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Proceso No 14901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°017
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se resuelve la casación interpuesta en defensa de FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales que confirmó la condena proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por dos delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y revocó la orden de indemnizar perjuicios a personas indeterminadas.
HECHOS
El 26 de octubre de 1996, aproximadamente a las 10:15 de la noche, las hermanas Gloria Aseneth y Olga Luz Patiño Osorio se dirigían al barrio Aranjuez, de Manizales, en compañía de sus respectivos esposos Ómar Yefry Mejía Murillo y Jhon Fredy Ballesteros Mejía, primos entre sí, en procura de un taxi, luego de haber estado reunidos en el barrio La Playita, y como subían por unas escalinatas, los señores se adelantaron.
Cuando Gloria Aseneth terminó de subir, observó que había dificultades en la fuente de soda “La Mayorquina” y al acercarse pudo observar a su cuñado Jhon Fredy tirado en el suelo, muerto por disparos de arma de fuego, así como botadas algunas cosas que su esposo Ómar Yefry llevaba. Al preguntar sobre lo ocurrido, algunos individuos comentaron que Jhon Fredy había entrado a ese establecimiento para refugiarse ante los impactos que le propinaron tres individuos, mientras Ómar Yefry salió corriendo, seguido por uno de los sujetos que también le disparaba.
Entre tanto, unos miembros de la Policía que patrullaban los alrededores, vieron bajar de manera apresurada por las escaleras que conducían al barrio La Playita, a quien luego fue identificado como FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, que al verlos trató de devolverse, por lo cual le hicieron parar para requisarle, hallándole debajo de su camisa, un poncho blanco y una gorra azul con letras blancas, cuya tenencia no supo explicar.
Como un transeúnte les informó que arriba acababan de matar a una persona, subieron con el requerido, a quien dejaron en un carro de patrulla y al entrar uno de los policiales a “La Mallorquina” con las mencionadas prendas en la mano, Gloria Aseneth Patiño Osorio exclamó que eran las mismas que portaba un sujeto con quien se habían cruzado cuando subían las escaleras, que llevaba un arma de fuego en la mano, limpiándola, y les previno sobre “no haber visto nada”, individuo que después fue reconocido por las dos hermanas Patiño Osorio como el retenido por la Policía.
El 5 de noviembre siguiente, fue encontrado el cadáver de Ómar Yefry Mejía Murillo en un caño de aguas negras cercano, en el municipio de Villamaría. Según dictamen del médico legista, su muerte se había producido aproximadamente una semana antes.
ANTECEDENTES PROCESALES
Abierta la investigación y oído en indagatoria FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, la Fiscalía 13 Seccional de Manizales le impuso detención preventiva el 3 de noviembre de 1996, por los delitos de homicidio contra Jhon Fredy Ballesteros Mejía y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 30 y Ss.). Luego de ser hallado el cadáver de Ómar Yefry Mejía Murillo, se le escuchó en ampliación de indagatoria y el 27 de diciembre del mismo año se amplió la medida preventiva para incluir el segundo homicidio.
Cerrada la instrucción, el 19 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación contra FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, por el doble homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 174 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 29 de enero de 1998 condenó a FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES como autor de los delitos por los cuales había sido acusado, imponiéndole 30 años y 2 meses de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios materiales y morales “a quien demuestre interés legítimo en reclamar” (fs. 308 y Ss.), fallo apelado por el acusado y su defensor y confirmado el 8 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Manizales, con la única modificación de revocar el pago de la indemnización de perjuicios, por su indeterminación (fs. 404 y Ss.), sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Aunque el libelista manifiesta formular un cargo único “por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de derecho y errores de hecho en la apreciación probatoria” (f. 459), mezcla varios reproches, refiriéndose a “violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de derecho por falsos juicios de legalidad y errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión y suposición en la apreciación probatoria” (fs. 467 y 468).
Antes de entrar a explicar el “cargo único”, manifiesta el impugnante que estuvo tentado a acusar el fallo de segundo grado por error en el nomen iuris, ya que no se demostró relación entre la conducta del acusado y la muerte de Ómar Yefry Mejía Murillo, al menos como homicidio consumado, pero no formaliza el reproche y aduce que si esta corporación detecta que se produjo esa errónea calificación, podría declararla oficiosamente.
En cuanto a la violación indirecta de la ley, agrupa los supuestos yerros así:
1.- Errores de derecho:
1.1.- Por falso juicio de legalidad, ya que el juzgador apreció como prueba de cargo el señalamiento que hiciera Gloria Aseneth Patiño Osorio del procesado, en el reconocimiento en fila de personas del 30 de octubre de 1996, practicado sin cumplir las formalidades dispuestas por el artículo 368 del decreto 2700 de 1991, tales como haberse integrado esa fila con individuos parecidos a RÍOS TABARES y con la misma ropa que vestía la noche de los hechos, de lo cual no se dejó constancia expresa, además de haber referido que quien se cruzó con ella en las escaleras, era un individuo crespo de 1,83 de estatura, mientras que su defendido mide 1,70 y es lacio.
1.2.- Por falso juicio de legalidad, al haber apreciado el sentenciador como prueba de cargo el reconocimiento de Olga Luz Patiño Osorio al procesado, en la declaración rendida el 30 de octubre de 1996, cuando además de las dos fallas acotadas para el efectuado por Gloria Aseneth, no se le pidió a la testigo la previa descripción concreta de la persona que iba a reconocer, sino se admitió que describiera su vestimenta y que tenía la cara “como redonda”.
2.- Errores de hecho:
2.1.- Por falso juicio de identidad, por haber tergiversado el ad quem el testimonio de Gloria Aseneth Patiño Osorio, ya que ella nunca refirió haberle visto bigote a la persona que descendía por las escaleras la noche de los hechos. No obstante discrepar en la descripción que hiciera su hermana Olga Luz del mismo individuo, ya que la primera se refiere a un joven de 23 años, y ésta, a uno de 35 o 36 años, como RÍOS TABARES era conocido en La Playita y Aranjuez como vendedor de papas, cuando las hermanas PATIÑO se enteraron que el retenido por la Policía ese 26 de octubre era quien expendía papas en el colegio de Aranjuez, fue fácil identificarlo, pues era el único vecino en la fila de personas.
Por ello, estima que las declaraciones de las hermanas Patiño Osorio fueron tergiversadas, en cuanto a pesar de no coincidir en la morfología de RÍOS TABARES, el sentenciador admitió semejanza entre la descripción efectuada por aquéllas y las verdaderas características morfológicas del acusado.
2.2.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de Olga Luz Patiño Osorio, dado que además de referirse al encuentro con el individuo alto, que tenía poncho y cachucha y limpiaba un arma de fuego, agregó que cuando se devolvió para su casa vio que unos policías requisaban a unos muchachos, sin precisar que fuera el mismo sujeto anterior, de lo cual concluye el censor que no se trataba de FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES porque, de lo contrario, se hubiera percatado de la coincidencia; además, los policiales que lo capturaron, sólo dijeron haber parado a un individuo, y por lo mismo, su defendido no fue el que descendía con el arma en la mano desde el barrio Aranjuez, sino alguien ajeno a los episodios sangrientos aquí investigados.
2.3.- Por falso juicio de existencia, por falta de apreciación de los testimonios de Miriam Ramírez de Rodríguez, su hija Paula Andrea y la menor Lady Johana Ortegón Quintero, quienes manifestaron que cuando salieron de su casa, casi al tiempo con el Subintendente de Policía Zapata Trujillo y el agente Arias Vargas, los cuales habían estado tomando tinto allí, a eso de las 9:30 o 10 de la noche del 26 de octubre, se dieron cuenta que éstos le llamaron la atención al sindicado, pero no bajando las escaleras sino como a una cuadra de su casa, y tampoco estaba corriendo.
Como los citados policiales aseveraron que procedieron a requisar a ese sujeto porque lo vieron bajar en forma apresurada y al verlos hizo ademán de devolverse o cambiar de rumbo, asertos que apreció el fallador como indicio de responsabilidad, si se hubieran analizado los testimonios de la señora de Rodríguez, su hija y la menor Ortegón en forma diversa de como lo hiciera el Tribunal, que los desestimó sin explicar por qué carecían de importancia en este asunto, el ad quem no se hubiera atrevido a concluir que los agentes eran dignos de credibilidad.
2.4.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio del Subintendente Ituriel Zapata Trujillo, porque a pesar de haber manifestado en su declaración, ante pregunta de la Fiscalía acerca de si al capturado se le había practicado alguna prueba en las manos para determinar si había disparado arma, que él se las había olido y no tenían efluvio de pólvora, como ocurre cuando alguien acciona un arma de fuego, pero ni en la sentencia del a quo ni en la del Tribunal se infirió, con fundamento en esa aseveración, que su defendido no participó en los hechos investigados.
2.5.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación de los testimonios de Aníbal Uribe, Hernando Villa Atehortúa y José Antonio Cardona López, éste último dueño del “Bar Chepe”, quienes corroboraron la manifestación del procesado de haber estado tomando cerveza en ese lugar, la noche del 26 de octubre, desde las 6 o 6:30 de la tarde hasta pasadas las 10 de la noche; aunque algunos refirieron que hasta las 11 y 10 de esa noche, los falladores descartaron la veracidad de esos declarantes, por haberse acreditado que RÍOS TABARES fue capturado a eso de las 10:45. Añade el censor que los testigos no aclararon si esa noche portaban reloj, y las personas por regla general suelen aproximar la hora.
De lo anterior, infiere el libelista que FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES no podía estar arriba en Aranjuez, en la fuente de soda La Mallorquina, al mismo tiempo que en La Playita, libando con sus amigos, por lo cual los juzgadores al descalificar los testimonios de éstos por la discrepancia entre la hora de captura y a la que aducen haberse despedido, desconocieron la regla de la experiencia que enseña que no todas las personas están pendientes del reloj, menos en tiempo de descanso, lo cual, al no tenerse como prueba de la ajenidad del procesado en los delitos, genera error, que “dada su trascendencia, es manifiesto en los autos” (f. 530).
2.6.- Por falso juicio de existencia, por falta de apreciación del testimonio de Luz Marina Rubio, esposa de Aníbal Uribe, quien declaró que el procesado había estado en su casa como a las 6:30 o 7 de la noche, “venía traguiado” (sic, f. 530); agregó que como iba a servir comida lo invitó a cenar y después salieron con su esposo a tomar “ahí arribita”, luego de lo cual, cuando estaban cerrando los negocios, él se despidió y se fue, y luego supo que unos agentes se habían llevado a FERNANDO.
Asevera el censor, que como ésta declaración coincide con las de los atrás citados, que favorecen la situación del acusado y no fue analizada en las consideraciones de la sentencia, los falladores incurrieron en este yerro.
2.7.- Por falso juicio de existencia, por haberse supuesto, sin sustrato fáctico-probatorio, que FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES entregó el arma homicida a su compañero de fuga o la hizo desaparecer, al no hallarse en su poder aquélla con la cual se produjeron los disparos contra Ballesteros Mejía.
2.8.- Por falso juicio de existencia, por haberse supuesto que las voces de “ese no era” o “ese no es” provenían de parte interesada, pues en el fallo del Tribunal se analizó que aunque alguien hizo tales manifestaciones a los uniformados, al no tener origen conocido, no podían enfrentarse a las “sólidas pruebas adversas al procesado”.
2.9.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación de la declaración de Ricardo Villada Zuluaga, quien dijo saber que existía un enfrentamiento entre dos grupos por cuestión de droga, y por eso se estaban matando unos a otros, dado que Gustavo (Carmona) y Ómar Yefry trabajaban juntos en eso, pero luego hubo un error de plata y por eso se separaron y quedaron de enemigos, y el día de los hechos comentaban que iba a haber balacera por lo cual el testigo infirió que “Gustavo mandó a matar esas personas” (f. 540), ya que ese declarante no indicó que el acusado estuviera comprometido de una u otra forma con ese tráfico ilegal y mal podía el juzgador tener ese testimonio como indicio de móvil, acerca de la muerte de los primos Ballesteros Mejía y Mejía Murillo.
2.10.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación de la versión de FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, quien aseveró en su indagatoria que estaba en la cantina de “Chepe”, donde tomó varias cervezas, mientras los falladores infirieron, con base en las aseveraciones del agente Vargas y el subintendente Zapata, que se hallaba en estado normal, sin síntomas de alicoramiento, restándosele veracidad a la posición del encartado de hallarse ebrio y ser ajeno al sangriento episodio investigado.
3.- Indica el impugnante que con esos múltiples errores de derecho y de hecho, se violó indirectamente la ley sustancial, dictándose sentencia condenatoria por los dos delitos de homicidio y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículos 323 del Código Penal y 1° del decreto 3664 de “1.968” (sic, f. 548), y las normas medio contenidas en los artículos “368, 246 y 250 del C. Penal (sic) y 29 de la C. P.” (f. 548), además de los artículos 254 y 247 del anterior estatuto procesal penal, y un listado de otras normas del Código Penal (41, 42, 45, 50, 52, 56, 61 y 68).
4.- En consecuencia, afirma genéricamente el impugnante, por la cantidad de errores de derecho y de hecho cometidos en la apreciación probatoria, la sentencia del ad quem debe ser calificada como injusta y, por lo mismo, casada, para en su lugar absolver a FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES de todos los cargos imputados en esta investigación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e.), considera que no puede prosperar la demanda, en primer lugar por los errores de técnica, pues además de partir de una narración de los hechos que dista de la forma como fueron demostrados en los fallos, presenta varias censuras contra la sentencia, con alegatos de disparidad de criterios y de valores y sustento en argumentaciones indefinidas, con lo cual no demuestra la ilicitud del fallo, que viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, mientras la impugnación extraordinaria no se puede convertir en una tercera instancia.
Como en el presente caso, al no existir incriminación directa contra el procesado, la sentencia se basó en indicios, que si pretende atacarse como medio de convicción, se requiere que el demandante identifique el tramo lógico de su construcción, ya sea en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el poder de convicción; pero no es admisible, como lo hizo el defensor, presentar un escrito libre, con puntos de apreciación de las pruebas discrepantes a como las analizó el juzgador, sin haber acreditado ningún tipo de error en que hubiera incurrido, menos con trascendencia para desquiciar el fallo.
Por otra parte, en cuanto a la crítica que formula el censor, al margen de la demanda, sobre no poder imputársele a RÍOS TABARES la muerte de Ómar Yefry Mejía Murillo, ya que ésta se debió al trauma severo sufrido en la huida de sus atacantes, y sólo presentaba una herida de bala, estima el Procurador que, como tal mención la hizo por fuera de los cargos, pues no la encuadró en ninguno, corresponde abstenerse de darle respuesta, por el principio de limitación que gobierna el recurso de casación.
2.- No obstante las fallas de técnica resaltadas, el Procurador atendió los diversos reproches, que se agruparán en el orden en que fueron resumidos en el capítulo anterior.
2.1.- En cuanto a la violación indirecta por error de derecho, por falso juicio de legalidad, aducido en los puntos 1.1.- y 1.2.-, analizó así:
2.1.1.- Falso juicio de legalidad, por la aducción del reconocimiento en fila de personas que hizo Gloria Aseneth Patiño Osorio del procesado, como la persona que pasó a su lado por las escaleras que de La Playita conducen a Aranjuez, limpiando un arma de fuego, y advirtiéndoles a ella y a su hermana Olga Luz no haber visto nada, aseverando el demandante que no se integró la fila con personas de morfología similar al imputado, ni se las vistió con las mismas prendas que llevaba RÍOS TABARES la noche de los hechos, observaciones que considera nimias el representante del Ministerio Público, pues si bien no se dejó constancia sobre las características físicas y vestimenta de los demás integrantes de la fila, en esa diligencia estaban presentes el defensor, el agente del Ministerio Público y el mismo procesado, quienes nada objetaron.
El punto fundamental para el reconocimiento fueron las facciones del sindicado, pues desde la noche del crimen, ocurrido cuatro días antes de la diligencia, la testigo señaló que tuvo al acusado de frente y le advirtió tales facciones, “por eso lo puedo reconocer”.
Por lo mismo, la licitud de la aducción de esa prueba es indiscutible.
2.1.2.- Similar cargo, pero en la aducción del reconocimiento del acusado por Olga Luz Patiño Osorio, aportando similar respuesta. En cuanto a que según el impugnante, en el testimonio de Olga Luz, previo al reconocimiento no se le pidió precisar la descripción del individuo por reconocer, acota el Procurador que pasó por alto el defensor que ya lo había descrito en su declaración rendida la noche de los hechos, siendo enfática en indicar que la cara de quien pasó a su lado limpiando un arma, “sí la quedé reconociendo, era su cara como redonda, antes no lo había visto, yo me acuerdo bien de él, me acuerdo como iba y qué nos dijo cuando pasó por el lado de nosotros, pero sí se que si lo vuelvo a ver sí lo reconozco”. Por lo mismo, el cargo no debe prosperar.
2.2.- En cuanto a la violación indirecta de la ley por error de hecho, estudia las diversas censuras así:
2.2.1.- Por falso juicio de identidad, por haber tergiversado el ad quem el testimonio de Gloria Aseneth Patiño, quien discrepa de su hermana en la descripción del sujeto con quien se encontraron en las escaleras y no obstante les dio credibilidad, estima el Ministerio Público que el libelista discute verdaderas irrelevancias, sin que se pueda concluir, como él lo hace, que esas damas se hubieran equivocado con relación a la persona descrita, porque fueron sus facciones el factor definitivo para el reconocimiento, y el sustento del reparo no pasa de señalar niveles mínimos de diferencia entre la forma como las declarantes describieron al acusado y como fue apreciado en las instancias, por lo cual no debe prosperar el cargo.
2.2.2.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio de Olga Luz Patiño Osorio, resalta la Procuraduría que en este reproche el censor no fundamenta ningún error de hecho por distorsión del elemento de juicio, pues presenta contrastes probatorios de acuerdo con su particular parecer, tratando de sembrar confusión, que no existe según el acervo probatorio, entre la persona con quien se cruzaron las hermanas Patiño, y la capturada por la Policía, por lo cual no debe prosperar el cargo.
2.2.3.- Por falso juicio de existencia, por omisión de la apreciación de los testimonios de Miriam Ramírez de Rodríguez, de su hija Paula Andrea y de la menor Lady Johana Ortegón Quintero, aduce el representante de la sociedad que los falladores sí las consideraron, al igual que todas las declaraciones que concurrieron para fundamentar la tesis defensiva, tales como las de sus amigos Aníbal Uribe (esposo de Miriam) y José Antonio Cardona López, pero no les dieron crédito por fincar sus dichos en verdaderas falacias, tratando de enfrentar de nuevo las dos corrientes probatorias de acusación y defensa, sin precisar el yerro de los falladores, sino tan solo presentando nuevamente la tesis ya debatida y vencida en las instancias, por lo cual tampoco debe prosperar este reparo.
2.2.4.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio del subintendente Zapata Trujillo, pues a pesar de haber aseverado éste que le había olido las manos al procesado al ser aprehendido, sin detectar el efluvio de la pólvora, no dedujeron los juzgadores que no participó en los hechos, como su defendido lo ha sostenido desde el principio. Señala el Procurador que en este caso no se tuvieron apoyos técnicos, sino medios de convicción indirectos, y la técnica imponía fundamentar el reparo a la prueba indiciaria, por lo cual tampoco debe prosperar.
2.2.5.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación de los testimonios de Aníbal Uribe, Hernando Villa Atehortúa y José Antonio Cardona López, acude a las críticas que sirvieron para fundamentar la respuesta al cargo relacionado en el precedente numeral 2.2.3.-, para concluir que no debe prosperar.
2.2.6.- Sobre el falso juicio de existencia, por falta de apreciación del testimonio de Luz Marina Rubio, esposa de Aníbal Uribe, no se hizo mención expresa.
2.2.7.- Por falso juicio de existencia, por suposición de los falladores acerca de haberse deshecho el procesado del arma homicida, ante la circunstancia de no haber sido incautada en su poder, observación presentada como forma insular de apreciar el material probatorio, en tesis ya vencida ante los juzgadores, que dista de la demostración de cualquier vicio in iudicando y no deja prosperar el cargo.
2.2.8.- Por falso juicio de existencia, por suposición del Tribunal al desechar las afirmaciones de haberse escuchado voces de que “ese no era” y asumir que provenían de persona interesada, acota el Ministerio Público que no resultan ciertas esas afirmaciones de la demanda, pues el sentenciador, tanto individual como colegiado, partió de que esa noche ninguna persona tuvo acceso al aprehendido, quien no fue visto cuando estaba dentro de la patrulla de la Policía, resguardándose el crédito de una futura diligencia de reconocimiento en fila de personas. Esa tesis de la defensa resulta especulativa e insular y sólo cabe en la razón del libelista, sin constituir alegación válida que desquicie la legitimidad de la condena, por lo cual el cargo no debe prosperar.
2.2.9.- Por falso juicio de identidad, por tergiversación de la declaración de Ricardo Alberto Villada Zuluaga, acerca de atribuir el origen de los homicidios a rivalidades entre narcotraficantes, pero sin señalar al acusado como comprometido en esa vindicta; manifiesta el Procurador que tal comentario no es prueba trascendente sobre la responsabilidad de RÍOS TABARES, sino versión accesoria, sin cuya observancia sigue vigente la decisión condenatoria contra éste, como coautor material de esos hechos. La jurisprudencia ha manifestado que si el recurrente pretende una decisión contraria a la atacada, debe desquiciar todos y cada uno de sus soportes, pues la subsistencia de uno solo de ellos hace inocua la aspiración y, así, el cargo no debe prosperar.
2.2.10.- Por falso juicio de identidad, por distorsión de la indagatoria y demás intervenciones del procesado, indica el representante del Ministerio Público que las manifestaciones de RÍOS TABARES no fueron tergiversadas sino debidamente sopesadas por los jueces y desmentido su crédito, por las falaces excusas a que acudió, consecuente con lo cual tampoco debe prosperar este cargo.
3.- Solicita el Procurador Delegado que, dadas las imputaciones en contra de Gustavo (Carmona), en el testimonio de Ricardo Alberto Villada Zuluaga, como probable determinador de los homicidios investigados en la presente actuación, se ordene la compulsación de las respectivas copias para la investigación de tal conducta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El libelista expresa formular un cargo único contra el fallo del Tribunal, por la causal primera de casación, cuerpo segundo, pero desconoció la técnica propia de la impugnación extraordinaria, al lanzar las múltiples censuras por supuestos errores de derecho y de hecho, sin adentrarse en las explicaciones detalladas de cada una de ellas, de acuerdo con la técnica inherente a la casación, pues al acudir, por ejemplo, a falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad, la presentación de los reproches se debe hacer de manera precisa para cada enfoque y con sustentación específica.
A lo anterior se suma que el defensor esboza la posibilidad de que a través una revisión oficiosa, se decrete la nulidad por error en la denominación jurídica del delito cometido en contra de Ómar Yefry Mejía Murillo, sin concretar el cargo.
No por haberse referido el censor a la posibilidad de que esta Sala, al revisar el expediente, declare nulidad por error en la denominación jurídica de uno de los ilícitos, queda exonerado de presentar la demanda ajustada a ciertos parámetros lógicos, de los cuales surjan con claridad los motivos de la nulidad deprecada, deber que no puede el casacionista trasladar a la Corte; su libelo debe contener indicaciones precisas, acerca de los fundamentos que demuestren el menoscabo de cualquiera de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o el quebranto de la estructura del proceso y su trascendencia en el fallo, así como señalar a qué etapa del proceso se debe retrotraer la actuación, lo cual no hizo el defensor, impidiéndole a la Corte acometer un estudio, que debe planteársele expresamente y con los fundamentos del caso.
De otra parte, según analiza el Procurador Delegado, no obstante los eventuales errores de derecho y de hecho que anuncia el casacionista, apenas se refiere a presuntas distorsiones probatorias, que no desarrolla adecuadamente ni demuestra, insistiendo en toda su línea argumentativa en contradecir las valoraciones efectuadas por los falladores, desconociendo la naturaleza y alcances de la impugnación extraordinaria.
El ataque a la legalidad de la sentencia y la proposición de los cargos, debe corresponder a los precisos motivos señalados en la ley, desarrollados de acuerdo con el fundamento de cada uno, además de tener presente que cuando se formulan de manera separada, si son excluyentes entre sí, unos tengan la condición de principales y otros de subsidiarios y cada censura conserve la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que precede los fallos judiciales, técnica aquí inobservada.
2.- Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el libelista, se observa que el juzgador analizó las pruebas de cargo cuestionadas dando aplicación a la sana crítica, y a pesar de la gratuita pretensión, por parte del censor, de hacer aparecer como mendaces a los policiales, por el presunto afán de lograr una anotación positiva en su hoja de vida, y presentar como equivocadas a las hermanas Patiño Osorio al señalar a su cliente como el sujeto que vieron bajar limpiando un arma de fuego y trató de intimidarlas, no logra desvirtuar el acierto del Tribunal al apreciar esos testimonios como otro fundamento de la condena, ni su sustentado raciocinio al desestimar las explicaciones del sindicado.
En el fallo cuestionado, el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el sindicado y su anterior defensor, estableció que otorgaba credibilidad al grupo de testigos integrado por las viudas Patiño y los miembros de la Policía que capturaron al procesado, y no a las personas en quienes éste se apoyó para tratar de acreditar sus afirmaciones, destacando que las damas no acusaron a RÍOS TABARES de haber cometido algún delito, ni siquiera del porte del arma que le vieron limpiando, puesto que ignoraban si tenía o no autorización legal para llevarla y carecían de interés para imputarle cargos falsos.
Destacó además el ad quem, sobre la credibilidad de estas testigos:
“Eso sí, cuando ignoraban lo ocurrido vieron pasar al acusado con un revólver en la mano, usando un poncho y tocado de gorro. Oyeron también que las instaba a guardar silencio: ‘uds. no vieron nada’ o algo parecido les dijo. Es todo.
Impensable que si se quiere fraguar contra alguien un cargo falso se acuda a vías tan indirectas e imposible que pueda preverse una situación tan fortuita para utilizarla al efecto.
… … …
… Las testigos vieron por primera vez a la persona en el acto de bajar por las escalas. Y no lo volvieron a observar hasta cuando intervinieron en la diligencia de reconocimiento. Pero ni en ese momento, por supuesto, ni antes, se les señaló como el individuo capturado. Es decir, no había más vínculos entre ellas y su fisonomía que la observación de aquella noche.
Y, mirado desde otro punto de vista, la aprehensión del señor RÍOS no tuvo nada que ver con las manifestaciones de las señoras Patiño.
Por tanto, conjugadas las condiciones personales de las testigos, contra quienes no se ha formulado tacha en tal sentido, y las circunstancias objetivas de su percepción, a no dudarlo merecen plena credibilidad.
Los agentes del orden, por su parte, capturaron al procesado porque iba corriendo y al verlos trató de parar para devolverse. Es claro que estos dos extraños comportamientos llamaron su atención. Aunque algunos declarantes han tratado inútilmente, como se verá, de desvirtuar este hecho, la lógica de las cosas indica que fue real, pues si el individuo hubiere andado normalmente y continuado su camino, los uniformados no habrían puesto en él su atención. Por qué otro motivo, en efecto, iban a abordarlo, si, además, era un desconocido de quien no sabían que estuviera comprometido en actividades ilícitas?” (Fs. 419 a 421).
Así mismo, apreció el Tribunal que Aníbal Hurtado también fue testigo de la agresión y logró percibir que quien disparó contra Ballesteros Mejía vestía “un poncho y una gorra” (f. 424), que fueron las prendas que los policiales hallaron en poder de RÍOS TABARES, quien las pretendía ocultar entre su camisa.
En cambio, la falta de credibilidad de quienes declararon haber visto al acusado libando en otro establecimiento, hasta elevadas horas de la noche de los hechos, se colige de protuberantes contradicciones, confirmándose la apreciación del a quo (fs. 425 y 426):
“El señor Hernando Villa estuvo -afirma- tomando con el procesado hasta las 11 (f. 64). Pero en cuanto se advierte que el señor RÍOS se encontraba ya bajo captura en el CAI de Aranjuez a las 10 y 45 (f. 6) después de ser conducido desde el barrio ‘La Playita’ hasta el frente del bar ‘La Mayorquina’ en Aranjuez, donde permaneció varios minutos en el vehículo de la Policía, resalta la falacia de esta afirmación. No obstante que, según el declarante acompañó al acusado durante dos horas y media, asegura que vestía pantalón verde (f. 64 v) cuando en realidad usaba uno blanco, como lo demuestran las declaraciones del procesado, del subintendente Ituriel Zapata y de las hermanas Patiño (fs. 2, 4 y 108 v). Por ello tampoco puede creerse en sus palabras al afirmar, contra lo dicho por los agentes, que el señor RÍOS estaba embriagado.
La señorita Sandra Liliana Hincapié sostuvo que Olga y su hermana bajaron juntas diciendo que habían matado a los señores Ballesteros y Mejía. Esto no es cierto, porque mientras la señora Gloria Aseneth subió hasta ‘La Mayorquina’, Olga Luz se devolvió sola para su casa en ‘La Playita’. Aseveró también que el señor RÍOS había estado esa noche en el establecimiento llamado ‘Gury Gury’ (f. 66) pero el hecho no es verdad porque el procesado no lo mencionó en la indagatoria, ni existe otra declaración en tal sentido. Como se sabe, no es cierto tampoco que, como señala ella, el señor RÍOS vistiera pantalón café, camisa roja y no tuviera gorro.”
Finalizó descartando la fidelidad de los testigos que pretendieron ubicar al acusado en sitio diferente al de los hechos, frente a lo declarado por los policiales y quienes corroboran y complementan la prueba de cargo, no porque se omitiera la valoración de aquellas atestaciones, como adujo el libelista, sino al aplicar al conjunto probatorio las reglas de la sana crítica, lo cual no es atacable en casación, al haber consagrado el estatuto procesal penal colombiano el sistema de valoración que confiere al fallador la facultad de formar su convencimiento racional, con acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
El impugnante no precisó ni demostró que el Tribunal se hubiera apartado de la sana crítica al apreciar tales testimonios y los reconocimientos en fila de personas, como si hubiera incurrido en falso raciocinio. En cuanto a su aseveración sobre la supuesta máxima de la experiencia, de que cuando las personas están dedicadas al esparcimiento no se hallan pendientes del reloj, para justificar la equivocación en cuanto a la hora que señalaron los amigos del acusado, pasada la de los hechos delictivos y su captura, es relativa, con mayor razón cuando según el dueño del bar “Chepe”, acostumbraba a cerrar su negocio entre 10:30 y 11 de la noche. Con todo, esa crítica carece de trascendencia para deducir un yerro en el fallo atacado, mucho menos con posibilidad de cambiar su sentido.
Por lo considerado en precedencia, la demanda presentada por el defensor de FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES no prospera.
3.- En relación con la solicitud del Procurador Delegado ante la Corte, de compulsar copias para investigar a Gustavo Carmona, como posible determinador de los delitos investigados en este proceso (fs. 145 v. y Ss.), al igual que a otras personas señaladas en el manuscrito elaborado por Ómar Yefry Mejía Murillo (f. 16), la Fiscalía o el Juzgado de primera instancia debieron proceder en consecuencia; de no haberse hecho, el a quo realizará lo pertinente.
4.- De otra parte, ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000), asumiendo que la redosificación dispuesta en este asunto por el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2001, allegado a la presente actuación, tiene carácter provisional.
5.- Este fallo no sustituye el que fue motivo de impugnación, por lo cual queda ejecutoriado en la fecha en que es suscrito (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1º NO CASAR la sentencia impugnada.
2º DISPONER que, si no se ha hecho, se compulsen copias para investigar los cargos formulados contra Gustavo Carmona y otras personas, según se consignó en la motivación de este fallo.
3º Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria