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Proceso No 10548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 32
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de mayo del citado año, condenó, entre otros, a JORGE ARROYO GONZÁLEZ a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias correspondientes, como coautor de cinco delitos de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó, así:
“Según consta en el expediente, el 3 de febrero de 1991, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Permanente se trasladó al corregimiento de Las Flores con el fin de practicar el levantamiento de cinco cadáveres que se observaban regados al lado y lado de la carretera.
“Realizada las primeras investigaciones, se logró la identificación de las víctimas WALTER MEJÍA VILLANUEVA (integrante de la orquesta Los Tímidos), JAMES MUÑOZ GALVIS, CÉSAR ECHANDÍA MELÉNDEZ, RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ y VÍCTOR AMADOR FERNÁNDEZ. Todas las víctimas presentaban heridas ocasionadas con arma de fuego.
“Según lo investigado, las víctimas fueron obligadas a subir a un vehículo Chevrolet Luv, color negro. Se encontraban en la refresquería ‘La Conquista’, ubicada en la calle 42 con carrera 43, los señores CÉSAR ECHANDÍA MELÉNDEZ, RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ, JAMES MUÑOZ GALVIS y GIOVANY FERNÁNDEZ COHEN, quienes fueron forzados a abordar la camioneta descrita. Y, en la misma forma, se obligó a VÍCTOR AMADOR y WALTER MEJÍA VILLANUEVA, quienes se encontraban en la tienda ‘El Ruedo’, diagonal a la refresquería citada. Al parecer las víctimas fueron ubicadas en el platón del vehículo y tapadas con una sábana. Uno de ellos trató de huir, pero recibió dos impactos de arma de fuego.
“Según testigos, los sujetos que irrumpieron en los citados establecimientos, eran varios y se encontraban armados. Aparecieron posteriormente cinco cadáveres, más no el de ENOC FERNÁNDEZ COHEN, quien supuestamente también fue obligado a subir a la camioneta.
“Un testigo presencial afirma que se encontraba reunido con CÉSAR ECHANDÍA, JAMES MUÑOZ y ENOC, porque iban a tratar un negocio, que fue al baño, atravesó al frente en los billares El Ruedo y al salir vio que a ellos los estaban subiendo casi a la fuerza a la camioneta negra Luv y vio a dos tipos atravesar la calle, por lo que se escondió en el orinal. Que después de un rato, le preguntó a la bolitera que qué había pasado y ella le contestó que la policía se había llevado unos muchachos del frente y dos más de la tienda.
“Este testigo llamado JOSÉ MANUEL BUJATO VERGARA, incrimina a ENOC y a AQUINO, que fue quien le presentó a ENOC, como también incrimina a miembros de la policía de apellido ARROYO y ‘EL CHINO BOLAÑO’.
“Se consignó que el procesado AQUINO ANAYA fue la persona que contactó al señor ENOC FERNÁNDEZ COHEN, para que reuniera a las víctimas en la refresquería La Conquista. Igualmente se le encontró en el allanamiento armas de fuego, cuyas características coinciden, según dictamen pericial, con las que fueron eliminadas las víctimas.
“El señor JORGE ARROYO GONZÁLEZ es reconocido e incriminado por el testigo.
“La camioneta utilizada para transportar a las víctimas para eliminarlas se encontraba, según informes de C.T.I., en la Sub Estación Los Alpes”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento de los cadáveres y practicadas varias diligencias en la etapa de investigación previa, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (Atlántico), el 21 de marzo de 1.991, profirió auto cabeza de proceso.
Escuchados en indagatoria Nicolás Antonio Aquino Anaya, Robinson Bolaño Jiménez y Jorge Eliécer Arroyo González, declarada persona ausente Enoc Giovany Fernández Cohen, resuelta la situación jurídica de algunos de ellos e incorporados múltiples medios de convicción, la investigación se clausuró el 9 de octubre de 1991.
