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Proceso No 18629
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 035
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de marzo del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano VICENTE WILSON RIVERA, contra el auto mediante el cual la Sala negó las pretensiones probatorias elevadas por la defensa, y de oficio ordenó el recaudo de otra.
ANTECEDENTES.-
1.- El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición de los ciudadanos colombianos VICENTE WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, formalizada mediante Nota Verbal EP/COL/No. 690/01 del 29 de mayo de 2001, procedente de la Embajada de la República de Panamá en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”.
2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el Código de procedimiento penal (fl. 30), el defensor del señor VICENTE WILSON RIVERA solicitó tener como medio de convicción, entre otros documentos, los aportados en anterior oportunidad y especialmente el relacionado con la certificación expedida por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá en el sentido de que “esta extradición no es solicitada por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997, ya que la investigación fue iniciada por hechos anteriores a esta fecha” (fl. 100), respecto del cual manifestó que si la Corte lo estima pertinente, ordene su certificación por la vía diplomática.
Consideró, que el medio a que se refiere es pertinente y conducente, en tanto permite establecer la improcedencia de la solicitud de extradición de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política (fls. 134 y ss).
3.- La Corte negó la práctica de la prueba pedida por la defensa, y dispuso, entre otras determinaciones, devolver al peticionario la aludida certificación (fls. 144 y ss.).
4.- En oportunidad, el defensor manifiesta interponer recurso de reposición contra el proveído referenciado en el ordinal que precede, a fin de que se revoque, se tenga como prueba el documento aportado y se ordene su certificación por vía diplomática.
Sostiene al efecto, que su disentimiento se centra exclusivamente en relación con la certificación expedida por el Juez Sexto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la cual se indica que la extradición no comprende hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1997.
Dice no desconocer la nota verbal del 26 de abril de 2001, por medio de la cual la Embajada de Panamá en Colombia indicó al Ministerio de relaciones exteriores de este país que los hechos habían tenido ocurrencia antes y después del 17 de diciembre de 1997; sin embargo, dicha nota es adicional, posterior, y aclaratoria de la Nota verbal inicial que ostenta fecha del 24 de abril de 2001, con la que se solicitó la detención provisional con fines de extradición.
Si bien es cierto en la actuación no obra ninguna comunicación de autoridad colombiana en que se requiera a la Embajada de Panamá precisar la fecha de los hechos, “tal nota lógicamente debió fundarse en al menos una solicitud verbal de alguna autoridad de nuestro país; de otra forma no se explica la nota adicional, que posibilitaba ordenar la detención provisional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional”.
Sostiene que “de igual forma debe aceptarse que la genérica afirmación del Juez panameño, respecto de la fecha de los hechos investigados, desde 1996 hasta la fecha, es totalmente contraria a lo consignado por ese mismo funcionario judicial en la certificación expedida el 25 de julio de 2001”.
Afirma entonces, que dentro de la documentación mediante la cual se formaliza el pedido de extradición “existen menciones genéricas, respecto de la fecha de los hechos investigados”, y que ha aportado “una certificación que precisa el momento de ocurrencia de los mismos, señalando que son anteriores al 16 de diciembre de 1997”.
Considera asimismo que la etapa probatoria tiene por finalidad “permitir a la defensa la comprobación de aspectos que considera contrarios a la realidad procesal, en este caso, y que pueden incidir en el trámite de extradición”, en el concepto que la Corte debe emitir, y la decisión final que corresponde adoptar al Gobierno Nacional.
Agrega que “cuando la Corte admite que en la documentación aportada obran unos datos genéricos, sobre la fecha de los hechos investigados, y la defensa presenta un documento que contraría las afirmaciones obrantes en tal documentación, pues inmediatamente la prueba requerida adquiere un carácter de conducente y pertinente”. Sería inconducente, continúa, si no se presentara contradicción, “pero al existir y probar una diferencia en las afirmaciones, la prueba debe ser aceptada, pues incide en el concepto mismo”.
Según lo dispone el literal b) del artículo 12 del Tratado sobre extradición, la petición debe estar acompañada de la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud y del lugar y fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse.
Considera, por tanto, que el Ministerio de Justicia, al estudiar la documentación aportada, “ha debido establecer que tal requisito no se cumplía, o que la manifestación del Estado requirente era genérica y no concreta, y además contraria a lo expresado en el expediente que se aportó por el país requirente”.
