10548(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 32  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  9  de noviembre de 1994, en la que al confirmar integralmente  la  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de  mayo  del  citado  año, condenó, entre otros, a JORGE  ARROYO  GONZÁLEZ  a  la pena principal de 18 años de  prisión  y  a las accesorias correspondientes, como coautor de cinco delitos de  homicidio agravado.   

         

H E C H O S  

El  juzgador  de primer grado los sintetizó,  así:   

         

         “Según  consta  en el expediente, el 3  de  febrero  de  1991,  el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Permanente se  trasladó   al   corregimiento  de  Las  Flores  con  el  fin  de  practicar  el  levantamiento  de  cinco  cadáveres que se observaban regados al lado y lado de  la carretera.    

         “Realizada       las      primeras  investigaciones,  se  logró  la  identificación de las víctimas WALTER MEJÍA  VILLANUEVA  (integrante  de  la  orquesta  Los  Tímidos),  JAMES MUÑOZ GALVIS,  CÉSAR   ECHANDÍA  MELÉNDEZ,  RODRIGO  CUADRADO  MARTÍNEZ  y  VÍCTOR  AMADOR  FERNÁNDEZ.  Todas  las  víctimas  presentaban  heridas ocasionadas con arma de  fuego.   

         “Según  lo  investigado, las víctimas  fueron  obligadas  a  subir  a  un  vehículo  Chevrolet  Luv,  color  negro. Se  encontraban   en   la  refresquería  ‘La        Conquista’,  ubicada  en  la  calle  42  con  carrera 43, los señores CÉSAR  ECHANDÍA  MELÉNDEZ,  RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ, JAMES MUÑOZ GALVIS y GIOVANY  FERNÁNDEZ  COHEN,  quienes  fueron forzados a abordar la camioneta descrita. Y,  en  la  misma  forma,  se  obligó  a VÍCTOR AMADOR y WALTER MEJÍA VILLANUEVA,  quienes  se  encontraban  en la tienda ‘El  Ruedo’,  diagonal  a la refresquería citada. Al parecer las víctimas fueron ubicadas en  el  platón  del  vehículo  y  tapadas  con una sábana. Uno de ellos trató de  huir, pero recibió dos impactos de arma de fuego.    

         “Según   testigos,  los  sujetos  que  irrumpieron  en  los  citados  establecimientos,  eran  varios  y se encontraban  armados.  Aparecieron  posteriormente  cinco  cadáveres,  más  no  el  de ENOC  FERNÁNDEZ  COHEN,  quien  supuestamente  también  fue  obligado  a  subir a la  camioneta.   

          “Un  testigo  presencial  afirma que se  encontraba  reunido  con  CÉSAR  ECHANDÍA,  JAMES MUÑOZ y ENOC, porque iban a  tratar  un  negocio,  que  fue  al baño, atravesó al frente en los billares El  Ruedo  y  al  salir  vio  que a ellos los estaban subiendo casi a la fuerza a la  camioneta  negra  Luv  y  vio  a  dos  tipos  atravesar  la calle, por lo que se  escondió  en el orinal. Que después de un rato, le preguntó a la bolitera que  qué  había  pasado  y ella le contestó que la policía se había llevado unos  muchachos del frente y dos más de la tienda.    

         “Este  testigo  llamado  JOSÉ  MANUEL  BUJATO  VERGARA, incrimina a ENOC y a AQUINO, que fue quien le presentó a ENOC,  como  también  incrimina  a   miembros de la policía de apellido ARROYO y  ‘EL      CHINO  BOLAÑO’.   

          “Se  consignó  que el procesado AQUINO  ANAYA  fue  la  persona  que contactó al señor ENOC FERNÁNDEZ COHEN, para que  reuniera  a  las  víctimas  en  la refresquería La Conquista. Igualmente se le  encontró  en  el allanamiento armas de fuego, cuyas características coinciden,  según   dictamen  pericial,  con  las  que  fueron  eliminadas  las  víctimas.   

          “El  señor  JORGE  ARROYO GONZÁLEZ es  reconocido e incriminado por el testigo.   

         “La    camioneta    utilizada    para  transportar  a  las víctimas para eliminarlas se encontraba, según informes de  C.T.I., en la Sub Estación Los Alpes”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base  en el acta de levantamiento de los  cadáveres  y  practicadas  varias  diligencias  en  la  etapa de investigación  previa,  el  Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (Atlántico),  el 21 de marzo de 1.991, profirió auto cabeza de proceso.   

Escuchados  en  indagatoria  Nicolás Antonio  Aquino   Anaya,  Robinson  Bolaño  Jiménez  y  Jorge  Eliécer  Arroyo  González, declarada persona ausente  Enoc  Giovany  Fernández  Cohen, resuelta la situación jurídica de algunos de  ellos  e  incorporados  múltiples  medios  de convicción, la investigación se  clausuró el 9 de octubre de 1991.   

El  29  de  noviembre  siguiente,  el  citado  funcionario  judicial  calificó  el mérito del sumario de la siguiente manera:   

a)  Acusó  a   Enoc  Giovany Fernández  Cohen  y  a Jorge Eliécer Arroyo González como coautores de los delitos de homicidio agravado.   

b) Acusó a Nicolás Antonio Aquino Anaya como  cómplice  de  los  citados  delitos  de  homicidio,  sin la concurrencia de las  circunstancias de agravación imputadas a los coautores.   

c)  Cesó  procedimiento  a favor de Robinson  Bolaño Jiménez.   

d) Así mismo, impuso detención preventiva al  procesado Arroyo González.   

Apelada  la  anterior  decisión, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  23  de  junio  de  1992,  la  confirmó  en  su  integridad.   

El  expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del   Circuito  de  la  citada  ciudad,  el  que  luego  de  superar  múltiples  contingencias  y  de  celebrar  la  diligencia  de audiencia de pública, dictó  sentencia  de primera instancia, el 25 de mayo de 1994, en la que condenó a los  procesado, así:   

a)  A Enoc Giovani Fernández Cohen a la pena  principal  de  20  años  de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de  los cinco homicidios agravados.   

b)       A        Jorge       Eliécer      Arroyo      González   a   la   pena  principal de 18 años de  prisión   y   a   las   accesorias   de   rigor,   como   coautor   de   dichos  punibles.   

c)  A Nicolás Antonio Aquino Anaya a la pena  principal  de  8 años de prisión como cómplice de los delitos imputados en la  resolución de acusación.       

Apelado  el  fallo  por el defensor de Arroyo  González,  el  Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

La  defensora  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa al sentenciador de segundo grado de haber  violado  normas  de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y  324.7  del  Código  Penal,  “cuando lo indicado era  aplicar   el  artículo  247  del  C.  de  P.  Penal  por  no  satisfacerse  los  presupuestos  para condenar”, yerro que, a su juicio,  surge  de  la  errónea  apreciación  del  testimonio  de  José  Manuel Bujato  Vergara.   

Manifiesta  que la citada declaración fue el  sustento  para que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria en contra de su  defendido.   

Luego de transcribir apartes de las distintas  versiones  que  rindió  Bujato  Vergara  en  la  oficina de Investigaciones del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  de Bogotá (9 de marzo de 1991), en el  Juzgado  Doce  de  Instrucción  Criminal  de  Barranquilla (21 de marzo y 28 de  agosto  de  dicho  año), en la diligencia de reconocimiento en fila de personas  (11  de  septiembre  siguiente)  y  en  la inspección judicial (9 de octubre de  1992),  asevera  que  éste  ya  conocía  al  procesado  cuando trabajaba en la  Tesorería  de Barranquilla, “sabía su nombre y que  es  hermano  de una persona ampliamente conocida en esta ciudad y en los medios,  dada  su calidad de cantautor…”. También sabía de  su  existencia,  por  cuanto  “lo  había  visto  y  escuchado mencionar al CHINO BOLAÑOS”.   

En lo atinente a la segunda versión, insiste  en  que  el citado testigo ya tenía plenamente identificado a su procurado como  el  hermano del famoso cantante, siendo en la Procuraduría del Atlántico donde  suministró  el  nombre  y  sus características morfológicas, las que conoció  por  haber  trabajado,  como se dijo, en la Tesorería de Barranquilla. Además,  incurre  en mentiras cuando afirmó, en su versión inicial, que no recordaba su  nombre  y,  posteriormente,  que  iba  en  la  camioneta  Luv  negra, para luego  sostener  que  “no sabe en qué instante llegó y se  fue la camioneta”,    

Añade:  

“Señores  Magistrados  no  es  atendible que una persona que graba bien las imágenes, con  los  antecedentes  que  tiene  de  haberla visto y saber quién es, se tome doce  (12)  días  para recordar el nombre. El señor instructor muy advertido de esta  situación,  le  pregunta  hasta  cuando  recordó  el  nombre de la persona que  había    visto    trabajando    en   la   Inspección   de   Policía   de   la  Alcaldía…”.   

“Como   se  observará,   transcurrieron  doce  (12)  días  para  que  el  testigo  pudiera  determinar  el  nombre  de  mi defendido, pero paradójicamente y en el acto sí  pudo  determinar que esta misma persona era el comandante de la patrulla, porque  ‘…mirada    estaba  inclinada      hacia      allá…’.  Es  decir,  este  testigo  le  fue más fácil determinar por la  mirada  de  mi  cliente que él era el comandante de la patrulla en el acto, que  recordar  su  nombre  en doce (12) días, cosas de la percepción de los hechos,  memoria  y recuerdos. En consecuencia, en estas condiciones esta persona estará  diciendo  la  verdad  de  lo que vio (si fue que lo vio) al proceso?”.    

Por  lo  expuesto,  estima  que  el dicho del  deponente  resulta  frágil  en su credibilidad como para edificar una sentencia  condenatoria.   

Respecto a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  precisa  que  el  declarante aseveró que conocía a Arroyo  González  desde  cuando  trabajaba  en  la Tesorería Municipal de la ciudad de  Barranquilla,  pero  ante  una  pregunta que le formula el defensor de la época  sobre  “el por qué lo había indicado o señalado,  sí  con  anterioridad lo había visto en la Procuraduría y en los periódicos,  y  entonces manifiesta, que en los periódicos solo había visto el nombre, pero  que     era     que    estaba    muy    ‘INDECISO’”.              

Concluye:  

“… esta prueba  en  el momento concreto de manifestarse el testigo en relación con las personas  escogidas  o  reconocidas  hay  incertidumbre y confusión  en  BUJATO  VERGARA,   por  cuanto  realmente no está seguro si las personas que está  señalando  son  las mismas que vio la tarde del día dos (2) de febrero de  mil    novecientos     noventa    y   uno   (1991),   llevándose   a   sus  compañeros…”.   

Después de reiterar lo anterior y de criticar  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en las instalaciones de la  Policía  Nacional del Departamento del Atlántico, en lo que atañe a las hojas  de  vida,  asevera  que  se estableció que en las mismas no existía anotación  que  indicara  que éstas hubiesen sido solicitadas por otra autoridad judicial,  lo  que  la  lleva  a concluir que no “cabe duda que  él  (Bujato  Vergara)  tuvo  en  sus  manos  por lo menos los negativos o fotos  reveladas  de  los  dos  procesados,  como  lo  cuenta en la diligencia aquí ya  referenciada,  y  lo  que  es  más,  lo hizo con antelación a la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, donde incluso volvió a referirse a éstas,  como  lo  destaqué renglones atrás. Por lo que no se podría tener como prueba  legalmente   producida,   tanto   en  su  testimonio  ni  en  la  diligencia  de  reconocimiento   en   fila   de   personas,  por  lo  espuria  e  ilegal  de  la  misma”.     

En consecuencia, asegura que si Bujato Vergara  conocía  a  su  representado  desde  el  año  de  1989,  cuando trabajó en la  estación  de  policía  de la Alcaldía de Barranquilla, no entiende el porqué  haya   tenido   que   recurrir   al   archivo   o   álbum  fotográfico  de  la  Procuraduría.   

Así  mismo,  sostiene  que la Sala Penal del  Tribunal  parte  del  supuesto  “de  que  así  sea  sospechoso  el  testimonio  de BUJATO VERGARA, no se debe desestimar, sin que se  aprecie  en  su  conjunto  con  los  demás  elementos de convicción que se han  aportado  al  proceso…Es  decir, que  aquí  no estamos ante la  plena  prueba  que  habla  uno de nuestros anteriores C.P.P., ni tampoco ante la  certeza  de  que  JORGE  ELIECER ARROYO GONZALEZ  haya sido la persona que,  junto  con  otras,  recogieron  a  cinco  ciudadanos  en  la  Refresquería  ‘La  Conquista’  y  el  ‘Estadero El Ruedo’ de la  ciudad de  Barranquilla,  luego   los  hayan  torturado  y  asesinado,  como  lo exige nuestro actual  Código de Procedimiento Penal”.   

Critica al Tribunal por haber afirmado que el  multicitado  testigo tuvo la oportunidad de percibir la fisonomía del procesado  recurrente.   

Posteriormente,  cita y transcribe apartes de  la   obra   de   un  doctrinante,  para  concluir  que  el  multicitado  testigo  “se  ha engañado y nos quiere engañar”.   

No entiende el  porqué  no se   le  dio  credibilidad  a  lo  afirmado  por  la  señora  Deyanira Tirado Calle,  “cuando en el plano no hay constancia o indicación  en  ese   sentido,   para   determinar  cuál  de   las   dos  personas tenía mejor visibilidad, porque el ángulo ocupado por  esas  dos  personas  es el mismo. Se le ha dado mucha credibilidad al testigo de  cargo,   por   parte   de   la  segunda  instancia”.   

Además,  en  su  criterio,  ésta  fue  más  precisa  en  los  detalles que suministró, esto es, la forma como iba vestido y  los  elementos  que  portaba,  siendo, por lo mismo, los argumentos del Tribunal  muy superficiales para descartarla.    

También  censura  al  ad  quem  por  haberse  inclinado  por las afirmaciones de cargo que hizo el testigo Bujato Vergara y no  por  las manifestaciones del doctor Gabriel García Jiménez, pues, a su juicio,  sólo  el  juzgador  ha recogido lo que perjudica a su defendido, abandonando lo  que lo favorece.   

Por  lo  anterior,  estima que el juzgador de  segundo  grado se equivocó en la valoración de esta prueba frente a las demás  allegadas  al  proceso,  dándole un alcance que no tiene y, consecuencialmente,  aflorando la duda a favor del procesado.   

Finaliza   solicitándole  a  la  Corte  la  valoración  y  el  “examen  que  corresponde a los  testimonios  de  las  personas  que  fueron  al  proceso  a declarar…”, y dictando el fallo a que haya lugar.   

         

CONCEPTO         DEL   PROCURADOR   

TERCERO    DELEGADO    EN   LO  PENAL   

Estima   el  representante  del  Ministerio  Público  que  la libelista sólo atacó uno de los medios de convicción en que  se  soportó  la  sentencia, dejando incólumes “las  demás   consideraciones   que   sobre   las  demás  pruebas  condujeron  a  la  declaración  de  responsabilidad  y  que  aún  en  el remoto caso que la Corte  aceptara  la comisión de los errores denunciados por el censor, mantendrían la  condena impuesta”.   

Además,  dice que si bien es cierto que a lo  largo  del desarrollo del cargo hace alusión a otros medios de prueba distintos  al  censurado,  éstos  “no  fueron  blanco  de las  críticas    del    recurrente    y    conservan,    por   consiguiente,   plena  validez”.   

Advierte que la inconformidad de la libelista  se  refiere  “a  los  criterios  que se tuvieron en  cuenta   para   valorar  el  testimonio  de  Bujato  Vergara,  proponiendo  unas  conclusiones  contrarias  a  las  que se desprenden del análisis racional de la  prueba  y  con desconocimiento de las reglas probatorias que impiden la denuncia  de  falsos  juicios  de  convicción  frente a pruebas que no están sometidas a  tarifa legal”.   

En  efecto,  anota  que  el  desarrollo de la  censura  se  limitó  a  proponer la casación del fallo denunciando un presunto  yerro  del  Tribunal  en  el  análisis  de  la  multicitada prueba testimonial,  tratando  de  imponer  su  personal criterio, restándole al cargo la claridad y  precisión  requerido, al invadir órbitas no planteadas como el falso juicio de  convicción  y,  en  algunos casos, la mención de un falso juicio de legalidad,  que ha debido proponer a través del error de derecho.   

Agrega  que no demostró el yerro denunciado,  toda  vez  que  su  esfuerzo  lo centró en discutir el valor que le mereció al  Tribunal  el  tantas  veces mencionado testigo, olvidando que las pruebas no son  tarifadas en nuestro sistema procesal.   

Ahora  bien,  frente  a  lo sospechoso que, a  juicio  de  la  impugnante,  resulta  la  declaración de Bujato Vergara por las  razones  que  expone,  arguye que todos esos cuestionamientos fueron respondidos  por  el Tribunal en su sentencia. Es así como, en lo que respecta al tiempo que  transcurrió  entre  sus  exposiciones  y la información acerca de la identidad  que   suministró   del   procesado,  “el  ad  quem  calificó  tal  circunstancia  como  de  aparente  contradicción   y   de      acuerdo      a      la     que     llamó    ‘mejor organización y jerarquización  de  este  proveído’, dio  credibilidad      a     lo     expuesto     por     el     ciudadano”.   

Del  mismo  modo,  el  sentenciador  explicó  claramente  el porqué le otorgaba crédito al dicho de Bujato Vergara y no a la  versión de Deyanira Tirado.   

Afirma que, además, la demandante no tuvo en  cuenta   las   demás   pruebas   que   soportaron   el   fallo,   anotando   al  respecto:   

“En  efecto, no  advirtió   la   censora  la  existencia  de  tales  elementos  como  fueron  la  inspección  judicial  a  la  camioneta Luv negra, los testimonios ofrecidos por  las  personas  que  vieron  pasar  el  automotor  llevando  a  la  víctimas, la  comprobación  de  la  repintura del vehículo, el indicio grave constituido por  la  manipulación  del libro radicador de entradas y salidas del citado carro de  la  Estación, que eran sólo agentes los que podían disponer de la camioneta y  cómo  la  versión  del  imputado se configuró en mera coartada inaceptada por  las instancias”.   

Por  lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  el fallo impugnado.     

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La actora, al amparo de la causal primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de   haber  violado  normas de derecho  sustancial,  al  aplicar  los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Decreto 100 de  1980,  vigente  en  esa época, cuando, en su lugar, debió aplicar el artículo  247  del  Decreto  2700  de  1991,  por  no  satisfacerse  los presupuestos para  condenar.   

2.   El  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo conducen al fracaso, así:   

2.1.  La  censora  no  distingue entre normas  sustanciales  y  procesales,  pues  le  otorga  la  calidad  de  sustancial a un  precepto  eminentemente  procesal, como lo era el artículo 247 del C. de P. P.,  que a la sazón regía.   

2.2. No dice cuál fue la vía a través de la  cual se vulneró la ley sustancial, si directa o indirecta.   

2.3. Si se entiende que optó por la última,  pues  el  ataque  lo  dirige contra la prueba, se encuentra que no señala cuál  fue  la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho,  ni  el  falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  o  si  se  debió  a un falso raciocinio, al haber desconocido los  postulados de la sana crítica.   

2.4.   Quebrantando   el  principio  de  no  contradicción,  con  relación  al  mismo medio de prueba proclama que existe y  que  no  existe,  como  quiera que afirma que el testimonio de Bujato Vergara es  espurio  e ilegal,  lo que implica que es jurídicamente inexistente, pero,  al  mismo tiempo, que no se le debió otorgar credibilidad, con lo que acepta su  validez.   

2.5. No demuestra la trascendencia del vicio,  pues  no  indica  en  qué  otros  medios  se basó el Tribunal para proferir la  condena  y  cómo  de  no  haberse  cometido  el desatino, el fallo hubiera sido  distinto y favorable al acusado.   

2.6.  A  cambio  de  lo  anterior,  dedica el  discurso  a  oponerse a la credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio  de  José  Manuel  Bujato Vergara y le negó al de Deyanira Tirado Calle y al de  Gabriel  García  Jiménez,  sin  percatarse que la simple discrepancia sobre el  mérito   de   las   pruebas,   no  configura  yerro  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.7.  Ahora  bien,  si  lo  pretendido por la  libelista   era  censurar  que  el  juzgador,  al  valorar  el  mérito  de  los  testimonios  de  José  Manuel  Bujato  Vergara, Deyanira Tirado Calle y Gabriel  García  Jiménez,  vulneró  los  postulados  de  la  sana  crítica, ha debido  orientar  el  ataque,  por  la  vía  del  error  de hecho por falso raciocinio,  indicando  cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las  reglas  de  la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo  ese  dislate  lo  llevó  a  declarar  un  verdad  distinta  de la que revela el  proceso.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera.   

PRESCRIPCIÓN  

Como  quiera  que al procesado  Nicolás  Antonio  Aquino  Anaya,  mediante providencia del 29 de noviembre de 1991, se le  acusó  como  cómplice  del  concurso de delitos de homicidio simple, decisión  que,  el  23  de  junio  de  1992,  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  se observa que la acción penal por dichos punibles se extinguió  por causa de la prescripción.   

En  efecto,  si se considera que el delito de  homicidio  simple,  de acuerdo a lo que reglaba el artículo 323 del Decreto 100  de  1980,  antes  de ser modificado por la ley 40 de 1993, aplicable al caso por  ser  más  favorable que la actual legislación, contemplaba una pena máxima de  15  años,  y  que  la  citada  conducta  se  imputó a título de cómplice, se  tendrá,  al  tenor del artículo 24 del citado Decreto, una sanción máxima de  doce  (12)  seis  (6)  meses  de  prisión,  lo  que  significa  que el lapso de  prescripción  es  de  seis  (6)  años tres (3) meses, según el inciso 2° del  artículo 84, ibidem, que ya transcurrieron.   

En consecuencia, se dispondrá la cesación de  todo  procedimiento  a  favor  del  citado  procesado  y por razón de los cinco  delitos  de  homicidio  imputados  en  grado de complicidad. No se dispondrá la  libertad,  toda  vez  que  Aquino  Anaya  no  fue  puesto a disposición de esta  Corporación.   

En   mérito   de   lo  expuesto,   la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,    

         

R E S U E L V E:  

1.    DECLARAR  que   la   acción   penal   se   ha  extinguido  por  prescripción  respecto de los cinco delitos de homicidio que fueron imputados a  NICOLÁS     ANTONIO    AQUINO    ANAYA,  a  título de cómplice. En consecuencia, se dispone la cesación  de la actuación seguida contra éste.    

2.  No  casar  la  sentencia impugnada por el  procesado  JORGE ELIÉCER ARROYO GONZÁLEZ.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

                   No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

Proceso No 10548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 32  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002).   

          V I S T O S   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  9  de noviembre de 1994, en la que al confirmar integralmente  la  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de  mayo  del  citado  año, condenó, entre otros, a JORGE  ARROYO  GONZÁLEZ  a  la pena principal de 18 años de  prisión  y  a las accesorias correspondientes, como coautor de cinco delitos de  homicidio agravado.   

         

H E C H O S  

El  juzgador  de primer grado los sintetizó,  así:   

         

         “Según  consta  en el expediente, el 3  de  febrero  de  1991,  el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal Permanente se  trasladó   al   corregimiento  de  Las  Flores  con  el  fin  de  practicar  el  levantamiento  de  cinco  cadáveres que se observaban regados al lado y lado de  la carretera.    

         “Realizada       las      primeras  investigaciones,  se  logró  la  identificación de las víctimas WALTER MEJÍA  VILLANUEVA  (integrante  de  la  orquesta  Los  Tímidos),  JAMES MUÑOZ GALVIS,  CÉSAR   ECHANDÍA  MELÉNDEZ,  RODRIGO  CUADRADO  MARTÍNEZ  y  VÍCTOR  AMADOR  FERNÁNDEZ.  Todas  las  víctimas  presentaban  heridas ocasionadas con arma de  fuego.   

         “Según  lo  investigado, las víctimas  fueron  obligadas  a  subir  a  un  vehículo  Chevrolet  Luv,  color  negro. Se  encontraban   en   la  refresquería  ‘La        Conquista’,  ubicada  en  la  calle  42  con  carrera 43, los señores CÉSAR  ECHANDÍA  MELÉNDEZ,  RODRIGO CUADRADO MARTÍNEZ, JAMES MUÑOZ GALVIS y GIOVANY  FERNÁNDEZ  COHEN,  quienes  fueron forzados a abordar la camioneta descrita. Y,  en  la  misma  forma,  se  obligó  a VÍCTOR AMADOR y WALTER MEJÍA VILLANUEVA,  quienes  se  encontraban  en la tienda ‘El  Ruedo’,  diagonal  a la refresquería citada. Al parecer las víctimas fueron ubicadas en  el  platón  del  vehículo  y  tapadas  con una sábana. Uno de ellos trató de  huir, pero recibió dos impactos de arma de fuego.    

         “Según   testigos,  los  sujetos  que  irrumpieron  en  los  citados  establecimientos,  eran  varios  y se encontraban  armados.  Aparecieron  posteriormente  cinco  cadáveres,  más  no  el  de ENOC  FERNÁNDEZ  COHEN,  quien  supuestamente  también  fue  obligado  a  subir a la  camioneta.   

          “Un  testigo  presencial  afirma que se  encontraba  reunido  con  CÉSAR  ECHANDÍA,  JAMES MUÑOZ y ENOC, porque iban a  tratar  un  negocio,  que  fue  al baño, atravesó al frente en los billares El  Ruedo  y  al  salir  vio  que a ellos los estaban subiendo casi a la fuerza a la  camioneta  negra  Luv  y  vio  a  dos  tipos  atravesar  la calle, por lo que se  escondió  en el orinal. Que después de un rato, le preguntó a la bolitera que  qué  había  pasado  y ella le contestó que la policía se había llevado unos  muchachos del frente y dos más de la tienda.    

         “Este  testigo  llamado  JOSÉ  MANUEL  BUJATO  VERGARA, incrimina a ENOC y a AQUINO, que fue quien le presentó a ENOC,  como  también  incrimina  a   miembros de la policía de apellido ARROYO y  ‘EL      CHINO  BOLAÑO’.   

          “Se  consignó  que el procesado AQUINO  ANAYA  fue  la  persona  que contactó al señor ENOC FERNÁNDEZ COHEN, para que  reuniera  a  las  víctimas  en  la refresquería La Conquista. Igualmente se le  encontró  en  el allanamiento armas de fuego, cuyas características coinciden,  según   dictamen  pericial,  con  las  que  fueron  eliminadas  las  víctimas.   

          “El  señor  JORGE  ARROYO GONZÁLEZ es  reconocido e incriminado por el testigo.   

         “La    camioneta    utilizada    para  transportar  a  las víctimas para eliminarlas se encontraba, según informes de  C.T.I., en la Sub Estación Los Alpes”.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  base  en el acta de levantamiento de los  cadáveres  y  practicadas  varias  diligencias  en  la  etapa de investigación  previa,  el  Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Barranquilla (Atlántico),  el 21 de marzo de 1.991, profirió auto cabeza de proceso.   

Escuchados  en  indagatoria  Nicolás Antonio  Aquino   Anaya,  Robinson  Bolaño  Jiménez  y  Jorge  Eliécer  Arroyo  González, declarada persona ausente  Enoc  Giovany  Fernández  Cohen, resuelta la situación jurídica de algunos de  ellos  e  incorporados  múltiples  medios  de convicción, la investigación se  clausuró el 9 de octubre de 1991.   

El  29  de  noviembre  siguiente,  el  citado  funcionario  judicial  calificó  el mérito del sumario de la siguiente manera:   

a)  Acusó  a   Enoc  Giovany Fernández  Cohen  y  a Jorge Eliécer Arroyo González como coautores de los delitos de homicidio agravado.   

b) Acusó a Nicolás Antonio Aquino Anaya como  cómplice  de  los  citados  delitos  de  homicidio,  sin la concurrencia de las  circunstancias de agravación imputadas a los coautores.   

c)  Cesó  procedimiento  a favor de Robinson  Bolaño Jiménez.   

d) Así mismo, impuso detención preventiva al  procesado Arroyo González.   

Apelada  la  anterior  decisión, el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  23  de  junio  de  1992,  la  confirmó  en  su  integridad.   

El  expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del   Circuito  de  la  citada  ciudad,  el  que  luego  de  superar  múltiples  contingencias  y  de  celebrar  la  diligencia  de audiencia de pública, dictó  sentencia  de primera instancia, el 25 de mayo de 1994, en la que condenó a los  procesado, así:   

a)  A Enoc Giovani Fernández Cohen a la pena  principal  de  20  años  de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de  los cinco homicidios agravados.   

b)       A        Jorge       Eliécer      Arroyo      González   a   la   pena  principal de 18 años de  prisión   y   a   las   accesorias   de   rigor,   como   coautor   de   dichos  punibles.   

c)  A Nicolás Antonio Aquino Anaya a la pena  principal  de  8 años de prisión como cómplice de los delitos imputados en la  resolución de acusación.       

Apelado  el  fallo  por el defensor de Arroyo  González,  el  Tribunal Superior de Barranquilla, el 9 de noviembre de 1994, lo  confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  mismo  sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación.   

          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

La  defensora  del procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa al sentenciador de segundo grado de haber  violado  normas  de derecho sustancial, al aplicar los artículos 26, 61.1, 64 y  324.7  del  Código  Penal,  “cuando lo indicado era  aplicar   el  artículo  247  del  C.  de  P.  Penal  por  no  satisfacerse  los  presupuestos  para condenar”, yerro que, a su juicio,  surge  de  la  errónea  apreciación  del  testimonio  de  José  Manuel Bujato  Vergara.   

Manifiesta  que la citada declaración fue el  sustento  para que el Tribunal dictara la sentencia condenatoria en contra de su  defendido.   

Luego de transcribir apartes de las distintas  versiones  que  rindió  Bujato  Vergara  en  la  oficina de Investigaciones del  Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  de Bogotá (9 de marzo de 1991), en el  Juzgado  Doce  de  Instrucción  Criminal  de  Barranquilla (21 de marzo y 28 de  agosto  de  dicho  año), en la diligencia de reconocimiento en fila de personas  (11  de  septiembre  siguiente)  y  en  la inspección judicial (9 de octubre de  1992),  asevera  que  éste  ya  conocía  al  procesado  cuando trabajaba en la  Tesorería  de Barranquilla, “sabía su nombre y que  es  hermano  de una persona ampliamente conocida en esta ciudad y en los medios,  dada  su calidad de cantautor…”. También sabía de  su  existencia,  por  cuanto  “lo  había  visto  y  escuchado mencionar al CHINO BOLAÑOS”.   

En lo atinente a la segunda versión, insiste  en  que  el citado testigo ya tenía plenamente identificado a su procurado como  el  hermano del famoso cantante, siendo en la Procuraduría del Atlántico donde  suministró  el  nombre  y  sus características morfológicas, las que conoció  por  haber  trabajado,  como se dijo, en la Tesorería de Barranquilla. Además,  incurre  en mentiras cuando afirmó, en su versión inicial, que no recordaba su  nombre  y,  posteriormente,  que  iba  en  la  camioneta  Luv  negra, para luego  sostener  que  “no sabe en qué instante llegó y se  fue la camioneta”,    

Añade:  

“Señores  Magistrados  no  es  atendible que una persona que graba bien las imágenes, con  los  antecedentes  que  tiene  de  haberla visto y saber quién es, se tome doce  (12)  días  para recordar el nombre. El señor instructor muy advertido de esta  situación,  le  pregunta  hasta  cuando  recordó  el  nombre de la persona que  había    visto    trabajando    en   la   Inspección   de   Policía   de   la  Alcaldía…”.   

“Como   se  observará,   transcurrieron  doce  (12)  días  para  que  el  testigo  pudiera  determinar  el  nombre  de  mi defendido, pero paradójicamente y en el acto sí  pudo  determinar que esta misma persona era el comandante de la patrulla, porque  ‘…mirada    estaba  inclinada      hacia      allá…’.  Es  decir,  este  testigo  le  fue más fácil determinar por la  mirada  de  mi  cliente que él era el comandante de la patrulla en el acto, que  recordar  su  nombre  en doce (12) días, cosas de la percepción de los hechos,  memoria  y recuerdos. En consecuencia, en estas condiciones esta persona estará  diciendo  la  verdad  de  lo que vio (si fue que lo vio) al proceso?”.    

Por  lo  expuesto,  estima  que  el dicho del  deponente  resulta  frágil  en su credibilidad como para edificar una sentencia  condenatoria.   

Respecto a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas,  precisa  que  el  declarante aseveró que conocía a Arroyo  González  desde  cuando  trabajaba  en  la Tesorería Municipal de la ciudad de  Barranquilla,  pero  ante  una  pregunta que le formula el defensor de la época  sobre  “el por qué lo había indicado o señalado,  sí  con  anterioridad lo había visto en la Procuraduría y en los periódicos,  y  entonces manifiesta, que en los periódicos solo había visto el nombre, pero  que     era     que    estaba    muy    ‘INDECISO’”.              

Concluye:  

“… esta prueba  en  el momento concreto de manifestarse el testigo en relación con las personas  escogidas  o  reconocidas  hay  incertidumbre y confusión  en  BUJATO  VERGARA,   por  cuanto  realmente no está seguro si las personas que está  señalando  son  las mismas que vio la tarde del día dos (2) de febrero de  mil    novecientos     noventa    y   uno   (1991),   llevándose   a   sus  compañeros…”.   

Después de reiterar lo anterior y de criticar  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  en las instalaciones de la  Policía  Nacional del Departamento del Atlántico, en lo que atañe a las hojas  de  vida,  asevera  que  se estableció que en las mismas no existía anotación  que  indicara  que éstas hubiesen sido solicitadas por otra autoridad judicial,  lo  que  la  lleva  a concluir que no “cabe duda que  él  (Bujato  Vergara)  tuvo  en  sus  manos  por lo menos los negativos o fotos  reveladas  de  los  dos  procesados,  como  lo  cuenta en la diligencia aquí ya  referenciada,  y  lo  que  es  más,  lo hizo con antelación a la diligencia de  reconocimiento  en fila de personas, donde incluso volvió a referirse a éstas,  como  lo  destaqué renglones atrás. Por lo que no se podría tener como prueba  legalmente   producida,   tanto   en  su  testimonio  ni  en  la  diligencia  de  reconocimiento   en   fila   de   personas,  por  lo  espuria  e  ilegal  de  la  misma”.     

En consecuencia, asegura que si Bujato Vergara  conocía  a  su  representado  desde  el  año  de  1989,  cuando trabajó en la  estación  de  policía  de la Alcaldía de Barranquilla, no entiende el porqué  haya   tenido   que   recurrir   al   archivo   o   álbum  fotográfico  de  la  Procuraduría.   

Así  mismo,  sostiene  que la Sala Penal del  Tribunal  parte  del  supuesto  “de  que  así  sea  sospechoso  el  testimonio  de BUJATO VERGARA, no se debe desestimar, sin que se  aprecie  en  su  conjunto  con  los  demás  elementos de convicción que se han  aportado  al  proceso…Es  decir, que  aquí  no estamos ante la  plena  prueba  que  habla  uno de nuestros anteriores C.P.P., ni tampoco ante la  certeza  de  que  JORGE  ELIECER ARROYO GONZALEZ  haya sido la persona que,  junto  con  otras,  recogieron  a  cinco  ciudadanos  en  la  Refresquería  ‘La  Conquista’  y  el  ‘Estadero El Ruedo’ de la  ciudad de  Barranquilla,  luego   los  hayan  torturado  y  asesinado,  como  lo exige nuestro actual  Código de Procedimiento Penal”.   

Critica al Tribunal por haber afirmado que el  multicitado  testigo tuvo la oportunidad de percibir la fisonomía del procesado  recurrente.   

Posteriormente,  cita y transcribe apartes de  la   obra   de   un  doctrinante,  para  concluir  que  el  multicitado  testigo  “se  ha engañado y nos quiere engañar”.   

No entiende el  porqué  no se   le  dio  credibilidad  a  lo  afirmado  por  la  señora  Deyanira Tirado Calle,  “cuando en el plano no hay constancia o indicación  en  ese   sentido,   para   determinar  cuál  de   las   dos  personas tenía mejor visibilidad, porque el ángulo ocupado por  esas  dos  personas  es el mismo. Se le ha dado mucha credibilidad al testigo de  cargo,   por   parte   de   la  segunda  instancia”.   

Además,  en  su  criterio,  ésta  fue  más  precisa  en  los  detalles que suministró, esto es, la forma como iba vestido y  los  elementos  que  portaba,  siendo, por lo mismo, los argumentos del Tribunal  muy superficiales para descartarla.    

También  censura  al  ad  quem  por  haberse  inclinado  por las afirmaciones de cargo que hizo el testigo Bujato Vergara y no  por  las manifestaciones del doctor Gabriel García Jiménez, pues, a su juicio,  sólo  el  juzgador  ha recogido lo que perjudica a su defendido, abandonando lo  que lo favorece.   

Por  lo  anterior,  estima que el juzgador de  segundo  grado se equivocó en la valoración de esta prueba frente a las demás  allegadas  al  proceso,  dándole un alcance que no tiene y, consecuencialmente,  aflorando la duda a favor del procesado.   

Finaliza   solicitándole  a  la  Corte  la  valoración  y  el  “examen  que  corresponde a los  testimonios  de  las  personas  que  fueron  al  proceso  a declarar…”, y dictando el fallo a que haya lugar.   

         

CONCEPTO         DEL   PROCURADOR   

TERCERO    DELEGADO    EN   LO  PENAL   

Estima   el  representante  del  Ministerio  Público  que  la libelista sólo atacó uno de los medios de convicción en que  se  soportó  la  sentencia, dejando incólumes “las  demás   consideraciones   que   sobre   las  demás  pruebas  condujeron  a  la  declaración  de  responsabilidad  y  que  aún  en  el remoto caso que la Corte  aceptara  la comisión de los errores denunciados por el censor, mantendrían la  condena impuesta”.   

Además,  dice que si bien es cierto que a lo  largo  del desarrollo del cargo hace alusión a otros medios de prueba distintos  al  censurado,  éstos  “no  fueron  blanco  de las  críticas    del    recurrente    y    conservan,    por   consiguiente,   plena  validez”.   

Advierte que la inconformidad de la libelista  se  refiere  “a  los  criterios  que se tuvieron en  cuenta   para   valorar  el  testimonio  de  Bujato  Vergara,  proponiendo  unas  conclusiones  contrarias  a  las  que se desprenden del análisis racional de la  prueba  y  con desconocimiento de las reglas probatorias que impiden la denuncia  de  falsos  juicios  de  convicción  frente a pruebas que no están sometidas a  tarifa legal”.   

En  efecto,  anota  que  el  desarrollo de la  censura  se  limitó  a  proponer la casación del fallo denunciando un presunto  yerro  del  Tribunal  en  el  análisis  de  la  multicitada prueba testimonial,  tratando  de  imponer  su  personal criterio, restándole al cargo la claridad y  precisión  requerido, al invadir órbitas no planteadas como el falso juicio de  convicción  y,  en  algunos casos, la mención de un falso juicio de legalidad,  que ha debido proponer a través del error de derecho.   

Agrega  que no demostró el yerro denunciado,  toda  vez  que  su  esfuerzo  lo centró en discutir el valor que le mereció al  Tribunal  el  tantas  veces mencionado testigo, olvidando que las pruebas no son  tarifadas en nuestro sistema procesal.   

Ahora  bien,  frente  a  lo sospechoso que, a  juicio  de  la  impugnante,  resulta  la  declaración de Bujato Vergara por las  razones  que  expone,  arguye que todos esos cuestionamientos fueron respondidos  por  el Tribunal en su sentencia. Es así como, en lo que respecta al tiempo que  transcurrió  entre  sus  exposiciones  y la información acerca de la identidad  que   suministró   del   procesado,  “el  ad  quem  calificó  tal  circunstancia  como  de  aparente  contradicción   y   de      acuerdo      a      la     que     llamó    ‘mejor organización y jerarquización  de  este  proveído’, dio  credibilidad      a     lo     expuesto     por     el     ciudadano”.   

Del  mismo  modo,  el  sentenciador  explicó  claramente  el porqué le otorgaba crédito al dicho de Bujato Vergara y no a la  versión de Deyanira Tirado.   

Afirma que, además, la demandante no tuvo en  cuenta   las   demás   pruebas   que   soportaron   el   fallo,   anotando   al  respecto:   

“En  efecto, no  advirtió   la   censora  la  existencia  de  tales  elementos  como  fueron  la  inspección  judicial  a  la  camioneta Luv negra, los testimonios ofrecidos por  las  personas  que  vieron  pasar  el  automotor  llevando  a  la  víctimas, la  comprobación  de  la  repintura del vehículo, el indicio grave constituido por  la  manipulación  del libro radicador de entradas y salidas del citado carro de  la  Estación, que eran sólo agentes los que podían disponer de la camioneta y  cómo  la  versión  del  imputado se configuró en mera coartada inaceptada por  las instancias”.   

Por  lo expuesto, sugiere a la Corte no casar  el fallo impugnado.     

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La actora, al amparo de la causal primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de   haber  violado  normas de derecho  sustancial,  al  aplicar  los artículos 26, 61.1, 64 y 324.7 del Decreto 100 de  1980,  vigente  en  esa época, cuando, en su lugar, debió aplicar el artículo  247  del  Decreto  2700  de  1991,  por  no  satisfacerse  los presupuestos para  condenar.   

2.   El  reproche  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que lo conducen al fracaso, así:   

2.1.  La  censora  no  distingue entre normas  sustanciales  y  procesales,  pues  le  otorga  la  calidad  de  sustancial a un  precepto  eminentemente  procesal, como lo era el artículo 247 del C. de P. P.,  que a la sazón regía.   

2.2. No dice cuál fue la vía a través de la  cual se vulneró la ley sustancial, si directa o indirecta.   

2.3. Si se entiende que optó por la última,  pues  el  ataque  lo  dirige contra la prueba, se encuentra que no señala cuál  fue  la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho,  ni  el  falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o  convicción,  o  si  se  debió  a un falso raciocinio, al haber desconocido los  postulados de la sana crítica.   

2.4.   Quebrantando   el  principio  de  no  contradicción,  con  relación  al  mismo medio de prueba proclama que existe y  que  no  existe,  como  quiera que afirma que el testimonio de Bujato Vergara es  espurio  e ilegal,  lo que implica que es jurídicamente inexistente, pero,  al  mismo tiempo, que no se le debió otorgar credibilidad, con lo que acepta su  validez.   

2.5. No demuestra la trascendencia del vicio,  pues  no  indica  en  qué  otros  medios  se basó el Tribunal para proferir la  condena  y  cómo  de  no  haberse  cometido  el desatino, el fallo hubiera sido  distinto y favorable al acusado.   

2.6.  A  cambio  de  lo  anterior,  dedica el  discurso  a  oponerse a la credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio  de  José  Manuel  Bujato Vergara y le negó al de Deyanira Tirado Calle y al de  Gabriel  García  Jiménez,  sin  percatarse que la simple discrepancia sobre el  mérito   de   las   pruebas,   no  configura  yerro  demandable  en  casación,  prevaleciendo  el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

2.7.  Ahora  bien,  si  lo  pretendido por la  libelista   era  censurar  que  el  juzgador,  al  valorar  el  mérito  de  los  testimonios  de  José  Manuel  Bujato  Vergara, Deyanira Tirado Calle y Gabriel  García  Jiménez,  vulneró  los  postulados  de  la  sana  crítica, ha debido  orientar  el  ataque,  por  la  vía  del  error  de hecho por falso raciocinio,  indicando  cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las  reglas  de  la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cómo  ese  dislate  lo  llevó  a  declarar  un  verdad  distinta  de la que revela el  proceso.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera.   

PRESCRIPCIÓN  

Como  quiera  que al procesado  Nicolás  Antonio  Aquino  Anaya,  mediante providencia del 29 de noviembre de 1991, se le  acusó  como  cómplice  del  concurso de delitos de homicidio simple, decisión  que,  el  23  de  junio  de  1992,  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  se observa que la acción penal por dichos punibles se extinguió  por causa de la prescripción.   

En  efecto,  si se considera que el delito de  homicidio  simple,  de acuerdo a lo que reglaba el artículo 323 del Decreto 100  de  1980,  antes  de ser modificado por la ley 40 de 1993, aplicable al caso por  ser  más  favorable que la actual legislación, contemplaba una pena máxima de  15  años,  y  que  la  citada  conducta  se  imputó a título de cómplice, se  tendrá,  al  tenor del artículo 24 del citado Decreto, una sanción máxima de  doce  (12)  seis  (6)  meses  de  prisión,  lo  que  significa  que el lapso de  prescripción  es  de  seis  (6)  años tres (3) meses, según el inciso 2° del  artículo 84, ibidem, que ya transcurrieron.   

En consecuencia, se dispondrá la cesación de  todo  procedimiento  a  favor  del  citado  procesado  y por razón de los cinco  delitos  de  homicidio  imputados  en  grado de complicidad. No se dispondrá la  libertad,  toda  vez  que  Aquino  Anaya  no  fue  puesto a disposición de esta  Corporación.   

En   mérito   de   lo  expuesto,   la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,    

         

R E S U E L V E:  

1.    DECLARAR  que   la   acción   penal   se   ha  extinguido  por  prescripción  respecto de los cinco delitos de homicidio que fueron imputados a  NICOLÁS     ANTONIO    AQUINO    ANAYA,  a  título de cómplice. En consecuencia, se dispone la cesación  de la actuación seguida contra éste.    

2.  No  casar  la  sentencia impugnada por el  procesado  JORGE ELIÉCER ARROYO GONZÁLEZ.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR              NILSON  PINILLA     PINILLA                              

                   No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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