El 29 de noviembre siguiente, el citado funcionario judicial calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:
a) Acusó a Enoc Giovany Fernández Cohen y a Jorge Eliécer Arroyo González como coautores de los delitos de homicidio agravado.
b) Acusó a Nicolás Antonio Aquino Anaya como cómplice de los citados delitos de homicidio, sin la concurrencia de las circunstancias de agravación imputadas a los coautores.
c) Cesó procedimiento a favor de Robinson Bolaño Jiménez.
d) Así mismo, impuso detención preventiva al procesado Arroyo González.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de junio de 1992, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, el que luego de superar múltiples contingencias y de celebrar la diligencia de audiencia de pública, dictó sentencia de primera instancia, el 25 de mayo de 1994, en la que condenó a los procesado, así:
a) A Enoc Giovani Fernández Cohen a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de los cinco homicidios agravados.
b) A Jorge Eliécer Arroyo González a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de dichos punibles.
c) A Nicolás Antonio Aquino Anaya a la pena principal de 8 años de prisión como cómplice de los delitos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el defensor de Arroyo González, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, lo confirmó, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado normas de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Código Penal, “cuando lo indicado era aplicar el artículo 247 del C. de P. Penal por no satisfacerse los presupuestos para condenar”, yerro que, a su juicio, surge de la errónea apreciación del testimonio de José Manuel Bujato Vergara.
Manifiesta que la citada declaración fue el sustento para que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Luego de transcribir apartes de las distintas versiones que rindió Bujato Vergara en la oficina de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá (9 de marzo de 1991), en el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (21 de marzo y 28 de agosto de dicho año), en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (11 de septiembre siguiente) y en la inspección judicial (9 de octubre de 1992), asevera que éste ya conocía al procesado cuando trabajaba en la Tesorería de Barranquilla, “sabía su nombre y que es hermano de una persona ampliamente conocida en esta ciudad y en los medios, dada su calidad de cantautor…”. También sabía de su existencia, por cuanto “lo había visto y escuchado mencionar al CHINO BOLAÑOS”.
En lo atinente a la segunda versión, insiste en que el citado testigo ya tenía plenamente identificado a su procurado como el hermano del famoso cantante, siendo en la Procuraduría del Atlántico donde suministró el nombre y sus características morfológicas, las que conoció por haber trabajado, como se dijo, en la Tesorería de Barranquilla. Además, incurre en mentiras cuando afirmó, en su versión inicial, que no recordaba su nombre y, posteriormente, que iba en la camioneta Luv negra, para luego sostener que “no sabe en qué instante llegó y se fue la camioneta”,
Añade:
“Señores Magistrados no es atendible que una persona que graba bien las imágenes, con los antecedentes que tiene de haberla visto y saber quién es, se tome doce (12) días para recordar el nombre. El señor instructor muy advertido de esta situación, le pregunta hasta cuando recordó el nombre de la persona que había visto trabajando en la Inspección de Policía de la Alcaldía…”.
“Como se observará, transcurrieron doce (12) días para que el testigo pudiera determinar el nombre de mi defendido, pero paradójicamente y en el acto sí pudo determinar que esta misma persona era el comandante de la patrulla, porque ‘…mirada estaba inclinada hacia allá…’. Es decir, este testigo le fue más fácil determinar por la mirada de mi cliente que él era el comandante de la patrulla en el acto, que recordar su nombre en doce (12) días, cosas de la percepción de los hechos, memoria y recuerdos. En consecuencia, en estas condiciones esta persona estará diciendo la verdad de lo que vio (si fue que lo vio) al proceso?”.
Por lo expuesto, estima que el dicho del deponente resulta frágil en su credibilidad como para edificar una sentencia condenatoria.
Respecto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, precisa que el declarante aseveró que conocía a Arroyo González desde cuando trabajaba en la Tesorería Municipal de la ciudad de Barranquilla, pero ante una pregunta que le formula el defensor de la época sobre “el por qué lo había indicado o señalado, sí con anterioridad lo había visto en la Procuraduría y en los periódicos, y entonces manifiesta, que en los periódicos solo había visto el nombre, pero que era que estaba muy ‘INDECISO’”.
Concluye:
“… esta prueba en el momento concreto de manifestarse el testigo en relación con las personas escogidas o reconocidas hay incertidumbre y confusión en BUJATO VERGARA, por cuanto realmente no está seguro si las personas que está señalando son las mismas que vio la tarde del día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), llevándose a sus compañeros…”.
Después de reiterar lo anterior y de criticar la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Policía Nacional del Departamento del Atlántico, en lo que atañe a las hojas de vida, asevera que se estableció que en las mismas no existía anotación que indicara que éstas hubiesen sido solicitadas por otra autoridad judicial, lo que la lleva a concluir que no “cabe duda que él (Bujato Vergara) tuvo en sus manos por lo menos los negativos o fotos reveladas de los dos procesados, como lo cuenta en la diligencia aquí ya referenciada, y lo que es más, lo hizo con antelación a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde incluso volvió a referirse a éstas, como lo destaqué renglones atrás. Por lo que no se podría tener como prueba legalmente producida, tanto en su testimonio ni en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por lo espuria e ilegal de la misma”.
En consecuencia, asegura que si Bujato Vergara conocía a su representado desde el año de 1989, cuando trabajó en la estación de policía de la Alcaldía de Barranquilla, no entiende el porqué haya tenido que recurrir al archivo o álbum fotográfico de la Procuraduría.
Así mismo, sostiene que la Sala Penal del Tribunal parte del supuesto “de que así sea sospechoso el testimonio de BUJATO VERGARA, no se debe desestimar, sin que se aprecie en su conjunto con los demás elementos de convicción que se han aportado al proceso…Es decir, que aquí no estamos ante la plena prueba que habla uno de nuestros anteriores C.P.P., ni tampoco ante la certeza de que JORGE ELIECER ARROYO GONZALEZ haya sido la persona que, junto con otras, recogieron a cinco ciudadanos en la Refresquería ‘La Conquista’ y el ‘Estadero El Ruedo’ de la ciudad de Barranquilla, luego los hayan torturado y asesinado, como lo exige nuestro actual Código de Procedimiento Penal”.
Critica al Tribunal por haber afirmado que el multicitado testigo tuvo la oportunidad de percibir la fisonomía del procesado recurrente.
Posteriormente, cita y transcribe apartes de la obra de un doctrinante, para concluir que el multicitado testigo “se ha engañado y nos quiere engañar”.
No entiende el porqué no se le dio credibilidad a lo afirmado por la señora Deyanira Tirado Calle, “cuando en el plano no hay constancia o indicación en ese sentido, para determinar cuál de las dos personas tenía mejor visibilidad, porque el ángulo ocupado por esas dos personas es el mismo. Se le ha dado mucha credibilidad al testigo de cargo, por parte de la segunda instancia”.
Además, en su criterio, ésta fue más precisa en los detalles que suministró, esto es, la forma como iba vestido y los elementos que portaba, siendo, por lo mismo, los argumentos del Tribunal muy superficiales para descartarla.
También censura al ad quem por haberse inclinado por las afirmaciones de cargo que hizo el testigo Bujato Vergara y no por las manifestaciones del doctor Gabriel García Jiménez, pues, a su juicio, sólo el juzgador ha recogido lo que perjudica a su defendido, abandonando lo que lo favorece.
Por lo anterior, estima que el juzgador de segundo grado se equivocó en la valoración de esta prueba frente a las demás allegadas al proceso, dándole un alcance que no tiene y, consecuencialmente, aflorando la duda a favor del procesado.
Finaliza solicitándole a la Corte la valoración y el “examen que corresponde a los testimonios de las personas que fueron al proceso a declarar…”, y dictando el fallo a que haya lugar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Estima el representante del Ministerio Público que la libelista sólo atacó uno de los medios de convicción en que se soportó la sentencia, dejando incólumes “las demás consideraciones que sobre las demás pruebas condujeron a la declaración de responsabilidad y que aún en el remoto caso que la Corte aceptara la comisión de los errores denunciados por el censor, mantendrían la condena impuesta”.
Además, dice que si bien es cierto que a lo largo del desarrollo del cargo hace alusión a otros medios de prueba distintos al censurado, éstos “no fueron blanco de las críticas del recurrente y conservan, por consiguiente, plena validez”.
Advierte que la inconformidad de la libelista se refiere “a los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar el testimonio de Bujato Vergara, proponiendo unas conclusiones contrarias a las que se desprenden del análisis racional de la prueba y con desconocimiento de las reglas probatorias que impiden la denuncia de falsos juicios de convicción frente a pruebas que no están sometidas a tarifa legal”.
En efecto, anota que el desarrollo de la censura se limitó a proponer la casación del fallo denunciando un presunto yerro del Tribunal en el análisis de la multicitada prueba testimonial, tratando de imponer su personal criterio, restándole al cargo la claridad y precisión requerido, al invadir órbitas no planteadas como el falso juicio de convicción y, en algunos casos, la mención de un falso juicio de legalidad, que ha debido proponer a través del error de derecho.
Agrega que no demostró el yerro denunciado, toda vez que su esfuerzo lo centró en discutir el valor que le mereció al Tribunal el tantas veces mencionado testigo, olvidando que las pruebas no son tarifadas en nuestro sistema procesal.
Ahora bien, frente a lo sospechoso que, a juicio de la impugnante, resulta la declaración de Bujato Vergara por las razones que expone, arguye que todos esos cuestionamientos fueron respondidos por el Tribunal en su sentencia. Es así como, en lo que respecta al tiempo que transcurrió entre sus exposiciones y la información acerca de la identidad que suministró del procesado, “el ad quem calificó tal circunstancia como de aparente contradicción y de acuerdo a la que llamó ‘mejor organización y jerarquización de este proveído’, dio credibilidad a lo expuesto por el ciudadano”.
Del mismo modo, el sentenciador explicó claramente el porqué le otorgaba crédito al dicho de Bujato Vergara y no a la versión de Deyanira Tirado.
Afirma que, además, la demandante no tuvo en cuenta las demás pruebas que soportaron el fallo, anotando al respecto:
“En efecto, no advirtió la censora la existencia de tales elementos como fueron la inspección judicial a la camioneta Luv negra, los testimonios ofrecidos por las personas que vieron pasar el automotor llevando a la víctimas, la comprobación de la repintura del vehículo, el indicio grave constituido por la manipulación del libro radicador de entradas y salidas del citado carro de la Estación, que eran sólo agentes los que podían disponer de la camioneta y cómo la versión del imputado se configuró en mera coartada inaceptada por las instancias”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La actora, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado normas de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Decreto 100 de 1980, vigente en esa época, cuando, en su lugar, debió aplicar el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, por no satisfacerse los presupuestos para condenar.
2. El reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo conducen al fracaso, así:
2.1. La censora no distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le otorga la calidad de sustancial a un precepto eminentemente procesal, como lo era el artículo 247 del C. de P. P., que a la sazón regía.
2.2. No dice cuál fue la vía a través de la cual se vulneró la ley sustancial, si directa o indirecta.
2.3. Si se entiende que optó por la última, pues el ataque lo dirige contra la prueba, se encuentra que no señala cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haber desconocido los postulados de la sana crítica.
2.4. Quebrantando el principio de no contradicción, con relación al mismo medio de prueba proclama que existe y que no existe, como quiera que afirma que el testimonio de Bujato Vergara es espurio e ilegal, lo que implica que es jurídicamente inexistente, pero, al mismo tiempo, que no se le debió otorgar credibilidad, con lo que acepta su validez.
2.5. No demuestra la trascendencia del vicio, pues no indica en qué otros medios se basó el Tribunal para proferir la condena y cómo de no haberse cometido el desatino, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
2.6. A cambio de lo anterior, dedica el discurso a oponerse a la credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio de José Manuel Bujato Vergara y le negó al de Deyanira Tirado Calle y al de Gabriel García Jiménez, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito de las pruebas, no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.7. Ahora bien, si lo pretendido por la libelista era censurar que el juzgador, al valorar el mérito de los testimonios de José Manuel Bujato Vergara, Deyanira Tirado Calle y Gabriel García Jiménez, vulneró los postulados de la sana crítica, ha debido orientar el ataque, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate lo llevó a declarar un verdad distinta de la que revela el proceso.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
PRESCRIPCIÓN
Como quiera que al procesado Nicolás Antonio Aquino Anaya, mediante providencia del 29 de noviembre de 1991, se le acusó como cómplice del concurso de delitos de homicidio simple, decisión que, el 23 de junio de 1992, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, se observa que la acción penal por dichos punibles se extinguió por causa de la prescripción.
En efecto, si se considera que el delito de homicidio simple, de acuerdo a lo que reglaba el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, antes de ser modificado por la ley 40 de 1993, aplicable al caso por ser más favorable que la actual legislación, contemplaba una pena máxima de 15 años, y que la citada conducta se imputó a título de cómplice, se tendrá, al tenor del artículo 24 del citado Decreto, una sanción máxima de doce (12) seis (6) meses de prisión, lo que significa que el lapso de prescripción es de seis (6) años tres (3) meses, según el inciso 2° del artículo 84, ibidem, que ya transcurrieron.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del citado procesado y por razón de los cinco delitos de homicidio imputados en grado de complicidad. No se dispondrá la libertad, toda vez que Aquino Anaya no fue puesto a disposición de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los cinco delitos de homicidio que fueron imputados a NICOLÁS ANTONIO AQUINO ANAYA, a título de cómplice. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación seguida contra éste.
2. No casar la sentencia impugnada por el procesado JORGE ELIÉCER ARROYO GONZÁLEZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
Proceso No 10548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 32
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de mayo del citado año, condenó, entre otros, a JORGE ARROYO GONZÁLEZ a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias correspondientes, como coautor de cinco delitos de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de primer grado los sintetizó, así:
“Según consta en el expediente, el 3 de febrero de 1991, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Permanente se trasladó al corregimiento de Las Flores con el fin de practicar el levantamiento de cinco cadáveres que se observaban regados al lado y lado de la carretera.
“Realizada las primeras investigaciones, se logró la identificación de las víctimas WALTER MEJÍA VILLANUEVA (integrante de la orquesta Los Tímidos), JAMES MUÑOZ GALVIS, CÉSAR ECHANDÍA MELÉNDEZ, RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ y VÍCTOR AMADOR FERNÁNDEZ. Todas las víctimas presentaban heridas ocasionadas con arma de fuego.
“Según lo investigado, las víctimas fueron obligadas a subir a un vehículo Chevrolet Luv, color negro. Se encontraban en la refresquería ‘La Conquista’, ubicada en la calle 42 con carrera 43, los señores CÉSAR ECHANDÍA MELÉNDEZ, RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ, JAMES MUÑOZ GALVIS y GIOVANY FERNÁNDEZ COHEN, quienes fueron forzados a abordar la camioneta descrita. Y, en la misma forma, se obligó a VÍCTOR AMADOR y WALTER MEJÍA VILLANUEVA, quienes se encontraban en la tienda ‘El Ruedo’, diagonal a la refresquería citada. Al parecer las víctimas fueron ubicadas en el platón del vehículo y tapadas con una sábana. Uno de ellos trató de huir, pero recibió dos impactos de arma de fuego.
“Según testigos, los sujetos que irrumpieron en los citados establecimientos, eran varios y se encontraban armados. Aparecieron posteriormente cinco cadáveres, más no el de ENOC FERNÁNDEZ COHEN, quien supuestamente también fue obligado a subir a la camioneta.
“Un testigo presencial afirma que se encontraba reunido con CÉSAR ECHANDÍA, JAMES MUÑOZ y ENOC, porque iban a tratar un negocio, que fue al baño, atravesó al frente en los billares El Ruedo y al salir vio que a ellos los estaban subiendo casi a la fuerza a la camioneta negra Luv y vio a dos tipos atravesar la calle, por lo que se escondió en el orinal. Que después de un rato, le preguntó a la bolitera que qué había pasado y ella le contestó que la policía se había llevado unos muchachos del frente y dos más de la tienda.
“Este testigo llamado JOSÉ MANUEL BUJATO VERGARA, incrimina a ENOC y a AQUINO, que fue quien le presentó a ENOC, como también incrimina a miembros de la policía de apellido ARROYO y ‘EL CHINO BOLAÑO’.
“Se consignó que el procesado AQUINO ANAYA fue la persona que contactó al señor ENOC FERNÁNDEZ COHEN, para que reuniera a las víctimas en la refresquería La Conquista. Igualmente se le encontró en el allanamiento armas de fuego, cuyas características coinciden, según dictamen pericial, con las que fueron eliminadas las víctimas.
“El señor JORGE ARROYO GONZÁLEZ es reconocido e incriminado por el testigo.
“La camioneta utilizada para transportar a las víctimas para eliminarlas se encontraba, según informes de C.T.I., en la Sub Estación Los Alpes”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el acta de levantamiento de los cadáveres y practicadas varias diligencias en la etapa de investigación previa, el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (Atlántico), el 21 de marzo de 1.991, profirió auto cabeza de proceso.
Escuchados en indagatoria Nicolás Antonio Aquino Anaya, Robinson Bolaño Jiménez y Jorge Eliécer Arroyo González, declarada persona ausente Enoc Giovany Fernández Cohen, resuelta la situación jurídica de algunos de ellos e incorporados múltiples medios de convicción, la investigación se clausuró el 9 de octubre de 1991.
El 29 de noviembre siguiente, el citado funcionario judicial calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:
a) Acusó a Enoc Giovany Fernández Cohen y a Jorge Eliécer Arroyo González como coautores de los delitos de homicidio agravado.
b) Acusó a Nicolás Antonio Aquino Anaya como cómplice de los citados delitos de homicidio, sin la concurrencia de las circunstancias de agravación imputadas a los coautores.
c) Cesó procedimiento a favor de Robinson Bolaño Jiménez.
d) Así mismo, impuso detención preventiva al procesado Arroyo González.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de junio de 1992, la confirmó en su integridad.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, el que luego de superar múltiples contingencias y de celebrar la diligencia de audiencia de pública, dictó sentencia de primera instancia, el 25 de mayo de 1994, en la que condenó a los procesado, así:
a) A Enoc Giovani Fernández Cohen a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de los cinco homicidios agravados.
b) A Jorge Eliécer Arroyo González a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de dichos punibles.
c) A Nicolás Antonio Aquino Anaya a la pena principal de 8 años de prisión como cómplice de los delitos imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por el defensor de Arroyo González, el Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, lo confirmó, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La defensora del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de segundo grado de haber violado normas de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Código Penal, “cuando lo indicado era aplicar el artículo 247 del C. de P. Penal por no satisfacerse los presupuestos para condenar”, yerro que, a su juicio, surge de la errónea apreciación del testimonio de José Manuel Bujato Vergara.
Manifiesta que la citada declaración fue el sustento para que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria en contra de su defendido.
Luego de transcribir apartes de las distintas versiones que rindió Bujato Vergara en la oficina de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Bogotá (9 de marzo de 1991), en el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (21 de marzo y 28 de agosto de dicho año), en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (11 de septiembre siguiente) y en la inspección judicial (9 de octubre de 1992), asevera que éste ya conocía al procesado cuando trabajaba en la Tesorería de Barranquilla, “sabía su nombre y que es hermano de una persona ampliamente conocida en esta ciudad y en los medios, dada su calidad de cantautor…”. También sabía de su existencia, por cuanto “lo había visto y escuchado mencionar al CHINO BOLAÑOS”.
En lo atinente a la segunda versión, insiste en que el citado testigo ya tenía plenamente identificado a su procurado como el hermano del famoso cantante, siendo en la Procuraduría del Atlántico donde suministró el nombre y sus características morfológicas, las que conoció por haber trabajado, como se dijo, en la Tesorería de Barranquilla. Además, incurre en mentiras cuando afirmó, en su versión inicial, que no recordaba su nombre y, posteriormente, que iba en la camioneta Luv negra, para luego sostener que “no sabe en qué instante llegó y se fue la camioneta”,
Añade:
“Señores Magistrados no es atendible que una persona que graba bien las imágenes, con los antecedentes que tiene de haberla visto y saber quién es, se tome doce (12) días para recordar el nombre. El señor instructor muy advertido de esta situación, le pregunta hasta cuando recordó el nombre de la persona que había visto trabajando en la Inspección de Policía de la Alcaldía…”.
“Como se observará, transcurrieron doce (12) días para que el testigo pudiera determinar el nombre de mi defendido, pero paradójicamente y en el acto sí pudo determinar que esta misma persona era el comandante de la patrulla, porque ‘…mirada estaba inclinada hacia allá…’. Es decir, este testigo le fue más fácil determinar por la mirada de mi cliente que él era el comandante de la patrulla en el acto, que recordar su nombre en doce (12) días, cosas de la percepción de los hechos, memoria y recuerdos. En consecuencia, en estas condiciones esta persona estará diciendo la verdad de lo que vio (si fue que lo vio) al proceso?”.
Por lo expuesto, estima que el dicho del deponente resulta frágil en su credibilidad como para edificar una sentencia condenatoria.
Respecto a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, precisa que el declarante aseveró que conocía a Arroyo González desde cuando trabajaba en la Tesorería Municipal de la ciudad de Barranquilla, pero ante una pregunta que le formula el defensor de la época sobre “el por qué lo había indicado o señalado, sí con anterioridad lo había visto en la Procuraduría y en los periódicos, y entonces manifiesta, que en los periódicos solo había visto el nombre, pero que era que estaba muy ‘INDECISO’”.
Concluye:
“… esta prueba en el momento concreto de manifestarse el testigo en relación con las personas escogidas o reconocidas hay incertidumbre y confusión en BUJATO VERGARA, por cuanto realmente no está seguro si las personas que está señalando son las mismas que vio la tarde del día dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), llevándose a sus compañeros…”.
Después de reiterar lo anterior y de criticar la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Policía Nacional del Departamento del Atlántico, en lo que atañe a las hojas de vida, asevera que se estableció que en las mismas no existía anotación que indicara que éstas hubiesen sido solicitadas por otra autoridad judicial, lo que la lleva a concluir que no “cabe duda que él (Bujato Vergara) tuvo en sus manos por lo menos los negativos o fotos reveladas de los dos procesados, como lo cuenta en la diligencia aquí ya referenciada, y lo que es más, lo hizo con antelación a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, donde incluso volvió a referirse a éstas, como lo destaqué renglones atrás. Por lo que no se podría tener como prueba legalmente producida, tanto en su testimonio ni en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, por lo espuria e ilegal de la misma”.
En consecuencia, asegura que si Bujato Vergara conocía a su representado desde el año de 1989, cuando trabajó en la estación de policía de la Alcaldía de Barranquilla, no entiende el porqué haya tenido que recurrir al archivo o álbum fotográfico de la Procuraduría.
Así mismo, sostiene que la Sala Penal del Tribunal parte del supuesto “de que así sea sospechoso el testimonio de BUJATO VERGARA, no se debe desestimar, sin que se aprecie en su conjunto con los demás elementos de convicción que se han aportado al proceso…Es decir, que aquí no estamos ante la plena prueba que habla uno de nuestros anteriores C.P.P., ni tampoco ante la certeza de que JORGE ELIECER ARROYO GONZALEZ haya sido la persona que, junto con otras, recogieron a cinco ciudadanos en la Refresquería ‘La Conquista’ y el ‘Estadero El Ruedo’ de la ciudad de Barranquilla, luego los hayan torturado y asesinado, como lo exige nuestro actual Código de Procedimiento Penal”.
Critica al Tribunal por haber afirmado que el multicitado testigo tuvo la oportunidad de percibir la fisonomía del procesado recurrente.
Posteriormente, cita y transcribe apartes de la obra de un doctrinante, para concluir que el multicitado testigo “se ha engañado y nos quiere engañar”.
No entiende el porqué no se le dio credibilidad a lo afirmado por la señora Deyanira Tirado Calle, “cuando en el plano no hay constancia o indicación en ese sentido, para determinar cuál de las dos personas tenía mejor visibilidad, porque el ángulo ocupado por esas dos personas es el mismo. Se le ha dado mucha credibilidad al testigo de cargo, por parte de la segunda instancia”.
Además, en su criterio, ésta fue más precisa en los detalles que suministró, esto es, la forma como iba vestido y los elementos que portaba, siendo, por lo mismo, los argumentos del Tribunal muy superficiales para descartarla.
También censura al ad quem por haberse inclinado por las afirmaciones de cargo que hizo el testigo Bujato Vergara y no por las manifestaciones del doctor Gabriel García Jiménez, pues, a su juicio, sólo el juzgador ha recogido lo que perjudica a su defendido, abandonando lo que lo favorece.
Por lo anterior, estima que el juzgador de segundo grado se equivocó en la valoración de esta prueba frente a las demás allegadas al proceso, dándole un alcance que no tiene y, consecuencialmente, aflorando la duda a favor del procesado.
Finaliza solicitándole a la Corte la valoración y el “examen que corresponde a los testimonios de las personas que fueron al proceso a declarar…”, y dictando el fallo a que haya lugar.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Estima el representante del Ministerio Público que la libelista sólo atacó uno de los medios de convicción en que se soportó la sentencia, dejando incólumes “las demás consideraciones que sobre las demás pruebas condujeron a la declaración de responsabilidad y que aún en el remoto caso que la Corte aceptara la comisión de los errores denunciados por el censor, mantendrían la condena impuesta”.
Además, dice que si bien es cierto que a lo largo del desarrollo del cargo hace alusión a otros medios de prueba distintos al censurado, éstos “no fueron blanco de las críticas del recurrente y conservan, por consiguiente, plena validez”.
Advierte que la inconformidad de la libelista se refiere “a los criterios que se tuvieron en cuenta para valorar el testimonio de Bujato Vergara, proponiendo unas conclusiones contrarias a las que se desprenden del análisis racional de la prueba y con desconocimiento de las reglas probatorias que impiden la denuncia de falsos juicios de convicción frente a pruebas que no están sometidas a tarifa legal”.
En efecto, anota que el desarrollo de la censura se limitó a proponer la casación del fallo denunciando un presunto yerro del Tribunal en el análisis de la multicitada prueba testimonial, tratando de imponer su personal criterio, restándole al cargo la claridad y precisión requerido, al invadir órbitas no planteadas como el falso juicio de convicción y, en algunos casos, la mención de un falso juicio de legalidad, que ha debido proponer a través del error de derecho.
Agrega que no demostró el yerro denunciado, toda vez que su esfuerzo lo centró en discutir el valor que le mereció al Tribunal el tantas veces mencionado testigo, olvidando que las pruebas no son tarifadas en nuestro sistema procesal.
Ahora bien, frente a lo sospechoso que, a juicio de la impugnante, resulta la declaración de Bujato Vergara por las razones que expone, arguye que todos esos cuestionamientos fueron respondidos por el Tribunal en su sentencia. Es así como, en lo que respecta al tiempo que transcurrió entre sus exposiciones y la información acerca de la identidad que suministró del procesado, “el ad quem calificó tal circunstancia como de aparente contradicción y de acuerdo a la que llamó ‘mejor organización y jerarquización de este proveído’, dio credibilidad a lo expuesto por el ciudadano”.
Del mismo modo, el sentenciador explicó claramente el porqué le otorgaba crédito al dicho de Bujato Vergara y no a la versión de Deyanira Tirado.
Afirma que, además, la demandante no tuvo en cuenta las demás pruebas que soportaron el fallo, anotando al respecto:
“En efecto, no advirtió la censora la existencia de tales elementos como fueron la inspección judicial a la camioneta Luv negra, los testimonios ofrecidos por las personas que vieron pasar el automotor llevando a la víctimas, la comprobación de la repintura del vehículo, el indicio grave constituido por la manipulación del libro radicador de entradas y salidas del citado carro de la Estación, que eran sólo agentes los que podían disponer de la camioneta y cómo la versión del imputado se configuró en mera coartada inaceptada por las instancias”.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La actora, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado normas de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Decreto 100 de 1980, vigente en esa época, cuando, en su lugar, debió aplicar el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, por no satisfacerse los presupuestos para condenar.
2. El reproche adolece de insalvables desatinos técnicos que lo conducen al fracaso, así:
2.1. La censora no distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le otorga la calidad de sustancial a un precepto eminentemente procesal, como lo era el artículo 247 del C. de P. P., que a la sazón regía.
2.2. No dice cuál fue la vía a través de la cual se vulneró la ley sustancial, si directa o indirecta.
2.3. Si se entiende que optó por la última, pues el ataque lo dirige contra la prueba, se encuentra que no señala cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haber desconocido los postulados de la sana crítica.
2.4. Quebrantando el principio de no contradicción, con relación al mismo medio de prueba proclama que existe y que no existe, como quiera que afirma que el testimonio de Bujato Vergara es espurio e ilegal, lo que implica que es jurídicamente inexistente, pero, al mismo tiempo, que no se le debió otorgar credibilidad, con lo que acepta su validez.
2.5. No demuestra la trascendencia del vicio, pues no indica en qué otros medios se basó el Tribunal para proferir la condena y cómo de no haberse cometido el desatino, el fallo hubiera sido distinto y favorable al acusado.
2.6. A cambio de lo anterior, dedica el discurso a oponerse a la credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio de José Manuel Bujato Vergara y le negó al de Deyanira Tirado Calle y al de Gabriel García Jiménez, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito de las pruebas, no configura yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.7. Ahora bien, si lo pretendido por la libelista era censurar que el juzgador, al valorar el mérito de los testimonios de José Manuel Bujato Vergara, Deyanira Tirado Calle y Gabriel García Jiménez, vulneró los postulados de la sana crítica, ha debido orientar el ataque, por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo ese dislate lo llevó a declarar un verdad distinta de la que revela el proceso.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
PRESCRIPCIÓN
Como quiera que al procesado Nicolás Antonio Aquino Anaya, mediante providencia del 29 de noviembre de 1991, se le acusó como cómplice del concurso de delitos de homicidio simple, decisión que, el 23 de junio de 1992, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, se observa que la acción penal por dichos punibles se extinguió por causa de la prescripción.
En efecto, si se considera que el delito de homicidio simple, de acuerdo a lo que reglaba el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, antes de ser modificado por la ley 40 de 1993, aplicable al caso por ser más favorable que la actual legislación, contemplaba una pena máxima de 15 años, y que la citada conducta se imputó a título de cómplice, se tendrá, al tenor del artículo 24 del citado Decreto, una sanción máxima de doce (12) seis (6) meses de prisión, lo que significa que el lapso de prescripción es de seis (6) años tres (3) meses, según el inciso 2° del artículo 84, ibidem, que ya transcurrieron.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento a favor del citado procesado y por razón de los cinco delitos de homicidio imputados en grado de complicidad. No se dispondrá la libertad, toda vez que Aquino Anaya no fue puesto a disposición de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. DECLARAR que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto de los cinco delitos de homicidio que fueron imputados a NICOLÁS ANTONIO AQUINO ANAYA, a título de cómplice. En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación seguida contra éste.
2. No casar la sentencia impugnada por el procesado JORGE ELIÉCER ARROYO GONZÁLEZ.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria