede ser otra que inadmitir la demanda.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  Reconocer  como  defensor del sentenciado JOSE MARTIN  OROZCO    ZULUAGA,    al    doctor    JAIRO  MORALES  FRANCO en los términos  del poder a él conferido.   

SEGUNDO.  INADMITIR  la demanda de  revisión  presentada  a  nombre del sentenciado JOSE  MARTIN OROZCO ZULUAGA.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL   JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN    GALAN    CASTELLANOS    CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE               A.               GOMEZ  GALLEGO           EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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