17049(02-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)  

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos  (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  a  nombre de HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO, quien, junto  con  su  hermano  Víctor Hugo fue condenado en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Guadalajara de Buga a la pena principal de 25  años  y  6  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios  ocasionados  como  coautor  del  delito de homicidio en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal en sentencia que una vez apelada por  su  defensor,  el  13  de  enero  de  2.000  recibió confirmación del Tribunal  Superior de esa misma ciudad.   

LA DEMANDA:  

No obstante que el revisionista manifiesta que  “la  falsedad  ha  manchado la prueba única, prueba que como veremos al final  de  este  alegato  falsa  y que sirvió de martillo para que el Estado triturara  los  espíritus  de dos desgraciados a quienes les tocó el papel en la comedia,  de  ser  los  responsables  del delito”, invoca la causal tercera de revisión  atinente  al  surgimiento  de hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de  los debates.   

Recuerda, al efecto, que de conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, no es posible dictar  sentencia  condenatoria sin que exista plena prueba sobre la responsabilidad del  procesado,  afirmando de inmediato que según los fallos de instancia fueron los  hermanos  BONILLA  ROBAYO  los  autores  de  la  muerte de Fredy Alonso Mosquera  Calero.  Por ello, dice, aporta con la demanda la declaración de José Fernando  Alzate  Rendón, quien expuso que el 2 de febrero de 1.997 se encontró y estuvo  tomándose  unos  tragos con William Darío Zuleta, sujeto que le manifestó que  se  había  trasladado  de Cali a Buga “para matar al hijueputa traqueto   MOSQUERA”,  el  que  vivía  en  la carrera 5ª entre calles 13 y 13 A, que al  día  siguiente nuevamente se lo encontró y éste le aseguró que efectivamente  “a  las  once  y  media  de la noche más o menos del día dos o sea anterior,  había  encontrado  al  traqueto  de  MOSQUERA en la carrera quinta (5ª), entre  calles  13   y 13 A y lo había abaleado porque éste se le estaba comiendo  la mujer”.   

En   el  mismo  sentido,  dice  aportar  la  deponencia  de  José Leonardo Lozano, quien se refirió a las circunstancias en  que  José Fernando Alzate Rendón le contó en el bar Social todo lo que sabía  en  relación  con  la  muerte  de Mosquera y que él por ser amigo de Ignacio y  Efraín  Bonilla,  hermanos  de  los condenados, les informó de lo que supo por  parte  de  Alzate  Rendón,  “lo  que  dio pie para que IGNACIO BONILLA ROBAYO  buscara  a  ALZATE  y  le  pidiera  el favor de que le diera la declaración que  estoy poniendo en vuestras manos…”.   

Con  base  en  lo  anterior, sostiene que los  hermanos  BONILLA  fueron condenados únicamente con base en la declaración que  rindiera  Fredy  Mosquera  en  el  hospital  Universitario  de  Cali, pues allí  afirmó  que  la noche de los hechos, luego de que se hubiera ido la luz, cuando  él  se  dirigía  hacia su casa, por la esquina de la carrera 5ª vio venir por  la  calle  13  una  motocicleta  que de pronto lo alcanzó “él se volteó sea  (sic)  se colocó dando la cara a ese vehículo y pudo distinguir que uno de los  ocupantes  de  la  motocicleta  era  de bigote poblado y el otro era de cabellos  indios  y  robusto”,  afirmación  que  el  demandante cuestiona porque, en su  criterio,  no  es  posible que en la oscuridad de la noche “colocado contra el  chorro  de  luz  de una motocicleta que lo encandelilla totalmente pueda ver los  detalles  que  MOSQUERA  afirma  en  su instructiva”, ya que para que se pueda  visualizar  es  necesario “1º. Que haya distancia corta entre lo ojos que ven  y  el  objeto  sometido a la visión, 2º. Que la iluminación sea idónea, pues  si  como  en el caso presente es un chorro que hiere la pupila, no hay visión y  por  otro  lado  si  no  hay  luz  tampoco se da esta, 3º. Que el órgano de la  visión  se haya (sic) en situación de normalidad total, pues si existe miopía  u  otra deficiencia de la vista, la visión resulta dudosa. En otras palabras la  versión  de  MOSQUERA  es muy dudosa y me parece temerario que con base en ella  se  edifique  una  condena y de qué naturaleza, veinticinco (25) años seis (6)  meses de prisión”.   

Adicionalmente,  comenta  que  ha  hecho caso  omiso  de  la  declaración  de Mauricio Alexander Álvarez Rodríguez porque es  una  persona  en  la  que  no  se  puede  confiar,  pues un día dice una cosa y  después  otra,  es  decir, es susceptible de toda clase de críticas, ya que en  definitiva  no  se  sabe  qué pudo ver. En conclusión, es una versión que por  sí misma “se anula, y su valor probatorio es ninguno”.   

Finalmente,  considera  que  dada  la  fuerza  demostrativa  de  las pruebas que aporta no puede existir ninguna duda en cuanto  a  que  el autor de la muerte de Fredy Mosquera Calero es William Darío Zuleta,  quien  no  es  una ficción porque en el término probatorio pedirá como prueba  certificación  de  Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su número de  cédula.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  ordene  la  revisión  de  los  fallos  de instancia por haber aparecido prueba nueva que no  fue  ventilada  en  el proceso con la cual se demuestra que los hermanos BONILLA  ROBAYO  no son los verdaderos autores del delito investigado.   

Anexa   como  pruebas  poder  para  actuar,  fotocopias  simples  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia y las  declaraciones  extraproceso rendidas ante la Notaría Segunda de Buga, por José  Leonardo Lozano y José Fernando Alzate.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Importa precisar en primer lugar que como  el  demandante  actúa con base en el poder otorgado por HÉCTOR ANTONIO BONILLA  ROBAYO  para  “tramitar”  la  acción  de revisión, sólo respecto de dicho  condenado  se  pronunciará la Sala, pues no obstante que bajo ese supuesto dice  presentar  la  demanda, se refiere reiteradamente a los hermanos BONILLA ROBAYO,  extendiendo  de  esa manera las pretensiones del libelo en relación con Víctor  Hugo,  quien  según  lo  expresa  el  propio  actor  se encuentra huyendo de la  justicia.   

2.  De  otra  parte, encuentra la Sala que el  demandante  allega  fotocopias  simples  de  los  fallos  de  primera  y segunda  instancia  sin  constancia  sobre su ejecutoria, incumpliendo de esta manera uno  de  los  requisitos  formales  de la demanda, cuya acreditación es determinante  para  establecer la procedencia de la acción de revisión, que por ser un medio  judicial  mediante  el  cual  se pretende la infirmación de la cosa juzgada, su  procedencia  está referida a las sentencias ejecutoriadas, cuando contienen una  injusticia   material   derivada   de   la   verdad   formal   declarada  en  el  proceso.   

3.  Además, de manera inconsistente califica  de  falso  el  fundamento probatorio del fallo, cuando la causal que aduce es la  de  prueba  o  hecho  nuevo  no  conocido  en  el  tiempo, todo lo cual le resta  claridad  a  su  planteamiento,  pues  a  la  postre  su  alegato se reduce a la  indebida   e   inapropiada   propuesta  de  un  tercer  debate  sobre  el  valor  demostrativo  de  la  prueba  de cargos, el cual, por esta vía no es válido ni  procedente desde ningún punto de vista.   

3.  En  efecto,  tal  y como se refleja en el  resumen  de  la  demanda,  es claro que el fundamento argumentativo a partir del  cual  cree el demandante demostrar la fuerza vinculante de las pruebas que aduce  y  aporta  como  sustento  de  la  causal  tercera  de  revisión,  esto es, las  declaraciones  extraproceso  de  José  Leonardo Lozano y José Fernando Alzate,  sobre  el  presunto  conocimiento  que  ellos  tienen  de  que fue otra persona,  William  Darío  Zuleta  y otros los motivos por los que se produjo la muerte de  Mosquera  Calero,  carecen  de la contundencia suficiente como para que a partir  de  las  mismas  sea  posible,  cuando  menos,  establecer  serios  indicios que  conduzcan  a  suponer  que BONILLA ROBAYO es inocente, si se tiene en cuenta que  los  fallos  de  instancias  cuentan  con un soporte probatorio que no alcanza a  conmoverse  mínimamente  con  las  deponencias  que con la condición de nuevas  aporta el demandante.   

4.  Así,  el  planteamiento de la defensa se  reduce  a  un  mero  cuestionamiento  probatorio con el propósito de reabrir la  discusión  ya  agotada en las instancias en torno a la autoría de los hermanos  BONILLA  en  la  muerte de Fredy Alonso Mosquera Calero, la víctima a partir de  la  incriminación hecha por éste después de sufrido el atentado, cuando sobre  argumentaciones  idénticas  a  las  que aquí se proponen sobre la credibilidad  que  mereció  para  los falladores el testimonio incriminatorio de la víctima,  dijo el Juzgado:   

“Se ha tratado de desvirtuar la declaración  del  señor  FREDY  ALONSO  MOSQUERA  diciendo  que era prácticamente que (sic)  imposible  que  éste, quien el que recibió la agresión, pudiera apreciar bien  a  sus  atacantes  y  el  vehículo  (motocicleta)  en  que iban éstos, dada la  oscuridad  reinante  en el lugar de los hechos al momento de ocurrir éstos; que  no  estaba al tanto de poder determinar con certeza que los sicarios fueran así  o  así,  es  decir  precisar  si  eran  blancos  o  negros,  altos  o  bajitos,  caricachetones  o  o  de cara flácida, sí jóvenes o viejos, y qué vestimenta  llevaban  colocada,  pues  aún en el evento de que las sombras se disiparan por  la  proyección de la luz de la moto en el lugar, esta luz, dada su potencia, en  vez  de  permitir  una  buena  visibilidad,  lo  que  hacía  era  encandilar  o  enceguecer al observador.   

Olvidan  quienes así piensan que el caso del  atentado  no  fue  aislado  sino  unido  o  parte de una cadena de sucesos, cuyo  eslabón  final  fue  precisamente  el  atentado  sufrido por el señor MOSQUERA  CALERO.  En esa virtud, bien que puede decirse que el occiso se dio cuenta cabal  que  quienes  le  pasaron  la cuenta de cobro fueron los hermanos VÍCTOR HUGO y  HÉCTOR  ANTONIO BONILLA BONILLA (sic) por la intervención que tuvo en la riña  presentada    momentos   antes   en   ‘Villa      del      Río’.  Las  palabras  que  pronunciaron  este  par  de  individuos en el  hospital  San José cuando fueron allí a llevar a JESÚS ALBERTO CORREA VIVEROS  en    la    moto    de   este,   palabras   intimidatorias   como   ‘espera      y     verá’;  el  hecho  de  haberles visto que se  fueron  en la moto en que habían llegado, están haciendo saltar a la vista que  el   interfecto  tuvo  tiempo  suficiente  para  observar  sus  características  morfológicas,  las  de  la  motocicleta, y ver como estaban vestidos esa noche;  además,  como,  según  su relato él se quedó allí cuando estos se fueron en  la  moto  de  CORREA  VIVEROS,  pudo apreciar el ruido del velomotor. La amenaza  velada  que  recibió él y sus compañeros ANDREY y ARBEY y esa percepción, le  permitió  darse cuenta de que quienes atentaron contra su vida minutos después  fueron       ‘Los  Marachos’,   o  sea  los  procesados  BONILLA ROBAYO, así estuviera sumida la esquina en que se perpetró  el  desafuero  en  las  más  pavorosas tinieblas, pues vuelve a decirse, que la  moto  tenía sus luces encendidas y la hizo visible a ella y a sus ocupantes. El  reconocimiento  de  ese  par  de  individuos  lo  hizo fácil también la voz de  VÍCTOR  HUGO  BONILLA,  pues  este volvió a llamarlo por su apellido; antes lo  había  hecho  en el hospital, luego no era tarea ardua reconocer la voz de este  procesado en el lugar de los hechos”.   

Sobre  el  mismo  tema,  discurrió  así  el  Tribunal:   

“FREDY MOSQUERA reconoció ampliamente a sus  victimarios.  No  se trate de desvirtuar su declaración con el argumento de que  no  había energía eléctrica, porque como lo observa con agudeza la sentencia,  el  testimonio de MOSQUER se rindió sobre una secuencia de hechos conformadores  de  una  sola  continuidad.  Primero  vio  a los Bonilla perfectamente cuando la  riña,  luego  los  observó claramente en el hospital y después los reconoció  cuando  le  dispararon,  y  esto  a  pesar  de  la oscuridad pues no se trata de  identificar  unas  personas  jamás  vistas  sino a unos inmediatos y anteriores  adversarios,  con  quienes  se  había confrontado momentos antes y a quienes se  temía reencontrar por amenazas ya efectuadas”.   

Además,  al  igual que el fallador de primer  grado,   fue   importante  prueba  incriminatoria,  los  indicios  derivados  de  “utilización  sorpresiva  de  la  moto  contra  la  voluntad de su dueño; el  alejamiento  de  este  vehículo  y la subsiguiente llegada al hospital de Fredy  Mosquera  ya  herido; el abandono de la moto a altas horas en casa de la sobrina  con  encargo  de  entregarla a su dueño; y la desaparición de los procesados a  raíz de los acontecimientos delictuosos”.   

Siendo ello así, se impone, en consecuencia,  inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada a nombre del condenado HÉCTOR  ANTONIO BONILLA ROBAYO.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Reconocer  al  Doctor  CAMILO ALUMA  DOMÍNGUEZ  como apoderado de HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO.   

2.   Inadmitir   la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado  HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO, contra la  sentencia  proferida  el  13  de  enero  de  2.000  por  el Tribunal Superior de  Buga.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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