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Proceso No 17049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 62 (13/06/02)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO, quien, junto con su hermano Víctor Hugo fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como coautor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal en sentencia que una vez apelada por su defensor, el 13 de enero de 2.000 recibió confirmación del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
LA DEMANDA:
No obstante que el revisionista manifiesta que “la falsedad ha manchado la prueba única, prueba que como veremos al final de este alegato falsa y que sirvió de martillo para que el Estado triturara los espíritus de dos desgraciados a quienes les tocó el papel en la comedia, de ser los responsables del delito”, invoca la causal tercera de revisión atinente al surgimiento de hechos o pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates.
Recuerda, al efecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Decreto 2.700 de 1.991, no es posible dictar sentencia condenatoria sin que exista plena prueba sobre la responsabilidad del procesado, afirmando de inmediato que según los fallos de instancia fueron los hermanos BONILLA ROBAYO los autores de la muerte de Fredy Alonso Mosquera Calero. Por ello, dice, aporta con la demanda la declaración de José Fernando Alzate Rendón, quien expuso que el 2 de febrero de 1.997 se encontró y estuvo tomándose unos tragos con William Darío Zuleta, sujeto que le manifestó que se había trasladado de Cali a Buga “para matar al hijueputa traqueto MOSQUERA”, el que vivía en la carrera 5ª entre calles 13 y 13 A, que al día siguiente nuevamente se lo encontró y éste le aseguró que efectivamente “a las once y media de la noche más o menos del día dos o sea anterior, había encontrado al traqueto de MOSQUERA en la carrera quinta (5ª), entre calles 13 y 13 A y lo había abaleado porque éste se le estaba comiendo la mujer”.
En el mismo sentido, dice aportar la deponencia de José Leonardo Lozano, quien se refirió a las circunstancias en que José Fernando Alzate Rendón le contó en el bar Social todo lo que sabía en relación con la muerte de Mosquera y que él por ser amigo de Ignacio y Efraín Bonilla, hermanos de los condenados, les informó de lo que supo por parte de Alzate Rendón, “lo que dio pie para que IGNACIO BONILLA ROBAYO buscara a ALZATE y le pidiera el favor de que le diera la declaración que estoy poniendo en vuestras manos…”.
Con base en lo anterior, sostiene que los hermanos BONILLA fueron condenados únicamente con base en la declaración que rindiera Fredy Mosquera en el hospital Universitario de Cali, pues allí afirmó que la noche de los hechos, luego de que se hubiera ido la luz, cuando él se dirigía hacia su casa, por la esquina de la carrera 5ª vio venir por la calle 13 una motocicleta que de pronto lo alcanzó “él se volteó sea (sic) se colocó dando la cara a ese vehículo y pudo distinguir que uno de los ocupantes de la motocicleta era de bigote poblado y el otro era de cabellos indios y robusto”, afirmación que el demandante cuestiona porque, en su criterio, no es posible que en la oscuridad de la noche “colocado contra el chorro de luz de una motocicleta que lo encandelilla totalmente pueda ver los detalles que MOSQUERA afirma en su instructiva”, ya que para que se pueda visualizar es necesario “1º. Que haya distancia corta entre lo ojos que ven y el objeto sometido a la visión, 2º. Que la iluminación sea idónea, pues si como en el caso presente es un chorro que hiere la pupila, no hay visión y por otro lado si no hay luz tampoco se da esta, 3º. Que el órgano de la visión se haya (sic) en situación de normalidad total, pues si existe miopía u otra deficiencia de la vista, la visión resulta dudosa. En otras palabras la versión de MOSQUERA es muy dudosa y me parece temerario que con base en ella se edifique una condena y de qué naturaleza, veinticinco (25) años seis (6) meses de prisión”.
Adicionalmente, comenta que ha hecho caso omiso de la declaración de Mauricio Alexander Álvarez Rodríguez porque es una persona en la que no se puede confiar, pues un día dice una cosa y después otra, es decir, es susceptible de toda clase de críticas, ya que en definitiva no se sabe qué pudo ver. En conclusión, es una versión que por sí misma “se anula, y su valor probatorio es ninguno”.
Finalmente, considera que dada la fuerza demostrativa de las pruebas que aporta no puede existir ninguna duda en cuanto a que el autor de la muerte de Fredy Mosquera Calero es William Darío Zuleta, quien no es una ficción porque en el término probatorio pedirá como prueba certificación de Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su número de cédula.
Solicita, en consecuencia, se ordene la revisión de los fallos de instancia por haber aparecido prueba nueva que no fue ventilada en el proceso con la cual se demuestra que los hermanos BONILLA ROBAYO no son los verdaderos autores del delito investigado.
Anexa como pruebas poder para actuar, fotocopias simples de las sentencias de primera y segunda instancia y las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Segunda de Buga, por José Leonardo Lozano y José Fernando Alzate.
CONSIDERACIONES:
1. Importa precisar en primer lugar que como el demandante actúa con base en el poder otorgado por HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO para “tramitar” la acción de revisión, sólo respecto de dicho condenado se pronunciará la Sala, pues no obstante que bajo ese supuesto dice presentar la demanda, se refiere reiteradamente a los hermanos BONILLA ROBAYO, extendiendo de esa manera las pretensiones del libelo en relación con Víctor Hugo, quien según lo expresa el propio actor se encuentra huyendo de la justicia.
2. De otra parte, encuentra la Sala que el demandante allega fotocopias simples de los fallos de primera y segunda instancia sin constancia sobre su ejecutoria, incumpliendo de esta manera uno de los requisitos formales de la demanda, cuya acreditación es determinante para establecer la procedencia de la acción de revisión, que por ser un medio judicial mediante el cual se pretende la infirmación de la cosa juzgada, su procedencia está referida a las sentencias ejecutoriadas, cuando contienen una injusticia material derivada de la verdad formal declarada en el proceso.
3. Además, de manera inconsistente califica de falso el fundamento probatorio del fallo, cuando la causal que aduce es la de prueba o hecho nuevo no conocido en el tiempo, todo lo cual le resta claridad a su planteamiento, pues a la postre su alegato se reduce a la indebida e inapropiada propuesta de un tercer debate sobre el valor demostrativo de la prueba de cargos, el cual, por esta vía no es válido ni procedente desde ningún punto de vista.
3. En efecto, tal y como se refleja en el resumen de la demanda, es claro que el fundamento argumentativo a partir del cual cree el demandante demostrar la fuerza vinculante de las pruebas que aduce y aporta como sustento de la causal tercera de revisión, esto es, las declaraciones extraproceso de José Leonardo Lozano y José Fernando Alzate, sobre el presunto conocimiento que ellos tienen de que fue otra persona, William Darío Zuleta y otros los motivos por los que se produjo la muerte de Mosquera Calero, carecen de la contundencia suficiente como para que a partir de las mismas sea posible, cuando menos, establecer serios indicios que conduzcan a suponer que BONILLA ROBAYO es inocente, si se tiene en cuenta que los fallos de instancias cuentan con un soporte probatorio que no alcanza a conmoverse mínimamente con las deponencias que con la condición de nuevas aporta el demandante.
4. Así, el planteamiento de la defensa se reduce a un mero cuestionamiento probatorio con el propósito de reabrir la discusión ya agotada en las instancias en torno a la autoría de los hermanos BONILLA en la muerte de Fredy Alonso Mosquera Calero, la víctima a partir de la incriminación hecha por éste después de sufrido el atentado, cuando sobre argumentaciones idénticas a las que aquí se proponen sobre la credibilidad que mereció para los falladores el testimonio incriminatorio de la víctima, dijo el Juzgado:
“Se ha tratado de desvirtuar la declaración del señor FREDY ALONSO MOSQUERA diciendo que era prácticamente que (sic) imposible que éste, quien el que recibió la agresión, pudiera apreciar bien a sus atacantes y el vehículo (motocicleta) en que iban éstos, dada la oscuridad reinante en el lugar de los hechos al momento de ocurrir éstos; que no estaba al tanto de poder determinar con certeza que los sicarios fueran así o así, es decir precisar si eran blancos o negros, altos o bajitos, caricachetones o o de cara flácida, sí jóvenes o viejos, y qué vestimenta llevaban colocada, pues aún en el evento de que las sombras se disiparan por la proyección de la luz de la moto en el lugar, esta luz, dada su potencia, en vez de permitir una buena visibilidad, lo que hacía era encandilar o enceguecer al observador.
Olvidan quienes así piensan que el caso del atentado no fue aislado sino unido o parte de una cadena de sucesos, cuyo eslabón final fue precisamente el atentado sufrido por el señor MOSQUERA CALERO. En esa virtud, bien que puede decirse que el occiso se dio cuenta cabal que quienes le pasaron la cuenta de cobro fueron los hermanos VÍCTOR HUGO y HÉCTOR ANTONIO BONILLA BONILLA (sic) por la intervención que tuvo en la riña presentada momentos antes en ‘Villa del Río’. Las palabras que pronunciaron este par de individuos en el hospital San José cuando fueron allí a llevar a JESÚS ALBERTO CORREA VIVEROS en la moto de este, palabras intimidatorias como ‘espera y verá’; el hecho de haberles visto que se fueron en la moto en que habían llegado, están haciendo saltar a la vista que el interfecto tuvo tiempo suficiente para observar sus características morfológicas, las de la motocicleta, y ver como estaban vestidos esa noche; además, como, según su relato él se quedó allí cuando estos se fueron en la moto de CORREA VIVEROS, pudo apreciar el ruido del velomotor. La amenaza velada que recibió él y sus compañeros ANDREY y ARBEY y esa percepción, le permitió darse cuenta de que quienes atentaron contra su vida minutos después fueron ‘Los Marachos’, o sea los procesados BONILLA ROBAYO, así estuviera sumida la esquina en que se perpetró el desafuero en las más pavorosas tinieblas, pues vuelve a decirse, que la moto tenía sus luces encendidas y la hizo visible a ella y a sus ocupantes. El reconocimiento de ese par de individuos lo hizo fácil también la voz de VÍCTOR HUGO BONILLA, pues este volvió a llamarlo por su apellido; antes lo había hecho en el hospital, luego no era tarea ardua reconocer la voz de este procesado en el lugar de los hechos”.
Sobre el mismo tema, discurrió así el Tribunal:
“FREDY MOSQUERA reconoció ampliamente a sus victimarios. No se trate de desvirtuar su declaración con el argumento de que no había energía eléctrica, porque como lo observa con agudeza la sentencia, el testimonio de MOSQUER se rindió sobre una secuencia de hechos conformadores de una sola continuidad. Primero vio a los Bonilla perfectamente cuando la riña, luego los observó claramente en el hospital y después los reconoció cuando le dispararon, y esto a pesar de la oscuridad pues no se trata de identificar unas personas jamás vistas sino a unos inmediatos y anteriores adversarios, con quienes se había confrontado momentos antes y a quienes se temía reencontrar por amenazas ya efectuadas”.
Además, al igual que el fallador de primer grado, fue importante prueba incriminatoria, los indicios derivados de “utilización sorpresiva de la moto contra la voluntad de su dueño; el alejamiento de este vehículo y la subsiguiente llegada al hospital de Fredy Mosquera ya herido; el abandono de la moto a altas horas en casa de la sobrina con encargo de entregarla a su dueño; y la desaparición de los procesados a raíz de los acontecimientos delictuosos”.
Siendo ello así, se impone, en consecuencia, inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Reconocer al Doctor CAMILO ALUMA DOMÍNGUEZ como apoderado de HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado HÉCTOR ANTONIO BONILLA ROBAYO, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2.000 por el Tribunal Superior de Buga.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria