14901(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°017  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  casación  interpuesta  en  defensa  de  FERNANDO  ALONSO  RÍOS  TABARES,  contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Manizales  que  confirmó  la condena proferida por el Juzgado 2º  Penal  del  Circuito de esa ciudad, por dos delitos de homicidio en concurso con  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal, y revocó la orden de  indemnizar perjuicios a personas indeterminadas.   

HECHOS  

El  26  de octubre de 1996, aproximadamente a  las  10:15 de la noche, las hermanas Gloria Aseneth y Olga Luz Patiño Osorio se  dirigían  al  barrio  Aranjuez,  de Manizales, en compañía de sus respectivos  esposos  Ómar  Yefry  Mejía  Murillo  y  Jhon Fredy Ballesteros Mejía, primos  entre  sí,  en  procura de un taxi, luego de haber estado reunidos en el barrio  La   Playita,   y   como   subían   por   unas  escalinatas,  los  señores  se  adelantaron.   

Cuando  Gloria  Aseneth  terminó  de  subir,  observó  que  había dificultades en la fuente de soda “La Mayorquina” y al  acercarse  pudo  observar a su cuñado Jhon Fredy tirado en el suelo, muerto por  disparos  de  arma de fuego, así como botadas algunas cosas que su esposo Ómar  Yefry  llevaba.  Al  preguntar  sobre lo ocurrido, algunos individuos comentaron  que  Jhon  Fredy  había  entrado a ese establecimiento para refugiarse ante los  impactos  que  le  propinaron  tres  individuos,  mientras  Ómar  Yefry  salió  corriendo,    seguido    por    uno    de    los   sujetos   que   también   le  disparaba.   

Entre tanto, unos miembros de la Policía que  patrullaban   los  alrededores,  vieron  bajar  de  manera  apresurada  por  las  escaleras  que  conducían  al barrio La Playita, a quien luego fue identificado  como  FERNANDO  ALONSO RÍOS TABARES, que al verlos trató de devolverse, por lo  cual  le  hicieron  parar  para  requisarle, hallándole debajo de su camisa, un  poncho  blanco  y  una  gorra  azul  con  letras  blancas, cuya tenencia no supo  explicar.   

Como  un  transeúnte les informó que arriba  acababan  de  matar a una persona, subieron con el requerido, a quien dejaron en  un  carro  de  patrulla y al entrar uno de los policiales a “La Mallorquina”  con  las  mencionadas prendas en la mano, Gloria Aseneth Patiño Osorio exclamó  que  eran  las  mismas que portaba un sujeto con quien se habían cruzado cuando  subían  las escaleras, que llevaba un arma de fuego en la mano, limpiándola, y  les  previno  sobre  “no  haber  visto  nada”,  individuo  que  después fue  reconocido  por  las  dos  hermanas  Patiño  Osorio  como  el  retenido  por la  Policía.   

El 5 de noviembre siguiente, fue encontrado el  cadáver  de  Ómar Yefry Mejía Murillo en un caño de aguas negras cercano, en  el  municipio  de Villamaría. Según dictamen del médico legista, su muerte se  había producido aproximadamente una semana antes.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la   investigación  y  oído  en  indagatoria  FERNANDO  ALONSO  RÍOS  TABARES,  la  Fiscalía  13  Seccional  de  Manizales  le  impuso  detención  preventiva el 3 de noviembre de 1996, por los  delitos  de  homicidio  contra  Jhon  Fredy Ballesteros Mejía y porte ilegal de  arma  de  fuego  de  defensa  personal  (fs.  30 y Ss.). Luego de ser hallado el  cadáver  de  Ómar  Yefry  Mejía  Murillo,  se  le  escuchó en ampliación de  indagatoria  y el 27 de diciembre del mismo año se amplió la medida preventiva  para incluir el segundo homicidio.   

Cerrada  la instrucción, el 19 de febrero de  1997  se  profirió  resolución  de  acusación  contra  FERNANDO  ALONSO RÍOS  TABARES,  por  el  doble homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego  de    defensa    personal    (fs.    174   y   Ss.   ib.),   enjuiciamiento   no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Manizales  adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  29  de  enero de 1998 condenó a FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES como autor de  los  delitos  por  los  cuales  había  sido acusado, imponiéndole 30 años y 2  meses  de  prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas  y  la  obligación  de indemnizar los perjuicios materiales y morales “a quien  demuestre  interés  legítimo en reclamar” (fs. 308 y Ss.), fallo apelado por  el  acusado  y  su  defensor  y  confirmado el 8 de mayo de 1998 por el Tribunal  Superior  de  Manizales,  con  la  única modificación de revocar el pago de la  indemnización   de  perjuicios,  por  su  indeterminación  (fs.  404  y  Ss.),  sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

Aunque  el  libelista  manifiesta formular un  cargo  único  “por  violación  indirecta de la ley sustancial proveniente de  errores  de  derecho  y  errores  de  hecho en la apreciación probatoria” (f.  459),  mezcla  varios  reproches,  refiriéndose a “violación indirecta de la  ley  sustancial  proveniente  de  errores  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  y  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad y de existencia  por  omisión  y  suposición  en  la  apreciación  probatoria”  (fs.  467  y  468).   

Antes  de  entrar  a  explicar  el  “cargo  único”,  manifiesta  el  impugnante  que  estuvo tentado a acusar el fallo de  segundo  grado  por  error  en  el nomen iuris, ya que no se demostró relación  entre  la  conducta  del  acusado  y la muerte de Ómar Yefry Mejía Murillo, al  menos  como  homicidio  consumado,  pero no formaliza el reproche y aduce que si  esta  corporación  detecta  que  se produjo esa errónea calificación, podría  declararla oficiosamente.   

En cuanto a la violación indirecta de la ley,  agrupa los supuestos yerros así:   

1.- Errores de derecho:  

1.1.- Por falso juicio de legalidad, ya que el  juzgador  apreció  como  prueba  de  cargo  el señalamiento que hiciera Gloria  Aseneth  Patiño  Osorio del procesado, en el reconocimiento en fila de personas  del  30  de  octubre de 1996, practicado sin cumplir las formalidades dispuestas  por  el artículo 368 del decreto 2700 de 1991, tales como haberse integrado esa  fila  con  individuos  parecidos a RÍOS TABARES y con la misma ropa que vestía  la  noche  de  los hechos, de lo cual no se dejó constancia expresa, además de  haber  referido  que quien se cruzó con ella en las escaleras, era un individuo  crespo  de  1,83  de  estatura,  mientras  que  su  defendido  mide  1,70  y  es  lacio.   

1.2.- Por falso juicio de legalidad, al haber  apreciado  el  sentenciador  como  prueba de cargo el reconocimiento de Olga Luz  Patiño  Osorio  al  procesado,  en  la declaración rendida el 30 de octubre de  1996,  cuando  además  de  las dos fallas acotadas para el efectuado por Gloria  Aseneth,  no  se  le  pidió  a la testigo la previa descripción concreta de la  persona  que  iba  a reconocer, sino se admitió que describiera su vestimenta y  que tenía la cara “como redonda”.   

2.- Errores de hecho:  

2.1.- Por falso juicio de identidad, por haber  tergiversado  el  ad  quem  el testimonio de Gloria Aseneth Patiño Osorio,  ya  que ella nunca refirió haberle visto bigote a la persona que descendía por  las  escaleras  la noche de los hechos. No obstante discrepar en la descripción  que  hiciera  su  hermana  Olga  Luz  del  mismo individuo, ya que la primera se  refiere  a  un  joven  de  23 años, y ésta, a uno de 35 o 36 años, como RÍOS  TABARES  era  conocido  en  La Playita y Aranjuez como vendedor de papas, cuando  las  hermanas  PATIÑO  se  enteraron  que el retenido por la Policía ese 26 de  octubre  era  quien  expendía  papas  en  el  colegio  de  Aranjuez, fue fácil  identificarlo, pues era el único vecino en la fila de personas.   

Por ello, estima que las declaraciones de las  hermanas  Patiño Osorio fueron tergiversadas, en cuanto a pesar de no coincidir  en  la morfología de RÍOS TABARES, el sentenciador admitió semejanza entre la  descripción   efectuada   por   aquéllas  y  las  verdaderas  características  morfológicas del acusado.   

2.2.-  Por  falso  juicio  de  identidad, por  tergiversación  del  testimonio de Olga Luz Patiño Osorio, dado que además de  referirse  al  encuentro  con  el individuo alto, que tenía poncho y cachucha y  limpiaba  un arma de fuego, agregó que cuando se devolvió para su casa vio que  unos  policías  requisaban  a  unos  muchachos, sin precisar que fuera el mismo  sujeto  anterior,  de  lo  cual concluye el censor que no se trataba de FERNANDO  ALONSO  RÍOS  TABARES  porque,  de  lo  contrario,  se  hubiera percatado de la  coincidencia;  además,  los  policiales  que lo capturaron, sólo dijeron haber  parado  a  un  individuo,  y por lo mismo, su defendido no fue el que descendía  con  el  arma  en  la  mano  desde  el barrio Aranjuez, sino alguien ajeno a los  episodios sangrientos aquí investigados.   

2.3.-  Por  falso  juicio  de existencia, por  falta  de  apreciación  de los testimonios de Miriam Ramírez de Rodríguez, su  hija   Paula   Andrea   y  la  menor  Lady  Johana  Ortegón  Quintero,  quienes  manifestaron   que   cuando   salieron  de  su  casa,  casi  al  tiempo  con  el  Subintendente  de  Policía Zapata Trujillo y el agente Arias Vargas, los cuales  habían  estado  tomando  tinto allí, a eso de las 9:30 o 10 de la noche del 26  de  octubre,  se dieron cuenta que éstos le llamaron la atención al sindicado,  pero  no  bajando  las  escaleras  sino  como a una cuadra de su casa, y tampoco  estaba corriendo.   

Como  los  citados  policiales aseveraron que  procedieron  a  requisar a ese sujeto porque lo vieron bajar en forma apresurada  y  al verlos hizo ademán de devolverse o cambiar de rumbo, asertos que apreció  el  fallador  como  indicio  de  responsabilidad,  si  se hubieran analizado los  testimonios  de  la  señora de Rodríguez, su hija y la menor Ortegón en forma  diversa  de  como  lo  hiciera  el Tribunal, que los desestimó sin explicar por  qué  carecían de importancia en este asunto, el ad quem no se hubiera atrevido  a concluir que los agentes eran dignos de credibilidad.   

2.4.-  Por  falso  juicio  de  identidad, por  tergiversación  del  testimonio  del  Subintendente  Ituriel  Zapata  Trujillo,  porque  a  pesar  de  haber  manifestado en su declaración, ante pregunta de la  Fiscalía  acerca  de  si  al capturado se le había practicado alguna prueba en  las  manos para determinar si había disparado arma, que él se las había olido  y  no tenían efluvio de pólvora, como ocurre cuando alguien acciona un arma de  fuego,  pero ni en la sentencia del a quo ni en la del Tribunal se infirió, con  fundamento  en  esa  aseveración,  que su defendido no participó en los hechos  investigados.   

2.5.-  Por  falso  juicio  de  identidad, por  tergiversación  de  los testimonios de Aníbal Uribe, Hernando Villa Atehortúa  y  José  Antonio  Cardona  López,  éste  último  dueño del “Bar Chepe”,  quienes  corroboraron  la  manifestación  del procesado de haber estado tomando  cerveza  en  ese  lugar,  la  noche  del 26 de octubre, desde las 6 o 6:30 de la  tarde  hasta pasadas las 10 de la noche; aunque algunos refirieron que hasta las  11  y  10  de  esa  noche,  los  falladores  descartaron  la  veracidad  de esos  declarantes,  por  haberse  acreditado  que RÍOS TABARES fue capturado a eso de  las  10:45. Añade el censor que los testigos no aclararon si esa noche portaban  reloj, y las personas por regla general suelen aproximar la hora.   

De  lo  anterior,  infiere  el  libelista que  FERNANDO  ALONSO  RÍOS TABARES no podía estar arriba en Aranjuez, en la fuente  de  soda  La  Mallorquina,  al  mismo  tiempo que en La Playita, libando con sus  amigos,  por  lo  cual  los juzgadores al descalificar los testimonios de éstos  por  la  discrepancia  entre  la  hora  de  captura  y  a  la que aducen haberse  despedido,  desconocieron  la  regla  de la experiencia que enseña que no todas  las  personas están pendientes del reloj, menos en tiempo de descanso, lo cual,  al  no  tenerse  como prueba de la ajenidad del procesado en los delitos, genera  error,  que  “dada  su  trascendencia,  es  manifiesto  en  los  autos”  (f.  530).   

2.6.-  Por  falso  juicio  de existencia, por  falta  de  apreciación  del  testimonio  de Luz Marina Rubio, esposa de Aníbal  Uribe,  quien declaró que el procesado había estado en su casa como a las 6:30  o  7  de  la noche, “venía traguiado” (sic, f. 530); agregó que como iba a  servir  comida  lo  invitó  a  cenar  y después salieron con su esposo a tomar  “ahí  arribita”,  luego  de  lo cual, cuando estaban cerrando los negocios,  él  se  despidió  y se fue, y luego supo que unos agentes se habían llevado a  FERNANDO.   

Asevera el censor, que como ésta declaración  coincide  con las de los atrás citados, que favorecen la situación del acusado  y  no  fue  analizada  en  las  consideraciones  de la sentencia, los falladores  incurrieron en este yerro.   

2.7.-  Por  falso  juicio  de existencia, por  haberse  supuesto,  sin  sustrato fáctico-probatorio, que FERNANDO ALONSO RÍOS  TABARES   entregó  el  arma  homicida  a  su  compañero  de  fuga  o  la  hizo  desaparecer,  al  no hallarse en su poder aquélla con la cual se produjeron los  disparos contra Ballesteros Mejía.   

2.8.-  Por  falso  juicio  de existencia, por  haberse  supuesto que las voces de “ese no era” o “ese no es” provenían  de  parte  interesada,  pues  en  el  fallo  del Tribunal se analizó que aunque  alguien  hizo  tales  manifestaciones  a  los  uniformados,  al  no tener origen  conocido,   no  podían  enfrentarse  a  las  “sólidas  pruebas  adversas  al  procesado”.   

2.9.-  Por  falso  juicio  de  identidad, por  tergiversación  de la declaración de Ricardo Villada Zuluaga, quien dijo saber  que  existía  un  enfrentamiento entre dos grupos por cuestión de droga, y por  eso  se  estaban  matando unos a otros, dado que Gustavo (Carmona) y Ómar Yefry  trabajaban  juntos  en  eso,  pero  luego  hubo  un  error de plata y por eso se  separaron  y  quedaron de enemigos, y el día de los hechos comentaban que iba a  haber  balacera  por  lo  cual el testigo infirió que “Gustavo mandó a matar  esas  personas”  (f.  540),  ya  que  ese declarante no indicó que el acusado  estuviera  comprometido de una u otra forma con ese tráfico ilegal y mal podía  el  juzgador tener ese testimonio como indicio de móvil, acerca de la muerte de  los primos Ballesteros Mejía y Mejía Murillo.   

2.10.-  Por  falso  juicio  de identidad, por  tergiversación  de la versión de FERNANDO ALONSO RÍOS TABARES, quien aseveró  en  su  indagatoria  que estaba en la cantina de “Chepe”, donde tomó varias  cervezas,  mientras los falladores infirieron, con base en las aseveraciones del  agente  Vargas  y  el subintendente Zapata, que se hallaba en estado normal, sin  síntomas   de   alicoramiento,  restándosele  veracidad  a  la  posición  del  encartado   de   hallarse   ebrio   y   ser   ajeno   al   sangriento   episodio  investigado.   

3.-  Indica  el  impugnante  que  con  esos  múltiples  errores  de  derecho  y  de  hecho,  se violó indirectamente la ley  sustancial,  dictándose sentencia condenatoria por los dos delitos de homicidio  y  el  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal (artículos 323 del  Código  Penal y 1° del decreto 3664 de “1.968” (sic, f. 548), y las normas  medio  contenidas en los artículos “368, 246 y 250 del C. Penal (sic) y 29 de  la  C. P.” (f. 548), además de los artículos 254 y 247 del anterior estatuto  procesal  penal, y un listado de otras normas del Código Penal (41, 42, 45, 50,  52, 56, 61 y 68).   

4.- En consecuencia, afirma genéricamente el  impugnante,  por  la  cantidad  de errores de derecho y de hecho cometidos en la  apreciación  probatoria,  la  sentencia  del  ad  quem debe ser calificada como  injusta  y,  por  lo  mismo, casada, para en su lugar absolver a FERNANDO ALONSO  RÍOS TABARES de todos los cargos imputados en esta investigación.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.- El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  (e.),  considera  que  no  puede  prosperar  la demanda, en primer lugar por los  errores  de técnica, pues además de partir de una narración de los hechos que  dista  de  la  forma  como  fueron  demostrados  en  los fallos, presenta varias  censuras  contra  la  sentencia,  con  alegatos  de disparidad de criterios y de  valores  y  sustento en argumentaciones indefinidas, con lo cual no demuestra la  ilicitud  del  fallo,  que  viene precedido de la doble presunción de acierto y  legalidad,  mientras la impugnación extraordinaria no se puede convertir en una  tercera instancia.   

Como  en  el  presente  caso,  al  no existir  incriminación  directa  contra el procesado, la sentencia se basó en indicios,  que  si  pretende  atacarse  como  medio  de  convicción,  se  requiere  que el  demandante  identifique el tramo lógico de su construcción, ya sea en el hecho  indicador,  en  la  inferencia  lógica o en el poder de convicción; pero no es  admisible,  como  lo hizo el defensor, presentar un escrito libre, con puntos de  apreciación  de  las  pruebas discrepantes a como las analizó el juzgador, sin  haber  acreditado  ningún  tipo  de  error  en que hubiera incurrido, menos con  trascendencia para desquiciar el fallo.   

Por  otra  parte, en cuanto a la crítica que  formula  el censor, al margen de la demanda, sobre no poder imputársele a RÍOS  TABARES  la  muerte  de  Ómar  Yefry  Mejía Murillo, ya que ésta se debió al  trauma  severo  sufrido  en  la  huida  de sus atacantes, y sólo presentaba una  herida  de  bala,  estima el Procurador que, como tal mención la hizo por fuera  de  los cargos, pues no la encuadró en ninguno, corresponde abstenerse de darle  respuesta,   por  el  principio  de  limitación  que  gobierna  el  recurso  de  casación.   

2.-  No  obstante  las  fallas  de  técnica  resaltadas,  el Procurador atendió los diversos reproches, que se agruparán en  el orden en que fueron resumidos en el capítulo anterior.   

2.1.- En cuanto a la violación indirecta por  error  de  derecho, por falso juicio de legalidad, aducido en los puntos 1.1.- y  1.2.-, analizó así:   

2.1.1.-  Falso  juicio  de  legalidad, por la  aducción  del  reconocimiento  en  fila  de  personas  que  hizo Gloria Aseneth  Patiño  Osorio  del  procesado,  como  la  persona  que pasó a su lado por las  escaleras  que  de La Playita conducen a Aranjuez, limpiando un arma de fuego, y  advirtiéndoles  a  ella y a su hermana Olga Luz no haber visto nada, aseverando  el  demandante que no se integró la fila con personas de morfología similar al  imputado,  ni se las vistió con las mismas prendas que llevaba RÍOS TABARES la  noche  de  los  hechos,  observaciones que considera nimias el representante del  Ministerio   Público,   pues   si   bien  no  se  dejó  constancia  sobre  las  características  físicas y vestimenta de los demás integrantes de la fila, en  esa  diligencia estaban presentes el defensor, el agente del Ministerio Público  y el mismo procesado, quienes nada objetaron.   

El  punto  fundamental para el reconocimiento  fueron  las  facciones  del  sindicado, pues desde la noche del crimen, ocurrido  cuatro  días antes de la diligencia, la testigo señaló que tuvo al acusado de  frente    y    le    advirtió    tales   facciones,   “por   eso   lo   puedo  reconocer”.   

Por  lo  mismo, la licitud de la aducción de  esa prueba es indiscutible.   

2.1.2.-  Similar  cargo, pero en la aducción  del  reconocimiento  del  acusado por Olga Luz Patiño Osorio, aportando similar  respuesta.  En  cuanto a que según el impugnante, en el testimonio de Olga Luz,  previo  al reconocimiento no se le pidió precisar la descripción del individuo  por  reconocer,  acota  el  Procurador  que pasó por alto el defensor que ya lo  había  descrito  en  su  declaración  rendida  la  noche de los hechos, siendo  enfática  en  indicar  que  la cara de quien pasó a su lado limpiando un arma,  “sí  la  quedé  reconociendo,  era  su cara como redonda, antes no lo había  visto,  yo  me  acuerdo  bien de él, me acuerdo como iba y qué nos dijo cuando  pasó  por  el  lado  de  nosotros,  pero  sí  se que si lo vuelvo a ver sí lo  reconozco”. Por lo mismo, el cargo no debe prosperar.   

2.2.-  En cuanto a la violación indirecta de  la ley por error de hecho, estudia las diversas censuras así:   

2.2.1.-  Por  falso  juicio de identidad, por  haber  tergiversado  el  ad  quem el testimonio de Gloria Aseneth Patiño, quien  discrepa  de  su  hermana en la descripción del sujeto con quien se encontraron  en  las  escaleras  y  no  obstante  les  dio credibilidad, estima el Ministerio  Público  que  el  libelista  discute verdaderas irrelevancias, sin que se pueda  concluir,  como él lo hace, que esas damas se hubieran equivocado con relación  a  la persona descrita, porque fueron sus facciones el factor definitivo para el  reconocimiento,  y  el  sustento del reparo no pasa de señalar niveles mínimos  de  diferencia  entre  la  forma  como las declarantes describieron al acusado y  como  fue  apreciado  en  las  instancias,  por  lo  cual  no  debe prosperar el  cargo.   

2.2.2.-  Por  falso  juicio de identidad, por  tergiversación   del   testimonio  de  Olga  Luz  Patiño  Osorio,  resalta  la  Procuraduría  que  en  este  reproche  el censor no fundamenta ningún error de  hecho   por  distorsión  del  elemento  de  juicio,  pues  presenta  contrastes  probatorios   de   acuerdo  con  su  particular  parecer,  tratando  de  sembrar  confusión,  que  no  existe  según  el acervo probatorio, entre la persona con  quien  se  cruzaron las hermanas Patiño, y la capturada por la Policía, por lo  cual no debe prosperar el cargo.   

2.2.3.-  Por  falso juicio de existencia, por  omisión   de   la  apreciación  de  los  testimonios  de  Miriam  Ramírez  de  Rodríguez,  de  su  hija  Paula  Andrea  y  de  la  menor  Lady Johana Ortegón  Quintero,  aduce  el  representante  de  la  sociedad que los falladores sí las  consideraron,  al  igual  que  todas  las  declaraciones  que  concurrieron para  fundamentar  la  tesis  defensiva,  tales  como  las de sus amigos Aníbal Uribe  (esposo  de  Miriam) y José Antonio Cardona López, pero no les dieron crédito  por  fincar  sus  dichos  en verdaderas falacias, tratando de enfrentar de nuevo  las  dos  corrientes  probatorias de acusación y defensa, sin precisar el yerro  de  los  falladores, sino tan solo presentando nuevamente la tesis ya debatida y  vencida   en   las   instancias,   por  lo  cual  tampoco  debe  prosperar  este  reparo.   

2.2.4.-  Por  falso  juicio de identidad, por  tergiversación  del  testimonio del subintendente Zapata Trujillo, pues a pesar  de  haber  aseverado  éste  que  le  había olido las manos al procesado al ser  aprehendido,   sin  detectar  el  efluvio  de  la  pólvora,  no  dedujeron  los  juzgadores  que  no  participó en los hechos, como su defendido lo ha sostenido  desde  el  principio.  Señala  el  Procurador  que  en este caso no se tuvieron  apoyos  técnicos, sino medios de convicción indirectos, y la técnica imponía  fundamentar  el  reparo  a  la  prueba  indiciaria,  por  lo  cual  tampoco debe  prosperar.   

2.2.5.-  Por  falso  juicio de identidad, por  tergiversación  de  los testimonios de Aníbal Uribe, Hernando Villa Atehortúa  y  José  Antonio  Cardona  López,  acude  a  las  críticas que sirvieron para  fundamentar  la respuesta al cargo relacionado en el precedente numeral 2.2.3.-,  para concluir que no debe prosperar.   

2.2.6.-  Sobre el falso juicio de existencia,  por  falta de apreciación del testimonio de Luz Marina Rubio, esposa de Aníbal  Uribe, no se hizo mención expresa.   

2.2.7.-  Por  falso juicio de existencia, por  suposición  de  los falladores acerca de haberse deshecho el procesado del arma  homicida,  ante  la  circunstancia  de  no  haber  sido  incautada  en su poder,  observación  presentada  como forma insular de apreciar el material probatorio,  en  tesis  ya  vencida  ante  los  juzgadores,  que dista de la demostración de  cualquier vicio in iudicando y no deja prosperar el cargo.   

2.2.8.-  Por  falso juicio de existencia, por  suposición  del  Tribunal  al  desechar  las  afirmaciones de haberse escuchado  voces  de  que  “ese  no era” y asumir que provenían de persona interesada,  acota  el  Ministerio  Público  que no resultan ciertas esas afirmaciones de la  demanda,  pues  el sentenciador, tanto individual como colegiado, partió de que  esa  noche ninguna persona tuvo acceso al aprehendido, quien no fue visto cuando  estaba  dentro de la patrulla de la Policía, resguardándose el crédito de una  futura  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas.  Esa tesis de la  defensa  resulta especulativa e insular y sólo cabe en la razón del libelista,  sin  constituir  alegación  válida que desquicie la legitimidad de la condena,  por lo cual el cargo no debe prosperar.   

2.2.9.-  Por  falso  juicio de identidad, por  tergiversación  de  la  declaración de Ricardo Alberto Villada Zuluaga, acerca  de  atribuir  el  origen de los homicidios a rivalidades entre narcotraficantes,  pero  sin  señalar  al acusado como comprometido en esa vindicta; manifiesta el  Procurador   que   tal   comentario   no   es   prueba   trascendente  sobre  la  responsabilidad  de RÍOS TABARES, sino versión accesoria, sin cuya observancia  sigue  vigente  la decisión condenatoria contra éste, como coautor material de  esos  hechos. La jurisprudencia ha manifestado que si el recurrente pretende una  decisión  contraria  a  la  atacada,  debe  desquiciar  todos y cada uno de sus  soportes,  pues  la subsistencia de uno solo de ellos hace inocua la aspiración  y, así, el cargo no debe prosperar.   

2.2.10.-  Por  falso juicio de identidad, por  distorsión  de  la indagatoria y demás intervenciones del procesado, indica el  representante  del  Ministerio Público que las manifestaciones de RÍOS TABARES  no  fueron  tergiversadas sino debidamente sopesadas por los jueces y desmentido  su  crédito,  por  las  falaces  excusas a que acudió, consecuente con lo cual  tampoco debe prosperar este cargo.   

3.- Solicita el Procurador Delegado que, dadas  las  imputaciones  en  contra  de Gustavo (Carmona), en el testimonio de Ricardo  Alberto   Villada   Zuluaga,   como  probable  determinador  de  los  homicidios  investigados  en  la  presente  actuación,  se  ordene  la compulsación de las  respectivas copias para la investigación de tal conducta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  El  libelista  expresa formular un cargo  único  contra el fallo del Tribunal, por la causal primera de casación, cuerpo  segundo,  pero desconoció la técnica propia de la impugnación extraordinaria,  al  lanzar  las múltiples censuras por supuestos errores de derecho y de hecho,  sin  adentrarse en las explicaciones detalladas de cada una de ellas, de acuerdo  con  la técnica inherente a la casación, pues al acudir, por ejemplo, a falsos  juicios  de  existencia  y  falsos juicios de identidad, la presentación de los  reproches  se debe hacer de manera precisa para cada enfoque y con sustentación  específica.   

A  lo anterior se suma que el defensor esboza  la  posibilidad  de  que a través una revisión oficiosa, se decrete la nulidad  por  error  en la denominación jurídica del delito cometido en contra de Ómar  Yefry Mejía Murillo, sin concretar el cargo.   

No  por  haberse  referido  el  censor  a  la  posibilidad  de  que  esta  Sala,  al revisar el expediente, declare nulidad por  error  en la denominación jurídica de uno de los ilícitos, queda exonerado de  presentar  la  demanda  ajustada  a  ciertos parámetros lógicos, de los cuales  surjan  con  claridad los motivos de la nulidad deprecada, deber que no puede el  casacionista  trasladar  a  la  Corte;  su  libelo  debe  contener  indicaciones  precisas,  acerca  de  los fundamentos que demuestren el menoscabo de cualquiera  de  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales o el quebranto de la  estructura  del  proceso  y  su  trascendencia en el fallo, así como señalar a  qué  etapa  del  proceso  se  debe retrotraer la actuación, lo cual no hizo el  defensor,  impidiéndole  a la Corte acometer un estudio, que debe planteársele  expresamente y con los fundamentos del caso.   

De  otra  parte, según analiza el Procurador  Delegado,  no  obstante los eventuales errores de derecho y de hecho que anuncia  el  casacionista, apenas se refiere a presuntas distorsiones probatorias, que no  desarrolla   adecuadamente   ni   demuestra,   insistiendo  en  toda  su  línea  argumentativa  en  contradecir  las  valoraciones efectuadas por los falladores,  desconociendo     la     naturaleza    y    alcances    de    la    impugnación  extraordinaria.   

El ataque a la legalidad de la sentencia y la  proposición  de los cargos, debe corresponder a los precisos motivos señalados  en  la  ley,  desarrollados de acuerdo con el fundamento de cada uno, además de  tener  presente  que  cuando  se formulan de manera separada, si son excluyentes  entre  sí,  unos  tengan la condición de principales y otros de subsidiarios y  cada  censura  conserve  la entidad suficiente para derruir la doble presunción  de  acierto  y  legalidad  que  precede  los  fallos  judiciales, técnica aquí  inobservada.   

2.-  Por  otra  parte,  contrariamente  a  lo  sostenido  por  el libelista, se observa que el juzgador analizó las pruebas de  cargo  cuestionadas  dando  aplicación  a  la  sana  crítica,  y a pesar de la  gratuita  pretensión,  por  parte del censor, de hacer aparecer como mendaces a  los  policiales,  por  el presunto afán de lograr una anotación positiva en su  hoja  de  vida,  y  presentar  como equivocadas a las hermanas Patiño Osorio al  señalar  a  su  cliente  como  el  sujeto que vieron bajar limpiando un arma de  fuego  y  trató de intimidarlas, no logra desvirtuar el acierto del Tribunal al  apreciar  esos  testimonios como otro fundamento de la condena, ni su sustentado  raciocinio al desestimar las explicaciones del sindicado.   

En  el  fallo  cuestionado,  el  Tribunal  al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el sindicado y su anterior defensor,  estableció  que  otorgaba  credibilidad  al grupo de testigos integrado por las  viudas  Patiño  y los miembros de la Policía que capturaron al procesado, y no  a  las  personas  en  quienes  éste  se  apoyó  para  tratar  de acreditar sus  afirmaciones,  destacando  que  las  damas  no acusaron a RÍOS TABARES de haber  cometido  algún delito, ni siquiera del porte del arma que le vieron limpiando,  puesto  que  ignoraban  si  tenía  o  no  autorización  legal  para llevarla y  carecían de interés para imputarle cargos falsos.   

Destacó  además  el  ad  quem,  sobre  la  credibilidad de estas testigos:   

“Eso  sí,  cuando  ignoraban  lo  ocurrido  vieron  pasar  al acusado con un revólver en la mano, usando un poncho y tocado  de  gorro.  Oyeron  también  que  las  instaba a guardar silencio: ‘uds.   no   vieron   nada’   o   algo   parecido  les  dijo.  Es  todo.   

Impensable  que  si  se quiere fraguar contra  alguien  un  cargo  falso  se acuda a vías tan indirectas e imposible que pueda  preverse una situación tan fortuita para utilizarla al efecto.   

…   …   …  

… Las testigos vieron por primera vez a la  persona  en el acto de bajar por las escalas. Y no lo volvieron a observar hasta  cuando  intervinieron  en  la  diligencia  de  reconocimiento.  Pero  ni  en ese  momento,  por  supuesto,  ni antes, se les señaló como el individuo capturado.  Es  decir,  no  había  más  vínculos  entre  ellas  y  su  fisonomía  que la  observación de aquella noche.   

Y,  mirado  desde  otro  punto  de vista, la  aprehensión  del  señor  RÍOS no tuvo nada que ver con las manifestaciones de  las señoras Patiño.   

Por   tanto,  conjugadas  las  condiciones  personales  de  las  testigos,  contra  quienes  no se ha formulado tacha en tal  sentido,  y las circunstancias objetivas de su percepción, a no dudarlo merecen  plena credibilidad.   

Los  agentes  del  orden,  por  su  parte,  capturaron  al  procesado  porque iba corriendo y al verlos trató de parar para  devolverse.  Es  claro  que  estos  dos  extraños  comportamientos  llamaron su  atención.  Aunque  algunos declarantes han tratado inútilmente, como se verá,  de  desvirtuar  este hecho, la lógica de las cosas indica que fue real, pues si  el  individuo hubiere andado normalmente y continuado su camino, los uniformados  no  habrían puesto en él su atención. Por qué otro motivo, en efecto, iban a  abordarlo,  si,  además,  era  un desconocido de quien no sabían que estuviera  comprometido en actividades ilícitas?” (Fs. 419 a 421).   

Así  mismo, apreció el Tribunal que Aníbal  Hurtado  también  fue  testigo  de  la  agresión  y  logró percibir que quien  disparó  contra  Ballesteros  Mejía  vestía  “un  poncho y una gorra” (f.  424),  que  fueron  las  prendas  que  los policiales hallaron en poder de RÍOS  TABARES, quien las pretendía ocultar entre su camisa.   

En cambio, la falta de credibilidad de quienes  declararon  haber  visto  al  acusado  libando  en  otro  establecimiento, hasta  elevadas   horas  de  la  noche  de  los  hechos,  se  colige  de  protuberantes  contradicciones,  confirmándose  la  apreciación  del  a  quo (fs. 425 y 426):   

“El  señor Hernando Villa estuvo -afirma-  tomando  con  el  procesado hasta las 11 (f. 64). Pero en cuanto se advierte que  el  señor  RÍOS se encontraba ya bajo captura en el CAI de Aranjuez a las 10 y  45   (f.   6)   después   de   ser   conducido  desde  el  barrio  ‘La          Playita’  hasta  el frente del bar ‘La        Mayorquina’  en Aranjuez, donde permaneció varios  minutos  en el vehículo de la Policía, resalta la falacia de esta afirmación.  No  obstante que, según el declarante acompañó al acusado durante dos horas y  media,  asegura  que  vestía pantalón verde (f. 64 v) cuando en realidad usaba  uno   blanco,   como   lo   demuestran  las  declaraciones  del  procesado,  del  subintendente  Ituriel  Zapata y de las hermanas Patiño (fs. 2, 4 y 108 v). Por  ello  tampoco  puede creerse en sus palabras al afirmar, contra lo dicho por los  agentes, que el señor RÍOS estaba embriagado.   

La señorita Sandra Liliana Hincapié sostuvo  que  Olga y su hermana bajaron juntas diciendo que habían matado a los señores  Ballesteros  y  Mejía.  Esto  no  es  cierto, porque mientras la señora Gloria  Aseneth  subió  hasta  ‘La  Mayorquina’,  Olga  Luz se  devolvió   sola   para  su  casa  en  ‘La   Playita’.  Aseveró   también   que  el  señor  RÍOS  había  estado  esa  noche  en  el  establecimiento       llamado      ‘Gury  Gury’ (f.  66)  pero  el  hecho  no  es  verdad  porque  el procesado no lo mencionó en la  indagatoria,  ni  existe  otra  declaración en tal sentido. Como se sabe, no es  cierto  tampoco  que,  como  señala  ella,  el  señor RÍOS vistiera pantalón  café, camisa roja y no tuviera gorro.”   

Finalizó  descartando  la  fidelidad  de los  testigos  que  pretendieron  ubicar  al  acusado  en  sitio  diferente al de los  hechos,  frente  a  lo  declarado  por  los  policiales  y  quienes corroboran y  complementan  la  prueba  de  cargo,  no  porque  se  omitiera la valoración de  aquellas  atestaciones,  como  adujo  el  libelista, sino al aplicar al conjunto  probatorio  las reglas de la sana crítica, lo cual no es atacable en casación,  al  haber  consagrado  el  estatuto  procesal  penal  colombiano  el  sistema de  valoración  que  confiere  al  fallador la facultad de formar su convencimiento  racional,  con  acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica  y las máximas de la experiencia.   

El impugnante no precisó ni demostró que el  Tribunal  se  hubiera apartado de la sana crítica al apreciar tales testimonios  y  los  reconocimientos  en fila de personas, como si hubiera incurrido en falso  raciocinio.  En  cuanto  a  su  aseveración  sobre  la  supuesta  máxima de la  experiencia,  de que cuando las personas están dedicadas al esparcimiento no se  hallan  pendientes  del  reloj,  para justificar la equivocación en cuanto a la  hora  que  señalaron los amigos del acusado, pasada la de los hechos delictivos  y  su  captura,  es  relativa,  con mayor razón cuando según el dueño del bar  “Chepe”,  acostumbraba a cerrar su negocio entre 10:30 y 11 de la noche. Con  todo,  esa  crítica  carece  de trascendencia para deducir un yerro en el fallo  atacado, mucho menos con posibilidad de cambiar su sentido.   

Por lo considerado en precedencia, la demanda  presentada   por   el   defensor   de   FERNANDO   ALONSO   RÍOS   TABARES   no  prospera.   

3.-  En  relación  con  la  solicitud  del  Procurador  Delegado  ante  la  Corte,  de  compulsar  copias  para investigar a  Gustavo  Carmona,  como posible determinador de los delitos investigados en este  proceso  (fs.  145  v.  y  Ss.),  al igual que a otras personas señaladas en el  manuscrito  elaborado  por Ómar Yefry Mejía Murillo (f. 16), la Fiscalía o el  Juzgado  de  primera  instancia debieron proceder en consecuencia; de no haberse  hecho, el a quo realizará lo pertinente.   

4.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  (art.  79-7  L.  600 de 2000),  asumiendo  que  la  redosificación  dispuesta  en  este  asunto  por  el a quo,  mediante  auto de fecha 2 de octubre de 2001, allegado a la presente actuación,  tiene carácter provisional.   

5.- Este fallo no sustituye el que fue motivo  de  impugnación,  por lo cual queda ejecutoriado en la fecha en que es suscrito  (art.  187  L.  600  de  2000,  anteriormente  197  D. 2700 de 1991) y no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1º     NO     CASAR    la    sentencia  impugnada.   

2º  DISPONER  que,  si  no  se  ha hecho, se  compulsen  copias para investigar los cargos formulados contra Gustavo Carmona y  otras    personas,   según   se   consignó   en   la   motivación   de   este  fallo.   

3º Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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