Agrega que la propia Corte “tiene duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos” pues “en el estudio de las pruebas” ha determinado que los mismos son incluso posteriores al 17 de diciembre de 1997, sin embargo la defensa considera que son anteriores al 16 de diciembre de 1997 según se establece del expediente y la certificación aportada “que permite esclarecer cualquier duda al respecto”.
Si el Ministerio de justicia y la Fiscalía general de la nación hubieren analizado el tema, desde un comienzo habrían determinado “que al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, el trámite de extradición no podía iniciarse, por cuanto los hechos investigados eran anteriores al 17 de diciembre de 1997”. Sin embargo, tal hecho se visualizó por algún funcionario colombiano que no oficializó su posición, “pero se resolvió en forma genérica y violando los derechos de mi representado, al permitir que una afirmación vaga y no precisa de la Embajada de Panamá en nuestro país, la consignada en la nota verbal del 26 de abril de 2001, propiciara la detención de mi poderdante”.
Considera entonces que así como otros funcionarios permitieron a la Embajada “clarificar” la fecha de los hechos, “afectando la posición jurídica de mi poderdante”, la Corte debe permitir a la defensa “que tal hecho verdaderamente se establezca, y así derivarse las consecuencias jurídicas legítimas que tal imprecisión ha causado”.
Anota finalmente, que la prueba a que se refiere no ha sido allegada por vía diplomática, siendo por ello que solicita se ordene su certificación por dichos canales (fls. 165 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Como se indicó en la providencia objeto de recurso, en esta oportunidad ha de reiterarse que el artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la ley.
De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional de acuerdo con la órbita de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite de acuerdo con la oportunidad prevista al efecto, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos establecidos en dicha normatividad; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo conforme la autorización que con criterio general establece el artículo 235 del Código de procedimiento penal.
En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable “es el Tratado de Extradición suscrito entre Panamá y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928 y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”. Agregó que “debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
Informó asimismo, que mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención.
3.- Contrario al común entendimiento del tema, en Colombia no se concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo que defina el asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple bajo la participación activa del Gobierno Nacional, quien, dentro de su autonomía política, no solo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar, fecha o época de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la juridicidad o acierto de las decisiones proferidas en las que se apoya la solicitud; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país requirente y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Tampoco el trámite de extradición concibe la invocación, postulación o aplicación de institutos destinados a regular los procesos judiciales en Colombia, siendo precisamente por ello que la intervención de la Corte culmina en un concepto jurídico no susceptible de impugnación alguna, limitado a los aspectos sobre los cuales la constitución y la ley le confieren competencia, según el marco normativo señalado al efecto por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el Código de Procedimiento Penal.
4.- Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y reiterada por la Corte Constitucional, en términos que se recuerdan:
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
5.- El desconocimiento de la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite en que se desarrolla el instrumento de cooperación internacional de la extradición, así como de las estrictas y limitadas facultades de la Corte, y la pretensión por conferirle el carácter de proceso judicial, es lo que ha llevado a que de ordinario se presenten peticiones que apuntan no sólo a pervertir el objeto de la actuación, como en este caso, sino a que ésta no tenga normal desarrollo, mediante la aducción de pruebas que no guardan relación con los fundamentos a considerar en el Concepto, la solicitud de aplicación de disposiciones no reguladoras del caso, o la interposición de recursos manifiestamente improcedentes y carentes de fundamento.
6.- En este caso, habiendo remitido la Embajada de Panamá en Colombia, dentro de la documentación adjunta a la solicitud de extradición, fotocopia autenticada del auto de detención proferido el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá (fl. 232), y del auto de apertura de causa de causa criminal dictado por la misma autoridad judicial el trece de octubre de ese año, donde se acusa a los requeridos “por infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título VII, Capítulo V, del Libro II del Código Penal, es decir por el delito genérico CONTRA LA SALUD PUBLICA conforme se encuentra reformado en el Texto Unico de las leyes de drogas” resulta inconducente pretender que se alleguen piezas procesales distintas de las expresamente mencionadas por las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo décimosegundo del instrumento internacional aplicable al caso (fls. 233 y ss.).
La defensa pretende aducir como prueba una constancia expedida a solicitud de parte por el Juzgado Sexto de Circuito en lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá con posterioridad a los pronunciamientos en que se apoya la solicitud. La Corte considera, sin embargo, que mientras se encuentre vigente la providencia en que se soporta la solicitud de extradición y se mantengan los presupuestos de procedencia establecidos en el instrumento internacional aplicable, son estos los que determinan los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, sin que cuente con facultad de preferir una pieza procesal distinta de las expresamente contempladas por las partes tratantes o de las mencionadas como sustento de la solicitud por las autoridades diplomáticas extranjeras, y asignarle efectos vinculantes de los cuales carece, precisamente por tratarse de documentos no allegados por la vía diplomática y no previstos como ineludibles por el Tratado por el que se rige el asunto.
La Corte tampoco cuenta con facultad para cuestionar los fundamentos fácticos o jurídicos de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales extranjeras, o los términos en que las autoridades diplomáticas interactúan con el Gobierno colombiano, pues ello implicaría intromisión indebida en los asuntos internos de otro Estado que además en el ámbito internacional operan bajo el principio de la buena fe.
No tratándose pues la extradición de un proceso judicial con intervención de partes en que se discuta la validez o eficacia de los pronunciamientos proferidos en el extranjero, el lugar o la fecha de ocurrencia de los hechos por los que se formula el pedido, ni la responsabilidad penal del solicitado o la pena que le correspondería purgar para el evento de ser hallado responsable, dichos aspectos escapan a cualquier posibilidad de controversia probatoria en el trámite que corresponde adelantar a la Corte.
Su misión, como ha sido reiteradamente dicho por la jurisprudencia, se circunscribe a la emisión de un concepto jurídico sobre la procedencia de la extradición de acuerdo a los parámetros normativos aplicables al caso y fijados por el Gobierno nacional.
Por lo anterior, y dado que la documentación a que se refiere la defensa no se aviene a lo establecido por el artículo décimosegundo del tratado de extradición aplicable al caso, en cuanto a más de no haber sido allegada por la vía diplomática preestablecida en el Tratado ni constituye presupuesto insoslayable del Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no puede considerarla como medio de prueba en el presente asunto.
Menos aún resulta conducente pretender acreditar a través del mencionado medio de convicción, que los hechos por los que se acusa en el extranjero, entre otros al señor VICENTE WILSON RIVERA GONZALEZ tuvieron ocurrencia exclusivamente con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, si se toma en cuenta que las autoridades judiciales y diplomáticas extranjeras se refieren a una época distinta. En la actuación obra la Nota Diplomática EP/COL/ No. 561 del 26 de abril de 2001 procedente de la Embajada de Panamá y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde “se informa al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores-Oficina de Asuntos Jurídicos- que los hechos investigados en la presente encuesta penal, sucedieron antes y posterior al 17 de diciembre de diciembre de 1997” (se destaca); así como el pronunciamiento de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve proferido por el Juzgado sexto de circuito de lo penal del primer circuito judicial de panamá, mediante el cual se dispuso abrir causa criminal en contra de los señores RIVERA GONZALEZ y RIVERA RAMOS donde se señala expresamente que “De la investigación preliminar se desprende que se han incautado considerables cargamentos de drogas en nuestro territorio, los cuales han sido asociados con la Familia RIVERA, desde el año 1996 hasta la fecha”.
Y si la pretensión probatoria se apoya en considerar la defensa que en la documentación allegada no existe certeza sobre la fecha en que ocurrieron los hechos imputados por autoridades extranjeras al ciudadano requerido en extradición, y la aplicabilidad al caso de la prohibición constitucional de extraditar por hechos sucedidos antes de la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, debe advertirse que por tratarse de un asunto de contenido eminentemente jurídico, resulta carente de base probatoria, lo que denota la necesidad de mantener la decisión impugnada.
Acontece asimismo, que contrariando la realidad de lo actuado el recurrente pone en boca de la Corte expresiones que no ha emitido, pues no es cierto que hubiere dejado expuesto que “tiene duda sobre la fecha de ocurrencia de los hechos” como se afirma por el libelista, lo que denota el tratamiento interesado que se pretende imprimir a la censura.
Finalmente, para denotar el particular entendimiento que el recurrente tiene del instrumento internacional aplicable, es de resalto que el literal b) del artículo 12 prevé que la indicación exacta del lugar y fecha de ejecución de los actos que determinan la solicitud está condicionada a “cuando esto pudiere precisarse”, de lo que se establece que su falta de concreción -sin que éste sea el caso- no constituye motivo enervante del trámite, como de modo contrario se sostiene por la defensa.
No asistiendo, entonces, ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronunciará en consecuencia manteniéndola incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria